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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Avenida Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues más allá de la prioridad de paso que se le reconoció al actor por circular por una avenida, su accionar se constituyó en la causa del siniestro en razón del constatado ingreso marcadamente anticipado a la encrucijada del demandado y el exceso de la velocidad impresa al vehículo.
En la ciudad de La Plata, a cinco de Junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.276, "Salomón, Lucas Roberto contra Tolosa, Horacio Saúl. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Lucas Roberto Salomón contra Horacio Saúl Tolosa y, en consecuencia, rechazó la pretensión deducida en autos (v. fs. 227/234 vta.). Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 243/255 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El señor Lucas Roberto Salomón entabló demanda contra el señor Horacio Saúl Tolosa, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios padecidos con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 19 de diciembre de 2014 en la intersección de la Avenida San Martín y la calle Roberto Lega de la ciudad de Los Toldos (v. fs. 18/32 vta.). En su escrito inicial, relató que siendo aproximadamente las 14:30 hs., el señalado día transitaba a velocidad reglamentaria al mando de su ciclomotor Mondial por la citada avenida en dirección Oeste-Este, portando casco y con las luces encendidas. Que el demandado, quien circulaba en una pick up Toyota Hilux por la calle referida en dirección Sur-Norte, al arribar al cruce inesperadamente aceleró e intentó cruzar la avenida, violando la prioridad de paso que ostentaba su parte por desplazarse por una artería de mayor jerarquía. Que el imprevisto accionar del señor Tolosa obstaculizó indefectiblemente su paso, pese a la maniobra de esquive que efectuó, impactando la moto contra el rodado del demandado (v. fs. 18 y vta.). II. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, por tanto, condenó al accionado y a la citada en garantía "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" a abonar al actor la suma que indicó en su decisión de fs. 181/189 vta. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó el fallo de origen y, en consecuencia, desestimó la pretensión articulada (v. fs. 227/234 vta.). III. Contra este último pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de la ley 11.430 y de los arts. 901, 902, 1.109, 1.111, 1.113 y concordantes del Código Civil y 163, 394 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, denuncia absurdo y arbitrariedad en la interpretación de la prueba (v. fs. 243/255 vta.). En su pieza recursiva, señala que en forma correcta y coincidente en este aspecto con la decisión de origen, el Tribunal de Alzada sostuvo que su parte gozaba de prioridad de paso por desplazarse por una vía de mayor jerarquía, conforme las particulares características de las arterias donde ocurrió el hecho y dada su estructura y caudal de tránsito (v. fs. 246 vta./247). Empero, denuncia que no obstante tal prioridad que -insiste- corresponde a quien se desplaza por una avenida y fue quebrantada por el demandado, quien debió detenerse antes de efectuar el cruce (v. fs. 248/251), el tribunal a quo realiza una absurda valoración de la prueba y demás circunstancias del caso concluyendo en la responsabilidad del actor en razón de un supuesto ingreso anticipado de la camioneta y el exceso de velocidad que erróneamente imputa a la motocicleta al mando del señor Salomón (v. fs. 251 y sigs.). En este sentido, expone que la decisión ha soslayado y desinterpretado pruebas esenciales obrantes en la causa, a saber la pericia mecánica, las declaraciones de los dos únicos testigos presenciales del hecho obrantes en la causa penal y el informe brindado por la Municipalidad de General Viamonte (v. fs. 244 vta./245). Sostiene, además, que se ha vulnerado lo establecido en el art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial al hacerse caso omiso a la incomparecencia injustificada del demandado a la absolución de posiciones (v. fs. 245). Tacha de absurda y arbitraria la conclusión relativa a la excesiva velocidad atribuida a la motocicleta, esgrimiendo que se ignoró la prueba testimonial producida en sede penal y que, además, se infringió el art. 51 inc. "a" de la ley 22.249 que establece como límite de velocidad para circular por las avenidas el de 60 km/h. De otra parte, alega que el ingreso anticipado de la camioneta y aludido adelantamiento de 4 metros que refiere la pericia se produjo en menos de dos segundos, en los cuales el señor Tolosa debió detener su marcha y darle paso al actor (v. fs. 251 vta./253 y vta.). Por fin cuestiona la apreciación del tribunal respecto a la falta de licencia para conducir, infracción normativa de la cual la Cámara erróneamente extrae una presunción de falta de idoneidad del accionante para el manejo dado la impericia que estima patentiza la mecánica del accidente. Al respecto aduce que, si bien se configura una presunción en su contra, esta carece de entidad en el caso y no determina en absoluto su responsabilidad causal en el accidente (v. fs. 254). IV. El recurso no puede prosperar. IV.1. Conforme surge de la reseña efectuada, la sentencia de Cámara partió de considerar que, en el caso, la prioridad de paso correspondía al actor que circulaba por una avenida. A juicio del Tribunal de Alzada, no obstante que la regla sentada en el art. 41 de la ley 24.449 no exceptúa a este tipo de arterias de la prioridad de paso que ostenta quien arriba desde la derecha, dadas las especiales características de las vías donde ocurrió el hecho (por su estructura y caudal de tránsito), correspondía conferir tal prioridad al accionante que se desplazaba por la avenida aun cuando su ingreso a la encrucijada lo fuera desde la izquierda (v. fs. 231). No obstante lo anterior, rechazó la pretensión resarcitoria. Ello por estimar, más allá de la prioridad de paso que le reconoció, que el accionar del señor Salomón se constituyó en la causa del siniestro en razón del constatado ingreso marcadamente anticipado a la encrucijada del demandado y el exceso de la velocidad impresa al vehículo del actor (v. fs. 231 vta./232). En el remedio bajo estudio, el impugnante no cuestiona la premisa que le atribuyó prioridad de paso, sin perjuicio de insistir en que esta última corresponde siempre a quien circula por una vía de mayor jerarquía, tal el caso de las avenidas (v. fs. 243 vta. y sigs.). Antes bien, dirige su embate a descalificar la valoración de la prueba del tribunal a quo a fin de fundar las conclusiones que lo llevan a atribuir responsabilidad a su parte (v. fs. 251/255). IV.2. Los agravios ensayados en tales términos no son de recibo. IV.2.a. Liminarmente, cabe observar que la postura adoptada por el recurrente en torno a la prioridad de paso de quienes circulan por las avenidas no resulta coincidente con la doctrina sentada por esta Corte en las causas C. 118.128, "Rearte", sentencia de 8-IV-2015; C. 120.890, "Canales", sentencia de 18-IV-2018 y C. 121.006, "Flamenco", sentencia de 30-V-2018 -entre otras-. En dichos precedentes, se sostuvo que a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 apartado "c" de la ley 11.430 -según ley 13.604- el art. 41 de la ley 24.449 (conf. adhesión mediante ley provincial 13.927) no refiere como excepción a la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita aquélla solamente a quienes lo hacen por una semiautopista, condición que no reviste una avenida. IV.2.b. Ahora bien, en la especie, pese a reconocer que en principio en una encrucijada formada por una calle y una avenida tiene prioridad de paso el vehículo que arriba desde la derecha, la Cámara juzgó que en el caso aquélla correspondía al actor dadas las características de las arterias donde se produjo el siniestro (v. fs. 231). Empero, seguidamente, consideró que las restantes circunstancias del caso determinaban la responsabilidad del accionante, tramo de la decisión cuya absurdidad el impugnante no logra demostrar (art. 279, su doctr., CPCC). Es que aun cuando por hipótesis partiéramos de la invocada prioridad de paso asignada al accionante, es lo cierto que dicha prioridad que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. doctr. causas Ac. 94.337, "Guilloti", sent. de 12-III-2008; C. 102.703, "Pellegrino", sent. de 18-III-2009 y C. 101.536, "Iribarne", sent. de 9-VI-2010), examen que el Tribunal de Alzada acometió y que diera fundamento a su decisión final. Veamos. El tribunal a quo formó convicción sobre la base de distintos elementos de prueba obrantes en autos, que le permitieron tener por acreditado -de un lado- el ingreso marcadamente anticipado a la encrucijada de la camioneta conducida por el demandado y -del otro- el exceso de velocidad de la motocicleta. Para ello ponderó el dictamen del perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, quien en su informe expuso que la camioneta superó "...en más de cuatro metros la trayectoria rectilínea, de izquierda a derecha, que poseía la motocicleta..." (fs. 232 e informe pericial de fs. 110/112). Observó, asimismo, lo referido por el citado perito en cuanto a la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, estimando que "al momento de colisionar" era muy superior a los 20 km/h (v. fs. 111). Sobre dicha base, concluyó que en la especie se verificó una situación de "real presencia" del vehículo no preferente, evento que provocó la pérdida de la prioridad de paso (v. fs. 232 cit.). Dicho razonamiento, efectuado luego de un detenido examen de las pruebas incorporadas al proceso y del contexto en el que se produjo el siniestro, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que el recurrente se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista -lo que, como es sabido, no configura absurdo- (conf. doctr. causas Ac. 94.337, "Guilloti", sent. de 12-III-2008; C. 106.978, "Ramírez", sent. de 29-V-2013 y C. 119.767, "Bustos", sent. de 15-XI-2016). En efecto, no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable. Para su configuración se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 89.701, "Echeto", sent. de 8-VI-2005), situaciones extremas que el interesado lejos está de acreditar (conf. art. 279, CPCC). Así, a las críticas formuladas en torno a la ausencia de valoración de la prueba testimonial obrante en la causa penal (v. fs. 252 vta./253), mediante las cuales el recurrente intenta controvertir lo juzgado en torno a la velocidad de la motocicleta, cabe oponer que la sentencia confirió relevancia a los datos técnicos informados en la pericia mecánica obrante a fs. 110/112 (v. fs. 232). De estos últimos, además de la estimación de la velocidad de la motocicleta como "muy superior a los 20 km/h al colisionar", extrajo que la camioneta estaba muy adelantada en el cruce de la intersección, dado que fue embestida por el vehículo de menor porte en la mitad posterior del guardabarros y en el paragolpes, ambos traseros y del lado izquierdo (v. fs. 232). Cabe recordar que, en situaciones como la presente donde se discute la valoración de las pruebas recabadas, su selección y la atribución de la jerarquía correspondiente constituye una facultad privativa de los judicantes de grado -ajena por regla a la casación-, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en la resolución la consideración de todas (conf. doctr. causas C. 120.127, "Cano", resol. de 2-XII-2015; C. 120.184, "I., M. P.", resol. de 21-XII-2016 y C. 121.554, "Pagnanelli de Schwartz", resol. de 28-VI- 2017; e.o.). Para más, la protesta en torno a la norma que corresponde aplicar para determinar el límite de velocidad que debía observar el conductor de la motocicleta (v. fs. 253 vta.) se desentiende del límite especial invocado por el Tribunal de Alzada. Puntualmente, el quejoso insiste en la aplicación del inc. "a" apartado 2 del art. 51 de la ley 24.449 que refiere a la circulación en avenidas, siendo que la Cámara reparó en que la colisión se produjo en una encrucijada urbana sin semáforo estimando por tanto de aplicación el art. 51 inc. "e" apartado 1 de la citada norma (v. fs. 232). Tampoco alcanza a los fines pretendidos la genérica alegación de que la motocicleta habría respetado el límite de la velocidad máxima permitida en cruces -30 km- (v. fs. 253 vta.), afirmación que luce insuficiente a efectos de patentizar el alegado absurdo del fallo al reputarla excesiva en tanto, al "instante de colisión" resultó "muy superior a los 20 km" (v. fs. 111 y 232), máxime cuando en su escrito inicial el propio actor alegó que antes de impactar la camioneta realizó una maniobra de frenado (v. fs. 18 vta. y 19 vta.). También merece desestimarse la denuncia de infracción al art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 245). Al respecto, tiene dicho esta Corte que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa (Ac. 78.524, "Varano", sent. de 18-IX-2002; Ac. 82.273, "Ferro", sent. de 24-III-2004 y C. 101.536 "Iribarne", sent. de 9-VI-2010). En el sub lite, a juicio de la Cámara (art. 233), la eficacia convictiva de la confesión ficta del demandado ha quedado desvirtuada por la contundencia del dictamen pericial obrante en la causa (art. 284, CPCC), sin que el interesado -por las razones antes expuestas- logre evidenciar el absurdo en que incurriera el tribunal al ponderar los restantes elementos de convicción aportados al proceso. IV.3. En suma, dilucidada la controversia en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1.113 del Código Civil, la conclusión a la que arriba la Cámara luego de examinar las pruebas incorporadas al proceso y del contexto en el que se produjo el accidente, aunque tachada de absurda, no ha recibido un reproche eficiente que demuestre el alegado vicio (conf. C. 94.337, "G., L. O.", sent. de 12-III-2008; C. 106.978, "Ramírez", sent. de 29-V-2013 y C. 115.995, "D., M. S.", sent. de 3-XII-2014), lo que sella adversamente la suerte del remedio articulado. V. Por las razones expuestas, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones normativas denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario articulado, con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I.1. En relación a la temática implicada en el caso, prioridad de paso de quien circula por una avenida, he tenido oportunidad de expedirme en varios antecedentes. En la causa Ac. 79.618, "Salinas" (sent. de 8-VI-2005), destaqué la importancia que tiene el ordenamiento jurídico de una comunidad y la necesidad de establecer una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, riesgos. En esa sentencia se citaron claros ejemplos de circulación vial y se concluyó en que, para neutralizar los riesgos, el conductor que se asoma a una avenida de doble mano debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación. De modo que antes de ingresar o cruzar la avenida le corresponde siempre detener la marcha. Esa conclusión jurisprudencial tendiente a preservar la seguridad vial y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas fue luego incorporada expresamente por la legislación. I.2. Advierto que esa necesidad de preservación y orden es una constante. Hoy sigue presente. Así, los fundamentos que se expusieran para decidir el precedente "Salinas" -ya citado- a la luz de la legislación anterior (ley 11.430) resultan aplicables al caso, aún en vigencia de la normativa actual. I.3. Es cierto que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, cuando en su art. 41 señala las particulares situaciones en que la prioridad de paso de quien viene de la derecha se pierde, no menciona expresamente a los casos en que los vehículos circulen por una avenida, una "vía de mayor jerarquía", sino que solo individualiza a los que lo hagan por una "semiautopista". Pero el hecho de que se haya soslayado una mención expresa de la avenida en ese artículo no significa que de una lectura integral de las reglas viales y del sentido común no surja la prioridad que ésta ostenta y que provoca que al ingresar o cruzar este tipo de vía desde una calle el conductor de un vehículo deba detener su marcha (conf. mis votos en causas C. 120.890, "Canales", sent. de 18-IV-2018 y C. 121.006, "Flamenco", sent. de 30-V-2018). (Acción que traduce una conducta prudente, tan válida como necesaria para la seguridad del tránsito, para afrontar las contingencias de éste) Pues las avenidas, en general, poseen más afluencia de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes, una mayor jerarquía que las arterias de una sola mano. Además, la misma ley 24.449 en su art. 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles. Otorgar prioridad de paso a quien circula por una avenida es un importante principio, fundamentalmente urbano, que procura lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños, de modo de fomentar la prevención de accidentes en vías públicas (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. "b", ley 24.449). En consonancia con esta interpretación el decreto 779/95 reglamentario de la ley 24.449 prevé que "...en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica..." y agrega que no es necesario colocar esta señalización en todas las encrucijadas sobre la vía principal. Reconoce así prevalencia a la avenida -vía principal de mayor jerarquía- en la circulación de vehículos, a tal punto que contempla como innecesaria una señalización de prioridad en cada una de sus encrucijadas. I.4. En conclusión, un principio no puede inferirse sólo de una norma, que lo expresa fragmentariamente (a veces en concurrencia con otros principios), sino de todo el conjunto de normas. En esas condiciones, en un examen sistémico cobra entidad el razonamiento de las disposiciones que rigen el tránsito, el cuidado y la diligencia necesarios para que sucesos perjudiciales no se produzcan. La normativa sobre circulación vial tiene como objetivo el correcto ordenamiento del tránsito y un accionar preventivo de accidentes: de la lectura integral de la ley 24.449, su decreto reglamentario y las normas concordantes (arts. 4.b. Convención de Circulación de Viena, 1968, en consonancia con los arts. 7, 12.1 de la derogada Convención sobre la Circulación Vial de Ginebra, 1949) resulta evidente que debe otorgarse prioridad de paso a quien circula por la avenida. II. En ese sentido, tal como indica el colega que abre el Acuerdo, la Cámara juzgó que en el caso la prioridad de paso correspondía al actor por circular por una vía de mayor jerarquía (v. fs. 231); sin embargo seguidamente consideró las restantes circunstancias del hecho -ingreso marcadamente anticipado a la encrucijada de la camioneta conducida por el accionado y el exceso de velocidad del actor- para finalmente determinar la responsabilidad del accionante en el evento dañoso y rechazar la demanda oportunamente deducida. Ahora bien, pese a que las conclusiones del Tribunal de Alzada en orden a la valoración probatoria y la atribución de responsabilidad determinada han sido calificadas de absurdas, el recurrente no logra demostrar la existencia de dicho vicio lógico (conf. doctr. arts. 279 y 289, CPCC). Coincido con lo expuesto por el doctor Soria en los puntos IV.2.b. y IV.3. de su voto, dado que como sostiene mi colega no ha sido demostrado el absurdo ni las infracciones normativas denunciadas, por lo que corresponde proceder al rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
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