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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa concurrente
Se modifica parcialmente el fallo recurrido, atribuyendo a cada uno de los partícipes del siniestro el 50% de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, pues no es una conducta esperable por parte de quien cede el paso a un vehículo que se presenta por la izquierda que inmediatamente avance interponiéndose en la marcha de quien circula en la misma dirección a escasos tres o cuatro metros de distancia.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “HENRRIQUEZ BARRA FRANCO JOSUE C/ DEL RIO MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Es justa la sentencia de fs. 197/210? 2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 197/210 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 18-3-2019, proveído a fs. 216. El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por FRANCO JOSUE HENRRIQUEZ BARRA contra MANUEL OMAR DEL RIO, CARLOS DAMIAN VARELA y LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., condenando a los vencidos DEL RIO y VARELA a abonar la suma de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($ 2.054.731), y a la citada en garantía la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 751.800), todo ello con más sus respectivos intereses y costas. Expresó el sentenciador que del contenido de los escritos de traba de la litis y las confesionales del actor y del demandado Varela, resultaba reconocido el accidente de tránsito ocurrido el 20-2-2015 en la intersección de calles Gianelli y Bouchard (ex 27) de esta ciudad, en el que intervinieron la bicicleta conducida por el accionante y el automotor Chevrolet Corsa dominio ... afectado al servicio de taxi al mando de Carlos Damián Varela, cuyo titular era Manuel Oscar Del Río. Destacó que en los supuestos de accidentes de tránsito entre dos vehículos en movimiento debía aplicarse el art. 1113 del Código Civil, que establecía la presunción de responsabilidad objetiva en función del riesgo, por lo que el dueño o guardián -para eximirse de tal atribución- debía acreditar la responsabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero como factor interruptivo de la relación de causalidad. Consideró que si bien se hallaba reconocido que el rodado Chevrolet Corsa al momento del accidente circulaba por la derecha con relación al ciclista, se configuraban en el caso circunstancias que permitían atemperar o disminuir la trascendencia de dicha prioridad, contemplada en el art. 41 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. Citó los testimonios de Noelia Paola Russo y Wilson Zueedyk, puntualizando que aunque el carácter de embistente -por sí solo- no implicaba responsabilidad del conductor, sí denotaba un manejo inapropiado para evitar cualquier alternativa imprevista en el tránsito vehicular; que en el lugar no existían obstáculos que impidieran la visualización de la bicicleta del actor (quien iba acompañado a escasos metros por otro ciclista), ni que éste hubiera realizado alguna maniobra imprudente. Concluyó que el demandado Varela no conservó el real dominio del rodado a su cargo, ni se condujo con el cuidado y prevención exigibles a quien se encuentra al mando de un vehículo en movimiento. En cuanto al ciclista -quien admitió haber observado al automotor Chevrolet desplazándose por la derecha- valoró que no se ha justificado en autos que la aparición de este último fuera repentina o que su conductor hubiera realizado alguna maniobra imprevista o intempestiva, por lo que entendió configurada una interrupción parcial del nexo causal entre el obrar el demandado y el hecho dañoso, atribuyendo un 60% de responsabilidad a los accionados y el 40% restante al actor. Analizó seguidamente los daños reclamados, receptando los rubros daño a la salud e integridad física, daño moral, valor de las pertenencias, gastos médicos y farmacéuticos y gastos de movilidad, que cuantificó en las sumas de $ 2.613.552, $ 800.000, $ 3.000, $ 5.000 y $ 3.000 respectivamente, importes que los demandados deberán soportar en el porcentaje de responsabilidad asignado. Desestimó la pretensión por gastos de mediación prejudicial por integrar el concepto de costas, cuya determinación difirió para la etapa de liquidación. Se pronunció finalmente sobre la limitación de cobertura invocada por la citada en garantía, disponiendo que la condena contra la aseguradora se extienda hasta el monto de $ 751.800, con más sus respectivos intereses, gastos y costas. II) El apelante expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 29-4-2019 proveído a fs. 227, que fueron respondidos a fs. 232/233. Se agravió en primer término por la distribución de responsabilidad efectuada por el a quo; alegó que su parte contaba con prioridad de paso y se desplazaba a velocidad normal, por lo que la sola condición de embistente no justificaba otorgarle mayor responsabilidad en el siniestro, cuando era el ciclista quien debía haberle cedido el paso. Sostuvo que operó en el particular la causal de eximición de responsabilidad contemplada en el art. 1113 2do. párrafo “in fine” del Código Civil. Cuestionó también los resarcimientos fijados en concepto de daño a la salud e integridad física y daño moral, que calificó como “exagerados”. En cuanto al primero, afirmó que el juez se valió de la denominada fórmula Méndez sin explicar cómo arribó al monto indemnizatorio, tomando como base un haber de $ 12.000 mensuales que no tiene respaldo documental alguno y sólo se encuentra apoyado por testimonios prestados a efectos del beneficio de litigar sin gastos. Se agravió -por último- por la exigua cobertura asegurativa fijada por el juez de primer grado; peticionó la aplicación de la doctrina de la Suprema Corte Provincial en autos “Martinez c/ Boito s/ daños y perjuicios”, que remite a la cobertura básica vigente al momento de la valuación final del daño contenido en la sentencia definitiva. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS. 1. La atribución de responsabilidad. En lo que concierne a la infracción a la regla de la prioridad de paso prevista en el art. 41 de la Ley de Tránsito 24.449 en vigor cfr. ley provincial 13.927 (y sus antecedentes, el art. 57 inc. 2° de la ley provincial 11.430 y el art. 70 inc. 2° del decreto 40/07) por parte del conductor del vehículo embestido como factor causal de la producción del siniestro, en reiterados precedentes hemos señalado que según la actual doctrina del Máximo Tribunal Provincial, “...tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría en el hecho la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 78.370, sent. del 27 XI 2002 y sus citas) [...] El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La ley 11.430, en su art. 57 mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de la prioridad mencionada...” (v. causa C 105.237 “Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” S. 30-6-2010; idem causas C 108.063 S. 9-5-2012, 107.097 S. 27-6-2012; esta Sala, exptes. 147.513 S. 1-9-2011 Reg. 164-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S, 145.341 S. 30-6-2015 Reg. 154-S entre muchos otros). En idéntica dirección, la ley 24.449 establece en su artículo 64, una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso que sólo puede ser desvirtuada probando que quien tenía tal prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, y conforme el art. 15 del anexo III del decreto reglamentario de dicha ley dictado en la Provincia de Buenos Aires, que lleva el N° 523/09 (al igual que su homólogo art. 41 del decreto 779/95), “la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese a la misma”. No obstante, también ha dicho el Superior Tribunal en diversos precedentes que la citada regla no opera de manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, de modo que no constituye un “bill de indemnidad” que autorice a quien circula por la derecha a arrasar con todo lo que encuentra a su izquierda; por ello, debe ser analizada en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones (cfr. SCBA, Ac. 81.773 S. 22-2-06). En suma: el conductor que infringe la prioridad de paso ostenta sobre sí una presunción iuris tantum de responsabilidad, que podrá desvirtuar probando el actuar negligente o imprudente del otro conductor o de un tercero, o el caso fortuito (cfr. Areán, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”V. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, pág. 458 y ss.; CC2a.LP, Sala 2, Exptes. 99.597 RSD 31-3 S. 27-2-03, 103.351 RSD 25-5 S. 1-3-05). Trasladando estos conceptos al caso particular, coincido parcialmente con la solución adoptada en el fallo, aunque por distintos fundamentos. Al momento de atribuir responsabilidades, el juez de primer grado confirió relevancia -entre otros elementos- a la condición de embistente del automotor al mando de Varela, afirmando que ello denotaba “un manejo inapropiado para evitar cualquier alternativa”. Discrepo con esa interpretación, pues -como reiteradamente ha resuelto el Superior Tribunal Provincial- “La presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de las bocacalles... Más aún cuando... es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad, o como también suele ocurrir, acelerando para interponerse en la trayectoria del otro rodado (...) La condición de embistente por sí sola no genera responsabilidad...” (v. SCBA, Ac. 81.773, "Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios", S. 22-2-2006; idem causa C. 81.623, "Jiménez de Aguirre, Nilda y otro contra Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios" S. 8-11-06). Sin perjuicio de lo expuesto, existe otra circunstancia que -a mi entender- ostenta relevancia para la solución del caso y no fue debidamente tomada en cuenta por el sentenciador: En su responde, el accionado relató que circulaba por la calle Bouchard a regular velocidad, y que “al llegar al cruce con la calle Gianelli detiene la marcha al observar que se acercaba un ciclista que avanzaba en dirección Av. 39 hacia Vértiz, esto es desde su izquierda hacia la derecha. Seguidamente a que éste pasara, reanudó la marcha viéndose seguidamente sorprendido por un segundo ciclista que circulaba en la misma dirección que velozmente se le cruzó...” (v. fs. 68). Contrastada esta versión con lo expresado por los dos testigos presenciales del accidente (Russo y Zueedyk), quienes coincidieron en afirmar que los dos ciclistas se desplazaban en la misma dirección a escasa distancia uno del otro (v. audiencia de vista de causa) debo concluir que el demandado, al detenerse y ceder el paso al primer ciclista (según él mismo manifestó) bien pudo inducir al actor a considerarse habilitado para el cruce, sorprendiéndolo al reiniciar de inmediato la marcha. En efecto, no es una conducta esperable por parte de quien cede el paso a un vehículo que se presenta por la izquierda, que inmediatamente avance interponiéndose en la marcha de quien circula en la misma dirección a escasos 3 o 4 metros de distancia. Tal extremo permite inferir que el conductor del vehículo de mayor porte no se hallaba suficientemente atento a las contingencias del tránsito o no obró con la prudencia necesaria para conservar el dominio del automotor evitando la colisión, máxime tratándose de un chofer profesional a quien le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión (arts. 512 y 902 del C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.). De acuerdo con los extremos expuestos y consideraciones formuladas, entiendo que ambas partes contribuyeron causalmente en igual medida al acaecimiento del siniestro, debiendo atribuirse a cada uno el 50% de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, receptándose -con dicho alcance- los agravios del apelante (art. 1113 segundo párr. segunda parte in fine del C. Civil conf. ley 17.711). 2. Daño a la salud e integridad física. Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por fin reparar el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general (SCBA, Ac. 42.528 en fecha 19/06/1990), abarcando no solo aspectos laborales sino también aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables -aun estimativamente- en términos económicos. Como dijimos en el precedente “RUIZ DIAZ, José Aurelio c. KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios” (expte. 161.169 S. 18-8-2016 Reg. 196-S), una de las formas para cuantificar esta merma en la aptitud productiva del sujeto en esa doble faz, consiste en calcular el valor presente de una renta futura no perpetua, determinando un capital actual productor de una renta periódica que represente las ganancias frustradas por la incapacidad, y que se amortizará en el tiempo en que razonablemente la persona podría desarrollar aquellas aptitudes total o parcialmente afectadas. También señalamos que -desde hace ya varias décadas- en la jurisprudencia se han utilizado diversas fórmulas matemáticas para determinar este tipo de indemnizaciones. Ello no significa -como se ha dicho- que se reduzca la labor jurisdiccional a un cálculo aritmético o se conciba a la vida humana desde una visión estrictamente economicista. Por el contrario, lo que se pretende es reducir la discrecionalidad judicial -basada en estimaciones fundadas en no más que la enumeración de ciertas circunstancias particulares de la víctima- a través de la exteriorización del esquema de razonamiento subyacente a la hora de cuantificar la indemnización (la fórmula propiamente dicha) y de las premisas fácticas que han sido tenidas en cuenta para desarrollar esa labor (las variables utilizadas). Es cierto que las fórmulas matemáticas puras no proveen necesariamente la justicia de la reparación, ni eliminan la discrecionalidad (González Zavala, Rodolfo “¿Cuánto por incapacidad?” en RCCyC ,2016 (mayo),191, LL on line) pero también lo es que el sistema de la renta capitalizada establecido en el art.1746 del CCyC, que ya ha sido utilizado por esta Sala II (causa 117.560 Capatto c. Seten, Marzo de 2007), o las fórmulas para calcular la incapacidad laboral como “Vuotto”, “Méndez”, “Acciarri” etc. reducen sensiblemente el margen de amplia arbitrariedad que suele esconderse detrás de términos tales como “prudencia” o “morigeración”, los que sin un razonamiento que los convalide, concretan injustificadas transferencias a favor del victimario o su aseguradora (v. expte. 161.169 cit., a cuyos considerandos -por razones de brevedad- me remito). Por ello, la queja basada exclusivamente en el empleo de una fórmula matemática para el cálculo del rubro o lo presumiblemente “exagerado” del monto indemnizatorio, sólo trasunta una subjetiva disconformidad del apelante que no constituye técnicamente agravio, teniendo en cuenta que "...la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva o razonada de la misma, requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces, o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores..." (esta Sala, causas nº 88.356. RSD 182/97 del 26/6/97; 104.007, RSI 1194/97 del 14/10/97; 105.961, RSI 1119/99 del 25/11/99; 112.476, RSI 356/00 del 18/4/00, entre otras). Es cierto que la fórmula matemática empleada por el juez de primer grado difiere de la utilizada por esta Sala -la diseñada por el Dr. Hugo Acciarri- que, a nuestro criterio, constituye un método de cuantificación superador de los preexistentes por las razones expresadas en el expte. 161.169 (ya cit.). No obstante, no habiendo el apelante efectuado una crítica fundada sobre el empleo de esa fórmula en particular, no existen motivos que justifiquen utilizar otro método de cuantificación. Como oportunamente expuse en el precedente “Santecchia Guillermo c/ Basile Rubén y ot. s/ daños y perjuicios”(v. expte. 137.518 S. 14-2-2018 Reg. 27-S), la virtud de los sistemas de cálculo que utilizan fórmulas es que el juzgador se ve en la necesidad de explicar todos y cada uno de los parámetros (variables) que consideró para arribar a la suma final. Esta labor argumental desplegada por el magistrado (al explicitar las variables y la forma de relacionarlas para cuantificar el daño) trae consigo una carga complementaria para los litigantes que se agravian de esa decisión, esto es, la de explicar con claridad y mediante argumentos convincentes por qué tal o cual variable (o en este caso, fórmula) fue incorrectamente utilizada. Asiste razón al apelante- en cambio- en lo que respecta al haber mensual tomado como base por el juez de primer grado. En efecto, los testimonios aportados en ocasión del beneficio de litigar sin gastos -carentes de todo otro respaldo probatorio-, lucen insuficientes para demostrar los ingresos mensuales que percibía el reclamante a la época del accidente (arg. art. 1193 C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.; arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.). Desde hace largo tiempo hemos resuelto que en aquellos supuestos donde es totalmente incierto el monto de los ingresos percibidos por la víctima, se recurre al parámetro del salario mínimo vital y móvil para el cálculo de la indemnización (v. Zavala de González, Resarcimiento de Daños T. 2"a", Hammurabi, p. 432). Afirma esta autora que "la solución se justifica porque éste [el salario mínimo, vital y móvil] constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, y desde que la adopción de una pauta más significativa tendría un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso"(op.cit., p.433; esta Sala expte. 136.476 S. 13-11-2008 Reg. 594-S, entre muchos otros). En consecuencia, dado que el salario mínimo vital y móvil vigente a la época del accidente ascendía a la suma de $ 4.716 (v. Res. 3/2014 del C.N.E.P. y S.M.V.M.), corresponde reformular el cálculo del monto indemnizatorio sobre la base de dicho importe. En cuanto al porcentaje de incapacidad asignado, surge del dictamen pericial que el actor “presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 31%, por secuelas anatomo-funcionales de la rodilla derecha (Inestabilidad lateral con hipotrofia, hidrartrosis y limitación funcional en la flexoextensión”(v. escrito electrónico de fecha 5-11-2018). El experto describió con precisión las lesiones constatadas durante el examen efectuado a la víctima, así como las pautas tomadas como base para el cálculo de la incapacidad, encontrándose adecuadamente fundadas sus conclusiones sin que se hubiera aportado elemento alguno que desvirtúe el valor probatorio de la pericia (art. 474 del C.P.C.). En síntesis: utilizando la fórmula escogida por el juez de primer grado (“Méndez”), modificando la variable referida al ingreso mensual del actor a la época del accidente ($ 4.716 cfr. los fundamentos precedentemente expresados), y manteniendo las restantes variables (edad y porcentaje de incapacidad), se arriba a un monto resarcitorio de PESOS UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 1.027.126) (v. http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html), suma que los demandados deberán soportar en el porcentaje de responsabilidad asignado (50%). Con dicho alcance, se receptan los agravios del apelante. 3. Daño moral. Es sabido que el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (v. Pizarro, Ramón D., “Valoración del daño moral", en La ley, 1986-E-828, cit en Lopez Mesa - Trigo Represas, ob.cit., p. 170, en similar sentido, Pizarro, Daniel, Vallespinos, Carlos. Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, t. II, p. 641; esta Sala, expte. “Santecchia” ya citado, entre otros). La reiterada y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial ha establecido que “En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (Cfr. SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros). En lo que hace a su cuantificación, hemos dicho que el monto indemnizatorio por daño no patrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas” (art. 1741 del Cód. Civil y Comercial) y que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” (Matilde Zavala de González, RCyS, 2013-XI, portada; esta Sala, causas n°161169 -"Ruiz Díaz..."- del 18/10/2016, n°157719 -"Chuliber..." del 03/09/2015, n° 123295 -"Almeida..." del 11/08/2015, n° 156139 -"Correa..."- del 28/10/2014, n° 154320 -"Carelli..." del 03/12/2013, entre otras). La prueba pericial producida da cuenta de las lesiones sufridas por el actor así como las secuelas físicas de carácter permanente que padece: ruptura completa del ligamento cruzado anterior y parcial del ligamento colateral externo que requirieron intervención quirúrgica (tratamiento que recién se pudo realizar tres años después del accidente por carecer la víctima de cobertura médica), con una incapacidad parcial permanente del 31% que se traduce en inestabilidad en la marcha y que muy probablemente evolucionará en artrosis precoz, todo lo cual -tratándose de una persona joven (23 años al momento del siniestro)- afectará significativamente no solo su capacidad laboral sino también su vida de relación y su bienestar psíquico. En virtud de lo expresado, considero que la suma fijada por el juez de primer grado es prudente y razonable, y debe ser confirmada (art. 1078 C. Civil cfr. ley 340 y sus modif.). 4. El límite de la cobertura asegurada. El agravio del apelante merece progresar. Como es sabido, la Suprema Corte Provincial a partir del precedente "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" (causa C 119.088 S. 21-2-2018) modificó su anterior criterio respecto de las cláusulas de delimitación cuantitativa del riesgo contenidas en las pólizas de seguro. Dijo en dicha oportunidad el Máximo Tribunal (con voto del Dr. Pettigiani) que “la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)”. Tales extremos se configuran claramente en el sub judice, donde a la época de pactarse el contrato de seguro (enero de 2015) la cobertura alcanzaba los montos mínimos previstos en las Resoluciones de la S.S.N. N° 38.065/2013 (v. art. 1, inc. 2 ap. 2.1 y art. 2 inc. B.2) y N° 38.708/2014, importes que fueron posteriormente modificados mediante la Resolución de la S.S.N. N° 39.927 del 14-7-2016, que (en lo que aquí interesa) elevó los límites de cobertura de los contratos de seguro de responsabilidad civil -seguro voluntario- para taxis y remises a la suma de $18.000.000 (v. art. 3 inc. 2 ap. 2.1), especificando además que dichos límites “son únicos y obligatorios” (v. art. 8), por lo que quedaron eliminados los sublímites por personas o pasajeros transportados previstos en la normativa anterior (v. http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2016/07/39927- SUN. pdf). Siguiendo la doctrina de la Suprema Corte Provincial ya citada, dado que la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada a la fecha del fallo apelado y que a ese momento los montos mínimos de cobertura habían sido modificados sustancialmente por la autoridad nacional, “una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora” (v. causa 119.088 cit.). En consecuencia se recepta el agravio del apelante, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. por el total del capital fijado respecto del asegurado con más sus respectivos intereses y costas. ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 18-3-2019, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 197/210 en los siguientes puntos: 1) Se atribuye a cada uno de los partícipes del siniestro el 50% de responsabilidad por los daños resultantes del accidente; 2) Se fija el rubro “daño a la salud e integridad física” en la suma total de PESOS UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 1.027.126), que los demandados deberán soportar en el 50%; 3) Se hace extensiva la condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. por el total del capital fijado respecto del asegurado con más sus respectivos intereses y costas, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Propongo que las costas de Alzada sean distribuidas en el 50% a cargo de cada parte, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante escrito electrónico de fecha 18-3-2019, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 197/210 en los siguientes puntos: 1) Se atribuye a cada uno de los partícipes del siniestro el 50% de responsabilidad por los daños resultantes del accidente; 2) Se fija el rubro “daño a la salud e integridad física” en la suma total de PESOS UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS ($ 1.027.126), que los demandados deberán soportar en el 50%; 3) Se hace extensiva la condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. por el total del capital fijado respecto del asegurado con más sus respectivos intereses y costas, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Distribuir las costas de Alzada en el 50% a cargo de cada parte, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESEpersonalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 041721E |
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