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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prioridad De Paso Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa concurrente
Se revoca parcialmente el fallo apelado para atribuir al demandado el 50% de la responsabilidad, pues si bien este último gozaba de prioridad por circular desde la derecha, el actor arribó con antelación a la bocacalle donde ocurrió el choque.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., S. C/ C., C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 363/374, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada En la tarde del 16 de septiembre de 2013, en la intersección de las calles Roca y Oliveri de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, chocaron el Volkswagen Saverio al mando de su dueño S. P. con el Ford F 350 de Cañadas S. R. L., conducido por C. C.. La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a la aludida sociedad, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S. A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $84.056, más intereses y costas. II.- El recurso El fallo fue apelado por el actor y por la compañía de seguros. El primero en su memorial de fs. 385/390, cuestiona el límite de cobertura del seguro y lo establecido por incapacidad, tratamiento, daño moral, gastos e intereses. La segunda en su escrito de fs. 392/395, contestado a fs. 397/398, se queja por la responsabilidad atribuida y por la tasa de interés fijada. III.- Ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas). La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes. En el caso, donde se ha reconocido la existencia del hecho, el factor eximente alegado por las condenadas es la culpa del actor por no haber respetado la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha. A su vez, la sentencia ha considerado que “para que se configure la prioridad de paso del vehículo que avanza por la derecha en una intersección de calles se exige que ambos rodados aparezcan casi simultáneamente, pues cuando el que viene por la izquierda ha traspuesto la mayoría del cruce, el otro debe permitirle continuar su marcha” (367 vta.). Al examinar los hechos, advierto, por una parte, que no está discutido que el demandado circulaba por la derecha del actor. Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41). Y su decreto reglamentario 779/95 expresa que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero. Vale decir que el demandante no tenía prioridad de paso en la encrucijada y el no respetar la disposición legal que así lo determinaba ha tenido relación causal con el hecho. Ahora bien, desde otra perspectiva, no puedo desconocer que existe suficiente prueba que indica que el actor arribó con antelación a la bocacalle donde ocurrió el choque. Ello surge de las fotografías acompañadas a fs. 5 y 6 (muestran el impacto en el lateral, próximo a la rueda trasera, del Volkswagen y en el frente del Ford), que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de ingeniería sin objeción de la parte demandada (fs. 343/344) y que tampoco son cuestionadas en esta instancia (fs. 392/395). Se ha afirmado que se puede inferir quién ha iniciado el cruce con anterioridad a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados (cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 13.515, del 15/2/18 y sus citas). Si las fotografías de los vehículos son claras y precisas del vehículo, aun cuando el demandado las hubiera desconocido, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de la causa (C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07). Y en el presente son compatibles incluso con el relato de lo ocurrido según la versión de la misma parte demandada, que ni siquiera se ha esbozado la posibilidad de que hayan sido trucadas (C.N.Civ., esta sala en L.491.499 del 29/2/08; sala E, L. 442.480, del 7/3/06; ídem, sala H, L. 354.276, del 18/2/03); y en esta instancia se circunscribe a enfatizar sobre la prioridad de paso. Asimismo, el croquis elaborado a fs. 244 por el perito ingeniero corrobora este ingreso anticipado del demandante y no hay prueba de que se hubiera estado desplazando a elevada velocidad (art. 377 del Código Procesal). Esta circunstancia es relevante, pues la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971), ya que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad (cf. C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07). En este sentido la Corte Suprema ha expresado en forma reiterada que si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1198; 310: 2804; 320:2971). Además, no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 299:210). En tal orden de ideas, el art. 64 de la ley 24.449 dispone si bien se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. Y esto último es lo que ocurrido en el caso, en el cual la condición de embestidor del Ford permite presumir una falta de adecuado control del rodado por parte de su conductor (C.N.Civ. esta sala en L. 556.875 del 3/9/10 y “Debastiani c/ Ensuza”, del 28/3/14; ídem, CIV/80838/2008/CA1, del 21/10/14, L. 618.391, del 26/6/14, CIV/49576/2010/CA1, del /11/16, entre otros). La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss. del Código Civil Civil (ver arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación), permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cf. Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996-D. 23) . Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente - en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares -, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera (cf. López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B, 861). Si un observador neutral hubiera visualizado al Volkswagen Saverio emprendiendo el cruce de la bocacalle sin respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, advertiría la seria probabilidad de un accidente, la que se mostraría en buena medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien lo hacía en el Ford F 350 por la arteria transversal evidentemente sin estar atento a las circunstancias del tránsito como para que no se produjese un choque que podría haber evitado. Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada - que entraña la noción de previsibilidad - consagrada en nuestro derecho. Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho de la misma damnificada y la que proviene del “riesgo o vicio” del automotor. Se produce entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”. En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa (cf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853; C.N.Civ., esta sala, expte. 93.621/2012 del 21/9/16; expte. 49793/2009, del 9/5/17; expte 19.304/2013, del 12/6/18, entre otros). Se ha dicho además, que difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista - en alguna medida - culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría con que uno de ellos proceda con extremo cuidado para que el accidente no se produzca (cf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 495 y su cita). Por lo expresado, al no encontrar motivos para asignar mayor incidencia causal a alguno de los factores examinados en detrimento del otro, considero que corresponde atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho al actor y a la demandada, con la consecuente repercusión en todas las partidas que integran la condena. V.- Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. a. Incapacidad Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente el actor fue atendido en la Clínica Modelo de Quilmes, provincia de Buenos Aires, por traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento (ver historia clínica reservada en sobre). El perito médico a fs. 323/326, informó que el accidente le produjo un politraumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo cervical y lumbar (fs. 326); que en columna cervical y lumbosacra presentaba contractura paravertebral (fs. 325); y que en los estudios radiográficos se apreciaba: en columna cervical signos de osteocondrosis y espondiloartrosis a nivel C6/C7 y en columna lumbar: disminución del espacio discal lumbrosacro con osteoartritis a ese nivel y depresión del platillo superior del cuerpo de las vértebras L1 y L3 (fs. 325). Concluyó que presentaba como secuela una cervicalgia y una lumbalgia crónica y un electromiograma de los miembros superiores patológico de varias raíces nerviosas, típico de alteraciones de origen degenerativo que nada tiene que ver con el accidente; y que estas secuelas ocasionaban una incapacidad, parcial y permanente, del 13,52%, correspondiendo el 80% del mismo a las patologías preexistentes (fs.326). En faz psicológica la licenciada en la especialidad a fs. 305/314 indicó que exhibía síntomas egodistónicos como consecuencia del accidente (situaciones que generan incomodidad en el sujeto y repercuten en su funcionamiento psíquico), indicadores de ansiedad y rasgos depresivos que han dejado en el actor secuelas psíquicas con una incapacidad del 5% (fs. 309/311). La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las impugnaciones a la peritación médica han sido suficientemente respondidas por el galeno a fs. 334 y 336 y por la licenciada en psicología a fs. 321, sin que las apelantes se hicieran cargo de tales contestaciones en esta instancia. Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: de 65 años, casado, con tres hijos, educación primaria, que trabajaba en el área de la construcción, domiciliado en esta ciudad (cf. fs. 1/2, 9, 10, 39/40 y 85 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 4, 9/10, 305/vta. y 323 de esta causa), y la acotada incapacidad y el modo de resarcir que surge del apartado VI de la presente, estimo que cabe confirmar el importe asignado, reducido a la mitad en función del grado de responsabilidad atribuido. b. Tratamiento psicológico La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado la perito quien a fs. 310 vta., recomendó para el actor un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un año. Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión (que coincide con lo indicado por la experta a fs. 310vta.), y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propicio incrementar lo establecido a un total de $ 28.800; que quedaría en 14.400. c. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí y sus secuelas, aun teniendo en cuenta la manera de reparar aludida, postulo aumentar a un total de $ 30.000 esta partida; correspondiendo la condena a $ 15.000. d. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que considero que ha de mantenerse lo determinado; reducido a la mitad por la atribución parcial de responsabilidad. VI.- Intereses La pretensión de la parte actora la imposición del doble de la tasa activa no resulta procedente, a mi juicio, por no haber sido reclamada por el actor recurrente en su oportunidad y por no configurarse una situación que la amerite. El demandante no los requirió, por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal. (cf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17). Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento (ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros). Los agravios de la citada en garantía tampoco han de ser admitidos ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario “Samudio”. En consecuencia, ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho. La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). VII.- Límite de cobertura En razón de lo previsto en e art. 118 de la ley 17.418, ha de confirmarse el pronunciamiento en cuanto a que -implícitamente- la condena a la citada en garantía lo es en la medida del seguro (Fallos: 337:329 Buffoni), lo que incluye el límite de cobertura, desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en los pronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16; sobremanera teniendo en cuenta la reducción de la condena que aquí se postula y la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (cf. C.N.Civ., sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177). VIII.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad y modificarlo para establecer por tratamiento psicoterapéutico a $ 14.400 y por daño moral a $ 15.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada por su sustancial vencimiento y por la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Prodcesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 18 de marzo de 20 19.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad y modificarlo para establecer por tratamiento psicoterapéutico a $ 14.400 y por daño moral a $ 15.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898. III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI MARIA ISABEL BENVENTE
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