|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 8:59:34 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el fallo que atribuyó la responsabilidad del evento en su totalidad a la accionada no obstante circulando desde la derecha, pues no pudo controlar su vehículo, frenando a tiempo cuando otro automotor ya estaba promediando el cruce de la bocacalle.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MOLINA DIEGO DAVID C/ ALFA LOGISTICA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri.- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 336/344, apela la citada en garantía a fs. 348 y la demandada a fs. 350, con recursos concedidos libremente a fs. 349, 351, quienes expresan agravios a fs. 384/388 y 389/399. Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 401/404 y 405/408 por la parte actora. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 409 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La Sentencia. A fs. 336/344 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda promovida, y en consecuencia, se condenó en forma indistinta o concurrente a Alfa Logistica S.A y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A (en la medida del seguro) a abonarle al Sr. Diego David Molina la suma total de $ 249.000 y a la Sra. Marta Hilda Pereyra la cantidad de $ 163.000, con más los intereses establecidos en el considerando V de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios: La demandada “Alfa Logistica S.A” vierte sus quejas a fs. 384/388 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia. En ese orden de ideas, aduce que resulta evidente que la imprudencia y la impericia de la actora, ocasionaron el choque en cuestión, presentándose en autos el supuesto del hecho de la propia víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Rememora los dichos de los testigos que brindaron su concurso en autos para luego descalificar sus dichos ya que los mismos, según su criterio, carecen del peso probatorio atribuido por el Sr. Juez de grado. En virtud de todo ello, requiere la revocación del fallo cuestionado, y en su virtud, se rechace la acción intentada en todas sus partes. Luego de ello, y en subsidio, se alza por considerar excesivas las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad psicofísica, daño moral, gastos médicos, de farmacia y de traslado, gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, daños materiales-privación de uso. Allianz Argentina Cía de Seguros S.A expresa agravios a fs. 389/398. Asegura que, contrariamente a lo interpretado por la anterior magistrado, no ha quedado acreditado el carácter de embistente del camión, puesto que no presentaba, a la época de la pericia, signos claros de su embestida sobre el rodado de la parte actora. Agrega que de la ubicación de los daños constatados objetivamente en la causa penal, el rodado de mayor porte había ganado francamente el cruce al ser embestido en su lateral trasero izquierdo por la parte frontal del vehículo de la actora. Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, y en su virtud, se rechace la demanda entablada con costas a la contraria. Luego de ello, y en subsidio, pretende el rechazo y/o reducción de las sumas concedidas bajo los rubros “Daño psicofísico”. Por último, requiere se establezca que los intereses correspondientes al rubro daños materiales y gastos futuros recién comenzaran a computarse desde la fecha de la sentencia de la anterior instancia. IV.- Responsabilidad: En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho. Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). - De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.- El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.). Sobre tal orden de ideas, avanzaremos. A fs. 43 de los autos penales caratulados “López Andrés Eduardo s/Lesiones Culposas” , expediente N° 07-02-019606-13 que tramitarán por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 1 descentralizada del polo judicial de Avellaneda del Departamento Judicial de Lomas de Zamora obra la declaración testimonial brindada por el Sr. Ariel Martín Ribero. El testigo recordó que “... viajaba de acompañante en el automóvil conducido por su progenitora Adriana Linares por la arteria Hernán Cortes y antes de llegar a la intersección con la calle Ricardo Gutiérrez su madre disminuye la velocidad del vehículo, cediéndole el paso a una Renault Kangoo de color gris que iba circulando por Gutiérrez. Que en ese momento observó que un camión Iveco de gran porte de color blanco pasó a gran velocidad por la derecha del rodado en el cual el declarante viajaba y colisiona contra el lateral derecho de la Kangoo, resultando el conductor y acompañante de dicha unidad severamente lesionados...”. Recordó, asimismo, que en dicha esquina no hay semáforos colocados. A fs. 47 de dichos actuados se resolvió desestimar la denuncia que diera origen a esas actuaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 290 del CPP por ser el delito investigado de instancia privada y no mediar deseo de instar la acción por parte de los perjudicados. A fs. 231/238 obra la informe pericial mecánico presentado por el profesional desasinculado de oficio, Sr. Osvaldo Raúl Acevedo. El especialista sostuvo que toda vez que el camión no presenta signos claros de su embestida sobre la Kangoo, ello torna dificultosa la tarea de explicar la mecánica del choque, debido a lo cual sólo puede limitarse a interpretar los datos habidos en la causa represiva y explicar una posible mecánica del accidente. En ese orden de ideas, adujo que “... Respecto al importante daño lateral de la Kangoo lo expresado en la inspección in visu es incuestionable confirmándose con la fotografía a fs. 7 de la causa penal. Respecto a los daños frontales de la Kangoo que inexplicablemente no están fotografiados, los mismos no se corresponden con los daños de su lateral. Luego de la visita al lugar de los hechos es razonable que dichos daños frontales de la Kangoo se hayan producido en el pos choque al continuar ésta su recorrido al colisionar con su frente sobre las defensas cercanas de concreto que se encuentran empotradas en la esquina del accidente tal como puede verse en las fotografías que se adjuntan en el Anexo I y en el Anexo III. Esto puede producirse debido a que al ser embestida la Kangoo a la altura de su puerta delantera el camión desvie su trayectoria rectilínea sobre la calle Gutiérrez y embista con su frente a las defensas de concreto citadas que se encontraban en la esquina...”. El experimentado agregó que a pesar de los escasos daños que presentas el camión en su frente es factible su condición de embistente. Finalizó al dejar aclarado que si bien el camión gozaba de prioridad de paso por avanzar por la derecha en la intersección, la colisión se realizó cercana a la parte media de la Kangoo, o sea cuando la misma ya había recorrido una parte considerable de la encrucijada, debiendo de haber el camión adecuado su velocidad a los fines de evitar cualquier obstáculo a su paso, máxime si se tiene en consideración la carencia de semáforos en la intersección. A fs. 242/242 la citada en garantía impugnó dichas conclusiones periciales, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 245/246 y en donde el perito aclaró que “...el daño lateral que ostenta la Kangoo es compatible con la embestida de un vehículo de gran porte como el de la demandada...” y que “...A la inversa, los daños que presenta la Kangoo en su frente no son compatibles con el detalle de la rueda trasera izquierda del camión de la demandada...”. En su virtud, entiendo acertado estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPPCN). La mecánica del accidente dilucidada por el profesional interviniente fue corroborada por tanto el testigo que brindó su testimonio en sede represiva como con el producido en los presentes actuados por la Sra. Adriana Luisa Linares (ver fs. 308). Siendo así las cosas, resulta acertado recordar que en los accidentes de tránsito existe, en principio, presunción iuris tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado como embistente.- Para eximirse de responsabilidad que de tal carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues mientras ello no sucede el principio mencionado mantiene su plena vigencia (CNCiv., Sala K, “Szkoropad, Eduardo L. c/ Sarquiz Hnos S.R.L.”, del 19/05/1997). No debe olvidarse que la prioridad de paso, con la que contaba el camión de la demandada por haberse encontrado circulando por la derecha del rodado particular- no es una suerte de bill de indemnidad o derecho absoluto que autorice a avanzar sin tomar las precauciones del caso, más cuando en una intersección, todos los vehículos deben aminorar su velocidad, conservando en todo momento el pleno control de los automotores y evitando causar daños a terceros. Es criterio de la Sala que integro como vocal titular, que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos que aparezcan por la derecha en el cruce de calles o avenidas, solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.). Y, de acuerdo a las secuelas demostradas a consecuencia del ilícito, ello no se cumplió, al ser embestido el vehículo del actor en su lateral derecho (puerta del acompañante) con el extremo delantero del rodado de mayor porte; hecho demostrativo por sí mismo, de que aquel se encontraba más avanzado en el cruce. De este modo, debe atribuirse la responsabilidad del evento en su totalidad a la accionada, quien no pudo controlar a su vehículo, frenando a tiempo cuando otro automotor ya estaba promediando el cruce de la bocacalle. No es posible otra consideración, más aún cuando no hay prueba alguna que acredite, conforme la postura de la demandada, que el rodado Renault Kangoo embistió la parte lateral izquierda del camión cuando éste ya había ganado el cruce de la calle Gutiérrez. Sentado todo ello, no puedo más que proponer al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular. V.- Partidas indemnizatorias: a)Incapacidad Sobreviniente (psicofísica y tratamientos psicoterapéuticos y kinesiológicos). El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 180.000 a favor del Sr. Diego David Molina y el monto de $ 130.000 para la Sra. Marta Hilda Pereyra. Reconoció, por otro lado, la suma de 14.000 a favor del co-actor de autos para hacer frente a los tratamientos recomendados y la suma de $ 11 bajo los mismos aspectos para la Sra. Pereyra. A fs. 284/291 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Jorge Alberto Zambrano . Luego de haber analizado las constancias de la causa, refirió que el co-accionante padece hernia discal invertebral, dorsalgia con contractura muscular dolorosa persistente con cambios degenerativos, lumbalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y traumatismo costal sin alteraciones anatómicas, por lo que estimó en un 33, 07 % la incapacidad parcial y permanente que padece el Sr. Molina. Respecto de la Sra. Marta Hilda Pereyra, adujo que la misma sufre de un 20 % de incapacidad física de carácter parcial y permanente debido a la cervicalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos que padece. Afirmó que las sumas reclamadas para realizar el tratamiento kinesiológico correspondiente aparecen como adecuadas para efectuar este tipo de terapias. En lo que se refiere al plano psicológico, el conocedor estimó que el Sr. Molina padece de un 15 % de incapacidad y la Sra. Pereyra un 14 % de detrimento A fs. 293/294 la aseguradora impugnó el informe de referencia, mereciendo la correspondiente contestación por parte de la profesional a fs. 296/300 y en donde ratificó en un todo su presentación original, motivo por el cual estimo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN). Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.- La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto - procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).- Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).- En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.- Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).- Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re "Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", R. 544.834, del 30/03/2010).- Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.- Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de los actores, de 33 y 61 años de edad al momento del accidente el Sr. Molinay la Sra. Pereyra respectivamente, operario él y jubilada ella, como así también las particularidades que presentó el hecho y demás constancias obrantes en el BLSG N° 18.508/14 que en este acto tengo a la vista, estimo que las partidas requeridas resultan procedentes y algo reducidas, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar los quantum indemnizatorios establecidos en el decisorio de grado, propongo al acuerdo su cofirmatoria. b)Daño Moral: El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 20.000 a favor de cada uno de los actores bajo el presente ítem. Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).- El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).- Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).- El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.- Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).- Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de los actores que di cuenta al tratar el ítem anterior y las circunstancias del accidente ventilado, entiendo nuevamente reducido el monto reconocido a los co-actores de autos, pero ante la carencia de quejas que me permitan elevar los montos otorgados, no puedo más que proponer al acuerdo su confirmación. c) Gastos médicos, de farmacia y traslado: El Sr. Juez “a-quo” concedió la cantidad de pesos dos mil ($2.000) para cada uno de los actores bajo el presente concepto. Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual. (Esta Sala, “Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/2011; Sala G, “Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios”, 09/04/2013; Sala E, “Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios”, 08/02/2013, entre otros). Respecto de los gastos de traslados, aunque no estén acreditados estos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCiv, Sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos “Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios”, 22/08/2012 y “Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S.A. y otros; s/ Ordinario”, 06/09/2012, entre otros). Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, “C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios”, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX , 145 y RCyS 2013-VIII , 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero). En su virtud, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido por ante la anterior instancia, motivo por el cual propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN). d) Daños Materiales/Privación de uso: El Sr. Juez “a-quo” reconoció el monto de $ 30.000 bajo el rubro reparación del rodado. La parte actora reclamó en el escrito inicial el monto de $ 32.000 para reparar su automotor. A fs. 229 el especialista designado de oficio estimó en la cantidad de $ 30.741, indicando de manera detallada como se componía dicho valor. Dichas conclusiones no fueron cuestionadas por la partes, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN). Máxime si se tiene en consideración que el monto estimado por el especialista es similar al reclamado por el accionante en el escrito inaugural. En su virtud, y no habiendo las demandadas cuestionado lo dictaminado por el profesional interviniente, propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN). El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de pesos tres mil ($3.000) bajo el rubro privación de uso. La sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el “usuario” del rodado, puesto que- probado el perjuicio- el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero. Sentado lo expuesto, para fijar y cuantificar este daño corresponde, pues, acreditar el tiempo de indisponibilidad del vehículo necesario para efectuar el arreglo de los desperfectos. Pero además, las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo y del domicilio u otras circunstancias que individualicen la intensidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen relevancia para determinar la medida exacta ( mas amplia en su caso) del daño resarcible. En defecto de esta prueba, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso “stándar o medio”; es decir previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. ( cfr. Zavala de González, “ Resarcimiento de daños”, daños a los automotores, T. 1, 3° reimpresión , Ed. Hammurabi, pgs 130 y 131). Habiendo dejado aclarado ello, teniendo en consideración que el perito desasinculado de oficio reconoció que para reparar totalmente el auto se necesitarían 15 días , entiendo que la presente partida resulta procedente y algo reducida la cantidad reconocida, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar el quantum indemnizatorio establecido por el anterior magistrado, no puedo más que proponer al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular (conf. art. 165 CPCCN).- VI.- Tasa de Interés: El Sr. Juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho (30/12/13) y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para todos los rubros concedidos. Esto genera agravios a la citada en garantía, quien requiere se apliquen los mismos recién desde la sentencia para los rubros “Daños Materiales” y “Tratamientos Futuros”. Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. En su virtud, propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular. VII) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC). VIII) Colofón Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio y apelación; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los emolumentos de esta Alzada; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo: Cómo dice el art. 1748 del CCyC y resolviera el plenario “Gómez”, citado a fojas 343 vuelta, los intereses deben liquidarse desde que se produce el daño. No puedo compartir, en consecuencia, que el daño (todo el daño) se produjo al momento del accidente. Es que el perjuicios del acreedor, que todavía no gastó en una futura psicoterapia y kinesiologías, no se ha producido aún. En disidencia parcial, voto por modificar la sentencia y disponer que los intereses sobre “d) gastos de tratamientos...” se liquiden desde el 15/12/2017, fecha de la sentencia apelada. Así mi voto. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: Adhiero al voto de la doctora Liliana E. Abreut de Begher coincidiendo con la disidencia del doctor Víctor Fernando Liberman. Así mi voto. Con lo que terminó el acto. Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Este Acuerdo obra en las páginas n° a n°del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Por mayoría, modificar la sentencia de grado y disponer que los intereses sobre el rubro “gastos de tratamientos” se liquiden desde el 15-12-17, fecha de la sentencia apelada ;2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio y apelación; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía por haber resultado vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3);De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 344 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Gustavo Javier Ozorio Torres, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos ciento sesenta mil ($ 160.000); los del Dr. Juan Cabiche, letrado apoderado de la demandada , quien no alegó, en pesos ciento cinco mil ($ 105.000); los del Dr. Juan Ignacio Arrut, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 170, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la Dra. Mercedes M. Zusaeta, letrada apoderada de la citada en garantía, también por dos etapas, en pesos ciento quince mil ($ 115.000); los de la Dra. Mabel Susana Pérez Ibero, por igual representación en la audiencia de fs. 170, en pesos dos mil ($ 2.000); los del perito ingeniero Osvaldo Raúl Acevedo, en pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000); los del perito médico Jorge Alberto Zambrano, en pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000), y los del mediador Dr. Mariano Pita, en pesos veintiún mil ciento ochenta ($ 21.180) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Gustavo Javier Ozorio Torres en … UMA, equivalentes a la fecha a pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco ($ 51.875); la del Dr. Juan Cabiche, en … UMA, equivalentes a pesos treinta y tres mil doscientos ($ 33.200), y la de la Dra. Mercedes M. Zusaeta, en … UMA, equivalentes a pesos treinta y siete mil trescientos cincuenta ($ 37.350) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT VICTOR FERNANDO LIBERMAN PATRICIA BARBIERI
040974E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |