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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Eximente de responsabilidad. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaba el accionante con el automóvil del demandado, por entender que no se acreditó la eximente de hecho de la víctima invocada por los encartados. Se destaca que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pérez Gonzalo Gabriel c/ Intonio Ricardo Javier y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 209/215), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Gonzalo Gabriel Pérez respecto de Ricardo Javier Intonio -condena que alcanza a Paraná S.A. de Seguros-, interponen recursos de apelación el actor y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 227/230 (Paraná) y fs. 232/238 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 240/243 fueron contestados dichos argumentos por la parte citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- El actor, critica la cuantía de la indemnización concedida, así como la tasa de interés fijada. Por su parte, la citada en garantía se agravia de que se haya admitido la demanda toda vez que entiende que no se ha valorado correctamente la prueba producida. También critica los montos otorgados en concepto de indemnización, así como el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses respecto de la partida “Gastos futuros”. II.- En el escrito de inicio Gonzalo Gabriel Pérez sostiene haber sufrido un accidente el 20 de junio de 2016, aproximadamente a las 8.30 hs., cuando circulaba con su moto Honda, modelo CG 150, dominio 100 ..., por el carril derecho de la Av. Corrientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refirió que, al llegar a la intersección con la calle Acuña de Figueroa, y al intentar doblar en dicha vía, fue embestido por el rodado marca Renault, modelo Clio, dominio GRZ ..., que circulaba por esta última calle, dirigido por el demandado, y cruzó la avenida mencionada con el semáforo en rojo. A su turno, el demandado y la citada en garantía reconocieron la existencia del hecho, pero sostuvieron que la mecánica relatada por el actor distaba de ser real. Sostuvieron que el demandado circulaba por Acuña de Figueroa, a velocidad moderada, cuando encontrándose por terminar el cruce de la Av. Corrientes, fue embestido por el frente de la motocicleta marca Honda del actor, quien no respetó la señal del semáforo que le impedía el cruce. III.- La juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes, y de evaluar la prueba producida, estimó que no se había podido acreditar la eximente de hecho de la víctima invocada por los encartados, por lo que hizo lugar a la acción. Consideró que no se habría podido probar que fue el actor quien violó la señal lumínica, que le impedía el paso, circunstancia que estaba en cabeza de los demandados acreditar. La citada en garantía, al expresar agravios, se queja, como dije, de que se hiciera lugar a la demanda, ya que -según su forma de ver-, el actor no demostró que fue el demandado quien atravesó la encrucijada con semáforo en rojo, hecho que se encontraba en cabeza de este último, por haberlo así alegado. También advierte que no se consideró que el actor circulaba sin registro habilitante, y que se habría encontrado alcoholizado. Por otra parte, se pregunta si es posible que el demandado pudiera atravesar hasta el último carril de una avenida como Corrientes, en un horario pico -8.30 hs.-, con semáforo en rojo, sin haber impactado con ningún otro rodado en el camino. Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva. Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho -o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado. Como dije, la juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado. Para ello tuvo en cuenta el informe pericial mecánico, así como que el demandado no acercó prueba alguna en relación a la eximente introducida. Así como expliqué previamente, tanto el demandado como la aseguradora reconocieron la existencia de un incidente. Es más, esta última, adjuntó al momento de su contestación la denuncia de siniestro efectuada por el cliente (ver fs. 28). El único testigo de la causa, ofrecido por el actor, Federico Caleffa Ponsiglione, fue desestimado por la magistrada de grado, ya que al momento de declarar en la instrucción penal, el accionante refirió que no existían testigos presenciales del hecho. No existe entonces, prueba alguna respecto de cuál de los conductores violó la prohibición de avanzar que le imponía el semáforo. Si bien parece lógico preguntarse, como hace la citada en garantía, si el rodado del demandado podría haber atravesado la avenida Corrientes, a las 8.30 hs., sin impactar con ningún otro vehículo, lo cierto es que el día del hecho (20 de junio de 2016), fue feriado nacional, lo que redundó en que el tráfico fuera sustancialmente menor al de un día hábil, a la hora ya referida (8.30 hs). Esto puede observarse claramente en las imágenes que surgen del video acompañado a fs. 69 de la causa penal recibida, tomadas en la esquina de Corrientes y Gascón, vale decir, a 100 metros del lugar del accidente. Ahora bien, como dije, reconocido el hecho, caía en cabeza de los demandados probar una eximente que fracturara el nexo causal entre éste y el daño. Por ello, quien debía acreditar que el actor fue quien cruzó la intersección sin encontrarse habilitado, eran los demandados, pues dicho extremo forma parte de su argumento defensivo. Pero más allá de todo ello, el resto de la prueba, tampoco favorece a los encartados. Veamos. El perito ingeniero mecánico, Miguel Ángel Tommasi, informó en su pericia de fs. 165/167 que según su opinión el choque se produjo cuando el Renault Clio embistió a la motocicleta con su parte fronto angular derecho, en la parte lateral delantera izquierda, produciendo que por acción de impulso angular, el motovehículo rote impactando contra el guardabarros delantero derecho y el lateral (a la altura de las puertas delantera y trasera). Por otra parte, explicó que de los antecedentes de autos -ya que los rodados no fueron presentados para su examen-, no surgen daños en la parte frontal de la motocicleta producidos de adelante hacia atrás, indicadores que el motovehículo haya embestido con su parte frontal al Renault. El dictamen fue impugnado por la aseguradora, criticando las conclusiones en cuanto a la mecánica del hecho. Refirió que de ser exacta la hipótesis sostenida por el experto, la víctima debería haber sufrido lesiones en su pierna izquierda, al golpear con la puerta del rodado por el giro excéntrico que habría realizado la moto post impacto con el frente del automotor. El experto, ratificó sus conclusiones, y explicó que el impugnante omitió considerar que, como ya había sostenido en la pericia, “ ...por impulsos angular y lineal el cuerpo del conductor de la motocicleta fuese proyectado despedido hacia adelante y derecha de la trayectoria del automóvil...” Entiendo que el perito oficial, ha dado sólidas respuestas a las objeciones efectuadas por la citada en garantía. Por otra parte, en cuanto a la circunstancia de que el actor se habría encontrado alcoholizado, entiendo que la mera expresión “aliento etílico” asentada en el libro de guardia, no implica de por sí una infracción, pues no fue realizado propiamente el test de alcoholemia, e incluso para este tipo de vehículos -motocicletas-, la norma prevé un dosaje de alcoholemia permitido. Más allá de los conocidos efectos que el alcohol provoca en los conductores. Finalmente, la citada en garantía también refiere que el actor carecía de registro habilitante. Creo que esto no ha sido debidamente acreditado. El “Acta de comprobación” obrante en copia certificada a fs. 39, de las actuaciones penales, refiere que el actor en ese acto “No posee licencia de cond, seguro y cédula azul”. Considero que este documento resulta insuficiente para probar que el actor no estaba habilitado a conducir, pues solo demuestra que Perez, no pudo exhibirla en esa oportunidad, y no que nunca le había sido otorgada. Esta última afirmación no ha sido ratificada por ninguna otra prueba. A la vista de todo lo reseñado, entiendo que la citada en garantía no ha podido fracturar el nexo causal, para lograr eximir su asegurado de la responsabilidad por la colisión. En resumen, reconocido el hecho, toda vez que las demandadas no han logrado acreditar que el hecho de la víctima fue lo que provocó el accidente, estas deben responder por las consecuencias dañosas. En consecuencia, propongo al acuerdo que se rehace el agravio sobre este punto y que se confirme la sentencia de grado. IV. Partidas indemnizatorias. a) El actor y la citada en garantía se agravian por la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente. La partida fue concedida por $ 120.000. El accionante entiende que el monto fijado resulta exiguo en virtud de las lesiones que padeciera. Además, critica que no se otorgara suma alguna por incapacidad psicológica. Entiende que resulta un rigorismo formal rechazar la partida cuando la perito psicóloga afirmó que efectivamente ha existido un trauma y recomendó un tratamiento, aun cuando el daño no se encuentre consolidado. Por su parte la aseguradora, sostiene que las lesiones que sufriera el actor no han curado en debida forma por su propia negligencia, ya que le fue indicado un tratamiento quirúrgico que nunca realizó. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. El Dr. Armando J. M. Sutti, expuso en su dictamen de fs. 180/181 que en la mano izquierda del actor “...se observa una deformidad dorsal a nivel del 5° MCP, con pérdida de eje del 5° rayo, se palpa la cabeza del metatarsiano desviada hacia palmar, pérdida de nudillo del 5° dedo al cerrar la mano, movilidad de la articulación metecarpofalángica limitada, cuarto rayo doloroso sin desviaciones ni deformaciones, cierre del puño limitado con pérdida de fuerza, movimientos de aro, pinza y garra, para 4° y 5° dedos limitados, sin fuerza, la apertura de la mano con extensión de los dedos, muestra en el 5° dedo una falta de extensión por inclinación palmar de la cabeza del 5° MCP, la apertura de los dedos es normal hasta el 4° espacio, sensibilidad conservada”. Agregó que el día del hecho fue asistido en el hospital Ramos Mejía, donde se le diagnosticaron fracturas cerradas de 4° y 5° MCP, de mano izquierda desplazadas; y que se le indicó tratamiento quirúrgico que nunca se realizó. Al momento de la pericia, refirió el experto, había quedado una deformación del borde cubital de la mano izquierda con acortamiento del 4° MCP y desviación palmar del 5° MCP, con pérdida de fuerza de la mano, dificultad en el cierre del puño, como también deformación de la anatomía. Estimó que por ello, le corresponde una incapacidad parcial del 12 %. El dictamen fue impugnado por Paraná S.A. de Seguros, argumentando que no solo no consta en autos historia clínica de la víctima de la que surja la relación de causalidad de la lesión con el hecho, sino también porque no se ha merituado que el actor hizo abandono de tratamiento al no realizarse la intervención quirúrgica que le fuera aconsejada. El perito, escuetamente ratificó sus conclusiones a fs. 188. Manifestó que la fractura del 5° MCP consolidó mal por no haberse operado, y que si se hubiese realizado la intervención las secuelas serían menores. Además, detalló que la incapacidad que informara se compone por un 9% por fractura desplazada del 5° MCP y 3% por acortamiento del 4° MCP. Entiendo que las manifestaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN. La magistrada de grado, al analizar la presente partida afirmó que la circunstancia que el actor no se haya operado por falta de recursos, no puede invocarse en su contra. No coincido con dicha apreciación en este caso. Creo que, más allá de la carencia de recursos que ha sido acreditada en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, lo cierto es que la intervención que le fuera recomendada, habría insumido costos mínimos en un hospital público. Además, cuadra destacar que al momento de la entrevista con el perito médico, el actor refirió que no se efectuó la intervención “...debido a la demora en los turnos quirúrgicos...” -circunstancia que fue ratificada en la entrevista con la perito psicóloga-, lo que claramente resta entidad a la afirmación de la magistrada de grado. Por esta circunstancia habré de considerar un porcentaje inferior al estimado en la pericia, en relación a la lesión en el 5° MCP. Fuera de ello, cabe recordar que es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. A su turno, la perito psicóloga, Anabel Negrete, explicó en su dictamen de fs. 137/141 que durante el estudio pericial el actor se comunicó en forma espontánea, sin contradicciones, y que no se encontraron indicadores de simulación de patología psíquica. Expuso que de las técnicas implementadas se puede evaluar que Pérez tiene tendencia al aislamiento, sensibilidad defensiva, dependencia e inmadurez emocional. Por otra parte, afirmó que el actor presentaba mermas en su actividad psíquica a consecuencia de lesiones en el cuerpo que producen alteraciones negativas del esquema corporal de quien lo padece. Describió que el accionante presentaba una personalidad base de tipo neurótica adaptada a la realidad, con tendencias fóbicas y alto contenido de ansiedad, manteniéndose replegado por temor a volver a sufrir un accidente. Su mecanismo defensivo más utilizado sería el aislamiento. Agregó que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta, obedece a una situación traumática vivida, que guarda nexo causal con los sucesos de autos. Aclaró que el estado del actor no mostraba estar consolidado, y recomendó la realización de un tratamiento psicológico con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su agravamiento. El actor impugnó estas conclusiones a fs. 169/171, por entender que se encontrarían cumplidos los criterios para enmarcar la patología en un cuadro de estrés post traumático. Esta objeción fue rebatida por el experto, destacando que para hablar de daño psíquico, éste debe estar consolidado, lo que no ocurre en el caso por no haber superado los dos años desde el suceso. De este modo, si la lesión existió, como expone la experta y no se ha consolidado una incapacidad permanente, debe concluirse que se está ante una incapacidad transitoria, que -sin duda- es indemnizable, pero debe ser justipreciada como daño extrapatrimonial. En ese marco, teniendo en cuenta que el actor poseía 23 años de edad al momento del accidente, convive con su madre, la pareja de esta, y sus hermanos, y trabajaba colaborando en la fiambrería de su madre, sin acreditar ingreso alguno, considero que la indemnización fijada por la a quo resulta adecuada, por lo que propongo se la confirme. b) La magistrada de grado otorgó la suma de $ 31.200, en concepto de tratamiento psicológico. Esto recibe el reproche del actor, que pretende que se la incremente. La experta psicóloga recomendó que el Sr. Pérez realice un tratamiento psicológico individual, a fin de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. Estimó que éste debe tener una duración de aproximadamente un año, con una frecuencia semanal -la que podría variar por consejo del terapeuta-, y calculó que el costo de cada sesión es aproximadamente $ 650. Entiendo que el costo estimado se encuentra desactualizado, por lo que considero que debe elevarse esta partida a $ 40.000. c) El actor y la citada en garantía también critican la suma de $ 3.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslados. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o por medio de su cobertura médica, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. En cuanto al monto solicitado por tratamiento kinésico -que fuera rechazado por la magistrada de la instancia anterior-, noto que el experto médico refirió expresamente que “...la realización de sesiones de kinesiología no modificará las alteraciones óseas...” Por lo que comparto lo decidido por la a quo al denegarlo. En definitiva, si tengo en consideración las lesiones que sufrió el actor, juzgo que la suma otorgada es adecuada, por lo que propongo que se la confirme. d) A su vez, las partes critican el daño moral, establecido en $ 60.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Asimismo, en el caso, como dije, se ha comprobado que el actor ha sufrido lesiones psíquicas, que no se encuentran consolidadas. Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y sus características personales, estimo que la suma establecida es adecuada, por lo que propongo que se la confirme. Considero que si bien la suma establecida es más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio al encontrarse debidamente probado el perjuicio, y su cuantía quedó librada a la decisión judicial. Efectivamente, se reclamó "lo que en más o en menos considere V.S. ". Así, la estimación provisional en cuanto al monto de los daños no implica un tope máximo al cual no se puede superar al fijar la cuantía definitiva de los perjuicios, sino que es perfectamente lícito deferir el quantum a la fórmula de estilo antes mencionada (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, 1979, T 2, pág 707; ver jurisprudencia de esta Sala, en autos “Transportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, Verónica Lilian y otros” s/ daños y perjuicios”, Expte. 21.248/2000, del 23/08/2010; “Chueco, Dora Nélida y otro c/ Giannini, Víctor Omar y otro s/ escrituración”, Expte. 61.263/2009, Juzgado 96, R. 611.471, 19/03/2013; CNCom, sala A, 08/05/2007, “Apaz, Roque A. c/ Lácteo SA”, LL 17/08/2007, pág. 6; CNCiv., Sala K, 23/05/2003, “Ponce de Antico, María E. c/ Carrefour Argentina SA”, DJ 2003-2.1123). V. La magistrada de grado decidió que se aplicara una tasa del 8% anual, desde el hecho hasta la sentencia y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esto es criticado por la parte actora, por entender que la aplicación de la tasa activa no constituye un enriquecimiento para el acreedor. A su vez, la citada en garantía, se queja del punto de partida que se fija para el cálculo de los intereses en relación a la partida de gastos futuros. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. En ese orden de ideas, de conformidad con lo requerido por el reclamante, estimo razonable se aplique desde la fecha del hecho la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia de autos, elevando el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico a $ 40.000, debiendo aplicarse la doble tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), y se la confirme en todos los demás aspectos que fueron materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados, sustancialmente vencidos. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 14 de junio de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar la sentencia, elevando el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico a $ 40.000, debiendo aplicarse la doble tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), y se confirmarla en todos los demás aspectos que fueron materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados, sustancialmente vencidos. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper
Salvatierra, Antonia Noemí c/Mamani, José Armando; Vargas, Domingo y Servicios Sociales Inst. del Norte SA - Cám. Civ. Com. San Pedro - Jujuy - Sala IV - 08/06/2010 042388E |