This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:58:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Inoponibilidad De La Franquicia Desercion Del Recurso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Inoponibilidad de la franquicia. Deserción del recurso   Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, al haberse probado que el demandado circulaba por la misma arteria que los actores pero en sentido de circulación contrario, y que al intentar girar a la izquierda invadió el carril por el que transitaban.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FARAUDO, ARIEL ROLANDO Y OTRO C/ VALDEZ MANOTAS, RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 290/299, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Converset, Diaz Solimine y Trípoli. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo: I. Antecedentes de la causa 1. Los coactores Ariel Rolando Faraudo y Sabrina Soledad Mena iniciaron demanda de daños y perjuicios contra Rubén Valdez Manotas y Liderar Compañía General de Seguros S.A. por el accidente de tránsito que sufrieran el 13 de junio de 2014. Relataron que aquel día, mientras el codemandado se hallaba al mando de su motocicleta marca Honde Tornado, dominio ..., junto con la restante coaccionante, circulando por la calle Pedriel, de doble sentido de circulación, del partido de General San Martín de la Provincia de Buenos Aires, fueron embestidos por el rodado marca Ford F-100, conducido por el encartado, a la altura de la intersección con la calle Ituzaingó. Detallaron que aquel circulaba por la misma arteria que ellos pero en sentido de circulación contrario y que al intentar girar a la izquierda invadió el carril por el que transitaban. En razón de ello, dijeron que sufrieron lesiones que motivaron su asistencia en el Hospital Belgrano de San Martín. A su turno, la citada en garantía brindó su versión de los hechos, alegando que al alcanzar el mencionado cruce, el demandado redujo su velocidad, y tras cerciorarse de que nadie se aproximaba, procedió al cruce con suma precaución. En dicho contexto, dijo que al reiniciar la marcha, la motocicleta de los actores apareció repentinamente y a velocidad excesiva, produciéndose la colisión. Ante la incomparecencia por parte del Sr. Rubén Valdez Manotas para contestar la demanda incoada en su contra, se decretó su rebeldía a fs. 290 vta.. 2. Teniendo en cuenta la forma en que quedara trabada la litis, valorando que el accidente se encontraba reconocido, que el perito ingeniero mecánico tuvo en cuenta que las dos mecánicas denunciadas eran verosímiles y que el vehículo en el que circulaban los coactores resultó embestido, frente a la falta de prueba de la existencia de eximente de responsabilidad con entidad suficiente como para fracturar el nexo causal, y ante la prueba de los diversos daños denunciados, juzgó la anterior sentenciante que correspondía hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios por la suma de $11.000 para el coactor Faraudo y $81.500 para la codemandante Mena. 3. Contra aquel pronunciamiento presentaron escrito de expresión de agravios la parte actora, a fs. 316/320, y la citada en garantía, a fs. 323/329, quedando estas actuaciones, luego de la réplica de fs. 331/337 formulada por los accionantes al último memorial, en condiciones de dictar sentencia definitiva. II. Deserción de la presentación efectuada por la parte demandante 1. Unas de las reglas procesales imperantes en esta instancia es que los intentos recursivos deben constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (arg. art. 265 del Código de rito). En efecto, al agraviarse debe existir un estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y una expresión positiva sobre los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión. La sanción que trae implícita la infracción a tal recaudo legal es la declaración de deserción del recurso, lo que implica -claro está- que el pronunciamiento recurrido quede incólume (arg. art. 266 del Código Procesal). En tal sentido, recordaré que el tribunal de Alzada, como juez del recurso, es el que debe analizar la suficiencia de la expresión de agravios, sin necesidad de que ello sea requerido por la parte contraria. La postura de dicha parte sobre los alcances del recurso en nada incide sobre la plena libertad que tiene la Cámara para evaluar la suficiencia del recurso (López Meza, Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, T. II, p. 1064). 2. Llegado a este punto, quiero poner énfasis en que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio, sino que debe -como ya adelantáramos- trasuntar en un análisis de la justicia de las decisiones apeladas (Highton, Elena I. y Arean, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, T. 5, p. 240). Ello lo hago en el entendimiento de que el escrito presentado por la parte actora, que luce a fs. 316/320, carece de técnica recursiva requerida al no haberse efectuado crítica alguna al pronunciamiento de grado. Véase que la pieza referida, titulada “Expresa agravios”, sólo resulta un análisis de las constancias de la causa previo al dictado de la sentencia, una exposición sobre las normas aplicables al supuesto, y un sucinto examen de los distintos puntos requeridos al plantarse la acción. De hecho, la presentación en examen es prácticamente la copia del alegato presentado por su parte, que se encuentra agregada a fs. 282/288. Tan es así, que en el petitorio del referido memorial se solicita “- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el alegato que hace al derecho de mi parte, - Oportunamente se haga lugar a la acción promovida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la contraria.” (fs .320 vta.). Este tribunal ha tenido oportunidad de declarar desierto un recurso de apelación frente a la existencia de mismas irregularidades. Se sostuvo que la recurrente había omitido rebatir eficazmente las conclusiones a las que arriba el magistrado, toda vez que las manifestaciones que exponía ante esta alzada constituían una reproducción del alegato que fuera presentado en primera instancia (CNCiv., Sala H, “Pedraza, Marta c/ TBA S.A. Trenes de Buenos Aires” del 12 de noviembre de 2007, cita online AR/JUR/8847/2007). 3. Lo así cuestionado configura una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto. III. Límite de cobertura 1. Liderar Compañía General de Seguros S.A. opuso el límite de cobertura que surge de las condiciones de la póliza (para el caso de muerte o incapacidad total y permanente, el tope era de $200.000 por persona y $15.000 para gastos sanatoriales, de acuerdo a fs. 31). Los demandantes sostuvieron en su oportunidad que las condiciones del contrato celebrado entre el accionado y la empresa de seguros le eran inoponibles. Apuntó que tiene prelación la obligación legal (art. 68 de la ley 24.449) de contar con un seguro que cubriera los daños que pudieran producirse a terceros frente a las restricciones de cualquier otra convención celebrada entre las partes contratantes (fs. 74). La citada en garantía se queja en cuanto la anterior juzgadora resolvió la inoponibilidad del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro, resolviendo hacer extensiva la condena en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. Aduce que la doctrina autoral y jurisprudencial son prácticamente unánimes al sostener que el límite del seguro es oponible al asegurado y por ende al tercero reclamante que pretende beneficiarse con el contrato celebrado. Se remite a la letra del artículo referido, a lo sentenciado por la Corte Federal en diversos precedentes, a lo resuelto por otros Tribunales, y efectúa un silogismo sobre su posición al respecto. 2. En principio cabe recordar que la ley 17.418 define al seguro de responsabilidad civil como aquel en el cual "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido" (art. 109 de la Ley de Seguros). De acuerdo a la letra de la ley, el patrimonio del asegurado se encuentra resguardado frente a una eventual responsabilidad civil, en la medida del seguro contratado. En consuno con ello, se observa que la finalidad por lo que se crea en un principio el seguro de daños, consiste en la protección del patrimonio del asegurado y también, aunque de manera indirecta, la protección de la víctima. En virtud de ello, el tomador del seguro acuerda con su asegurador que mantenga indemne su patrimonio ante una eventual responsabilidad, contractual o extracontractual, en la que pueda incurrir en un plazo convenido, pactando las condiciones del contrato. Y en esa contratación aparece el límite de cobertura, que consiste en una suma del daño asumida por el asegurado en caso que la demanda prospere por un monto mayor, y no cubierta por el seguro, quedando sin una eventual protección la víctima. Pero no obstante lo que se viene explicando, la ley establece la contratación de un seguro de manera obligatoria, y en ese caso se le asigna una finalidad distinta a aquella puramente económica que puede encontrarse en un seguro de responsabilidad civil voluntario. Es que si no hay libertad a la hora de decidir contratar o no un seguro, ya que es requisito indispensable para desarrollar la actividad comprometida, es porque la finalidad es, ante todo, la protección de terceros víctimas frente a los eventuales accidentes sufridos (Castro Sanmartino, Mario, Garrone, José A., "Ley de seguros", Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Lexis Nº 1604/001178). Lo razonable es pensar, armonizando las disposiciones legales y contractuales, que el seguro existe y debe proteger a la víctima frente a todo el daño en virtud del mandato legal y de su función social, pero que las partes pueden acordar entre ellas limitaciones que si bien no son oponibles a terceros, son perfectamente válidas entre sí y podrían conducir a un reclamo posterior del asegurador contra el asegurado (Cossari, Maximiliano “La oponibilidad de la franquicia a la víctima”, LL. 08/03/2012; CNCivil, Sala L, “Álvarez, Rosa Carmen c. Expreso Gral. Sarmiento S.A s/daños y perjuicios”, 01/11/2011). En este contexto, y lo analizado supra, no empece a considerar inoponible a la víctima el límite invocado por la aseguradora, siendo válido el trasiego de los argumentos que fundaron el plenario de la Cámara Civil “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Daños y Perjuicios” (24/10/2006), que si bien puede diferenciarse en cuanto está referido a la franquicia en el transporte público de pasajeros, el sustrato que informa la inoponibilidad es el mismo (en tal sentido me he expedido como Juez de primera instancia en los autos caratulados "Mirabello María Antonia c/ Miavasa SA y otros s/ Daños y perjuicios” del 21 de noviembre de 2016). En efecto, estimo -como sostuviera la mayoría en forma impersonal en el citado plenario- que “la función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados, los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económica jurídica de tal contratación”. No puede perderse de vista que el art. 118 de la ley 17.418 fue dictado hace décadas, siendo más que obvia la severa mutación que se ha producido desde entonces con el incremento de la circulación de automotores y la alta siniestralidad, lo que determino entre otras razones el dictado de la ley 24.449, con la incorporación del seguro obligatorio en su art. 68 (ampliación de fundamentos del Dr. Mizrahi). Ello debe determinar que toda interpretación, que a nivel normológico se efectúe deberá ser realizada en forma restrictiva, no pudiéndose desprenderse del plano dikelógico de la norma referida (ampliación de fundamentos de los Dres. Diaz Solimine, Álvarez Julia y Cortelezzi). Es justo señalar, entonces, que si entendemos al Derecho como ordenamiento social justo, no cabe desatenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente econonomicistas. Menos aun cuando el Derecho de Daños, en su concepción actual, tiende a proteger al débil (conf. doctrina plenaria señalada). Claro que no desconozco el dictado de posteriores pronunciamientos por parte del Máximo Tribunal al respecto, pero lo cierto es que -a pesar de la autoridad de la que están investidos, el respeto que merecen los precedentes del tribunal supremo de la Nación, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia-, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que dichos antecedentes carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que los tribunales puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna. Precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos 304:1459; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra “Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, La Ley, tomo II, pág. 232). 3. Por las razones invocadas, voto por confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró que no resultaba oponible a los damnificados la limitación denunciada. IV. Intereses 1. La compañía aseguradora se agravia de que la sentencia recurrida ponderara liquidar intereses desde el hecho dañoso conforme la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina. En sus consideraciones, sostiene la existencia de una flagrante violación a la ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, menciona que la tasa de interés fijada resulta confiscatoria en el contexto económico actual, y cuestiona lo sostenido en el plenario “Samudio”. Por lo expuesto, peticiona la revocación de aquel aspecto del fallo y la fijación de la tasa de interés pasiva promedio emitida por el Banco Central de la República Argentina, desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago. 2. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”. Lo expuesto lo considero justo y equitativo, sin que produzca un enriquecimiento indebido. El Dr. Picasso, en los autos N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí ... S.A. y otros, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que “... lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En efecto, “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional” (CNCiv., Sala H, “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” del 22 de abril 03). 3. En suma, propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés acordada en la sentencia de grado. V. En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la pa rte actora y fundado a fs. 316/320. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios. 3) Imponer la costas de alzada por el orden causado, de acuerdo al resultado de las presentaciones examinadas (arg. art. 68 Código Procesal). El Dr. Diaz Solimine dijo: Por razones análogas a las expuestas por el vocal preopinante, Dr. Converset, adheriré a su voto. El Dr. Trípoli dijo: Adhiero al voto del Dr. Converset excepto con relación a la tasa de interés moratorio aplicable al caso, pues considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante la tasa activa indicada en la sentencia recurrida. Por otro lado, he de señalar asimismo que difiero de los fundamentos brindados en relación a la extensión de la condena respecto de la aseguradora, pues comparto el criterio que sostiene que corresponde adecuar el límite de cobertura de conformidad con las distintas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ahora bien, en atención a las posturas adoptadas por los vocales preopinantes y por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de las posiciones adoptadas, remitiéndome, en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala. Con lo que terminó el acto.   JUAN MANUEL CONVERSET. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE. PABLO TRIPOLI (en disidencia parcial).   “FARAUDO, ARIEL ROLANDO Y OTRO C/ VALDEZ MANOTAS, RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Buenos Aires, ... de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora y fundado a fs. 316/320. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios. 3) Imponer la costas de alzada por el orden causado, de acuerdo al resultado de las presentaciones examinadas (arg. art. 68 Código Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.   JUAN MANUEL CONVERSET OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial)         044290E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:15:35 Post date GMT: 2021-03-23 02:15:35 Post modified date: 2021-03-23 02:15:35 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:15:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com