This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:30:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Embestido Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora, quien fue embestida por un colectivo de la demandada mientras cruzaba por la senda peatonal.     En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Gómez Aranda, Marcelina c/Los Constituyentes S.A:T. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°7.695/2012, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- En la sentencia dictada a fs. 354/359, el Dr. Juan Alberto Casas, admitió la demanda interpuesta por Marcelina Gómez Aranda y condenó a Los Constituyentes S.A.T. a abonarle la suma de $53.200 más sus intereses y costas, como consecuencia del accidente sufrido el día 16 de diciembre de 2010 alrededor de las 19:30 horas. Hizo extensiva la condena contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en función de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. La parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente acontecido mientras se encontraba cruzando la Av. Córdoba en su intersección con la calle Larrea, de esta Ciudad, por la senda peatonal, con el semáforo a su favor, momento en el que de forma imprevista fue embestida con el lateral derecho del colectivo (interno 35) de la línea demandada, provocándole lesiones. El fallo fue apelado por todas las partes (fs. 360 y fs. 362). A fs. 369/376 la parte actora se agravió respecto del rechazo de la indemnización por incapacidad física sobreviniente y tratamiento kinesiológico, y de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por daño psíquico, gastos de farmacia, asistencia y traslado y daño moral, por considerarlas reducidas. El demandado y su aseguradora se agraviaron respecto de la procedencia y el monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, asistencia y traslado, y la cuantificación fijada respecto del daño moral (fs. 379/390). A su vez criticó el cómputo y la tasa aplicada al calcular los intereses sobre el monto de condena. Finalmente, expuso su queja por la determinación de la inoponibilidad de la franquicia. Solamente la parte actora contestó las quejas de sus contrarias a fs. 392/396. II.- Montos Indemnizatorios. 1) Incapacidad psicofísica sobreviniente. a) Es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, es ajustado a derecho que los montos indemnizatorios objeto del presente análisis deban juzgarse conforme la normativa actual. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como la cuantificación de los daños, que son asimismo objeto de agravios en el caso. El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15). En paralelo, se ha dicho que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica. Respecto de esta última (integridad psíquica), he dicho que ante la existencia de padecimientos psíquicos, traumas, cuadros depresivos, miedos, o cualquier otra consecuencia perturbadora de la personalidad con matices patológicos, debe considerarse más allá del concepto de daño moral. b) Pues bien, el a quo fijó en concepto de incapacidad psíquica la suma de $30.000 y rechazó el daño físico reclamado. La parte actora se agravió por el rechazo, solicitando su procedencia y requirió se eleve el monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica al entender que el sentenciante se apartó de las conclusiones efectuadas por la experta al haber reducido al 6% el porcentaje de incapacidad estimado por aquélla. De la causa penal venida ad effectum videndi (“Armoa, Roberto Luis s/ lesiones culposas, causa penal nro. 26388)” se desprende que con motivo del siniestro se solicitó la presencia de una ambulancia de SAME la que no diagnosticó lesión alguna; que la damnificada Gómez Aranda se retiró del lugar; y que la médica encargada de la ambulancia, luego de examinarla, refirió que “solamente tenía la palma izquierda colorada pero que no presentaba lesiones, por lo que no la trasladaría a ningún centro asistencial” (fs. 11, fs. 13 y fs. 17). Del informe médico legal de esas mismas actuaciones elaborado dos días después del accidente, surge que en la actora no se visualizaron lesiones, escoriaciones ni hematomas, y que fue asistida por la ambulancia del SAME el día 16/12/10 en la intersección de las calles Larrea y Córdoba (cfr. fs. 6, causa penal nro. 26388). La Dra. Kovac, médica del SAME, prestó declaración testimonial a fs. 19 y, sin perjuicio de no recordar el diagnóstico de la actora con motivo del siniestro, afirmó que si no se dispuso el traslado de la víctima, fue debido a que no observó lesiones que lo ameritasen (cfr. fs. 19, causa penal nro. 26388). Del mismo modo, el Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME- dio cuenta que el día 16/12/2010 a las 20:07 horas fue solicitado un auxilio médico “desde la línea directa con el Comando Radioeléctrico para Larrea 900 y Córdoba” y que no se produjo el traslado de la paciente Marcelina Aranda con diagnóstico presuntivo de traumatismo leve (cfr. fs. 27, causa penal nro. 26388). En su informe de fs. 280/281 el perito médico designado de oficio, Dr. Edgardo Presta, comprobó que las lesiones que presentó la actora eran de carácter leve “sin necesidad de hospitalización”. Destacó que al momento de realizar la pericia, la actora no presentó secuelas relativas al accidente de marras puesto que los traumatismos sufridos no dejaron secuelas físicas, lo que “per se” no debería incidir en el estado psíquico de la actora. Agregó que, debido a las contusiones, con posterioridad al siniestro, probablemente la actora presentó una incapacidad parcial por el término de entre 48 a 72 horas, y que, no obstante, debió seguir el tratamiento de curación por entre 7 a 10 días. En tal sentido, concluyó que Gómez Aranda al momento de la pericia no presentó ninguna incapacidad física relativa el hecho de autos. Por otro lado, desde el punto de vista psíquico, a fs. 197/203 la perito psicóloga designada, Lic. Graciela Adriana Madrigale, comprobó que, de acuerdo a la entrevista y el material gráfico evaluado, la actora cursa una importante depresión relacionada al accidente de autos, donde se ha visto directamente invadida por sentimiento de pérdida de sus capacidades habituales, puesto que a partir de allí han aparecido signos fóbicos marcados que impiden continuar con su vida social y en su proyecto de vida. La experta concluyó que la actora no presentó patología psiquiátrica, pero que padecía de trastorno por estrés post-traumático moderado de acuerdo a los baremos de Castex-Silva, DSM IV, por lo determinó una incapacidad del 20%. La lectura de la peritación me lleva a pensar en un trastorno de ansiedad de tipo fóbico. Sugirió la realización de un tratamiento psicológico durante seis meses con una frecuencia de dos veces por semana. La parte demandada y su aseguradora impugnaron la pericia a fs. 210 y acompañaron el informe elaborado por la consultora técnico propuesta (fs. 207/209). Los peritos tienen por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNEspCivCom., Sala II, "Mudarra, M. c/Barella, Carlos J. s/sum", 27/12/81). De conformidad con lo reseñado precedentemente, adelanto que comparto la decisión del juez en cuanto al rechazo del ítem daño físico, toda vez que no se probó en autos que Marcelina Gómez Aranda hubiera sufrido una merma permanente en su capacidad física, puesto que el experto señaló que la actora no presenta secuelas físicas relativas al accidente de autos y que debido a las lesiones leves que padeció, probablemente, presentó una incapacidad parcial por el término de 48 a 72 horas (cfr. fs. 280/281). El experto no sugirió que la actora lleve a cabo un tratamiento kinésico. Las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos dentro del concepto de incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el quantum del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n°321:1124; 322:1792, también esta Sala, expte. L. n°455.604, del 29/08/07) (conf. esta Sala, voto del Dr. Ponce, expte. n° 35.017/2003 de fecha 21-09-07, recurso L. n°477034). Por tales motivos, no tendré en cuenta el daño físico para incrementar la partida indemnizatoria bajo análisis, aunque lo consideraré en el monto del daño moral. Asimismo, teniendo los elementos de prueba mencionados y la magnitud de los hechos verificados, la sana crítica -que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano- y las potestades otorgadas por el art. 165 CCCN, es dable concluir que lo dictaminado por el perito en lo atinente a la faz psíquica de Gómez Aranda, impresiona excesivo. Ello sumado a la circunstancia de que el tratamiento propuesto por la experta, admitido en la sentencia apelada, será beneficioso para la víctima. En consecuencia, remitiéndome para fijar la indemnización a lo señalado precedentemente sobre los porcentajes y fórmulas, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (47 años), la entidad de las lesiones que sufrió, el daño psicológico reconocido por la perito, que Marcelina Gómez Aranda se desempeñaba informalmente como empleada doméstica y sus restantes condiciones personales (soltera, sin hijos) (cfr. fs. 197/203 y fs. 280/281; fs. 29 del expte. n° 7696/2012 sobre beneficio para litigar sin desembolso de gastos), la suma resultante revela que la indemnización fijada por el sentenciante de grado en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente resulta adecuada, por lo que propongo al Acuerdo que sea confirmada (art. 165 del Código Procesal). 2) Gastos médicos, estudios, de farmacia, viáticos por traslado y tratamiento kinesiológico. La parte actora apeló el monto asignado por estos conceptos por considerarlo insuficiente en atención a la entidad de las lesiones que experimentó con motivo del siniestro y toda vez que no se incluyó la necesidad de cubrir los gastos por el tratamiento kinesiológico que alega haber efectuado. La demandada y su aseguradora se agraviaron de la admisión de este reclamo y, en su defecto, solicitaron la reducción del monto fijado por este renglón. El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. Los gastos de farmacia, medicamentos y traslado pueden ser admitidos aún cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). En cuanto a los primeros, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Respecto de ambos, generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). Ahora bien, atendiendo a las constancias obrantes en autos y teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito médico, el padecimiento en su rodilla izquierda que causó una incapacidad física de carácter parcial por el término de entre 48 a 72 horas (cfr. fs. 280/281), la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios que no son cubiertos en la atención hospitalaria y los gastos de movilidad, así como la circunstancia de que la actora carecía en ese entonces de obra social (v. fs. 114), y las demás circunstancias descriptas en el anterior acápite, propongo al Acuerdo confirmar el monto de $1.000 (conf. art. 165 del CPCCN) fijado por el a quo por este menoscabo por considerarlo ajustado. Por su parte, la parte actora se agravió respecto del rechazo de una partida indeminzatoria a los fines de cubrir los gastos por tratamiento kinésico. La presunción de gastos derivados de las lesiones leves de carácter temporario determinadas por el experto en su dictamen no se extiende al tratamiento kinésico que la actora afirmó haber efectuado ante el Hospital Fernández y por el cual dice que tuvo que abonar honorarios médicos, toda vez que no cuenta con prueba suficiente que lo respalde. En tal sentido, pondero que la copia de la receta médica de fs. 6 y las constancias acompañadas por ese nosocomio a fs. 302/307, cuya prueba informativa data del 9/05/2011, esto es, cinco meses después del siniestro de autos, no tienen relación de causalidad con este último, sumado a la circunstancia que tampoco mereció ninguna mención del perito médico, por lo que ello no resulta ser prueba conducente a los fines de tener por acreditados los gastos alegados por la actora en este sentido. Por lo tanto, habré de proponer al Acuerdo el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia en este aspecto. 3) Daño moral. Tanto la parte actora, como la demandada y la aseguradora se quejaron por la partida indemnizatoria otorgada por daño moral. Gómez Aranda solicitó su elevación, mientras que la parte demandada y citada en garantía la reducción de la partida ($15.000). Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. Por consiguiente, de conformidad con lo expresado y las circunstancias personales de la damnificada (47 años, soltera, sin hijos, empleada doméstica), las características del accidente y los padecimientos que debió generar en la actora con motivo de su participación en aquél, como así también la circunstancia de haber padecido lesiones leves generándole una incapacidad parcial por el término de 48 a 72 hs. (cfr. fs. 197/203, fs. 280/281), estimo que se ha configurado el daño moral, por lo que, de conformidad con los arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN, propongo a mis distinguidas colegas elevar el monto fijado por el a quo a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000, conf. arts 1741 del CCyC y 165 del CPCCN). III.- Tasa de interés. La parte demandada y citada en garantía cuestionaron que el Sr. Juez de grado fijara los intereses desde la fecha del ilícito (16/12/2010) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. CNCiv., en pleno, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios” -20/04/2009-). Se ha establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (CNCiv. en pleno, diciembre 16-1958, “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, LL 93-667). Este criterio jurisprudencial fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En cuanto a la tasa de interés establecida (tasa activa cartera general, préstamos nominal que fija el Banco de la Nación Argentina), teniendo en consideración que al aplicar la tasa activa de interés a los valores reconocidos en este pronunciamiento y de la manera en que fue dispuesto el cálculo en la sentencia de primera instancia, ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de la demanda y su aseguradora, y mantener la solución brindada en este punto. IV-. Franquicia. La parte demandada y citada en garantía cuestionaron que el juez de grado haya considerado inoponible a terceros la franquicia denunciada en autos. El sentenciante de grado, frente a la incontestación de la demanda por parte de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 97), tuvo por reconocida la existencia del contrato de seguro alegado (cfr. art. 356, inc. 1° del Código Procesal) e hizo extensiva la condena contra aquella, en virtud de los efectos que, en función de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 corresponde atribuir a la citación en garantía cumplida en autos. En tal sentido, de conformidad con lo resuelto a fs. 62 y lo que se desprende de la nota que luce a fs. 97, resulta extemporánea la pretensión de las recurrentes de invocar la oponibilidad de la franquicia que se pretende toda vez que la aseguradora no la ha deducido en oportunidad de realizar la contestación de la citación en garantía, quedando así consumada la cuestión que aquí se intenta. A mayor abundamiento, cabe mencionar la postura a la cual suscribo explicada por mi distinguida colega, la Dra. María Isabel Benavente, en su voto preopinante en el expediente “Gross Natali Yael c/ Galarza s/Daños y perjuicios”, y aplicado además en fallos subsiguientes de este Tribunal, “luego de la reforma introducida por la ley 27.500 que reincorporó los arts. 302 y 303 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que habían sido derogados por la ley 26.853- aparece nuevamente en escena la obligatoriedad de los fallos plenarios (art. 303 CPCCN), de conformidad en el pronunciamiento dictado “in re” “Kartopapel S.A.C.I. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 15-7- 1977 (ED. T. 74, p. 322). Entre ellos, la doctrina legal obligatoria del fallo “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13-12-2006). No puede perderse de vista que la sentencia plenaria gravitó sobre la interpretación de la Resolución n°25.429/97, disposición que ha quedado superada tanto por los acontecimientos macroeconómicos como por las nuevas decisiones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En efecto, doce años después del caso “Obarrio”, resulta irrisorio sostener que la franquicia de $40.000 importa desproteger a la víctima por constituir un supuesto de “no seguro”. Y aun cuando estos fundamentos no serían suficientes -en principio- para soslayar la aplicación del citado pronunciamiento plenario (ver “Kartopapel S.A.C.I. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", cit.), lo cierto es que el 14 de julio de 2016, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 39.927/2016, en la que proporciona pautas concretas para la regulación del seguro de transporte automotor. Así, la referida Resolución Nº 39.927/2016, en las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, ANEXO II, cláusula 2º -“Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado”- dispone que: “El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago....”. Es verdad que estas nuevas reglas se aplican a las pólizas celebradas a partir de julio de 2016, pero es innegable que proporcionan pautas valiosas de interpretación incluso para las pólizas anteriores, en la medida que, de algún modo, complementan la sentencia dictada por la Cámara en pleno, en la causa “Obarrio”. En efecto, la nueva directiva regula el vínculo entre la aseguradora y el tercero damnificado o, si se quiere, establece las condiciones de la cobertura del siniestro y los alcances del deber de indemnidad que establece el art. 110 LS, otorgando mayor protección a las víctimas sin desmedro de las condiciones convenidas en la póliza. Es así que establece que éstas pueden cobrar la totalidad de la condena contra el seguro, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera tener contra su asegurado para recuperar lo abonado de más, en razón del descubierto a su cargo que contiene la póliza. Como se advierte, la nueva disposición contiene -en definitiva- directrices que autorizan a interpretar la anterior Resolución N° 25.429/97 que, más allá del comienzo de su vigencia en los términos que indica, permite tener un panorama un poco más claro sobre el funcionamiento de la franquicia en el contrato de transporte, mientras no se regule en forma orgánica el seguro obligatorio. Por tanto, pienso que esas nuevas directivas contribuyen a una nueva mirada de la doctrina de esta Cámara en el caso “Obarrio”, asignándole una interpretación que no está en pugna con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No pasa inadvertido que a medida que transcurre el tiempo, las pólizas celebradas en los términos de la Resolución N° 25.429/97, se verán con menos frecuencia en las causas que nos toca resolver. De tal modo, la nueva resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, permite armonizar la doctrina plenaria con esas directrices sin desmedro de la solución que invariablemente ha sostenido la Corte Suprema en sus fallos (conf. N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros”, publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988; ídem Fallos: Fallos 319:3489; 329:3654 y 34; causas O.166, L. XLIII, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros”; G. 327, L. “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”; V. 389, L. XLIII, “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” y C. 310, L. XLIV, “Cuello, Patricia Dorotea Lucena, Pedro Antonio y otros”, falladas el 4 de marzo de 2008 y la última el 18 de junio de 2014; B. 915. XLVII. “Buffoni, Osvaldo Omar c/ C., R. M. s/daños y perjuicios” del 08/04/2014; conf. Sala “M”; expte. N° 64.698/2.013 “Gross, Natali Yael c/ Galarza, Guillermo Daniel y otros s/daños y perjuicios”; del 13-3-19). Por lo motivos expuestos, propicio al acuerdo rechazar la queja vertida en este punto. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor de Marcelina Gómez Aranda a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000). 2) Confirmar la sentencia de fs. 354/359 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. 3) De compartirse, sugiero que las costas se impongan a la demandada y su aseguradora vencidas, por el criterio objetivo de la derrota y principio de la reparación plena (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.   Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).   Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   Buenos Aires, mayo de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor de Marcelina Gómez Aranda a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000). 2) Confirmar la sentencia de fs. 354/359 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. 3) Imponer las costas del presente a la parte demandada y la citada en garantía sustancialmente vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota y de la reparación plena, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE  SANTIAGO PEDRO IRIBARNE       040582E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:48:20 Post date GMT: 2021-03-24 00:48:20 Post modified date: 2021-03-24 00:48:20 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:48:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com