This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:05:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación   Se revoca la sentencia que rechazó la demanda deducida por la motociclista embestida, pues fue el demandado quien infringió la reglamentación de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo que arribó al punto de colisión desde su derecha.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ, para dictar sentencia en el juicio: "BALDERRAMA VIRGINIA SOLEDADC/ GONZALEZ ALFREDO MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-29664-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Sánchez, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 451 rechazó la demanda iniciada por Virginia Soledad Balderrama contra Alfredo Miguel González y Provincia Seguros S.A., con costas a cargo de la actora vencida. A criterio del señor juez de Primera Instancia, el hecho fue causado por la culpa exclusiva de la motociclista, que no respetó la prioridad de paso del conductor del vehículo Renault 19, patente ..., por ingresar a la bocacalle desde la derecha. Balderrama apeló el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 462 fundó el recurso la actora por medio de su letrado apoderado. Cuestiona la solución por considerarla arbitraria e injusta. Afirma que su parte gozaba de derecho al paso preferente, no sólo por provenir desde la derecha del automovilista, sino además, porque estaba finalizando el cruce cuando la motocicleta fue impactada por el frente del rodado manejado por González. Remite a la prueba reunida, que acredita que su mandante circulaba por Vergani y el accionado lo hacía por la calle Lagrave. Es decir que el perito mecánico ha considerado erróneamente los sentidos de circulación de las partes y quien ingresó de derecha a izquierda del otro conductor fue Balderrama. En consecuencia, pide que se revoque el pronunciamiento, admitiendo la demanda, con costas. 3.- La responsabilidad objetiva del requerido Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (doct. arts. 375 del CPCC. y arts. 901, 902, 903, 1066, 1068, 1077, 1109, 1111, 1113 y ccs. Código Civil anterior). Tratándose de un accidente de tránsito en el que participaron vehículos en movimiento, el proceso se rige por la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor en ese momento. En su mérito, a la actora le basta probar el evento dañoso que involucró al rodado del demandado. El precepto parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa, es necesario el aporte de prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). La sentencia tuvo por configurado el supuesto de excepción y rechazó la acción. Discrepo con la solución. Analizada la prueba en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, concluyo que el accionado no demostró que la culpa de la víctima fue la causa adecuada de su propio daño (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.). En efecto, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, fue el demandado quien infringió la reglamentación de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo que arribó al punto de colisión desde su derecha (art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449, a la que adhirió la provincia, ley 13.927). Las manos de circulación de las arterias por las que transitaban las partes y la propia exposición del demandado al contestar la demanda, que sitúa los deterioros en el lateral derecho de su vehículo, son prueba suficiente del ingreso de la motociclista desde ese lado (fs. 3 vta./4, 43 vta., 44 vta., primer párrafo, y adhesión de fs. 73; arts. 330 y 354 inc. 1° del CPCC.). Corrobora esa circunstancia el croquis confeccionado a fs. 230 por el perito mecánico, Ing. Carlos Heinz Allekotte (ver, asimismo, escrito electrónico del 4/10/18; arts. 384 y 474 del CPCC.). El art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 (a la que adhirió la provincia, ley 13.927), informa que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”, enumerando a continuación las causales de pérdida del privilegio, ajenas a autos pues no han sido siquiera alegadas. Sostengo en forma enfática la necesidad de mantener la regla general de la preferencia de paso en las bocacalles, pues es de singular importancia en el derecho de la circulación, debido a que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido y las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente, no solo para las colisiones de vehículos -ocasionando la mayor parte de los accidentes- sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (causa de esta Sala n° 107.447, entre muchas otras). Se ha abandonado la doctrina que únicamente aplicaba la norma cuando ambos conductores habían llegado simultáneamente a la bocacalle. Actualmente se reconoce como únicas excepciones a las legalmente establecidas. De otro modo, se estaría reemplazando a la regla objetiva del Código de Tránsito, por una pauta arbitraria y hasta salvaje, que libera de culpas a aquél que llega primero al punto de colisión, o realiza una maniobra de aceleración o esquive y resulta impactado (Causas de esta Sala 20.817/2010, sent. del 28/5/13, reg. 42/2013; 20.181, sent. del 4/3/15, reg. 11/2015). En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de esta Provincia, enfatizando la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha, sin necesidad de acudir a mediciones o visualizaciones con precisión métrica, ya que con ello quedaría desvirtuada la aplicación e interpretación de la norma (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A., “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 1998, pag. 227). Consecuentemente, el conductor que arribe a la esquina desde la izquierda, debe inexorablemente cerciorarse de no constituir un obstáculo para los vehículos que transitan por su derecha y sólo emprender el cruce cuando estuviera seguro de salir de él a tiempo, sin violar el paso prioritario que establece la ley (causas de esta Sala n° D1033/07, 2124/04, 3382/05, D2086/05, entre tantas otras). Así lo ha venido sosteniendo esta Cámara, dejando a salvo, lógicamente la incidencia que pudieran tener las circunstancias del caso y en particular la aplicación de otras normas de tránsito que impidieran, en el caso concreto, reconocer la prioridad de paso del rodado que llegue desde la derecha del otro, puesto que el carácter absoluto no implica utilizarla ciegamente, sino reconocer su absoluta primacía (SCBA, Ac. 70.939 del 31 de mayo de 2000; Ac. 78.348 del 3 de octubre de 2002: Causa de esta Sala 2 n° 106.901, 107.435, D1033/07 y causas de la anterior Sala 1, n° 88943, 84.180, 92.673, 93.175, 102.383, 103.108, 104.992, 102.867, 108.943, entre otras muchas; “La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso“, Jorge Mario Galdós en Revista Derecho de Daños, 2002-1, “Accidentes de Automotores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, mayo de 2002, pag. 153, comentario al citado Ac. 78.348). De cualquier modo, no tiene mérito ahondar en la culpa del requerido, pues conforme la normativa legal que rige el proceso, basta la ausencia de prueba de la conducta que le reprocha a la actora, para dejar subsistente su responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil anterior; arts. 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.). El perito mecánico no contó con elementos objetivos para brindar mayores detales del suceso. No se probó la conducción de Balderrama a una velocidad superior al límite máximo permitido (art. 51, inc. e) 1, del código de tránsito citado) ni que cometiera otra transgresión que configure culpa, con aptitud para cortar el nexo de causalidad legal (fs. 371 y vta.; arts. 1111 y 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que rige el caso; arts. 375, 474 CPCC.). La falta de licencia de conducir habilitante no determina, por sí sola, que la infractora haya obrado con imprudencia, impericia o negligencia en el caso concreto y que ese actuar tuviera adecuada causalidad con su propio daño. Máxime cuando lo que se pretende es desvirtuar una presunción legal, por lo que cabe ser riguroso al apreciar cualquier circunstancia eximente (doct. arts. 1111 y 1113 citados; 163, 375, 384 del CPCC.). Por los fundamentos vertidos, no habiendo sido probado, de manera rotunda, el hecho alegado por el demandado como fundamento de su defensa, propongo revocar la sentencia apelada, admitiendo la acción (arts. 354 inc. 1°, 375, 384, 474 del CPCC.; art. 1113 citado), con costas de ambas instancias a cargo del accionado en su condición de vencido (arts. 68 y 274 del CPCC.). La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.a. con los límites impuestos en la póliza respectiva (arts. 109, 118 y ccs. ley 17.418). 4.- El resarcimiento Los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda -hace casi 9 años-, no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues la actora dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, sino sujetarla a lo que “en más o en menos surja de la prueba que se rinda” (fs. 9; art. 330 del CPCC.). a.- Incapacidad sobreviniente Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, debe existir una minusvalía física irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del suceso, Virginia Balderrama fue trasladada en ambulancia al Hospital Central de Pilar. Presentaba traumatismo en el cuello y dolor e impotencia funcional en el hombro izquierdo. Se indicó medicación, reposo y collar cervical (fs. 175 de estos autos y fs. 2 de la causa penal; arts. 384, 401 del CPCC.). La damnificada fue revisada por el perito médico, Dr. Jorge Horacio Morgante, quien halló una merma funcional a nivel del hombro derecho y la rodilla de ese lado (fs. 353 vta./354 y 421). Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues no ha sido desvirtuado con otra prueba (rts. 457, 462, 474 del CPCC.). Sin embargo, aun cuando las afecciones son de origen traumático, no se demostró por ese medio ni por el resto de la prueba reunida, su vinculación causal con el accidente -presupuesto necesario para el progreso del rubro- (fs. 421; arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil anterior; arts. 375 y 384 del CPCC.). El experto no refirió secuelas en el cuello y el hombro izquierdo (fs. 175 y fs. 2 de la causa penal), de modo que concluyo que las lesiones verificadas luego del choque de autos han curado espontáneamente o con el tratamiento implementado, sin dejar afección incapacitante (arts. 163, 384, 401, 474 del CPCC.). En tanto que las secuelas que presentaba la peritada al ser revisada por el médico (luego de transcurridos más de cinco años del accidente), carecen de relación causal con el hecho imputado al accionado; al menos no se acreditó ese presupuesto. No se asentaron en la historia clínica de la paciente traumas en el lado derecho de su cuerpo ni podría inferirse su existencia de la mecánica del suceso. Tampoco fueron alegadas por la víctima al iniciar la demanda y requerir indemnización por el concepto en estudio (fs. 5 vta.; arts. arts. 163 inc. 6°, 330, 266, parte final, 272 y ccs. del CPCC.). Concluyo que la peticionaria incumplió la carga que sobre ella pesaba, de probar la existencia de secuelas físicas irreversibles, vinculadas causalmente con suceso de autos. Falta, pues, uno de los presupuestos ineludibles para el progreso del resarcimiento que persigue, por lo que propongo denegar la partida en examen. Ello, sin perjuicio de contemplar las lesiones y las limitaciones transitorias, al tasar el daño moral (arts. 499, 1067, 1071, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 375, 462, 474 y ccs. del CPCC.; causa nº D-1.686-4 y D-3308-6). b.- Lucro cesante La actora afirmó que a la fecha del hecho se desempeñaba como peluquera y a raíz de las lesiones sufridas en el accidente se vio imposibilitada de realizar esa labor. Para el progreso de una partida resarcitoria debe demostrarse el daño y su causalidad con el hecho ilícito (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil). El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica del demandado (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). Es carga de la peticionaria probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hace a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo y es, además, quien se encuentra en mejor situación para hacerlo (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil). Balderrama pretende que se la resarza por un lucro cesante sufrido durante el lapso de inactividad laboral (fs. 6 vta.; art. 330 CPCC.). Corría a su cargo la prueba razonable de la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada e ilegítimamente frustrada (conf. SCBA. AyS 1966-II, 227; causa de esta Sala causa nº 2.476, sent. 6/11/2012, reg. 137/12), con el aporte de elementos que demuestren el alcance de la pérdida, o por lo menos, que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido el responsable del daño y le permita estimar prudencialmente la dimensión del perjuicio (arts. 499, 901, 1067, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165 del CPCC.; causa de esta Sala nº 39.582, sent. 4/7/2013, reg. 76/13). En el caso que aquí se presenta, la interesada no aportó prueba que demuestre su ocupación u oficio al momento del hecho o el tipo de relación laboral que cumplía (fs. 161/162); tampoco se demostraron los ingresos verosímilmente esperados en esa época y una frustración concreta de ganancias atribuible a evento. Ni siquiera reunió elementos que brinden las pautas mínimas indispensables para la cuantificación judicial del supuesto daño (art. 165 del CPCC.). La determinación del lucro cesante se sustenta, no solamente en la prueba de la labor productiva que se desarrollaba, sino esencialmente, de la frustración efectiva de ingresos válidamente esperados, ya que no necesariamente toda inactividad genera una cesación de ganancias, sino que dependerá de las condiciones en las que se presta, el tipo de relación de trabajo o giro del negocio (CSJN. 2-11-95, "SANDLER, Héctor Raúl c/ ESTADO NACIONAL s/ nulidad de resolución”, en rev. E.D. Del 4-7-96; Causa de esta Sala nº 39.582, reg. 76/2013). No habiendo sido demostrada la certeza del daño alegado, propongo rechazar el reclamo, también en este punto (doct. arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código civil; 375 del CPCC.). c.- Gasto por tratamiento de rehabilitación Las consideraciones expuestas al tratar el rubro a, bastan para denegar la partida en examen, pues descartan la existencia del daño patrimonial alegado (doct. arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del código civil citado; 163, 375 y ccs. del CPCC.). En consecuencia, propicio el rechazo del rubro. d.- Gastos de atención médica y remedios Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil aplicable al caso; arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). Las características del choque y la afección que presentó la víctima al ingresar al hospital de Pilar (fs. 175; arts. 384, 401 y ccs. del CPCC.), hacen verosímil que debió afrontar el pago de calmantes o antiinflamatorios para reducir la sintomatología traumática, que en general, no son íntegramente solventados por los hospitales públicos (fs. 175; arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384, 401, 456 y 474 y ccs. CPCC.). En consecuencia, admito la partida, aunque la valúo con rigor, dada la escasez probatoria puesta de manifiesto anteriormente y la falta de elementos para establecer la duración de la convalecencia y demás circunstancias de interés para resolver el caso. Teniendo en cuenta las características de las afecciones y la realidad económica actual, propongo fijar el rubro en la suma de dos mil pesos ($2.000) que considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). e.- Daño psíquico. Costo de tratamiento La perito psicóloga, Lic. Cecilia Nastri, examinó a la Sra. Balderrama y realizó las técnicas de diagnóstico necesarias. Con su resultado, concluyó que en presumible relación con el hecho traumático vivido, presenta Stress post-traumático en estado leve. Indicó seis meses de psicoterapia, con frecuencia semanal (fs. 254). Doy plena eficacia probatoria al dictamen, por el conocimiento de la profesional en la materia de su competencia y la ausencia de prueba que los desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Limito la reparación al gasto por tratamiento futuro, como resarcimiento pleno del daño económico, pues no encuentro probada con la necesaria convicción, la irreversibilidad de la patología. Máxime cuando se indicó una terapia acorde con el cuadro hallado, sin elementos objetivos para establecer, con rigor científico, que ese tratamiento resultara infructuoso. (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.; 499, 1067, 1071 del Código Civil anterior). Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración de la terapia que verosímilmente realizará la víctima para revertir las secuelas psíquicas atribuibles al hecho, propongo admitir la partida en la suma de doce mil pesos ($12.000), que estimo acorde con la realidad del caso (arts. 499, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). f.- Daño moral Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones corporales sufridas por la motociclista determinan el progreso del rubro, pues hacen presumir una mortificación cierta a la tranquilidad espiritual (fs. 175; doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 384, 401 y ccs. del CPCC.). Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Teniendo en cuenta que Virginia Balderrama era una mujer joven, de 22 años a la fecha del suceso (fs. 2), las características de las lesiones (fs. 175), el tiempo que verosímilmente duró la convalecencia y en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo fijar prudencialmente el rubro en la suma de treinta mil pesos ($30.000), que estimo acorde a la entidad del daño que se intenta reparar y los valores económicos actuales (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). 5.- Los intereses Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito. En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras). No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores "actuales"; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “... que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras). En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos "Vera" y "Nidera" (art. 768 del Cód.Civ.Com.; causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018). En consecuencia, propongo fijarlos a la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho (3/3/10) hasta la del presente pronunciamiento. Los posteriores, hasta el efectivo pago, se liquidarán a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos, la señora juez Doctora Sánchez vota también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda iniciada por Virginia Soledad Balderrama contra Alfredo Miguel González, a quien se condena a abonar a la actora la suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000), más los intereses que serán liquidados a la tasa del 6% anual, desde la fecha del accidente (3/3/2010) hasta la del presente pronunciamiento; los posteriores, hasta el efectivo pago, corren a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Las costas de ambas instancias corren a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido. La condena se hace extensiva a Provincia Seguros S.A., con los límites impuestos en la póliza respectiva. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Cor relaciones Elcano Casco, Fernando c/Acuña, Luis Alfredo s/daños y perjuicios   - Cám. Nac. Civ. - Sala H - 21/10/2015 041447E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:15:55 Post date GMT: 2021-03-23 16:15:55 Post modified date: 2021-03-23 16:15:55 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:15:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com