This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:49:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prejudicialidad Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prejudicialidad. Cuantificación    Se confirma la atribución de responsabilidad al demandado que no respetó la luz roja, desencadenando el siniestro vial por el que reclaman los actores.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Cabral Norma Itatí c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, RODRIGUEZ y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. En una única sentencia el juez de grado resolvió los autos “Cabral Norma Itatí c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/ daños y perjuicios” -decisión obrante a fs. 396/408- y “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” -glosada a fs. 352/364- que fueron acumulados por sustentarse en un mismo hecho fuente. Desestimó parcialmente la demanda interpuesta por Norma Itatí Cabral contra Micro Ómnibus Primera Junta S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros e hizo lugar al reclamo entablado contra Transportes Automotores La Estrella S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonarle a Cabral la suma de $ 84.200. Respecto de Noemí Gladys Butnar desechó la demanda interpuesta contra Micro Ómnibus Primera Junta S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Juan Martínez Maneda e hizo lugar contra Transportes Automotores La Estrella S.A., Roberto Marcelo Caruzo y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonarle a Butnar la suma de $ 87.000. En el expediente “Cabral Norma Itati c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/ daños y perjuicios” apeló la accionante quien expresó agravios a fs. 469/476 contestados por Transportes Automotores La Estrella S.A., Roberto Marcelo Caruzo y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 487/488, quienes a su vez fundaron su recurso a fs. 478/485, argumentos respondidos a fs. 490/492 por Micro Ómnibus Primera Junta S.A. y por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En la causa “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, recurrió el pronunciamiento la actora quien fundó su recurso a fs. 447/449, el cual no mereció réplica. Transportes Automotores La Estrella S.A., Roberto Marcelo Caruzo y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros argumentaron a fs. 438/445, rebatidos a fs. 451/452 por la parte actora y a fs. 454/456 por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por Micro Ómnibus Primera Junta S.A. El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 22 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 15:30 hs., en circunstancias en que Cabral y Butnar viajaban como pasajeras del interno 32 de la Línea de Colectivos Nro. 324, conducido por Juan Martínez Maneda, propiedad de la demandada Micro Ómnibus Primera Junta S.A., cuando en la intersección de la calle Sevilla con la Ruta 36 (Nacional N° 2) de la localidad de Florencio Varela, el bus colisionó con un colectivo de la Empresa Transportes Automotores La Estrella S.A., al mando de Roberto Marcelo Caruzo. El a quo consideró que el siniestro aconteció exclusivamente por el actuar imprudente de Roberto Marcelo Caruzo, chofer del ómnibus propiedad de Empresa de Transporte La Estrella S.A., asegurado en Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Así, encontró acreditada la culpa de un tercero por el que Maneda (conductor del colectivo de la linea 324), la Empresa Primera Junta y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros S.A. no deben responder, eximente de responsabilidad que derivó en la ruptura del nexo causal. II. En los autos “Cabral Norma Itati c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 93.958/2007), se queja la accionante de los montos asignados a los conceptos “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de traslado y farmacia” y “gastos de tratamiento psicológico”. En los autos “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 51.433/2011), se agravia la demandante del rechazo del lucro cesante y de los montos asignados a la “incapacidad sobreviniente” y al “daño moral”. Los demandados Empresa de Transporte La Estrella S.A. y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravian de que el juez se haya apartado de lo decidido en sede penal, pues sostienen que al resolverse el archivo de la causa el sentenciante en sede represiva refirió que no surgía con claridad la mecánica de los hechos como así tampoco se puede establecer cual de los conductores habría cruzado la intersección con el semáforo en luz roja. Entienden que en el caso la resolución de archivo de las actuaciones se equipara a una absolución. Cuestionan la valoración de la prueba que hace a la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el accidente, como así también los montos fijados a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y la tasa de interés. En los autos “Butnar” Roberto Marcelo Caruzo, se expresa en los mismos términos. III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes. IV. Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas de los demandados vertidas en torno a la responsabilidad establecida en la instancia de grado no recibirán acogida. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las Salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Puesta a analizar la expresión de agravios de los accionados, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio. Con motivo del hecho se promovió causa penal para determinar responsabilidades sobre la producción del accidente. En dicha sede, además de las actuaciones cumplidas por el personal policial de la Comisaría de Berazategui, Seccional Segunda, se recibieron numerosas declaraciones testificales, se inspeccionaron los vehículos confeccionando los consiguientes informes técnicos y fotografiándolos, se extrajo sangre a Caruzo a fin de realizar la pericia química alcoholimétrica y se requirió la opinión experta de un perito en accidentología. A la luz del resultado de esas pruebas -conforme resulta de fs. 166-, la Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 9 del Departamento Judicial de Quilmes, dispuso archivar la causa. Motivó su decisión en que no se desprende de la prueba rendida en autos descripción de que alguno de los conductores intervinientes haya efectuado una maniobra imprudente, ni que los testigos relataran con claridad la mecánica del hecho, como así tampoco surge quién cruzó la intersección con el semáforo en rojo. Pues bien, como se advierte de la reseña efectuada, la causa penal no concluyó con una sentencia que resolviera con carácter firme si alguno de los conductores intervinientes efectuó alguna maniobra imprudente que tuviera como resultado el hecho que se investigaba. Es decir, no existió pronunciamiento sobre la forma en que ocurrió el hecho. En tales condiciones -e incluso valorando los fundamentos del resolutorio-, es claro que el archivo de las actuaciones no hace cosa juzgada en esta sede, como equivocadamente sostienen los apelantes. En efecto, incluso si el juez penal decreta el sobreseimiento de los acusados (al cual pretenden en la especie se asimile la orden de archivo), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente los hechos y las pruebas, porque la prejudicialidad penal solamente prevalece en los supuestos que enuncian los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil, aplicable en la especie. Es decir, sólo hace cosa juzgada en caso de condena del acusado -supuesto en que no puede discutirse nuevamente la existencia del hecho principal ni la culpabilidad de éste- como así también si en sede represiva se absolvió al denunciado porque el hecho no existió o porque no fue autor del delito investigado. En cambio, la falta de claridad que arrojare la prueba colectada en sede penal carece de influencia sobre la responsabilidad civil, por cuanto en esta órbita -a diferencia de aquélla- basta con la antijuridicidad genérica (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y Concordado, t. 5, p. 309 y ss., 2° reimpresión, Ed. Astrea, ed. 1994). Incluso en la hipótesis más favorables para los apelantes, se ha dicho que “la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la ´prueba fundante´ de los hechos de la absolución, sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado ´hecho principal´. (...) Así la calificación del hecho que hubiere formulado el juez penal, mediando absolución (...) no hace en principio cosa juzgada y puede ser modificada por el juzgador civil, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria” (CNCiv, Sala A, LL 74-175; CNCiv Sala C, LL 1986-C-20; entre muchos otros). En materia civil el estudio de la responsabilidad a fin de reparar el daño puede abarcar ámbitos más amplios que los estudiados a los efectos puramente represivos. Calificando el comportamiento apreciando la existencia de una relación de causalidad adecuada a los fines del resarcimiento de los daños. Resulta aplicable al caso la proclamación de Galli “... la cosa juzgada no puede convertir en verdad hasta las cosas falsas. Una sentencia penal absolutoria no proclama como verdad la inocencia del acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo.” (Galli, Culpa civil y culpa penal, pág. 261, 1937; citado por Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, pág. 332, 2° reimpresión, Ed. Hammurabi, 2007). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Los demandados en su expresión de agravios -v. fs. 439 vta., de “Butnar”- citan un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como sostén de su postura, pero resulta claro que en aquel precedente el juez civil de primera instancia pareciera haber compuesto el hecho con un panorama sustancialmente distinto al reconstruido por el juez penal, lo que parecería derivar en que los hechos se habrían desarrollado de dos maneras diferentes, situación que no se verifica en la especie. Incluso es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (CNCiv., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-803), la cual mantiene su vigencia a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado (conf. plenario en autos: "Kartopapel S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 15-7-77 pub. en E.D. 74-322). Además, la aplicación de la doctrina plenaria mencionada resulta obligatoria nuevamente (cfr. art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853). En torno al testimonio de Aldo Juan Fernández obrante a fs. 201/203 de los presentes actuados y a fs. 132 de las actuaciones penales, pasajero del ómnibus de larga distancia propiedad de “La Estrella”, solo cabe mencionar que el deponente refirió no saber “quien cruzó en rojo porque no pudo ver el semáforo en el momento del accidente”, pero además tampoco describe la mecánica del hecho, mencionando que “venía distraído” (ambas citas de la causa penal; en mismo sentido en sede civil), por lo que no cabe asignarle el valor probatorio que pretenden los accionados. Por último, ninguna crítica puntual han efectuado los codemandados a las peritaciones practicadas en sede penal. No han señalado concretamente ningún error u omisión en la que hubiera incurrido el anterior sentenciante al apreciar y valorar la prueba. Tampoco cuestionaron esa idoneidad en la oportunidad prevista por el art. 482, ya que no hicieron uso de la facultad que esa norma otorga. En definitiva, advierto que los agravios se asimilan más bien a una mera discrepancia con lo resuelto en la anterior instancia, sin acercar ningún elemento ni argumento que forme convicción sobre las deficiencias de la sentencia de modo de habilitar la revisión del aspecto cuestionado. En este contexto es que en la especie puede afirmarse que el juzgador valoró las pruebas arrimadas a la causa penal para decidir del modo en que lo hizo, basándose en la circunstancia de que en dichas actuaciones ha quedado acreditado que el colectivo de la Línea 324 efectuó el cruce de la intersección de la arteria Sevilla -por la que circulaba- con la Ruta 36 con luz verde que lo autorizaba (v. declaraciones de fs. 80 y 101). La mencionada prueba testifical se trata de declaraciones vertidas con inmediatez al choque y que, como lo indica conocida jurisprudencia, son las que en principio merecen mayor credibilidad, tanto porque existe mayor certeza, según los datos recogidos por la instrucción de su presencia en el lugar de los sucesos, como porque la mayor cercanía temporal entre éstos y la declaración permite que los recuerdos sean más vívidos y certeros en la memoria de los que así deponen. Los restantes testigos mencionan no haber visto la señal lumínica, por lo que no hay declaraciones que se contradigan ni ningún elemento que me lleve a desestimar el valor probatorio de sus dichos. V. Paso a considerar el alcance del resarcimiento en los autos “Cabral Norma Itatí c/ Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 93.958/2007) a) El Juez de grado fijó la suma de $ 50.000 a valores históricos para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos. Para así decidir tuvo en cuenta el informe médico pericial obrante a fs. 256/259, donde la experta asignó por los sucesos de marras una incapacidad laboral parcial y permanente física del 18% (por perturbación ritmo escapulohumeral) y psíquica del 10% (depresión reactiva). En la especie, personal del Hospital General de Agudos “Mi Pueblo” de Florencio Varela comunicó que el día del hecho fue atendida en sus instalaciones la Sra. Cabral por traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y traumatismo de hombro izquierdo (fs. 180/183). Del informe pericial médico presentado en autos surge que la accionante padece en el hombro izquierdo moderada hipotrofia deltoidea, con los movimientos activos y pasivos limitados: el de elevación 30° y el de elevación anterior 20°. La resonancia magnética arrojó un “incipiente cambio de señal sector distal del tendón supraespinoso, como signo de injuria fibrilar. El tendón subescapular impresiona conservado como también el tendón de la porción larga del bíceps. Se acumula líquido a nivel subacromio subdeltoideo como signo de bursitis.” (fs. 256 vta.). Indicó que la secuela se encuentra sin posibilidades de mejorar o empeorar, con o sin tratamiento. La tomografía de encéfalo y los estudios radiológicos de columna cervical y dorsolumbar arrojaron resultados dentro de lo normal. Luego la experta hizo referencia a los test psicodiagnósticos que le fueron practicados y al estado psíquico de la accionante. Concluyó que las secuelas de la Sra. Cabral consisten en una “perturbación del ritmo escapulohumeral del hombro izquierdo” y una “depresión reactiva” (fs. 259). Informó que debe ser sometida a tratamiento médico psicoterapéutico y psicofarmacológico, una vez por semana durante ocho meses, con un costo estimativo de $100 por sesión. Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037; 78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado” t II, pag 524; Falcón E. “Código Procesal civil y comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” t. III pag. 416; c.N.Civ Sala “B”, E.D. 85-709; Sala “D”, L.L. 1980 -B 143; Sala “F” LL. 1980-c-41; etc.). La experticia fue impugnada con las presentaciones de fs. 267/268 y fs. 272/273 y los consultores técnicos de parte presentaron sus informes a fs. 270 y 275/277. Sentado ello destaco que en las piezas mencionadas solo se manifestó una mera disconformidad con las explicaciones de la perito, carentes de argumentos científicos aptos para desvirtuar sus conclusiones y de pautas objetivas que permitan apartarse de sus indicaciones y, por tanto, no logran alterar las conclusiones de la experta. En este contexto, a los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En este sentido, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo y en sintonía con los nuevos postulados del nuevo Código a criterios matemáticos, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ). Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos. En el caso, en tanto la actora solicita la elevación de estas sumas al momento de expresar agravios, no cuestiona la entidad de las lesiones, sino que expresa una mera disconformidad con los montos fijados por el magistrado. Refiere concretamente que el monto resulta exiguo en función del largo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso al dictado de la sentencia, pero sobre el punto solo cabe aclarar que a esos fines se ha fijado la tasa de interés activa desde el momento del hecho. Refiere además que “debido a las alteraciones anatómicofuncionales” (472 vta.) ya no podrá realizar el trabajo que desempeñaba antes del accidente ni efectuar “horas extra”, pero no explica la tarea que desempeñaba antes del lamentable suceso que luego no pudo continuar realizando, pues lo cierto es que en el beneficio de litigar sin gastos expuso con carácter de declaración jurada -en el mes de agosto de 2008- “trabajo por mi cuenta en tareas de pastelería (...)” (v. fs. 35). Así, más allá de las afirmaciones genéricas vertidas en su expresión de agravios, no invoca ningún elemento de convicción ni reseña circunstancias concretas que permitan concluir en la insuficiencia del resarcimiento. A su turno, los codemandados entienden en lo que atañe a la vida laborativa de la accionante que no ha habido prueba sobre “si tenía o no ingresos”, “ni sobre su vida cultural, de relación, sentimental o deportiva” (v. fs. 481), quejas sobre las que solo cabe la remisión a lo actuado en el incidente mencionado en el párrafo anterior. En ese orden de ideas, el cálculo antes explicitado, efectuado a la luz de las condiciones personales de la víctima que surgen de lo actuado: esto es, que la damnificada tenía 42 años de edad al momento del hecho, que vivía con su pareja, que tuvo tres hijos (entonces 2 eran menores y la mayor ya estaba casada), que conforme ya fuese referido ha declarado en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que se desempeñaba por su cuenta como pastelera, actividad por la que informó ingresos por aproximadamente $1.800 (al mes de agosto de 2008, ver fs. 35 del incidente) y las repercusiones que tuvo el evento en su vida social, propongo elevar la partida reconocida por incapacidad sobreviniente a la suma de $61.000 a valores de la fecha del hecho. b) Cuestionan igualmente las partes la suma de $ 30.000 conferida para resarcir el daño moral. Es sabido que este ítem contempla la reparación del daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, las curaciones y tratamientos a que debió ser sometido, el tiempo de reposo, todo ello unido a las expectativas laborales y de todo orden frustradas en tanto generadoras de sufrimiento. Sobre la base de estas consideraciones, el monto tratado no aparece elevado, ponderando incluso las constancias médicas de fs. 3/ 4 y 181/182, y lo informado por la perito médica. En razón de ello, propondré rechazar los agravios y confirmar el monto asignado. c) Respecto del tratamiento psicológico, la queja de la apelante no habrá de prosperar. Las consideraciones vertidas no son susceptibles de revertir las tenidas en cuenta por el juez al decidir como lo hizo sobre la base del informe de una especialista en la materia. El argumento en torno al valor actual de cada sesión, no resulta atendible en función de que el concepto fue fijado a valores históricos -y no actuales como pretende la accionante- con aplicación de tasa de interés activa desde el momento del hecho. d) En la instancia de grado se otorgó la suma de $ 1.000 -también a valores históricos- para resarcir los gastos de traslado y de farmacia en los que debió incurrir la actora con motivo de las lesiones padecidas en el accidente. La actora pretende que el monto acordado es reducido. En este sentido, la suma no se muestra en modo alguno arbitraria, ni tampoco exigua como pretende la apelante, sino acorde a las circunstancias del caso, por lo que propongo confirmarla. Máxime considerando que el agravio no se fundó en documentación respaldatoria alguna. VI. Paso a considerar el alcance del resarcimiento en los autos “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 51.433/2011), a) El Juez de grado fijó la suma de $ 55.000 a valores históricos para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos. Para así decidir tuvo en cuenta el informe médico pericial obrante a fs. 270/273, donde la experta asignó por los sucesos de marras una incapacidad laboral parcial y permanente física del 15% (por perturbación del ritmo escapulohumeral) y un 15% (por trastorno por estrés postraumático). Del informe pericial médico presentado en autos a fs. 270/272 surge que la accionante padece en el hombro izquierdo hipotrofia deltoidea, con positividad de la respuesta a maniobras específicas para investigar tendinitis del supraespinoso, y limitación de los movimientos de la articulación, “todo lo cual configura una´perturbación del ritmo escapulohumeral izquierdo” (v. fs. 272 vta.). Explica que es un cuadro anatomoclínico caracterizado por la perturbación de la acción conjunta y combinada de las cuatro articulaciones del hombro, originada en este caso por el politraumatismo que ocasionó la tendinitis del supraespinoso. Describe que la actora presenta dificultades para todo tipo de actividad, incluyendo las laborales que impliquen exigencia de fuerza, o agilidad en los movimientos con el hombro siniestrado. Indicó que la secuela se encuentra sin posibilidades de mejorar o empeorar, con o sin tratamiento. Detalló el estado psíquico de la accionante y los test psicodiagnósticos que le fueron practicados, y refirió que encontró alteraciones en las esferas intelictiva, volitiva y en especial en la afectiva, en las que constató los síntomas típicos del trastorno por stress postraumático. En la pieza glosada a fa. 300, en virtud de un pedido formulado por la parte actora, aclaró la experta que “no existe indicación de tratamiento” psicoterapéutico. Si bien el dictamen pericial fue impugnado -v. fs.279/280 y 282/287- y los consultores técnicos de parte presentaron sus informes de fs. 276/277 y 289, así como la accionante efectuó la presentación de fs. 296 (generando la respuesta de fs. 300 por parte de la perito), hemos sostenido, que quien pretende apartarse de las conclusiones del experto debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas que se revelen demostrativas de la equivocación del experto, ya que la impugnación debe ser oportuna y seriamente fundada. Esto no significa exigir a la parte que supla con conocimientos de orden técnico los errores que achaca al perito, pero si requiere que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (conf. Colombo “Código...” 4a. ed., t I ,com art. 475, p.716; C.N.Civ Sala “G”, 13-11-85; Sala “B”, 4-4-86; C.N.Tr., Sala 8a. 28-2-86; cts. en J.A., Repertorio 1986, pg.720; esta Sala 84.760 del 11-11-93), lo que no ocurre con las presentaciones mencionadas. Cabe también valorar la prueba informativa adunada a fs. 256/257, donde la copia del libro de guardia del Hospital Gral. De Agudos “Mi Pueblo” de Florencio Varela revela que el día del hecho fue atendida en sus instalaciones la Sra. Butnar por escoriación en cuero cabelludo y trauma en hombro izquierdo. Ahora bien, en tanto la actora al momento de expresar agravios solicita la elevación de estas sumas, aquí tampoco se cuestiona la entidad de las lesiones, sino que manifiesta que aquellas no resultan coherentes con el grado de incapacidad que le fue reconocido por la perito médico (al cual se refiere como “30% de discapacidad”). Arguye que Butnar es el pilar del sustento económico de su hogar porque su esposo esta discapacitado y su hija no trabaja. Hace hincapié en la insuficiencia del resarcimiento citando diferentes precedentes de esta Sala donde se hizo referencia a las directrices sobre las que se asientan las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios, pero no confecciona la cuenta que considera correcta ni acusa concretamente donde esta el yerro en el que habría incurrido el magistrado de grado. A su turno, los codemandados solicitan que el monto del rubro en estudio “sea reducido a sus justos términos” (v. fs. 442 vta.), tildando la estimación de exagerada sin invocar elemento de convicción ni circunstancias concretas que sostengan su pedido. En este contexto, el cálculo ya explicitado, efectuado en uso de los parámetros reseñados al tratar el expediente acumulado, a la luz de las condiciones personales de la víctima que surgen de lo actuado: esto es, que la damnificada tenía 49 años de edad al momento del hecho, que vivía con su cónyuge y su hija mayor de edad, que obtenía ingresos desempeñándose como empleada doméstica por hora, actividad por la que informó ingresos por aproximadamente $8.000 mensuales (al mes de septiembre de 2017, cfr. surge del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos seguido entre las mismas partes) y las repercusiones del accidente en su vida social, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado respecto de la partida reconocida por incapacidad sobreviniente. b) Cuestionan igualmente las partes la suma de $ 31.000 conferida para resarcir el daño moral. Sobre la base de las consideraciones ya expuestas, ponderando las constancias médicas de fs. 256/258, 330/331 y 347 y lo informado por la perito médica, el monto tratado no aparece elevado. En razón de ello, propondré rechazar los agravios y confirmar el monto fijado. c) La actora se agravia del rechazo del rubro “lucro cesante”. Como he señalado en anteriores pronunciamientos, la indemnización por lucro cesante está referida a las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del accidente. En la especie, la accionante acreditó ser empleada doméstica, desempeñar su tarea por horas (ver declaraciones testimoniales de fs. 28 y fs.29 del beneficio a litigar sin gastos) y haber permanecido sin trabajar por 60 días (conforme informara la perito médico oficial a fs. 300). En tal situación, encontrándose demostrada la actividad que desarrollaba la demandante, como la modalidad (trabajo por horas) es evidente que la lesión sufrida le impidió percibir su salario, cuando menos, durante el plazo de dos meses y resulta suficientemente elocuente de que el accidente produjo una merma en sus entradas. Ya esta Sala se ha expedido en este sentido en un caso análogo al presente caratulado "Gigena Juana Paulina c/Microomnibus Norte S. A. y otro s/Daños y Perjuicios " (expte. nº311.589, del 15/05/2001). Ahora, si bien tengo para mí que no se ha demostrado suficientemente la cuantía de los ingresos que percibía por esta actividad, ello no es óbice para la procedencia del reclamo por cuanto, como lo expone la accionante y resulta de las declaraciones testimoniales antes citadas, ella era remunerada y su gratuidad no puede presumirse. En estos casos se ha sostenido, y compartimos el criterio, que cuando se ha acreditado el desmedro, mas no su cuantía de modo categórico, la insuficiencia probatoria gravita en perjuicio de la parte interesada (Llambías, J.J., Obligaciones, tº V, pág. 311; esta Sala, exptes. 83.170 del 3 de marzo de 1993; 84.601; 87.810; 90.579; 90.901 del 20 de noviembre de 1996; etc.), por lo que la indemnización debe ser estimada por el sentenciante con la mayor prudencia posible (expte. n 45.158/93 del 9-11-99). Por tanto, tomando como referencia los parámetros utilizados a fin de efectuar los cálculos para la incapacidad sobreviniente, resulta prudente y equitativo otorgar por este concepto la suma de $1.600, a valores históricos. VII. El juez de grado dispuso que los rubros devengaran intereses desde la fecha del hecho a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". De ello se agravia la aseguradora solicitando que en su lugar se aplique una tasa del 6% u 8 % hasta el dictado de la sentencia (v. fs. 484). Si bien es cierto que en sus precedentes esta Sala ha utilizado un criterio diferente (v. “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia, pues los valores se encuentran libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria (conf. exptes. n°59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009; 99575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros). En este caso, de acuerdo a lo expresamente establecido por el magistrado de grado, los importes indemnizatorios fueron fijados a valores históricos, lo que excluye la posibilidad que se dé el supuesto de inequidad que habilite la excepción señalada, por lo que cabe confirmar este punto del decisorio. Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá 1°) Modificarse la sentencia obrante a fs. 396/408 de estos autos y a fs. 352/364 de los acumulados “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 51.433/2011) con el siguiente alcance: a) elevar las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente a Norma Itatí Cabral en los autos n° 93.958/2011 a $61.000, b) admitir a Noemí Gladys Butnar el rubro lucro cesante reclamado en los autos n° 51.433/2011 por la suma de $ 1.600; 2°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravio; 3°) Las costas de alzada se imponen a los demandados Transportes Automotores La Estrella S.A., Roberto Marcelo Caruzo - a esté demandado sólo en el expediente n°51.433/2011- y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que resultan vencidas (arts. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se practique la regulación de primera instancia. Por razones análogas, los Dres. RODRIGUEZ y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA   Buenos Aires, 16 de mayo de 2019 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia obrante a fs. 396/408 de estos autos y a fs. 352/364 de los acumulados “Butnar Noemí Gladys c/ Caruzo Roberto Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 51.433/2011) con el siguiente alcance: a) elevar las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente a Norma Itatí Cabral en los autos n° 93.958/2011 a $61.000, b) admitir a Noemí Gladys Butnar el rubro lucro cesante reclamado en los autos n° 51.433/2011 por la suma de $ 1.600; 2°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravio; 3°) Las costas de alzada se imponen a los demandados Transportes Automotores La Estrella S.A., Roberto Marcelo Caruzo -a esté demandado sólo en el expediente n°51.433/2011- y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que resultan vencidas (arts. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se practique la regulación de primera instancia. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO JUAN PABLO RODRIGUEZ   040409E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:10:57 Post date GMT: 2021-03-23 23:10:57 Post modified date: 2021-03-23 23:10:57 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:10:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com