JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso

      

    Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues surge probado que el actor no respetó la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular desde la derecha.

     

     

    En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a once de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz , para dictar sentencia en los autos caratulados “San Román, María Ester contra Aguinaga, Jorge I. y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.516) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes

    CUESTIONES

    1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 432/441?

    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

    A. El asunto juzgado.

    A.1) María Ester San Román promovió demanda de daños y perjuicios contra Jorge Ignacio Aguinaga, reclamando la suma de $201.808,79 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con sus intereses y costas, y pidió que se cite en garantía a Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 10/11 y 54/62).

    Relató que el 12 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11.45 horas, circulaba a bordo de su ciclomotor marca Mondial, modelo S 250 cc, por calle Estrada de la ciudad de Tres Arroyos y que al arribar a la intersección con calle Sargento Cabral, resultó violentamente embestida por el automotor Volkswagen Gol, Dominio ..., que conducía el demandado a excesiva velocidad, “sin dominio de su conducido” y desatento a las contingencias del tránsito. Endilgó al accionado responsabilidad subjetiva en los términos de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, señalando las infracciones a la ley tránsito cometidas y, objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, atento su carácter de dueño y guardián de su rodado, que es una cosa riesgosa y, en virtud de su mayor porte en relación a la cosa dañada, “origina mayor riesgo y/o consume mayor seguridad”. Describió los daños sufridos. Ofreció prueba.

    A. 2) A fs. 77/85 se presentó Segurometal Cooperativa Limitada de Seguros Generales contestando la citación que se le cursara.

    Reconoció la relación asegurativa que la une al demandado y la producción del accidente, aunque negó la versión de lo sucedido expuesta por la actora. Sostuvo que la accionante circulaba de manera imprudente y negligente, y que violó la prioridad de paso que le asistía a su asegurado, sin que se haya configurado ninguna excepción legal a la regla. Destacó, además, que el accionado circulaba a escasa velocidad. Impugnó los rubros pedidos. Ofreció prueba.

    A. 3) A fs. 99/111 se presentó el demandado, negando pormenorizadamente los hechos expuesto por la actora y contestó la demanda en términos similares a su aseguradora. Impugnó los rubros pedidos. Ofreció elementos de convicción.

    A. 4) A fs. 116/117 se abrió la causa a prueba y, producida la misma, los autos quedaron conclusos para definitiva.

    B. La solución dada en primera instancia.

    El Sr. Juez rechazó la demanda con costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Ante todo, destacó la ausencia de prejudicialidad penal, atento el archivo de las respectivas actuaciones.

    Luego, señaló que, habiendo intervenido en el siniestro de autos dos automotores en movimiento, el asunto ha de ser juzgado aplicando las previsiones del art. 1113 del Código Civil, cuyos alcances y efectos explicó.

    Sentado ello, señaló que “es frente a la presunción de responsabilidad que recae sobre el accionado en los términos del art. 1113 del Cód. Civ. que el mismo invoca, pretendiendo eximirse de la misma en forma total, el actuar de la propia víctima como la causa eficiente y excluyente de los pretensos daños sufridos por ella… Comienzo por advertir, que en el análisis de la responsabilidad subjetiva habrá de observarse, en razón de ser un evento sucedido en una encrucijada, la manda del art. 41 de la ley 24.449 (por adhesión que formula la ley 13.927). Esta, manteniendo el principio rector de la prioridad de la derecha del viejo art. 71 de la 5800, refuerza tal preferencia, al darle un carácter de absoluto y fijando tasadas excepciones… Que de la lectura de las pocas probanzas de autos se concluye que si bien la velocidad de los automotores implicados no ha podido ser determinada (ver experticia mecánica de fs. 358), de los daños que se observan en las fotografías de la moto de fs. 21/24 y la descripción que hace el experto en la causa penal a fs. 249 de los desperfectos sufrido por los vehículos, cabe concluir que ninguno de los conductores circulara a excesiva o extrema marcha, que en las circunstancias de tiempo y lugar permitiese fundar una excepción a la prioridad legal, con particular reproche a la misma. Sin embargo, a su turno dos de los testigos, ambos presenciales del evento, son claros y concluyentes en cuanto a la dinámica del mismo. El primero a fs. 162, manifiesta que venía por Sargento Cabral y vio como la actora saltó el badén con su motito como si nada, obligándolo a frenar, y que el demandado circulaba a la par suya por la misma calle. Que la moto circulaba fuerte y que el auto iba despacio. El restante testigo presencial (fs. 212/213) es un comerciante que observó el evento desde dentro de su negocio ubicado al 298 de Estrada. Relata que la motociclista avanzaba a velocidad moderada y al pasar la mitad de Sargento Cabral superando a una camioneta Kangoo que frena sobre dicha arteria, el Gol que venía por la misma calle la colisiona. Afirma, que el auto iba a muy poca velocidad, y supone que no vio la moto por estar el utilitario a su izquierda. Cuenta, que cuando la Sra. pasa el badén se abre para el lado izquierdo un cachito y acelera y ahí vino la colisión. Ubica a la camioneta parada a la mitad de Estrada o un poquito más. Y que el Gol sólo la sobrepaso un metro o metro y medio antes del choque. Todo lo dicho lo dejó dibujado en el croquis de fs. 212. De lo anterior se concluye que la conductora de la moto ingresa a la encrucijada sin haber disminuido la velocidad moderada a la cual circulaba, obligando al conductor de la camioneta, que no es otro que el testigo de fs. 162 a frenar ya avanzado en el cruce, e intentando esquivar hacia la izquierda y apurando la marcha, se interpone delante del automotor que avanzaba sobre el otro carril a baja velocidad; que termina impactándola con su frente izquierdo. En concreto, arriba a la esquina sin prioridad de paso e ingresa al cruce interrumpiendo el flujo vehicular de la calle Sargento Cabral, obligando a un automotor a frenar en medio de la encrucijada que estaba cruzando e interponiéndose a la marcha del otro que avanzaba a la par del primero, por derecha y a velocidad normal. Y frente a tales circunstancias fáctico-jurídicas acreditadas, no se ha demostrado por la actora excepcionalidad conductual alguna del accionado, que justifique el cese de la prioridad de paso de la cual el mismo gozaba en la encrucijada. Ni aún a modo de coparticipación concausal, como a priori y en por el principio de eventualidad, lo deja peticionado en demanda. Por ello, es que entiendo que en autos se ha probado que fue la conducta desaprensiva de la actora la causa eficiente del siniestro, al no haber respetado la prioridad normativa de paso de la cual gozaba el demandado; configurándose entonces el supuesto excepcional previsto en el art. 1111 y última parte del art. 1113 del Cód. Civ”.

    C- La articulación recursiva.

    Contra lo así decidido la actora dedujo apelación a fs. 456, remedio que fue concedido libremente a fs. 457. Expresó agravios a fs. 497/499, siendo replicados por sus contrarias a fs. 501/505.

    D- Los agravios.

    D. 1) Critica el análisis efectuado y la conclusión a la que arribó el a quo, reprochando, en concreto, los fundamentos de derecho que sostienen su decisión.

    Señala que el juez resolvió la litis únicamente a la luz del art. 1113 del Código Civil por el solo hecho de que en el evento intervinieron vehículos y ocurrió en una encrucijada, por lo que “solo analiza la regla de prioridad de paso, sin analizar acabadamente las restantes reglas de tránsito, su respeto y su incidencia en la circulación, ni los principios de responsabilidad subjetiva (culpa), caso contrario hubiese hecho lugar a la demanda, al menos parcialmente”.

    También afirma que el juzgador acudió indebidamente a criterios jurisprudenciales, sin atender a las circunstancias concretas del caso.

    Asimismo, destaca que el vehículo del demandado, por ser de mayor porte que el suyo “consume mayor riesgo en la circulación automotor”. Sentado ello y luego de exponer una breve noción del concepto de “culpa”, sostiene que pesa sobre el conductor profesional (art. 20 de la ley 24.4449), calidad que reviste el demandado, una mayor diligencia en la conducción, no pudiendo equipararse las exigencias que recaen sobre él a las que pesan sobre ella.

    Luego, señaló las faltas que reputa cometidas por el demandado, a saber: a) carecía del pleno dominio de su vehículo y conducía de manera desatenta, sobrepasando o circulando a la par -por la derecha- de otro rodado en la encrucijada, careciendo de la visión suficiente para emprender el cruce, lo que importa una violación al art. 42 inc. b de la ley 24.449 (ver. testigo Roque, respuesta a tercera pregunta de fs. 16 y testigo Ferrari, respuestas a la segunda y tercer preguntas de fs. 212/213); y b) revistió calidad de embistente (v. peritaje de fs. 358/362).

    D. 2) Reprocha al juez por haber atribuido mayor entidad a las declaraciones de un testigo, el Sr. Roque, por sobre las de otro, el Sr. Ferrari Sánchez, quien manifestó que el conductor de la Kangoo evitó el impacto frenando un metro y medio antes que el demandado, quien “al tener la Kangoo al lado no pudo mirar”.

    D. 3) Por último, sostiene que la sentencia no satisface las exigencias legales de validez, que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa. Cita la causa “Flores” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    D. 4) A fs. 501/505 el demandado y la citada en garantía contestaron el memorial de la accionante. En lo esencial, destacan el acierto de lo decidido por el a quo y la correcta aplicación del derecho efectuada en la sentencia, sin ofrecer elementos novedosos que ameriten su reseña, sin perjuicio de que los ponderaré al momento de decidir.

    E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.

    E. 1) Por ser esta sentencia declarativa de los derechos que se pretenden nacidos con motivo de un accidente de tránsito, la normativa vigente en ese momento es la que resulta aplicable (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación). Por ende, el presente debe juzgarse al amparo del derogado Código Civil y del art. 41 de la Ley Nacional 24.449, a la que remite el art. 1 de la Ley Provincial 13.927.

    E. 2) El recurso no merece prosperar.

    El artículo 41 de la ley 24.449 dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...".

    Este texto es la consagración legislativa de una norma básica del tránsito urbano que plasma una justa, simple y sabia solución para un conflicto que se presenta innumerables veces, todos los días, a toda hora, en el tránsito urbano: el arribo en sentido perpendicular de distintos vehículos a una bocacalle no semaforizada o con semáforos intermitentes o inactivos. En toda circunstancia (salvo las excepciones taxativamente previstas por la norma citada, ninguna de las cuales se presenta en el caso en juzgamiento) tiene derecho a pasar primero quien circula de derecha a izquierda, debiendo cederle el paso quien lo hace de izquierda a derecha, de modo tal que alternativamente, cuadra a cuadra, cada conductor tendrá en una ocasión el derecho de paso y en la otra la obligación de cederlo, en tanto así se encuentren establecidas las manos de circulación.

    "Esta prioridad es absoluta", dice elocuentemente el texto legal, y si bien tal absolutidad no significa, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 63493 del 1/12/1998; Ac. 71179 del 22/12/199; Ac. 70139 del 3/5/2000; Ac. 70.665 del 4/4/2001; Ac. 87.606 del 1/12/2004; Ac. 81.773 del 22/2/2006; Ac. 94.577 del 9/5/2007; causa 101.279 del 22/10/2008; causa 100055 del 17/6/2009; causa 101.402 del 11/8/2010) un "bill de indemnidad" que autoriza a quien circula desde la derecha a arrasar con todo lo que se interpone en su camino, tampoco corresponde desentenderse de la regla contundentemente expresada y cortejada por la ley (que, recordémoslo, es obligatoria y no facultativa; art. 1° del Código Civil) con el término "absoluto" y decir que la prioridad sólo se da cuando el arribo es simultáneo. Pienso de esta manera tanto porque es poco probable que el arribo sea exactamente coetáneo, cuanto porque para determinar con precisión quién llegó primero habría que acudir a la presencia de sensores, que como sabemos no hay en las esquinas de las ciudades. El sistema se ha establecido para desterrar la tentación de los audaces y de los prepotentes de adueñarse de la prioridad de paso acelerando al entrar a la bocacalle cuando alguien se acerca desde la derecha; por ello se somete a quien viene desde la izquierda al sacrificio de frenar y ceder el paso, privación que se verá compensada en la próxima esquina en que tenga prioridad, imponiéndose a otra persona la obligación de concederle la marcha. No importa entonces quién es embistente y quién embestido (salvo circunstancias excepcionales, como cuando alguien pretende prevalerse de la prioridad de paso para desentenderse de las contingencias propias de la circulación vehicular ciudadana, circunstancia que no se presenta en autos de acuerdo a la prueba producida).

    En definitiva, la obligación de ceder el paso a quien circula desde la derecha hacia la izquierda se traduce en una elemental norma de urbanidad que es menester acatar sin condicionamiento ni excusas. No es suficiente que quien circulaba desde la izquierda haya levantado el pie del acelerador al entrar en la encrucijada, ni que al hacerlo mirara hacia su derecha y no haya visto que alguien se acercaba a la esquina; debió cerciorarse acabadamente quien no tenía prioridad de paso de que al tiempo de su ingreso a la bocacalle efectivamente ningún vehículo avanzaba desde la derecha. No se trata de un mero trámite que pueda satisfacerse displicentemente; hacer seña de luces, levantar el pie del acelerador o mirar hacia ambos lados del cruce que se aborda deben ser conductas activas efectuadas con la mayor concentración y atención. Y la evidencia nos muestra que no actuó así quien se dice víctima del accidente que se ventila en autos. De nada sirven supuestas diligencias si pese a ellas no se observa lo que está allí: un vehículo, con prioridad de paso, aproximándose a la esquina; nada justifica no haber visto el rodado de la contraparte que se acercaba a la encrucijada, pues no hay prueba en autos de alguna circunstancia extraordinaria que impidiera divisarlo. Y si pretende la actora justificar que no vio al demandado con fundamento en que apareció por detrás de la Kangoo que frenó en la esquina, con más razón debió cerciorarse de que nadie viniese y, en todo caso, esperar a que dicho utilitario (que también contaba con la derecha) transponga la bocacalle, para que quedase absolutamente despejado su campo visual y recién luego emprender el cruce.

    Por otra parte, si bien no demostró quien se dice víctima que su contraparte circulara a excesiva velocidad, ni siquiera ese argumento ayudaría en la especie al infractor de la regla de prioridad. En el mejor de los casos para quien circulaba desde la izquierda, el locomóvil que se desplazaba desde la derecha lo hacía a una velocidad algo elevada, pero ella es de por sí inidónea para impedir que el otro conductor pueda verlo aproximarse, puesto que para que se dé semejante extremo, más que elevada la velocidad debió ser inusitada, circunstancia que, definitivamente, no está probada. Dicho de otra manera, aun cuando quien tenía prioridad de paso circulara a elevada velocidad, no era esta tal que impidiera a la contraparte verlo aproximarse; consecuentemente, debió respetar la prioridad de paso que cabía a quien se aproximaba desde la derecha. El hipotético -y en el caso no probado- exceso de velocidad de quien circula desde la derecha constituye, salvo que sea demasiado importante (lo que no ha ocurrido en el accidente que se ventila en autos), una mera falta administrativa sin entidad suficiente como para erigirse en una causa adecuada para provocar el siniestro. Esto es así sencillamente porque un leve exceso de velocidad en una esquina no es idóneo para provocar un siniestro si todos los protagonistas respetan las demás normas de tránsito; en cambio, no respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una circunstancia idónea para provocar un accidente, aun cuando todos los protagonistas respeten las demás normas de tránsito aplicables.

    No hay excusa que disimule el grave desatino de no respetar la prioridad de paso y en tal torpeza encuentro la causa eficiente del siniestro; en la inobservancia de esa elemental norma que hace al ordenamiento y la seguridad de la circulación automotor: quien se arrima a una encrucijada debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la calle transversal desde la derecha hacia la izquierda. El accionar contra legem de aquél a quien el paso le estaba vedado, determinó la ocurrencia del hecho dañoso; él puso la causa de la que devino el daño cuya reparación se reclama (arts. 901, 902 y 903 del C.C.), conclusión a la que se arriba verificando en el caso concreto las circunstancias integrales y, en particular, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad civil (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 64.363 del 10/11/1998; Ac. 66.208 del 2/3/1999; Ac. 72.652 del 30/8/2000; Ac. 79.531 del 28/9/2001; Ac. 79.892 del 19/2/2002).

    Entiendo oportuno destacar que las circunstancias que son introducidas por la apelante para postular la pérdida de prioridad de paso del demandado (que poseía carnet profesional y que por ello su conducta se encuentra sujeta a mayores exigencias, que ingresó a la encrucijada sin mirar -puesto que la Kangoo le impedía hacerlo-, y el menor porte de la motocicleta en relación con el rodado del demandado) resultan inadmisibles. Pues bien, con independencia de la pobreza probatoria y de la falta de argumentación sería en relación a las cuestiones señaladas, ninguna de las tres son causas de pérdida de prioridad según la normativa aplicable, que hace una enumeración taxativa de estos supuestos. En efecto, dispone el art. 41 de la ley 24.449, lo siguiente:

    "Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

    a) La señalización específica en contrario;

    b) Los vehículos ferroviarios;

    c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

    d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

    e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

    f) Las reglas especiales para rotondas;

    g) Cualquier circunstancia cuando:

    1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

    2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

    3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

    4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

    Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no."

    Por otra parte, la queja relativa a la apreciación de la prueba testimonial efectuada por el a quo, por tratarse de un mero reproche subjetivo que no indica un yerro en sus premisas o conclusiones, se encuentra desierta (art. 260 del código procesal).

    Por último, se impone dar la misma solución al embate que postula la falta de validez de la sentencia, puesto que carece de todo respaldo argumental. Además, se apoya en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde el asunto juzgado nada tiene que ver con el presente litigio y ni siquiera contiene una solución normativa que resulte incompatible con la desarrollada por el colega de grado anterior (CSJN, “Flores”, 10/12/1997, Fallos: 320:2694), por lo que deviene abstracto reflexionar sobre el carácter vinculante de los fallos de ese alto Tribunal (arg. art. 260 del Código Procesal).

    Considero que las razones expuestas resultan suficientes para elucidar el planteo recursivo de la actora, siendo innecesario analizar los restantes argumentos contenidos en su memorial.

    Voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:

    Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

    Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Asimismo, propongo al acuerdo que las costas de alzada sean impuestas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Resta analizar los recursos de apelación deducidos en las presentaciones de fs. 454, 455 y 464 contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia apelada y en la resolución de fs. 443, y regular los correspondientes a esta instancia.

    Tiene dicho este Tribunal (“Atencio”, expte. 148.610 del 23/11/2017) que “Dado que el 8/11/2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema (causa Morcillo, I-73016), fijando doctrina legal sobre la cuestión, en el caso de autos habrá de seguirse tal criterio, aclarando -en base a los lineamientos sentados por este tribunal en la causa Yacomella del 16/2/2016 (LS 37, NO 12)- que a las etapas iniciadas bajo la vigencia de la Ley 8.904 debe aplicárseles dicha normativa hasta su conclusión, porque, al adherir nuestra legislación a la doctrina de los hechos cumplidos con las modificaciones introducidas por Roubier (art. 7°, Código Civil y Comercial), debe considerarse que extiende sus efectos hasta la finalización de cada etapa, pues como dice Rivera, La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, pág. 241).

    Ello así, teniendo en cuenta la importancia del asunto, mérito de la labor desempeñada y etapas cumplidas, corresponde regular los honorarios del Dr. Patricio Fossati en veintiún mil pesos, los de la Dra. María Ignacia Fossati en once mil pesos, los del perito Miguel Angel Poncio en cuatro mil pesos, los de la perito María Victoria Almirón en tres mil pesos, los del perito Gabriel Ignacio Cantisano en tres mil pesos y los de la mediadora Dra. Marina E. Villanueva en once mil trescientos pesos, modificando y confirmando así las regulaciones de fs. 441 vta. y 443. Por lo actuado en esta instancia, siendo que propongo confirmar el rechazo de la demanda, cuyo monto asciende a $201.808,79, circunstancia que, naturalmente, implica que la actora resultó perdidosa en su planteo impugnativo, y la demandada y citada en garantía victoriosas al resistirlo, habiendo todos los letrados intervinientes expuesto de manera aceptable los argumentos de sus defendidos, fíjanse los honorarios del Dr. Patricio Fossati en cuatro mil doscientos pesos, los de la Dra. María Ignacia Fossati en cuatro mil doscientos pesos y los del Dr. Jorge Mario Ucci en cuatro mil doscientos pesos (arts. 10, 16, 21, 23, 31 y cctes. del decreto Ley 8904 y art. 1255 del Código Civil y Comercial).

    Así lo voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:

    Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que lo decidido en la sentencia apelada ha de ser confirmado.

    Por ello, el tribunal RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    2) Imponer las costas de alzada a la actora vencida.

    3) Regular los honorarios del Dr. Patricio Fossati en veintiún mil pesos, los de la Dra. María Ignacia Fossati en once mil pesos, los del perito Miguel Angel Poncio en cuatro mil pesos, los de la perito María Victoria Almirón en tres mil pesos, los del perito Gabriel Ignacio Cantisano en tres mil pesos y los de la mediadora Dra. Marina E. Villanueva en once mil trescientos pesos, modificando y confirmando así las regulaciones de fs. 441 vta. y 443. Y por lo actuado en esta instancia, fíjanse los honorarios del Dr. Patricio Fossati en cuatro mil doscientos pesos, los de la Dra. María Ignacia Fossati en cuatro mil doscientos pesos y los del Dr. Jorge Mario Ucci en cuatro mil doscientos pesos. En todos los casos con sus respectivos adicionales de ley.

    Hágase saber y devuélvase.

     

     

    038083E