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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Falta De Legitimacion Pasiva CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de legitimación pasiva. Cuantificación
Se revoca parcialmente el fallo recurrido, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, pues no surge probado que hubiera emitido la póliza correspondiente, y la sumatoria de puntos de contacto entre las tres entidades podría hacer suponer que se trate de un mismo grupo económico, ello no fue acabadamente demostrado como para justificar la extensión de la condena a la quejosa.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CELA GINER, Horacio Damián c/ PORTILLO, Carlos Lorenzo y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fojas 431/443 el juez desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por Aseguradora Total Motovehicular S.A. y de prescripción articulada por Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.; y se admitió la demanda interpuesta, condenado a Carlos Lorenzo Portillo a abonar al actor la suma de $161.900, con intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. Por último, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes. Apelaron la parte actora y Aseguradora Total Motovehicular S.A. El actor fundó sus censuras a fojas 496/499. Se agravia de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, los que considera reducidos. Por su parte, a fojas 501/506 expresó agravios Aseguradora Total Motovehicular S.A. Se queja del rechazo de la falta de legitimación pasiva resulta por el juzgador. Sostiene que al contestar demanda articuló la excepción dado que no emitió ninguna póliza de seguro con relación al demandado ni a la motocicleta que participó en el siniestro. Agrega que al contestar la citación en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. reconoció la cobertura, acompañando la póliza N° ... Argumenta que el error del actor al solicitar su citación se originó en que el carnet de seguro que amparaba al rodado del demandado estaba expedido por ATM Asistencia Total de Motovehículos. Afirma que en realidad fue librado por Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos, persona jurídica distinta y ajena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. Dice que lo manifestado por el accionante al contestar el traslado de la excepción planteada, referido a que al concurrir a la Superintendencia de Seguros de la Nación le informaron que Asistencia Total de Motovehículos (ATM) operó como agente institorio de Antártida Compañía de Seguros S.A. hasta agosto de 2010, para luego comenzar a operar como compañía de seguros adoptando como razón social “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, se contradice con lo informado por la SSN a fojas 264. Subsidiariamente cuestiona las partidas indemnizatorias reconocidas a favor del actor y la tasa de interés fijada en la sentencia. II - En primer lugar me adentraré al tratamiento de la apelación de Aseguradora Total Motovehicular S.A. La excepción planteada es un medio de defensa del que se hallan investidos los litigantes y que los habilita para oponerse a la acción contra ellos promovida, dentro del marco normativo que la ley estipula (conf. Morello, Augusto y otros. Código Procesal comentado, Tº IV-B, p. 206. Ed. Abeledo-Perrot - Bs.As. - 1990). Se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga, o no, fundamento (conf. CSJN, 02.06.1998. LL 1998-E, 298). Ello quiere decir, entonces, que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva -según el caso-, contemplada en el art. 347º, inc. 3º del Código del Procesal e identificada con la denominada “falta de acción” significa la declaración de no ser -según se trate-titular activo o pasivo de la acción en que se funda la pretensión del accionante o de los hechos que se imputan a los requeridos. Toda vez que el acogimiento de la mentada excepción lleva aparejado la extinción del proceso a favor de quien se dicte, es presupuesto para su admisibilidad que revista carácter claro, ineludible e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntados (conf. CNFed., Civ. y Com., Sala I, 16.02.1999, LL 2000- A, 84). En el caso de marras la referenciada firma basa su excusación procesal -como dije más arriba- en que no emitió la póliza que amparaba al demandado y que Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. reconoció la cobertura, acompañando la póliza N° ... Debo adelantar que creo que corresponde hacer lugar a la queja planteada. Como expone en sus agravios la apelante, la Superintendencia de Seguros de la Nación informó que Aseguradora Total Motovehicular S.A. es una entidad aseguradora con inicio de actividades el 25 de agosto de 2010 y que no surge que sea o haya sido agente institorio; ni que exista o haya existido ninguna entidad autorizada a operar bajo la denominación Asistencia Total de Motovehículos como entidad aseguradora o agente institorio; como así tampoco que se hayan informado vínculos entre ellas y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. (cf . fs. 264 y 284). Asimismo, a fojas 339 contestó que con anterioridad a la vigencia de la Resolución de la SSN N°38.052, del 20 de diciembre de 2013, no existía obligación de inscripción en registros de agentes institorios; pero que si pesaba sobre las entidades aseguradoras la obligación de informar a la SSN los agentes institorios designados con facultades para celebrar contratos de seguro. Respecto de lo informado por la perito contadora designada en autos, si bien la profesional comentó que ante su pregunta la persona que la recibió en la sede de la aquí recurrente le dijo que ATM actuaba como agente institorio de Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., sostuvo que no pudo comprobar documentalmente dicho extremo; aseverando que de la documentación puesta a su disposición no es posible determinar si existió o no vinculación entre Aseguradora Total Motovehicular S.A. y ATM Asistencia Total de Motovehículos (cf. fs. 152 vta., 181 y 334). Asimismo, indicó que de sus libros no surge la existencia de póliza a favor del demandado, señalando que la compañía comenzó a operar como compañía de seguros el 1° de octubre de 2010, habiendo obtenido la autorización el día 25 de agosto de 2010, por Resolución N°35.304 de la SSN (fs. 152 pto. 3). Nótese en este punto que el hecho por el que se reclama en autos aconteció el día 16/06/2010, antes de la constitución como tal de Aseguradora Total Motovehicular S.A. A fojas 277/279 el accionante acompañó dos impresiones de publicidades llevadas a cabo en sitios web. De la primera emerge que Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos comenzó a operar en 1998 y es agente institorio de Aseguradora Total Motovehicular S.A. (fs. 277). En la restante se lee que Asistencia Total de Motovehiculos (ATM) opera como agente institorio de Antártida Cia. Arg. de Seguros S.A. (fs. 279). Si bien puede advertirse que las denominaciones y conexiones entre las empresas dan lugar a confusión, entiendo que ello no resulta suficiente para avalar la condena contra Aseguradora Total Motovehicular S.A. por interpretar que nos encontramos ante un grupo económico único. Por esto considero que lo señalado por la contadora, en el sentido de que le informaron verbalmente que ATM actuaba como agente institorio de Antártida, puede deberse a que efectivamente Asistencia Total de Motovehículos preste esos servicios; pero como se evidencia, esa entidad y la aquí apelante resultan ser dos personas jurídicas distintas. Si bien es cierto, como sostuvo el sentenciante, que la sumatoria de coincidencia o puntos de contacto entre las tres entidades podría hacer suponer que se trate de un mismo grupo económico, ello no fue acabadamente demostrado como para justificar la extensión de la condena a la quejosa. Por último, debe señalarse también que Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. al contestar la citación reconoció que a la fecha del hecho ampara a la motocicleta del demandado bajo póliza N° ..., la que no ha sido cuestionada por el demandante. En fin, por los argumentos hasta aquí expuestos, dado que no encuentro comprobado ningún vínculo de Aseguradora Total Motovehicular S.A. con el siniestro debatido en autos, propongo al acuerdo hacer lugar a la queja planteada y acoger el planteo de falta de legitimación pasiva deducido por dicha entidad, rechazando la demanda en su contra. En atención a lo solicitado por la parte actora al contestar la excepción, de que en caso de prosperar se la exima de costas; entendiendo que pudo creerse con derecho a traer al proceso a la entidad referida -dado que el carnet de seguro que amparaba al rodado del accionado estaba expedido por ATM Asistencia Total de Motovehículos-, las costas de ambas instancias por la citación de Aseguradora Total Motovehicular S.A. se imponen en el orden causado (cf art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Dado el modo en que propongo resolver, deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios profesados por la codemandada. Así lo voto. III -Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad. Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable. Sentado ello, del acta de procedimientos de fojas 1 de la causa penal recibida “ad effectum videndi et probandi” se constata que el demandante fue trasladado por el SAME al Hospital Piñeiro; lo que condice con lo informado por el GCBA -en la contestación de oficio de fojas 174/177-, que el día del accidente (16/06/2010) el actor fue atendido por guardia en el Hospital General de Agudos “Parmenio T. Piñeiro” por traumatismo de miembro inferior izquierdo y pelvis. La pericia médica llevada a cabo en autos se encuentra a fojas 395/402. Señaló la profesional que el actor refiere que desde el accidente padece cervicalgia (dolores de cuello), lumbalgia (dolor a nivel de la cintura), gonalgia (dolor en rodilla) izquierda y codo izquierdo. Respecto al examen físico describió que presenta como datos patológicos (anormales) a nivel de columna cervical y lumbar motilidad activa y pasiva restringida por contractura de músculos paravertebrales. Concluyó que el accionante ostenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor, según el Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. Basile y González, incluido en el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein. Aclaró que presenta una insuficiencia de primer grado o una insuficiencia funcional mínima cuya alícuota es 8, con un porcentaje de incapacidad de un 0,3%; agregando como grado de compensación para la alícuota 8 la categoría a), que hace referida al “aumento del gasto metabólico relevante para la misma actividad”, correspondiendo sumar al porcentaje anterior del 0,3% un 1.6% más; dando como resultado que el actor presenta un grado de incapacidad total situado en el 1,9%. Las partes consintieron dicha peritación. Desde a la faz psíquica el informe de la especialidad luce a fojas 209/231. Allí la licenciada designada en autos diagnosticó que el actor posee una estructura psíquica compatible con neurosis del tipo fóbica con disminución del contacto con la realidad por sus temores; agregando que tiene una visión del mundo persecutoria, aflorando ciertas defensas psicopáticas, en función de su historia traumática - ver fs. 230- (la negrita es de mi autoría). Al contestar el cuestionario de la parte actora dijo que la sintomatología descripta es posterior al accidente padecido. Que la principal consecuencia es que se han reactivado dos situaciones que marcaron la vida del señor Cela Giner. La primera la separación de sus padres y la mudanza a Capital Federal, y la otra la muerte de su padre. Finalmente, determinó que presenta un 15% de incapacidad, encuadrada dentro de desarrollos reactivos, según el Baremo de los Dres. Mariano N. Castex y María S. Ciruzzi. Las accionadas a fojas 245/246 y 261 impugnaron -sin asistencia de consultor técnico- el informe y solicitaron explicaciones a la perito aseguradora, las que fueron contestadas por la profesional a fojas 292/296 y a fojas 299/301. Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en los presentes actuados. Sin perjuicio de ello, al valuar la indemnización tendré en cuenta que la licenciada sostuvo que el siniestro padecido hizo que afloraran ciertas defensas psicopáticas en función de su historia traumática, lo que -a mi entender- evidencia que no puede achacarse el cuadro psíquico que posee el accionante solamente al siniestro por el que demandó en estas actuaciones. Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 21 años, soltero, vive con sus dos hermanos y su madre en un departamento alquilado, estudia martillero público y corredor inmobiliario, a la época del siniestro trabajaba haciendo reparto a domicilio como delivery y al momento de la entrevista con la licenciada como vendedor en un local de ropa (cf. surge de la declaración de fs. 19 y testimoniales de fs. 3 y 4 del beneficio de litigar sin gastos, y de los antecedentes personales volcados en la pericia psicológica). En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad psicofísica -$100.000- resulta ajustado a derecho, por lo que propongo al acuerdo rechazar las quejas del demandante y confirmar la presente partida indemnizatoria. IV - Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psíquicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$30.000- resulta también acorde, por lo que propicio su mantenimiento. V - Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o -como en este caso- insuficiencia de lo otorgado. Se queja la demandante de la suma por la que prosperara este reclamo ($1.500), la que considera reducida. En el caso puntual, y sin perjuicio señalar que en la demanda solicitó por este concepto la suma de $700; lo cierto es que el accionante no ha acreditado ningún gasto, surgiendo del certificado médico acompañado (fs. 6) que le fue indicado la ingesta de analgésicos cada 12 horas durante 2 a 4 días y el uso de rodillera por una semana. Por lo expuesto, y en uso de la facultad conferida al suscripto por el artículo 165 del CPCC, entiendo que la suma concedida por el “a-quo” resulta acorde, por lo que la queja sobre el punto será rechazada. VI - Resumen, costas Por lo expuesto propongo al acuerdo: a) hacer lugar a la queja planteada y acoger el planteo de falta de legitimación pasiva deducido por Aseguradora Total Motovehicular S.A., rechazando la demanda en su contra, con costas de ambas instancias en el orden causado (cf art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal); b) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; c) dado el modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen por su orden (conf. art. 71 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- LILIANA E. ABREUT DE BEHER - La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de mayo de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Hacer lugar a la queja planteada y acoger el planteo de falta de legitimación pasiva deducido por Aseguradora Total Motovehicular S.A., rechazando la demanda en su contra, con costas de ambas instancias en el orden; b) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; c) dado el modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen por su orden. Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 442/43, en primer lugar, en atención a los agravios vertidos a fs. 449 por la mediadora, corresponde señalar que, a criterio de este Tribunal, los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros). Por otra parte, con respecto al recurso interpuesto a fs. 447 por Aseguradora Total Motovehicular, en forma general, contra los honorarios regulados en la sentencia, por altos, en atención al modo en que fueron impuestas las costas, su interés, y, consecuentemente, su legitimación procesal para apelar, se encuentran limitados a los correspondientes a su propio letrado y a los peritos, respecto de quienes podría ser eventualmente sujeto obligado al pago. Con ese alcance será conocida su apelación. Sentado ello, de conformidad con lo dispuesto en este pronunciamiento, lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos por el Dr. Alberto Carlos Pascual, letrado apoderado de la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular; las dos etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los honorarios regulados a fs, 442 vta. a su favor, fijándoselos en pesos cincuenta mil ($ 50.000) por el principal y pesos diez mil ($ 10.000) por la excepción de falta de legitimación pasiva. Por otra parte, ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a la perito psicóloga Luisa Estela Aguilera a pesos veintidós mil ($ 22.000); los del perito ingeniero Fernando Carlos Amoedo, a pesos veintidós mil ($ 22.000); los de la perito médica Natalia Luciana Chautemps, a pesos veintidós mil ($ 22.000), y se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes a la perito contadora Lorena Viviana D'Alessandro. Se eleva la retribución de la mediadora Dra. Raquel Amalia teresita Sudiro a pesos ocho mil seiscientos ochenta y cinco ($ 8.685) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. Liliana Beatriz Lirosi, letrada patrocinante de la parte actora, en ... UMA, equivalentes al día de la fec ha a pesos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco ($ 18.675), y la del Dr. Alberto Carlos Pascual, en ... UMA, equivalentes a pesos veintidós mil ochocientos veinticinco ($ 22.825) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Víctor Fernando Liberman Liliana E. Abreut de Begher 042147E |
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