This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 14:12:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Peaton Embestido Cuantificacion Del Dano Incapacidad Sobreviniente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación del daño. Incapacidad sobreviniente   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado, cuando fue embestido por el demandado mientras finalizaba el cruce a pie de la avenida. A los fines de evaluar el monto debido por incapacidad sobreviniente, se consideró que el artículo 1746 del CCyCo, en su primera parte, regula expresamente que, en caso de lesiones o incapacidad permanente física total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades; así, la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.     En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “F. L., M c. Weyland, Eduardo s/ daños y perjuicios" Expediente nº SI-42173-2014; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la Señora Juez doctora Mauri dijo: A. La solución dada en primera instancia En la sentencia de fs. 351/369 se decidió hacer lugar a la demanda promovida por M. C. F. L. contra Eduardo José Weyland y María Laura Smid, condenándolos al pago de la indemnización fijada ($200.650), más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.” en la medida del seguro contratado. La juez “a quo” tuvo por reconocido el hecho y la responsabilidad del demandado Weyland por embestir con su rodado Chevrolet Meriva a la actora que circulaba a pie por la senda peatonal, mientras ésta finalizaba el cruce de la Avenida Santa Fe en su intersección con la calle Córdoba de la Localidad de Martínez, Partido de San Isidro. Analizó la relación de causalidad entre el hecho y los daños reclamados que fuera cuestionada por el accionado y la citada en garantía y concluyó, en función de las pruebas producidas (pericial médica e informativa -Clínica Olivos y Hospital de San Isidro-), que tal vínculo causal existió. Entendió que, de conformidad con la norma legal aplicable en la especie -art. 1113 del Código Civil.-, los demandados debían responder por las consecuencias dañosas ocasionadas. B. La articulación recursiva. La sentencia es apelada sólo por la parte actora conforme los agravios presentados a fs. 375/381, que no merecieron contestación de sus adversarios. C. Los agravios. Se queja la recurrente por considerar escasos los montos fijados en concepto de “incapacidad”, “daño moral” y “gastos extras”. También se queja por la tasa de interés establecida en la sentencia. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. D. 1) Incapacidad. Se disconforma la actora con el monto fijado por la juez de grado en relación al presente rubro ($27.750) así como también por la fórmula utilizada para su estimación. Entiende que la magistrada se ha apartado del plexo normativo vigente al no hacer lugar a la reparación plena del daño sufrido tal como está consagrado actualmente en el art. 1740 del CCyC. Considera que se ha hecho caso omiso de la jurisprudencia y doctrina que preconiza que la incapacidad computable en materia resarcitoria no debe sólo atender a la faz laborativa de un individuo sino que debe abarcar todo menoscabo o detrimento que éste sufra a propósito de un accidente del que resulte víctima en otras áreas como por ejemplo, en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., las que también deben computarse como “incapacidad”. Cuestiona por esta razón la fórmula utilizada en tanto descarta otros aspectos de la vida de la accionante. Agravia a la apelante el tope de 70 años arbitrariamente utilizado según estima con el fin de determinar los períodos laborales restantes, sin tener en consideración las condiciones particulares de su persona tales como que F. L. tenía una vida social activa, que estaba a cargo de la parte de venta y diseño de una empresa dedicada al rubro “marroquinería” (Top Ten), lo que la obligaba por ejemplo a tratar con mucha gente. Embate asimismo contra la utilización del salario mínimo vital y móvil para fijar sus ingresos en el entendimiento de que ello termina funcionando como un doble castigo porque, por un lado padece las consecuencias negativas del trabajo informal y por otro, habiendo resultado víctima de un accidente de tránsito, es castigada por esa misma informalidad del empleador al aplicarse un quantum indemnizatorio que no guarda ninguna relación con el salario real que percibe conforme la actividad laboral que despliega. Para dar respuesta a este agravio, debe considerarse que se encuentra probado en la causa que la actora sufrió traumatismo nasal en ocasión del accidente de tránsito investigado en autos (informe de atención por guardia en el Hospital Central de San Isidro fs. 241/242 e Historia Clínica de la Clínica Olivos fs. 343/349). También, que como consecuencia de tal lesión, se le realizó a Farías una tomografía computada cráneo-facial en la que se visualiza un sutil trazo de fractura y hundimiento en los huesos propios de la nariz izquierda y tumefacción de los tejidos blandos nasales bilaterales, así como un engrosamiento mucosos de aspecto polipoideo en el piso del seno maxilar derecho y que presenta tabique nasal con ligera desviación sinistroconvexa; que con posterioridad (24/2/2015) la actora consultó en el Departamento de Neurología del Fleni (fs. 148/167) debido al vértigo posicional postraumático que presentaba, fruto del traumatismo encéfalo-craneano sin pérdida de conciencia que presentó a propósito del accidente de tránsito que la tuviera como víctima; que se le realizaron una videonistagmografía, maniobra de Hallpike, maniobra de Epley, a partir de todo lo cual se arribó al diagnóstico de Nistagmus vertical hacia arriba y torsional de breve duración asociado a vértigo provocado por la maniobra de Hallpike a derecha. Llamado a expedirse acerca de las secuelas que dichas lesiones ocasionaron a la accionante, se presentó en autos el perito médico Dr. Malfatti (fs. 291/298) e informó que Farías presenta desviación del tabique nasal hacia la izquierda. Valoró el perito por esta secuela un 6% de incapacidad de la total obrera. También dijo que la actora presenta una cicatriz sobre su labio superior de 1cm. x 1cm. hipocrómica, no adherida e indolora; una segunda cicatriz en la raíz del apéndice nasal de 1 cm. de las mismas características y otra más de 2cm. X 2cm. en la región frontal y de idénticas propiedades. Fijó el experto un porcentaje de incapacidad equivalente al 14,7% de la T.O. Agregó además que la Señora F. L. sufrió fractura coronaria de incisivos superiores (2.1 y 11), lo que requirió tratamiento reconstructivo a través de servicio de odontología. Estimó el médico una incapacidad del 1.2% de la T.O. Para comenzar debe remarcarse que llega firme a esta instancia la decisión dada en la anterior, en cuanto a que el daño estético quedara comprendido en el aspecto extrapatrimonial del resarcimiento acordado. Sentado ello y con el fin de analizar el agravio de la apelante en cuanto a que lo computable en materia resarcitoria no es sólo la faz laborativa del sujeto sino todo menoscabo que éste sufra en áreas como aquellas vinculadas con las relaciones sociales, deportivas, etc., cabe señalar que la incapacidad puede ser definida como “la inhabilidad o impedimento, o bien, como la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Esta disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión)(conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, aspecto este último que no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que en todo caso, cabe identificar con el daño moral. De ahí que no corresponde incluir dentro del rubro “incapacidad” tanto a las consecuencias patrimoniales como a otras facetas relacionadas con lo espiritual (vbg. la imposibilidad de quien fue víctima de un accidente de realizar alguna otra actividad no lucrativa, por ejemplo la práctica de algún deporte y otra relacionada con el esparcimiento y la vida de relación del sujeto); hacerlo de aquel otro modo comportaría conceder un doble resarcimiento por un único perjuicio, en tanto sería valorado en primer lugar para acordar indemnización por la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial) , y luego, en segundo término, para hacer lo propio a la hora de resarcir el daño moral (daño extrapatrimonial). De ahí que el rubro en análisis, se limitará a considerar aquellas consecuencias que han impactado en el patrimonio de la víctima, partiendo de la premisa de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., “Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305), criterio el propuesto que contrariamente a lo que se afirma en los agravios respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, si bien distinguiendo entre aquellas que se proyectan en la esfera patrimonial de las que impactan en la espiritualidad de la víctima. Desde este cuadrante se ha sostenido que “decir que la capacidad abarca más factores que la remuneración actual no es igual a decir que debe abarcar todas las dimensiones valiosas de la vida... el sistema general del Código Civil y Comercial prevé dos campos diferenciables de consecuencias indemnizables: las patrimoniales y las no patrimoniales (art. 1741 CCyC), sin tertim genus. La capacidad descripta en el art. 1746 es una de las consecuencias patrimoniales. Abarca algunas dimensiones vitales adicionales a las que adecuadamente produzcan ingresos explícitos. Pero no todas. Algunas fuentes de bienestar no pueden ser consideradas, en ningún sentido razonable, patrimoniales, pero pueden ser objeto de daño y su afectación debe ser indemnizada, pero por otro concepto. Si alguien goza bailando o viendo teatro y un hecho dañoso lo priva de la posibilidad de moverse o de ver, seguramente se tratará como una consecuencia indemnizable. Pero será una de las previstas en el artículo 1741: una consecuencia no patrimonial. No tiene sentido pensar en contratar a un tercero para que vaya a ver teatro por la víctima; sí, que la higienice o la transporte si no puede ir por sí. Estas últimas situaciones se correlacionarán con manifestaciones de incapacidad (como concepto patrimonial) por tratarse de actividades económicamente valorables y sustituibles. Las primeras, serán consecuencias no patrimoniales” (conf. Acciari, Hugo, en “Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial”, JA, 2016-IV, 14/12/2016, p. 1). Por estas razones es que no encuentro error en los parámetros tomados en cuenta para aplicar en la fórmula elegida en la instancia de grado para cuantificar el rubro “incapacidad sobreviniente”. Pero además debe señalarse también que la elección efectuada por la magistrada de grado se ajusta a las prescripciones del art. 1746 del CCyC que en su primera parte establece expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria. La norma de cita determina y deja claro que la incapacidad, entendida como consecuencia indemnizable, tiene calidad patrimonial y se integra por dos campos relativamente diferenciables. Uno es la “aptitud para realizar actividades productivas”, es decir aquellas que obtienen una remuneración explícita y directa en el mercado. Otro, aquéllas “económicamente valorables”, que serían las tareas domésticas, autotransporte, higiene personal, mantenimiento hogareño, etc. Por las que no se recibe una remuneración explícita por parte de terceros, pero tienen un “precio sombra” representado por el costo de los servicios equivalentes que sustituyan su utilidad (conf. Acciari, trabajo citado supra). En virtud de ello y a los fines de explicar el origen del monto a otorgar, se deja explicitado que se utiliza la misma fórmula polinómica que la empleada en la instancia de origen: “C= a X (1-Vn) X 1/i”, por ajustarse a los criterios de esta Sala, en la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n; a: disminución del ingreso en función de la incapacidad (en el caso 7,2%); a=salario mensual (en el caso $41.250) X 13 (trabajaba en relación de dependencia) X porcentaje de incapacidad (7,2%); n: períodos laborales restantes; n=70- edad de la víctima -en el caso 67- (según ley 27.426, B.O. 28-12-2017); i= tasa de descuento decimalizada, i = 6% = 0,06. Realizaré algunas precisiones acerca de alguno de los parámetros que integran la citada fórmula, para dar respuesta a algunos de los cuestionamientos introducidos por la recurrente en sus quejas. Así, en relación a la edad de 70 años utilizada por la magistrada como límite para establecer lo que le queda estimativamente a la actora de vida laboral, debe ponderarse para confirmar lo decidido en este aspecto que es el mismo parámetro que utiliza esta Sala que integro y cuyo diseño no es caprichoso, sino que reposa en la edad jubilatoria que establece el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744 (t.o. 1976) modificada por ley 27.426 (B.O. 28/12/2017), no habiendo demostrado la accionante una situación que justifique o permita apartarse de tal pauta objetiva. En cuanto a la queja de la accionante de que resulta una injusticia utilizar como parámetro para calcular sus ingresos el salario mínimo vital y móvil en la fórmula cuando se encuentra acreditado en la causa que realiza actividad laboral rentada, encuentro que le asiste razón. Es que se encuentra demostrado que la actora al momento de sufrir el accidente, trabajaba como empleada en un negocio de carteras denominado Top Ten y que percibía un salario mensual aproximado de $20.000 conforme la prueba informativa de fs. 226 -no cuestionada por la contraria- y la prueba producida en el beneficio de litigar sin gastos (testimonial de fs. 19, fs. 21, fs. 23 respta. tercera y declaración jurada patrimonial fs. 26; art. 375 del CPCC). El hecho de que la empleadora de la accionante resultara ser su madre, no desmerece el informe suministrado a fs. 226 que no mereció -reitero- impugnación alguna de parte de la contrincante (art. 401 CPCC) y encuentra respaldo también en los dichos de la testigo Zalazar (ver fs. 219/220) de los que se desprende que ella y la Sra. F. L. son compañeras de trabajo, estando esta última a cargo de la parte de ventas y diseño de la empresa (ver resptas. segunda, octava y novena). Si bien está acreditado a la par que la accionante cobra a través del ANSES una jubilación de $5.310 al 26/4/2016 (fs. 255/259), no será ponderado en el presente rubro puesto que no configura un ingreso que se viera alterado por las consecuencias dañosas del accidente, dadas sus características de seguridad social. Por tal motivo entiendo que dadas las circunstancias acreditadas en la presente causa corresponde apartarse del salario mínimo vital y móvil para efectuar el cálculo de los ingresos de la víctima, debiendo considerarse que probó ésta que mensualmente los percibía y que éstos ascendían a un total de $ 20.000 -al mes de abril de 2016- (TOP TEN). Pero además y como quedó entonces probado que la actora cumplía labores en relación de dependencia, deben computarse 13 -y no 12- salarios (art. 121 de la ley 20.744 según texto ley 23.041), puesto que va de suyo que sueldo anual complementario -aguinaldo- en su fuente de ingreso. Sobre el particular cabe asimismo aclarar que los montos que percibía mensualmente la actora y de los que da cuenta el informe de fs. 226 está referido al año 2016 por lo que a fin de calcular esos mismos ingresos a valores actuales han de calculárselos proporcionalmente en función al salario mínimo vital y móvil vigente a dicho año. Así teniendo en cuenta que aquél ascendía a la fecha indicada a la suma de $ 6060 (Res. 4/15 CNEPySMVyM www.infolegg.gob.ar) y la accionante cobraba, según se dijo, la de $ 20.000 (TOP TEN), su ingreso mensual representaba un 330% en relación al parámetro tomado a modo de referencia. Tal brecha porcentual ha de ser trasladada al valor actual del SMVM ($12.500 conforme Res. 3/18 CNEPySMVyM (www.infoleg.gob.ar); y dicho cálculo arroja la suma mensual de $41.250 a la fecha del dictado de la presente sentencia, siendo los indicados los ingresos presuntos que habrán de utilizarse para fijar la indemnización que corresponde acordar. Con relación a sus circunstancias particulares está demostrado que la actora vivía en Martínez con su esposo e hijas así como que subsiste con el producto de su trabajo (testigos fs. 19, 21, 23 resptas. 2, 3, y 4 del beneficio de litigar sin gastos). De manera que teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingresos y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 del C. Civil, arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCyC, art. 165 del CPCC y art. 16 y 18 CN) entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($27.750) es escasa y propongo elevarla a la de $103.163,89 (arts. 165, 375 del CPCC; art. 16 CN). D. 2) Daño moral Se agravia la accionante por considerar escaso el monto otorgado por el presente rubro ($90.000) el cual incluye el detrimento estético. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil); Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causa 97.257 del 28-4-09 RSD: 28/09 de esta Sala IIIa). El art. 1078 del C. Civil impone al victimario reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni por procedimientos matemáticos. Ello así solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuran en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (Cám. 2ª La Plata, sala 1ª; causa B-77.650 del 4-8-94, sum. JUBA B-250170, causa 85.839 del 19-12-2000). Para representárselo adecuadamente, conviene computar todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales y subjetivas de la propia víctima. Son las primeras: las relativas al hecho mismo (el sufrimiento en el momento del suceso, su impacto en la esfera emocional, la sensación de desamparo, etc.); las relativas al período de curación y convalecencia (el dolor físico propio a las lesiones, las molestias inherentes al tratamiento, las incomodidades y padecimientos consiguientes, etc.); y los eventuales menoscabos que subsistan aún después del tratamiento (secuelas no corregibles, imposibilidad de practicar deportes, en fin aquellas circunstancias que fuercen a modificar el modo y calidad de vida habituales y anteriores al hecho dañoso (Capel. Mar del Plata, Sala 2ª, causa 119.614 del 21-XI-2002, “Pratesi c/Obras Sanitarias”). En cuanto a las segundas -subjetivas-, lo son las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecerla (causas 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09 de esta Sala IIIa). Cabe destacar que en el presente rubro ha de ponderarse también el daño estético sufrido por la actora (rastros de cicatrices en el rostro), como desmedro traumático en la perfección o armonía de su cuerpo, el que repercute en su persona como daño moral (causa 111.083 del 8/9/2011 RSD: 110/2011 de esta Sala IIIa). Así entonces, han de evaluarse las condiciones personales de la Señora F. L. a las que se hizo mención en el capítulo dedicado a tratar el rubro “incapacidad”, las características del suceso (impacto de un automotor por detrás mientras aquélla cruzaba una avenida por la senda peatonal habilitada al efecto), la importancia de las secuelas físicas y estéticas que padece como consecuencia del hecho, y a propósito de cuya ocurrencia debió realizar diversas consultas con profesionales de la salud, que indicaron estudios así como tratamiento farmacológico por el vértigo posicional postraumático hasta lograr una mejoría con leves síntomas (fs. 148/167); así como que debido a las lesiones en la nariz y labio superior hubo ser suturada, ingerir antibióticos y permanecer internada por espacio de 24 horas (fs. 343/349) y a su vez debió concurrir en varias ocasiones al odontólogo para realizar un tratamiento de perno provisorio y corona de porcelana (fs. 210/211). Se valorará también al efecto la declaración testimonial de Zalazar (fs. 219/220) quien refirió que pese a ser la demandante una mujer fuerte que trata de vencer sus traumas, después del accidente no hace las cosas que hacía antes; dijo que aquélla salía antes mucho más (respta. 8ª). Balanceando todos estos elementos de juicio, entiendo que la suma de $ 90.000 fijada en la instancia de origen es reducida y propicio elevarla a la de $330.000 (arts. 1078 y 1083 del C.Civil y 1740, 1741 y ccs. del CCyC; art. 16 CN y 36 CPBA). D. 3) Gastos extras Se agravia la actora por considerar escaso el monto fijado por el presente rubro ($4.000). Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la actora haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1069, 1086 y cc. de C.Civil; causa 106.162 del 14-5-09 RSD Nº 35/09 de esta Sala IIIª). Es decir que solamente en la mínima medida de aquellos gastos que han debido verosímil y necesariamente ser solventados por el paciente o por sus allegados se libera a la actora de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no más allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, taxis, analgésicos, etc.), la interesada debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 del 10/09/2009 RSD: 96/09de esta Sala IIIª). En este caso en particular ha de tenerse en cuenta que, atento a las lesiones sufridas por la Señora F. L., ésta debió someterse a un tratamiento odontológico de reconstrucción (fs. 210/211), permanecer 24 horas internada en la Clínica Olivos, ser sometida a una sutura facial (fs. 344) y efectuarse estudios y recibir tratamiento farmacológico en el Fleni (fs. 148/167), por lo que ponderando todas estas circunstancias considero que la suma de $ 4.000 fijada en la instancia de origen es escasa y propongo elevarla a la de $ 5.500 (art. 165 del CPCC). D. 4) Tasa de interés La sentenciante decidió que la indemnización llevará sus intereses a partir de la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago. Los fijó así a la tasa del 6% anual desde el día del evento dañoso (1/12/2014) y hasta la fecha de su pronunciamiento (26/10/2018); a partir de entonces y hasta el efectivo pago, los acordó a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente para los distintos períodos comprendidos. Se agravia la accionante por la tasa de interés del 6% anual fijada en la sentencia de grado toda vez que entiende que vulnera la debida tutela del crédito de su parte habida cuenta que la fijada en la instancia de grado en nada representa la inflación en un país donde tan solo la acumulada en el año 2018 representa el 47.7%. Entiende que los precedentes “Vera” y “Nidera” resultan aplicables sólo para ciertos casos y como excepción, y no comportan modificación de la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial sentada en las causas “Ponce”, “Ginossi” y “Cabrera”. Considera que se desprende de los fallos citados en la sentencia que se encuentran acotados a circunstancias muy particulares en los cuales la extensión de la mora y el Estado como sujeto pasivo jugaron papeles preponderantes y en modo alguno guardan relación alguna con los hechos de autos. También sostiene que conforme dispone el art. 768 del CCyC los intereses moratorios deben ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias sin que esto colisione con el art. 772 del código de fondo que determina la fijación actual de la deuda de valor. Por todo ello solicita que los réditos sean calculados desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días. El agravio no ha de prosperar. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal sobre el particular en las causas “Vera” y “Nidera” (SCBA, C. 120.536 y C. 121.134 respectivamente), estableciendo que cuando en casos como éste se fija una indemnización pecuniaria computando valores actuales, para establecer los accesorios de la condena debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Y se juzgó en este sentido que para el cálculo de dichos intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del CCyC), y que de allí en más, debería aplicarse la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016). Y en lo que al agravio en concreto se refiere, no comparto la postura que se introduce en cuanto a que lo allí resuelto haya tenido en consideración que el sujeto condenado resultaba ser el Estado Provincial. Por el contrario, de la lectura de los fallos “Vera” y “Nidera” surge con claridad que la Casación Provincial quiso hacer una distinción en cuanto a la tasa a utilizar para aquellos valores que son fijados al momento del pronunciamiento judicial, es decir y con palabras que utiliza la propia Suprema Corte “a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito”, estableciendo en estos casos el uso de un interés puro para “evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito” (conf. precedentes citados). No parece entonces que el hecho de que estuviera involucrado el Estado como sujeto pasivo haya gravitado en la nueva solución, que sigue aplicando la doctrina que emana de los precedentes “Ponce”, ”Ginossi” y “Cabrera” para aquellos rubros reconocidos pero estimados sin aquel criterio de actualidad. Por lo demás el temperamento adoptado tomada por el Superior Tribunal en oportunidad de dictar sentencia en la causa “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” (C. 120.536), se reiteró en el mismo sentido al dictarse fallo en el expediente “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” (C. 121.134), quedando de tal modo cumplidos los requisitos de reiteración y univocidad necesarios como para revestir el carácter de doctrina legal (conf. MORELLO y otros, "Códigos...", 2ª ed., vol. III, pág. 495; causa 107.924 del 20/10/2009 RSI 408/09 de esta Sala IIIa). No debe olvidarse por otro lado que conforme lo dispuesto por el art. 161 inc. 3º, párr. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es deber moral de este Tribunal adecuar sus decisiones a las de la Suprema Corte de Justicia de este Estado puesto que de lo contrario el objetivo de procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent. del 18/10/12, 2476/2008, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de esta Sala IIIa). Por lo expuesto, el fallo que condenó al pago de los intereses aplicando lo que entiendo constituye “doctrina legal” de la Suprema Corte (conf. art. 279 CPCC) para la misma situación recogida en los precedentes “Vera” y ”Nidera”, no se advierte error alguno y propongo a V.E. sea confirmado (art. 260 del CPCC). Voto por la afirmativa. La Señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) Se eleva el monto reconocido a M. C. F. L. por “incapacidad” a la suma de $103.168,89 b) Se eleva el monto reconocido a M. C. F. L. por “daño moral” a la suma de $330.000 c) Se eleva el monto reconocido a M. C. F. L. por “gastos extras” a la suma de $5.500 d) Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios e) Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 del decreto ley 8904/77 y art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Cor relaciones CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Sección 4ª. Daño resarcible. Arts. 1737 a 1748 041737E " /> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:19:45 Post date GMT: 2021-03-23 16:19:45 Post modified date: 2021-03-23 16:19:45 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:19:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com