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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Circulacion Desde La Derecha Avenida De Doble Mano Principio De ConfianzaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación desde la derecha. Avenida de doble mano. Principio de confianza
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues se encuentra demostrado que la causa exclusiva del evento dañoso corresponde a la demandada porque desde una calle transversal intentó cruzar la avenida de doble mano -por la que circulaba el actor- y con un boulevard en el medio, sin atender a las obligaciones que le generaba tal maniobra.
En la ciudad de San Isidro, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “González, Fabián Ariel c/ Labate, Camila Ayelén s/ daños y perjuicios" Expediente nº 3768-2015”; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. Fabián Ariel González se presentó en autos y relató que el día 21-1-2015 en la Localidad de Villa Adelina circulaba a bordo de su motocicleta Zanella modelo RX 150 dominio 789-HCH por la Avenida Amancio Alcorta de doble sentido de circulación en dirección Capital Federal hacia Avenida Bernabé Márquez. Al llegar a la intersección con la calle Acassuso, se produjo la colisión con el vehículo del demandado Volkswagen Gol dominio ERA-732. Dicho rodado circulaba por la calle Acassuso a una velocidad mayor a la reglamentaria cuando al llegar a la Avenida Amancio Alcorta se introdujo a gran velocidad sin respetar la prioridad de paso del actor que circulaba por la avenida, embistiéndolo. A raíz del impacto salió despedido y sufrió secuelas por las cuales reclama en autos. La citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” luego de una negativa ritual de los hechos, proporciona su versión. Relata que la conductora del Volkswagen Gol conducía por la calle Acassuso a moderada velocidad. Al arribar a la intersección con Primera Junta encontró expedito el tránsito e inició lentamente el cruce. Promediando aquél la demandada fue embestida en su lateral delantero izquierdo por una motocicleta marca Zanella que en alocado tránsito por Primera Junta ingresó desde la izquierda raudamente en la intersección desatendiendo la prioridad de paso que asistía al Volkswagen Gol. La demandada Camila Ayelén Labate no se presentó a contestar la demanda y se le dio por perdido el derecho a hacerlo en lo sucesivo. B. La solución dada en primera instancia La sentencia de fs. 230/243 rechazó la acción interpuesta por Fabián Ariel González contra Camila Ayelén Labate y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Para así decidir tuvo por acreditado que el hecho lesivo se produjo en ocasión en que el automotor de la demandada accedía a la bocacalle desde la derecha del actor y que la moto conducida por González revistió la calidad de embistente mecánico. Entendió que al ocurrir el accidente el 21-1-2015 resulta aplicable la norma nacional que reza que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante la señalización específica en contrario y ante vehículos que circulan por una semiautopista (art. 41 inc. “a” y “d” ley 24.449). Advirtió que el decreto provincial 532/09 que reglamenta la ley dispone que en el caso de encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la señalización específica (art. 15, anexo III). Consideró decisivo remitirse a lo resuelto por la Suprema Corte en el precedente “Rearte, Walter Edgardo c. Chere, Miguel Angel s/ daños y perjuicios” sentencia del 8-4-2015, causa C 118.128 relativo a un accidente ocurrido el 11-9-2009 en el que resultaba de aplicación la ley 24.449. Extrajo de allí que el actor circulaba por la derecha del demandado al presentarse en la bocacalle y el Superior Tribunal decidió que no había perdido la prioridad de paso en la encrucijada pese a que el accionado circulaba por una avenida, dado que el demandante gozaba -en principio- de la prioridad de paso por presentarse en la encrucijada a la derecha del accionado. Concluyó en que pese a las diferencias con el supuesto de autos, la doctrina del caso citado resulta aplicable por analogía. A mayor abundamiento se refirió a los argumentos expuestos en el voto emitido por el Dr. Galdós en el precedente “López, Carlos Adrián c. Esperatti, José Oscar y otro s. daños y perjuicios” Cámara civil y Comercial de Azul, Sala II, causa 61.769 sentencia 8-6-2017, los cuales comparte. Evaluó que la excepción contenida en la norma aplicable al caso no ofrece fisuras ni puede originar pautas interpretativas, por lo que la prioridad de paso del conductor que se presenta en la encrucijada por la derecha no cede -en principio- ante las “vías de mayor jerarquía” ni las “avenidas”. Tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso; esto es que la demandada tenía prioridad de paso por circular a la derecha, que quedó demostrado que el rol de embistente mecánico lo revistió la moto del actor y que la accionada antes de llegar al cruce detuvo la marcha para constatar que el paso estuviera expedito. Evaluó que si bien el art. 41 de la ley 24.449 dispone en su inc. “g” apartado “3” que la prioridad se pierde en cualquier circunstancia en que se haya detenido la marcha, en la especie la previa detención no debilitó la prioridad de paso de la accionada Labate sino que, por el contrario evidenció la observancia del deber de prudencia. Concluyó que Labate tenía el paso expedito cuando inició el cruce pero se vio interrumpido por la conducta antirreglamentaria del actor. Y que conduciría a un resultado disvalioso exigir del conductor que circula por la derecha que adopte una conducta prudente y aminore la marcha antes de atravesar la encrucijada y simultáneamente, observada dicha conducta por el agente, estimar que fue precisamente ese hecho, el que le hizo perder la prioridad cuando ya había reiniciado la marcha y se encontraba efectuando el cruce. Descartó la utilidad de las declaraciones testimoniales porque ninguno de los testigos presenció el suceso ni aportó elemento técnico tendiente a demostrar la excesiva velocidad imputada a la demandada. Decidió que la accionada acreditó la ruptura total del nexo causal en los términos del art. 1113 del C.Civil -arts. 1757, 1758, 1769 y cc. del CCyCN- por lo que la infracción a la ley de tránsito en la que incurrió el actor constituye en el caso la única causa adecuada del siniestro que motiva la litis. C. La articulación recursiva. Apela el actor conforme los agravios presentados mediante escrito electrónico el 27-6-2018, que no fuera contestado por la citada en garantía. D. Los agravios. El primer agravio del accionante radica en la falta de valoración de las pruebas testimoniales, las cuales considera fundamentales. Entiende que las declaraciones concluyen que la maniobra realizada por Labate fue ingresar al tránsito de la Avenida Amancio Alcorta mediante un giro en el mismo sentido que transitaba el actor y que dicha situación fáctica se ve corroborada por el acta de procedimiento realizada por personal policial que establece que tanto el coche como la moto se encontraban en su lugar original, lo que implica que ambos estaban sobre la Avenida Amancio Alcorta. Destaca la declaración de Augusto Alexis Meza quien refiere que el vehículo demandado a raíz del hecho culminó su trayectoria sobre la Avenida Amancio Alcorta, es decir que había girado hacia la misma, quedando paralelo al actor. También refiere que en las fotografías de la causa penal se observa un hundimiento de atrás hacia adelante del rodado, lo cual -a su entender- indica que el coche estaba girando al momento de la colisión y no existió impacto frontal. Concluye que la demandada efectuó una maniobra de giro para incorporarse al tránsito de la Avenida Amancio Alcorta. También se agravia porque la aseguradora no haya agregado la denuncia administrativa del siniestro y por ende debe tomarse como una presunción en su contra, conforme fuera peticionado por su parte en el escrito de inicio y según lo establecido en el art. 386 del CPCC. Sostiene el apelante que aun considerando que el actor embistió mecánicamente al rodado de la demandada, lo cual rechaza ya que fue ésta con su maniobra de giro quien se interpuso en la línea de circulación y generó la colisión, no es determinante en el hecho, quien revista el carácter de embistente mecánico para establecer su responsabilidad en el mismo. Critica la sentencia en cuanto construye la plataforma fáctica del caso descartando dos elementos fundamentales: que Labate circulaba por Acassuso y al llegar a la intersección con la Avenida Amancio Alcorta detuvo su marcha, para girar y acceder a la avenida referida y fue allí cuando se interpuso en la línea de circulación del actor generando la colisión y violando la prioridad de paso con la que contaba González. El restante agravio se refiere a la errónea aplicación de la regla de la prioridad de paso. Considera que la magistrada no contempló que la prioridad de paso del que circula por la derecha se pierde ante los vehículos que circulan por una vía de mayor jerarquía o al efectuar las maniobras de frenado y giro como las realizadas por Labate. Aduce que la ley 24.449 sólo fija como excepción a la prioridad de la derecha a quien circula por una “semiautopista” pero no cabe atenerse a la letra literal de tal regla, pues en los casos de rutas, o avenidas de doble mano de circulación y con dos carriles por cada mano; las enviste de una envergadura tal que resulta imprudente sostener la regla de prioridad-derecha, pues el flujo de tránsito, las condiciones de las vías y la confianza generada por quien se desplazaba por una vía de mayor jerarquía como la utilizada por el actor, generan una expectativa en los conductores que resulta vital para el normal desarrollo del tránsito vehicular. Alega que la realidad indica que el cuidado y prevención que debe tener el conductor que emprende el cruce de una ruta, carretera o avenida desde una calle, aun cuando sea desde la derecha, debe ser tomando las mayores precauciones por el riesgo de la maniobra al enfrentarse a una vía de mayor flujo vehicular, velocidad y de múltiples carriles (art. 39 inc. “b” ley 24.449). Cuestiona que la magistrada omitiera aplicar la doctrina del fallo “Salinas” y aplicara erróneamente el caso “Rearte” el cual -a su entender- no se ajusta a los hechos ventilados en el caso de autos. Considera que el marco normativo que realmente se adecúa a los hechos, es el establecido en el art. 41 inc. “g” del apartado “3” de la ley 24.449. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia de las Salas I y II de esta Excma. Cámara de Apelaciones así como de otros Tribunales. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. No está en discusión que al momento de producirse el accidente el actor circulaba por la Avenida Amancio Alcorta, produciéndose el siniestro en la intersección de tal avenida con la calle Acassuso por la que circulaba la demandada. Cabe señalar que contrariamente a lo manifestado por el actor en sus agravios, no se encuentra demostrado en autos que la maniobra de la demandada fuera la de ingresar al tránsito de la Avenida Amancio Alcorta mediante un giro en el mismo sentido que transitaba el actor. En efecto, dicha circunstancia fáctica no sólo no fue enunciada por el actor al iniciar la demanda (ver fs. 20) y por lo tanto no fue considerada a los fines de determinar responsabilidades por la Juez de primera instancia sino que además tampoco encuentra corroboración en el acta de procedimiento realizada por personal policial como se afirma en los agravios (art. 330 y 354 del CPCC). En efecto, surge del acta mencionada que los oficiales de policía al ser alertados de un accidente automovilístico en la calle Primera Junta y Acassuso, se acercaron al lugar y observaron que “..los vehículos involucrados se encontraban en el lugar original, quedando el rodado de mayor porte VWGol.... y una moto marca Zanela .... y ambos vehículos estaban sobre la calle...”. No se desprende de lo transcripto la ubicación exacta del auto y de la moto y menos aún el sentido que tenía cada uno, por lo que no es dable tener por probado con dicha acta que los rodados quedaron paralelos entre sí y que ello sea demostración de que la demandada había intentado girar hacia la avenida en el mismo sentido de circulación que el actor. Las declaraciones de los testigos Merlo y Meza que declararon en la audiencia video filmada (fs. 203) y que esta Alzada ha podido visualizar y escuchar a fin de evaluarlos no fueron presenciales del hecho y tampoco pudieron aportar datos de las ubicaciones de los vehículos a fin de determinar cuál era la trayectoria de cada uno de ellos. La única referencia al caso, fue lo expresado por Clara Isabel Merlo quien indicó que el coche quedó mirando para San Martín pero de ello no se extrae la hipótesis planteada por accionante respecto al intento del vehículo de incorporarse a la avenida en el mismo sentido que llevaba la motocicleta (arts. 375, 456 del CPCC). Tampoco es dable tener por verificada tal circunstancia con los daños en el sector delantero izquierdo del VWGol que ilustran las fotografías agregadas a fs. 214/215, puesto que se trata de fotocopias en blanco y negro de las imágenes originales y no es factible para un lego en materia de mecánica concluir -como lo hace el apelante- que el hundimiento fue de atrás hacia adelante, lo cual indica que el coche estaba girando al momento de la colisión y por ende no existió impacto frontal. Atento que la hipótesis planteada circunda acerca de la causa de los daños producidos en dos vehículos en movimiento (motocicleta y automóvil), para poder extraer de ello -como pretende el apelante- la ubicación anterior al impacto y por consiguiente interpretar las maniobras que intentaban realizar los respectivos conductores, era necesaria la prueba pericial. Es indudable la trascendencia que el dictamen de un experto puede tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal opinión frente a situaciones como la de autos en que resulta evidente la necesidad de contar con conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio carece (conf. LIEBMAN, E.T., Manuale di diritto processuale civile, 2ª ed., t. II, pág. 93; SCBA, Ac. 33.407; cit. en cf. Cám. C.C. de Dolores, in re "PONA JOSE ROBERTO c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO s/ ACCION DECLARATORIA”, sent. 1-XI-2007; causa nº D-479-7 del 23-11-2015 RSD. 157/2015 de la sala IIa, causa nº SI-16126-2014 RSD: 30/2017, D-2021-6 r.s.d. 56/2018 del 19-4-2018 de esta Sala IIIa). Por lo expuesto, en el caso es imposible arribar a la conclusión que pretende el apelante sin la peritación. Sin embargo, la prueba pericial mecánica -idónea a los fines que se pretenden- fue desistida el día en que se celebró la audiencia videofilmada por quien hoy apela (fs. 224). Atento, entonces a la ausencia de todo elemento que lo respalde, no es dable tener por demostrada la maniobra endilgada a la demandada (incorporación al tránsito de la avenida en el mismo sentido que el motociclista) con una evidencia tan frágil como las fotocopias simples de las fotografías agregadas a la causa penal (art. 375 del CPCC). El agravio del actor referido a que la aseguradora no agregó la denuncia administrativa de su asegurada y dicha conducta debe tomarse como presunción en su contra, tampoco ha de tener cabida, puesto que de la lectura del expediente se advierte que ésta efectivamente se encuentra agregada a fs. 189. Sin perjuicio de lo expuesto, es cierto lo afirmado por el apelante en relación a que no es determinante de la responsabilidad el carácter de embistente que se le endilgó al motociclista cuando se comprueba que la maniobra peligrosa fue realizada por el embestido. En este sentido tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (S.C.B.A ac. 81.623 del 29-10-02;causa D-6164-3 del 22/10/2013 RSD: 144/2013 de esta sala III). Y en el caso, adelanto que se encuentra demostrado que la causa exclusiva del evento dañoso corresponde a la demandada porque desde una calle transversal intentó cruzar la Avenida Amancio Alcorta de dos carriles de circulación por mano y con un boulevard en el medio sin atender a las obligaciones que le generaba tal maniobra. El Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.927 vigente a partir del 1/1/2009) reglamentado en el Decreto 532/09, que adhiere a las leyes nacionales 24.449 y 26.363 establece en su artículo 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante: a) la señalización específica en contrario; b) los vehículos ferroviarios; c) los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) las reglas especiales para rotondas; g) cualquier circunstancia cuando: 1. se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre Si bien, tal como se advierte de la lectura de la norma en cuestión, no se encuentra previsto de modo expreso la prioridad de paso del que circula por la avenida respecto al que ingresa desde una calle (argumento por el cual se ha rechazado la demanda en primera instancia), lo cierto es que ello no excluye la interpretación teleológica del conjunto normativo. En función de esto último cabe recordar que, el art. 2 del CCyCN señala que la ley ha de ser interpretada teniendo en cuenta leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Ello se conjuga con la nota distintiva de la labor jurisdiccional, en tanto, el descubrimiento del sentido de las reglas, principios y antecedentes jurisprudenciales, está unido a la creación de un episodio adicional por parte del juez, representado por su decisión en un caso nuevo...Para decidir "cualquier" caso el juez debe examinar las reglas, principios y antecedentes relevantes y decidir cuál es la solución que mejor encaja en esas prácticas jurídicas y está mejor justificada por los valores supuestos por ellas" (Hart, Dworkin, "La decisión judicial", págs. 80/81; causas P-8040-2 del 06-12-11, r.i. 450/11, SI35827/8 del 19/02/2013 RSD: 7/2013 de esta sala IIIa). En tal sentido no es posible soslayar lo valioso de la preservación de la seguridad vial y el orden entre los automovilistas, a fin de evitar en lo posible los riesgos surgidos del escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor como el ámbito en que ocurrió el hecho de autos. Así entre las normas de prevención, traducidas en pautas de comportamiento de sus habitantes como medio de mitigar los posibles riesgos se advierte la pauta que regula las velocidades máximas permitidas en avenidas (60 km/h), calles (40 km/h) y encrucijadas urbanas sin semáforo (30 km/h), lo cual se encuentra vinculado al caudal de tránsito y da cuenta sobre las diferencias existentes entre calles urbanas y avenidas, no siendo factible entender que se aplican idénticas reglas a situaciones fácticas disímiles (art. 51 ley 24.449). En efecto, las avenidas en general poseen más afluencia de tránsito vehicular y circulación más rápida que las calles circundantes. Otorgar prioridad de paso a quien circula por una avenida es un importante principio, fundamentalmente urbano, que procura lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños, de modo de fomentar la prevención de accidentes en vías públicas (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. "b", ley 24.449). En consonancia con esta interpretación el decreto 779/95 reglamentario de la ley 24.449 prevé que "...en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica..." y agrega que no es necesario colocar esta señalización en todas las encrucijadas sobre la vía principal. Se reconoce así prevalencia a la avenida -vía principal de mayor jerarquía- en la circulación de vehículos, a tal punto que contempla como innecesaria una señalización de prioridad en cada una de sus encrucijadas (C. 121.006 sent. 30/5/2018 “Flamenco, Ceferino Alfredo contra Giménez, Hugo Daniel s/ daños y perjuicios”, del voto en minoría del doctor Negri). De conformidad con una interpretación armónica del plexo normativo cabe tener en cuenta que la prioridad de paso que estatuye el art. 41 de la ley 24.449 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. No es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes. Lo mismo acontecería si él se presenta a la avenida sobre la mano que no le concedía tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso le quede despejado en esa mano, no sería sensato ni razonable que emprendiera el cruce si avanzaban vehículos por la siguiente mano de la avenida so pretexto de que ellos circulaban a su izquierda. Seguramente, que si intenta tal cruce aquellos riesgos y dificultades también habrán de advenir (doctr. SCBA Ac. 79.618 sent. 8/6/2005 del voto del doctor Roncoroni). También ha de considerarse que entre los principios reguladores del tránsito se halla el “principio de confianza” según el cual “todo conductor puede circular con la confianza de que los demás usuarios han de respetar las normas de la circulación. El tránsito no sería posible sin que los que toman parte de él no pudieran confiar en que los demás usuarios van a respetar las normas de tránsito. En el tránsito debe existir confianza mutua entre todos los que circulan” (LÓPEZ MUÑIZ - GOÑI, Miguel, Derecho y técnica de la circulación, Madrid, 1964, t. II, p. 11, citado en la causa “MEDEL, María Elena c/ MUNICIPIO DE RAWSON s/ Daños y Perjuicios” sent. 28/5/2011, Cámara de Apelaciones Sala A, Trelew). La incidencia que el principio de confianza tiene en el desarrollo del tráfico radica en que el desenvolvimiento regular del tránsito descansa en una relación de confianza entre los automovilistas, mediante la cual la acción de uno depende del convencimiento de que el otro respetará las normas respectivas, y no resulta justo ni razonable que, como contrapartida de la transgresión de cualquiera de ellos, se imponga al otro la obligación de haber evitado las consecuencias dañosas que ocasionó ese obrar imprudente (cfr. “Minor, M. E. c/ Pascual, G. A. y Sanchez, L. E. y/o contra quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” sent. 02/11/2010, Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, en La Ley online). En la especie es dable presumir lógicamente conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil), que quienes circulan por una avenida como la de autos (del primer cordón del conurbano bonaerense, con tráfico complejo -de considerable caudal, incluidas líneas de colectivos-, mayor velocidad de desplazamiento, con dos carriles de circulación por mano, separador de carriles mediante boulevard, y semáforos), confían en que quienes pretenden cruzar tal vía o ingresar a ella desde una calle, lo harán con cuidado y prevención, sin crear riesgos y sin afectar la fluidez del tránsito - lo que comprende a los vehículos que ingresan a la arteria - para atravesarla- desde una calle y por su derecha (art. 39 ley 24.449, doct. art.9 CCyC). Por otra parte cabe agregar que la circunstancia de circular por la derecha en el cruce de arterias de las características mencionadas no es estable durante la ejecución del mismo cruce, en tanto está destinada a mutar conforme el avance del cruce (atento a que al atravesar los dos primeros carriles e ingresar a los segundos perderá necesariamente tal condición, ya que pasará a quedar a la izquierda de quienes circularán ahora en sentido contrario). Tal diversidad de situación -y prioridad- en un mismo cruce sólo puede abordarse a través de una sola conducta “debida”. Y tal coherencia en el actuar importa una conducta obligada para quienes, como la demandada, intentan atravesar una avenida con las características de la de autos, consistente en tomar las medidas necesarias para que la maniobra decidida (única: el cruce) no obstruya la fluidez del tránsito que identifica a las grandes vías. Ello guarda relación con el hecho dado porque la estructura vial de una avenida de gran caudal de circulación no permite a quienes por ella transitan la detención individual espontánea ante cada encrucijada que atraviesan los vehículos durante su marcha, en tanto el tránsito organizado -de circulación de personas y vehículos terrestres- por tales vías, exige medidas específicas como velocidades máximas, carriles más rápidos, o existencia regular de semáforos (únicos lugares en donde la detención resulta obligatoria, pautada y previsible), y como regla sólo ante tal circunstancia (semáforo color rojo) se debe detener la marcha -más allá de la detención en las paradas propias de los transportes públicos de pasajeros-). Resulta entonces contrario a toda lógica concluir que el automovilista que circula por una arteria principal como la de autos deba frenar llanamente en cada encrucijada para lograr la finalidad perseguida por las autoridades consistente en preservar la seguridad vial, la estructura y la fluidez de la circulación (arg. arts. 1, 21, 22, 24 de la ley 24.449, 28 CN). Así, atento el objetivo de la normativa sobre circulación vial (correcto ordenamiento del tránsito y un accionar preventivo de accidentes), de la lectura integral de la ley 24.449, su decreto reglamentario, los principios reguladores del tránsito en el marco de la ley de tránsito nacional y la jurisprudencia resulta evidente que quien intenta el cruce de una arteria de las características de la analizada debe cerciorarse de hacerlo sin interceptar ningún vehículo. Es por ello que en estos supuestos la prioridad de paso le cabe a quien se desplaza por la arteria principal -de las características antes mencionadas-, respecto del que ingresa al cruce desde una calle, aunque lo haga por la derecha. Ello tiene su razón de ser -como ya se ha dicho- en los fundamentos de hecho y derecho supra desarrollados, más allá de que actualmente no exista una previsión normativa expresa al respecto. A todo evento cabe aclarar que si bien como regla la doctrina legal emanada del Supremo Tribunal Provincial, es vinculante para los jueces inferiores, y en relación al tema de autos (la norma de aplicación al caso no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta por la derecha en una bocacalle a los vehículos que circulan por una avenida) se ha expedido en sentido contrario a lo aquí sostenido (C.121.006 “Flamenco, Ceferino contra Giménez, Hugo Daniel. Daños y Perjuicios” sent. 30/5/2018); también se presentan en el caso en análisis caracteres totalmente distintivos que permiten apartarse de aquélla. En efecto existe una variación sustancial de las circunstancias contextuales del antecedente, tales como la complejidad del tránsito en la zona del accidente, la densidad del parque automotor y que el accidente ocurrió en una avenida del primer cordón del conurbano donde transitan además varias líneas de transporte público. Así entonces, importa lo dicho el cambio de circunstancias que habilita un resultado diverso al antecedente (conf. CSJN 24/10/1960 Fallos 248:115 y 21-03-2006 Fallos 329:759). Sentado ello cabe concluir que no se puede reprochar -en el caso- la conducta de quien guiaba la motocicleta que se desplazaba por la Avenida Amancio Alcorta (antes descripta) confiado en que quienes pretendieran -como la demandada- ingresar desde una calle a la avenida iban a detener su marcha hasta que los rodados que circularan por esta última dejaran el paso libre para efectuar la maniobra pretendida. Así, ante la falta de prueba en contrario cabe atribuir responsabilidad a quien intentó el cruce de la arteria capital sin que el tránsito estuviera expedito para atravesar la calzada. Por ello, dado que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso por tener el deber de asegurarse no interrumpir el tránsito (art. 64, ley 24.449) y no habiendo acreditado la demandada -conductora del rodado- lo alegado al contestar la demanda, esto es que el motociclista circulaba a excesiva velocidad y que ella inició el cruce lentamente cuando el tránsito estaba expedito, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (arts.375 del CPCC Y 1113 del CC). F. Incapacidad física Reclama el actor la suma de $360.000 por el presente rubro. Surge de las constancias médicas agregadas al expediente (Historia clínica del Hospital Municipal de Vicente López, fs. 117/120, e Historia Clínica de la Clínica Privada San Fernando fs. 122/128) que el actor ingresó por guardia con tabla espinal y collar cervical. Presentaba TEC leve con pérdida de conocimiento y traumatismo de hombro. Al día siguiente se constató traumatismo e impotencia funcional de hombro izquierdo, contusión de rodilla y cadera izquierda. Le efectuaron ECO de hombro izquierdo y se le diagnosticó omalgia izquierda. El 23/1/2015 se le otorgó el alta con indicación de control por ortopedia y traumatología. En los siguientes controles de fechas 30/1/2015, 4/2/2015, 2/3/2015, 6/3/2015 y 11/3/2015 se constató desgarro muscular deltoides tercio proximal de 23 mm y se le indicaron un total de 15 sesiones de kinesiología las cuales realizó. El 11/3/2015 se le concedió el alta definitiva. El perito médico luego del análisis pormenorizado de los elementos obrantes en autos, del examen físico y los estudios complementarios realizados al actor concluyó -sin cuestionamientos de las partes- que “presenta actualmente secuelas que serían compatibles con una cervicalgia por esguince cervical de origen traumático que actualmente generan una limitación funcional de la columna cervical” (sic) (fs. 168). Respecto al hombro izquierdo sostuvo que “existen constancias de que el actor sufrió un traumatismo con desgarro del deltoides, que recibió tratamiento médico y rehabilitación durante 45 días. Que actualmente presenta limitación funcional a ese nivel y que amerita otorgar una incapacidad” (sic). Agrega que este traumatismo y su secuela ha alterado y limitado la posibilidad de efectuar las actividades laborales y habituales para una persona, en especial para efectuar normalmente actividades de la vida diaria (como simplemente peinarse, lavarse la cabeza, comer o tratar de bajar algo de una alacena, etc.)” (sic) (fs. 169). Estimó que Fabián Ariel Gonzalez presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 9,75% de la T.V. en forma causal al accidente sufrido (fs. 170). La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica. A los fines de cuantificar lo debido por este rubro ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia que el art. 1746 del CCyCN en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física, psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria. Así entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i En la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $11.300) X 13 X porcentaje de incapacidad (en el caso 9,75%) n: períodos laborales restantes. n=70- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28-12-2017, en el caso 35 años) i= tasa de descuento decimalizada. i = 6% = 0,06 En cuanto a los ingresos de la víctima, se encuentra probado que trabajaba en relación de dependencia al momento del accidente, puesto que recibió indemnización de la aseguradora de riesgos del trabajo por el accidente sufrido (fs. 147) y por consiguiente han de computarse 13 salarios al estimarse sus ingresos. Además surge de la declaración de los testigos del beneficio de litigar sin gastos que el accionante trabajaba como operario en una empresa (ver sentencia del beneficio de fecha 20/12/2017). Sin embargo y ante la ausencia de datos que otorguen certeza suficiente sobre la remuneración del demandante a valores actuales, ha de tenerse en cuenta el salario fijado por la Resolución 3/18 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente, el cual desde el día 1/12/2018, asciende a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar). También ha de valorarse que contaba a la fecha del evento con 35 años de edad (fs. 2), que vivía con su esposa y sus tres hijos en una casa modesta (testigos de fs. 31/34 del BLSG). Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada (arts. 901, 1068, 1069,1083, 1086 del C.Civil, arts. 1737 a 1740 y 1747 del CCyCN, art. 165 del CPCC y art. 16 y 18 CN) propongo fijar el rubro en análisis en la suma de $207.571,75. G. Incapacidad psicológica Reclama el actor la suma de $60.000 por el daño en cuestión. Cabe señalar al respecto que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en cuanto constituyan una secuela en términos de incapacidad, es decir cuando dichos trastornos son irreversibles y permanentes, y en el caso, tal incapacidad permanente e irreversible no se halla probada con la pericia presentada en autos. Es que en ningún momento la experta alegó la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que por el contrario aconsejó un tratamiento psicológico (causas 106.247 del 17-2-09 RSD: 3/09, SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 de esta Sala IIIª). En efecto, surge del informe de la perito psicóloga (fs. 130/135) -sin cuestionamientos de las partes- que el examinado, como consecuencia del hecho de autos padece un trastorno de síntomas sintomáticos. Recomienda tratamiento cognitivo-conductual con el fin de modificar actitudes, cambiar la reacción del peritado hacia el dolor, haciendo que pase a manejable, enseñarle técnicas de afrontamiento y habilidades para adaptarse y responder al dolor, reconceptualizar autoimagen de pasiva-reactiva indefensa activa, competente y con iniciativas, potenciar la autoconfianza. Asimismo aconseja reforzar el trabajo focalizado en sintomatología de miedos y afrontamiento de la situación. Considera, en función de los trastornos psicológicos que padece el actor un pronóstico favorable. Y estima el tiempo de duración del tratamiento en alrededor de 6 a 8 meses con una frecuencia semanal (32 sesiones). De ello es lógico inferir -ante la ausencia de prueba en sentido contrario- que la terapia propuesta no ha de ser inútil y que se revertirán las secuelas reseñadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Y si bien es cierto que estima el porcentaje de incapacidad en 8% VPI-VPG (valor psíquico integral-valor psíquico global), conforme al objeto del tratamiento prescripto, resulta incoherente calificar al daño como incapacidad permanente, desde que aquél tiende a la ad integrum restitutio del psiquismo. Sería un contrasentido -y lo entiendo lejos del ánimo de la perito- considerar como permanente lo curable (causas 107.866 del 1/12/2009 RSD: 146/09, SI 11672/2008 del 3/5/2012 RSD: 38/2012 de esta Sala IIIª). Por consiguiente no corresponde considerar las secuelas descriptas como incapacidad en términos de permanencia, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo. A los fines de estimar el costo del tratamiento aconsejado no ha de considerarse en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un tiempo para dedicarlo al descanso, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente. Ha de considerarse también que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de esta Sala IIIª). A la luz de tales directivas, teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia, en relación a la duración del tratamiento que aconseja y que el costo de la sesión ha de ser estimado en un promedio de los aranceles actuales en el mercado, el cual se aprecia en $600, propongo al Acuerdo fijar el presente rubro en la suma de $19.200 (arts. 165, 375, 474 del CPCC; arts. 1068 y 1069 del C.Civil; art. 16 CN). H. Daño moral Solicita el accionante la suma de $180.000 por el daño sufrido por este concepto. El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª). El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante. Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª). Así entonces, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, las secuelas físicas comprobadas en el actor, las circunstancias personales probadas ya mencionadas al tratar el capítulo sobre incapacidad sobreviniente, las características del accidente, que debió permanecer internado durante tres días, que debió realizar rehabilitación kinésica y controles durante el lapso de 45 días hasta recibir el alta médica (fs. 167), propongo al Acuerdo fijar el rubro en análisis en la suma de $100.000 (arts. 165 del CPCC y 1078 del C.Civil; art. 16 CN). I. Gastos médicos Solicita el actor la suma de $60.000 en concepto de medicamentos, radiografías y demás tratamientos presentes y futuros. Cabe señalar que las prestaciones de un hospital público o la cobertura de un seguro médico o de una obra social, no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Es notorio que algunos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -vgr., analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están -ordinariamente- cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. No obstante solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera el actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá de aquélla, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa 107.396 del 7-7-2009 RSD: 68/09 de esta Sala IIIª). También es dable señalar que la atención de lesiones en la salud hace menester no sólo gastos por la atención médica sino también por el traslado de la víctima no sólo para la referida atención sino también para desarrollar dentro de lo posible sus normales actividades de orden social (causa 106.551 del 5-5-09 R.S.D. Nº 24/09 de esta Sala IIIa). En el caso ha de tenerse en cuenta que, atento a las lesiones sufridas por el actor debió permanecer internado tres días, realizar rehabilitación kinesiológica y concurrir a las consultas médicas desde el 23/1/2015 al 11/3/2015, lo que conllevó efectuar traslados para realizar los controles y seguimientos médicos así como a la compra de medicamentos durante 45 días. También ha de tenerse en cuenta que con motivo del presente accidente, el actor recibió de “Experiencia ART S.A.” la suma de $6.262,44 en concepto de asistencia médica farmacéutica (fs. 147), y que si bien es posible que reclame contra el autor del daño la reparación integral de acuerdo a las normas del Código Civil y no de modo tarifado como la estimada por la ley 24.557 de Riesgos del trabajo, también corresponde deducir el valor de las prestaciones que haya percibido de la empresa aseguradora (art. 39 inc. 4 y 5 de la ley 24.557; Causa 110.582 del 30-6-11 de esta Sala IIIa). Ponderando tales circunstancias y que la pericial médica, en relación al hombro izquierdo señaló que “sería adecuado que el actor pudiera efectuar rehabilitación kinésica, ya que si bien no se reparará totalmente, podría mejorar la movilidad y el dolor de esta articulación” (sic) (fs. 169), como así también el tratamiento kinésico aconsejado, deducido el monto pagado por el mismo concepto por la ART, propongo al Acuerdo fijar la indemnización por este ítem en la suma de $3800 (art. 165 del CPCC; art. 16 CN). J. Daños materiales Reclama el accionante la suma de $6.000 por los daños que sufrió su motocicleta. Sabido es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09, SI-47533-2010 sent. 28/12/2016 RSD: 231/2016 de Sala IIIª). En el caso, tal como se refiriera en el capítulo “E” de la presente sentencia no existe pericia mecánica en la cual un experto hubiera tenido la posibilidad de inspeccionar la motocicleta (art. 375 del CPCC). Sin embargo, la existencia de la colisión se encuentra acreditada con la denuncia del siniestro acompañada por la aseguradora (fs. 189), la prueba testimonial (fs. 203) y el acta de procedimiento en sede penal (fs. 207vta./208), lo que lleva a concluir en la existencia de daños en la motocicleta del actor por los que debe ser indemnizado. Por lo demás, la inspección de visu de la motocicleta en la comisaría de Carapachay (fs. 217vta.) y las copias de las fotografías de la motocicleta tomadas el día del accidente (fs. 208 y fs. 218), ilustran acerca de los daños sufridos: orquilla doblada, rotura del guardabarro delantero y del faro de la óptica delantera. A ello cabe agregar que se encuentra agregado al expediente un presupuesto de reparación, reconocido por su emisor (fs. 199/200vta.) que incluye dichos daños y el valor de éstos. Sin embargo no es posible contemplar el total de lo allí presupuestado porque incluye deterioros que no se encuentran acreditados con la prueba antes mencionada (vgr. manubrio, escape, aro de rueda delantera, barrales, manija del embrague). Así pues, aunque la ausencia de precisión de la prueba sobre la extensión de los daños determine que la indemnización deba fijarse parsimoniosamente y en desmedro de quien tenía la carga de probar la precisa entidad de los mismos y su costo de reparación (arts. 165, 375 CPCC; causa nº 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10 Sala IIª), lo cierto es que en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil, el resarcimiento debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior, y la indemnización debe fijarse valuándose el daño a la fecha de la sentencia (conf. causa SI-25457-2008 sent. 20/12/2016 RSD: 216/2016 de esta Sala IIIa). Motivo por el cual propongo al Acuerdo fijarlo en la suma de $4.500 (art. 165, 375 y 348 del CPCC). K. Privación de uso Solicita el actor la suma de $5.000 por la privación de uso de su motocicleta. Cabe señalar que, la indemnización por privación del uso contempla el uso normal, habitual, con fines de esparcimiento y lucrativos, etc, que representa un vehículo -en el caso una motocicleta-, llenando una necesidad y contribuyendo al desarrollo de las actividades de la persona, no sólo laborativas, sino de la vida en general (causas 106.761 del 5-5-2009, 107.224 del 28-5-09 de esta Sala IIIª). Y, si como en el caso, está acreditada la necesidad de someter la motocicleta a reparaciones, queda probado el daño resarcible, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC (causa 106.551 del 5-5-09 de esta sala IIIª). Teniendo en cuenta las características de la moto (Zanella RX 150)) y que no se produjo prueba referente al tiempo necesario para repararla, corresponde fijar el rubro en mínima medida pues sabido es que si el rodado debe ser reparado durante un tiempo su usuario o propietario se ve privado de usarlo (causa 108.799 del 12/3/2010 de esta sala IIIª). Así, pues, considerando el hecho de que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de éstos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (causa 106.551 del 5-5-09 de esta Sala IIIª), estimo que corresponde acordar por el rubro la suma de pesos novecientos ($900, art. 165 del C.P.C.). L. Desvalorización Reclama el actor la desvalorización venal de su motocicleta, estimándola en $5.000. Un rodado chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (art. 375 y 376 del CPCC), en especial a lo que resulta de la prueba pericial, por la frecuente complejidad científica y técnica que tal privación o apreciación tiene (Causa 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de esta Sala IIIª). En la especie -tal como se señalara anteriormente- no se produjo prueba pericial mecánica porque el actor desistió de ésta (fs. 224). Así entonces, como la motocicleta del actor no pudo ser examinada no es posible determinar si existió una desvalorización. Y tampoco es posible inferirlo con las copias de las fotografías de fs. 218 por no ser demostrativas de un daño grave que permita a este Tribunal deducir que existirá desvalorización aún después de los arreglos (art. 375 del CPCC). Por consiguiente, al no estar demostrado con la prueba pericial y con ninguna otra prueba agregada a la causa, que los daños a la motocicleta hayan tenido una magnitud que justifique la existencia del perjuicio frente a la ausencia de inspección directa de la unidad (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; causa 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 de esta Sala IIIª), corresponde desestimar el pedido. M. Intereses En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, cabe señalar que la presente sentencia ha fijado cada una de las indemnizaciones a valores actuales y no a la fecha del hecho o del reclamo materializado en la demanda. Ha de tenerse en cuenta que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad (SCBA. C. 120.536 “Vera Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios” sent. 18-4-2018 y C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios” sent. 3-5-2018). Entonces, cuando se fija -como en la especie- un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Por consiguiente, el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el día del hecho (21-1-2015) y hasta el dictado de la presente sentencia (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016); es decir la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. N). Citación en garantía La condena ha de hacerse extensiva a la aseguradora de la demandada “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). O. Costas en ambas instancias Las costas devengadas en ambas instancias, atento el modo en que se resuelve la cuestión han de ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 y 274 del CPCC). Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se revoca la sentencia apelada; b) se hace lugar a la demanda promovida por Fabián Ariel González contra Camila Ayelen Labate; c) se condena a la demandada a pagar la suma de $335.971,75 dentro de los diez días de notificada la sentencia con más los intereses del 6% anual, desde el día del hecho (21-1-2015) y hasta el dictado de la presente sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días; d) se imponen las costas devengadas en ambas instancias a la demandada vencida; e) se hace extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del seguro contratado; f) se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec./ley 8904 y art. 31 ley 14.967. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 036905E |
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