JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Responsabilidad del embestido. Rechazo de la demanda

     

    Se confirma el rechazo de la demanda de daños, ya que surge probada la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular desde la derecha.

     

     

    En Quilmes, a los 14 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Señor Secretario, Doctor Jose Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados “LOPEZ MARIA CRISTINA C/ MARTINEZ AGUSTIN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 19.532) y “OVIEDO MARCOS MATEO C/ MARTINEZ AGUSTIN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° 19.531)”.

    Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley, que dio el siguiente orden de votación: Dres. Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.

    LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1°) ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA?

    2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO:

    1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan los recursos de apelación deducidos contra las sentencias dictadas que en la anterior instancia para los expedientes que en aquella han sido acumulados y numerados como 8025 y 9145; en virtud de las cuales, la señora Juez a cargo de las citadas causas rechazó las demandas de cobro de daños y perjuicios - con origen en un accidente de tránsito incoadas”... por María Cristina López y Marcos Mateo Oviedo contra Agustín Luis Martinez, Transportes ALJO SA y la citada en garantía Federación Patronal de Seguros SA”, impuso el pago de las costas procesales a los actores vencidos, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del límite de cobertura opuesto por la actora María Cristina López a fs.331/332, apart.2 del expediente 8025 y reguló honorarios (v.fs.503/514 vuelta del expediente 8025 y a fs.450/461 vuelta del expediente 9145)-

    2) Los recursos referenciados en el punto que antecede han sido deducidos por la actora María Cristina López a fs.515 del expediente 8025; por el actor Marcos Mateo Oviedo a fs.466 del expediente 9145; por la parte demandada y su citada en garantía a fojas 517 del expediente 8025 y a fojas 468 del expediente 9145; y por el mediador Gabriel Adrián Martinez, a fs. 464 del expediente 9145.

    3) Los actores en sus respectivas expresiones de agravios de fs 529/532 -replicada a fs.534/541 (Expte.8025); y de fs.494/498 - replicada a fs.501/508 (Expte.91245)- piden que sea revocado el resolutorio que apelan; y en su mérito, que se haga lugar a las demandas que promovieron, a cuyo efecto, con análogos fundamentos, en sus memoriales en sustancia expresan:

    3.1.- Que la Juez de Primera Instancia no verifica íntegramente los hechos, no meritúa adecuadamente los elementos probatorios, atribuye una suprema relevancia a las declaraciones testimoniales que no coinciden entre sí ni en relación con el hecho, siendo inverosímiles; por describir hechos imposibles.

    3.2.- Que la “a quo” pasó por alto la valoración de la pruebas contenidas en la causa penal, no tomando en cuenta apropiadamente la descripción de hechos y elementos objetivos de dicha causa ; consistentes en a) el croquis que a mano alzada realizó la testigo Freccero para ubicar el lugar de impacto de los rodados, que es en el centro de intersección de las calles Italia y Sallares; b) el informe pericial de la Policía Científica obrante a fojas 62 de la causa penal, que describe en el punto Factor Mecánico los daños ocasionados en la camioneta Ford Ranger y en la moto Yamaha; y del que también resulta, en la descripción de la mecánica del hecho, que la camioneta transitaba por la calle Italia y que al llegar a Sallares colisiona con su frente de avance a la motocicleta, que transitaba por Sallares, de derecha a izquierda en relación a la camioneta; y en el que también puede observarse - agregan - en la Sección Fotografía y Video, en las fotos numeradas como 1 y 4, la vista panorámica de la calle Italia y la posición final de los vehículos intervinientes, viéndose claramente que la camioneta circulaba por Italia - con mano en un sentido único - ; en tanto que en las numeradas como 15, 16,17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24, el carácter de embistente de la camioneta; y en las numeradas como 32 y 36, que el daño causado por el impacto es en el lado izquierdo de la misma, en tanto que en la fotografía 38 puede fácilmente observarse que el daño que ha sido producido como lógica consecuencia del arrastre en el pavimento ha sido en el costado derecho.

    3.3.- Que del croquis de fs.74 de la causa penal se observa que la zona de impacto es en la mitad de las arterias, más para la mano derecha de la calle Sallares y no en contramano como mal dice el testigo Mendez, el que se confunde, calificando falaz su testimonio por afirmar que la camioneta circulaba por derecha de la moto, ya que las pruebas aseveran lo contrario.--

    3.4.- Que el párrafo de la sentencia donde se pone de relieve la presencia en el lugar de un ómnibus y la realización de una maniobra de sobrepaso sobre el mismo por la izquierda por parte del conductor de la moto evidencia el desacierto en el fallo, ya que la maniobra de sobrepaso por la izquierda del ómnibus es la única posible, ya que el transporte se encuentra sobre la calzada, según los testigos, ascendiendo o descendiendo pasajeros, siendo la mano izquierda la única posible para la circulación de la moto, pues en caso contrario, lo hubiera hecho sobre los pasajeros que ascendían o descendían.

    3.5.- Que de cuanto llevan expuesto se desprende que el ómnibus y la moto circulaban en igual sentido por Sallares en dirección Este a Oeste, ya que según lo expresado y la clara demostración que el impacto se produjo en el costado izquierdo de la moto, el sentido de circulación de ésta sólo podría darse en el sentido Oeste a Este; a todo lo cual agregan que dirigirse hacia el centro de Florencio Varela o Plaza Constitución no es lo mismo; por lo cual, las declaraciones testimoniales no resultan coincidentes, señalando que si se circula hacia el centro de Florencio Varela sólo se puede realizar en un solo sentido, tomando el punto de impacto del siniestro. En cambio, para dirigirse a Plaza Constitución puede circularse en cualquiera de los cuatro puntos cardinales, todo lo cual resulta de los mapas agregados en la causa penal.----

    3.6.- Que la Juez a cargo de la causa no contempló las graves y notorias contradicciones de los testimonios vertidos - detallando los quejosos el que prestó el testigo Mendez - ; agregando que la “a quo” tampoco ha tomado en cuenta datos relevantes, como el sentido de circulación y las velocidades a las que transitaban los dos automotores involucrados en el luctuoso hecho.

    3.7.- Que las pericias hechas por el perito mecánico de la Asesoría Pericial Departamental y la del Perito Mecánico designado de oficio en la causa civil, que afirman hallarse debidamente fundadas, son categóricas, contundentes y coincidentes en considerar embistente a la camioneta, del mismo modo que han considerado que la prioridad de paso le correspondía a la motocicleta por circular por la derecha de la camioneta.; razones por las cuales estiman que la sentencia recurrida carece de fundamentación en cuanto a los motivos, por no haber tomado en consideración los dictámenes periciales preindicados. -

    3.8.- Que conforme lo dispuesto por el art.41 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449), la prioridad de paso era de la motocicleta por ser ésta quién circulaba por la derecha, debiendo el conductor de la camioneta ceder el paso por tratarse de una encrucijada; lo que apareja, como consecuencia, que el vehículo de la demandada no contaba con una absoluta prioridad de paso.

    4) Las recurrentes de fs.517 del expte.8025 y de fs.468 del Expte.9145, a su turno, cuestionan los importes que por honorarios han sido establecidos en ambas las sentencias, por altos, en tanto que el Mediador apelante de fs.464 del expediente 9145 critica por bajos los que a él le fueron regulados, lo que fue replicado por la demandada y su aseguradora citada en garantía (fs.470/472). Todo ello propongo que sea tratado en voto separado.-

    5) MI OPINION Y VOTO

    Atento el tenor de los agravios vertidos por ambos actores en sus respectivos expedientes, cúmpleme comenzar este voto poniendo de relieve, que conforme doctrina legal de la Corte de Justicia Provincial - de aplicación obligatoria para sus Tribunales de grado precedente por razones de economía procesal (arts.34 inc.5 e y 278 CPCC) - los jueces, acorde con lo establecido por el art.384 de la antes citada ley formal, no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas en el expediente que ponderan, sino sólo de aquellas que resultaren esenciales y decisivas para fallar en la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras ( Cf. SCBA, Ac. 36.936 , S 29-9-1987; SCBA, Ac. 41.629, S 12-9- 1989; SCBA, Ac.49.311, S 10-8-1993; SCBA, Ac. 55.593, S 14-6-1996; SCBA, Ac.72.724, S 23-2-2000; SCBA, AC.80.283, S 24-3-2003; SCBA, Ac.85.552; S 22-8-2007; SCBA, C.104.543, S 22-12-2010; SCBA, C 105695, S 28-9-2011, entre otros); siendo ésta una facultad posible de desvirtuarse únicamente cuando existe un notorio desvío de las reglas del pensar, de la lógica o, del sentido común, o una grosera interpretación del material probatorio aportado (Conf. SCBA, C 106.780, S 26-2-2013).-

    Con sustento en la precitada doctrina, tras ponderar la recurrida sentencia en su relación con aquella, observo que la señora Juez de las causas hizo un uso plenamente ajustado a derecho de la facultad que le otorga el art.384 del CPCC; habida cuenta entender el suscripto - contrariamente a cuanto los quejosos firman en sus agravios, con el único apoyo de conjeturas e hipótesis teñidas de subjetividad - que los cuatro testimonios prestados por Mirta Gladys Freccero (fs. 27 y vuelta y 118/ 119 de la causa penal agregada como prueba; y fs.368/370 del expte. 9145 y fs.424/426 del expte. 8025); y los tres vertidos por Sebastián Gonzalo Méndez (fs.110/111 y 148/150 de la causa penal citada y fs.433/434 del expte. 9145), no sólo no son contradictorios, sino que son -en mi concepto- claramente compatibles entre sí y plenamente convincentes (arts. 384 y 456 del CPCC).-

    En igual sentido - lo señalo sólo como complemento de cuanto he concluido sobre la bondad probatoria de la prueba testimonial antes referida- se ha expedido en su dictamen de fs.151/153 la señora Fiscal interviniente en la causa penal, quién sustentó su pronunciamiento disponiendo el archivo de las respectivas actuaciones, precisamente en las declaraciones de los testigos que he mencionado en el párrafo anterior; privilegiando el sentido de circulación de los rodados que los mismos consignaron, por sobre el criterio del perito mecánico actuante en dicha causa a fs.87/88.-

    Juzgo de interés señalar, además, que los testigos en cuestión no han dado ninguna señal de parcialidad; y sí, en cambio, fundadas razones de sus dichos. Tampoco fueron - ni ellos ni alguna de sus declaraciones - objeto de observación por la actora con antelación a la presentación de su memorial de agravios; a lo que es del caso agregar, que su letrada se halló presente al momento de deponer aquellos en las causas tramitadas ante la señora Juez de Primera Instancia, con amplias facultades, obviamente, de repreguntar a los deponentes sobre cualquier aspecto del siniestro que juzgara de interés (arts. 384, 438,443 párr.2°,456 CPCC).-

    Llegado a este punto, concordando con cuanto acabo de exponer; considero, al igual que lo hiciera la magistrada de origen en su cuestionada sentencia; y también la señora Fiscal en lo Penal en su dictamen (fs.163 vta., causa penal referenciada), que la colisión se produjo en la encrucijada de las calles Sallares - por la cual estaba circulando la moto del actor en sentido Este a Oeste - y la calle Italia - por la que transitaba el automotor Ford del demandado con sentido de circulación Norte a Sur; el que por ello poseía prioridad de paso, pues por imperio del artículo 41 del Código de Tránsito (Ley 24.449), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha, siendo ésta una prioridad que la ley califica de carácter absoluto, que solamente se pierde en los casos previstos en el mismo artículo; ninguno de los cuales resulta subsumible en el siniestro de autos.

    Consecuentemente, opino que la demandada y su aseguradora han probado, en principio, la causal liberatoria de responsabilidad referida a la prioridad de paso que alegaron en sus escritos de respuesta a la demanda.

    La conclusión antedicha, no implica que no haya ponderado los croquis e informes periciales que la actora cita en su queja, pero al igual que la señora Juez de la causa, estimo que tales elementos hallan su basamento en criterios técnicos o científicos que sin perjuicio de su fundamentación, no pierden por ello su carácter hipotético o conjetural - como en la causa penal lo reconoce el propio perito mecánico interviniente al calificar en su informe la mecánica del hecho solamente como “probable”(ver fs.88 causa penal), lo cual, ante las consistentes e indubitables declaraciones de dos testigos que sin visos de parcialidad en las reiteradas y distintas oportunidades en las que se expresaron manifestaron haber presenciado como fueron realmente los hechos que originaron el accidente, producen el efecto de hacer que la totalidad de los elementos documentales y periciales en cuestión carezcan de fuerza probatoria para los fines que los accionantes pretenden (arts. 384, 474 CPCC) .

    Tampoco observo en los actuados ninguna conducta reprochable en el demandado; ya que, en lo que a velocidad de los móviles respecta, de la causa se desprende - como bien señala la señora Juez de anterior grado en su sentencia, que el automotor estaba circulado en la oportunidad a velocidad permitida (ver sentencia fs.511 vuelta e informe pericial a fs.383 vuelta en el expediente 8025 y sentencia fs.458 vuelta e informe pericial de fs.333/334 vuelta en el expediente 9145), lo cual, muy por el contrario, no puede decirse de la moto, cuya velocidad de circulación era según las indicadas pericias de 49,6 kilómetros por hora (v.fs.383 vuelta expediente 8025 y fs.333 vta./334 del 9145; es decir, superior al límite de velocidad máximo permitido por la Municipalidad del Partido de Florencio Varela en el que ocurrió el siniestro (v.fs.384/386 del expediente 9145 ); y por el art.51 inciso e) de la ley de tránsito N° 24.449 -

    Finalmente, como también se señala en la atacada sentencia, en un todo de acuerdo con cuanto lleva dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la sola circunstancia de embestir, por sí sola carece de idoneidad suficiente para establecer responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las ocasiones en las que un conductor se coloca en situación de “embestido” realizando indebidas maniobras de aceleramiento - basta un golpe de acelerador - por lo cual, las respectivas calidades de embistente y de embestido, sin bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, pues de lo que se trata en definitiva, especialmente en este caso, es analizar conductas; y en ejercicio de tal labor cabe concluir que la prioridad de paso que detentaba el demandado en la ocasión, obligaba al actor a cederle el paso en la encrucijada, pues también como la magistrada de origen señala - transcribiendo textualmente un voto del suscripto - de ser aceptada otra c onducta, la prioridad de paso no estaría dada por una norma objetiva de público conocimiento, sino por el demencial juego de intentar llegar primero al cruce, para que en caso de resultar impactado, liberarse de responsabilidad (Cf., Esta Sala, RSD 49/96, entre muchas otras).

    No quedando agravio alguno por tratar, únicamente restar dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el Tribunal; respecto de la cual, en cuanto concierne al rechazo de las dos acumuladas demandas ,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos proporcionados por el Dr.Cassanello,

    VOTAN POR LA AFIRMATIVA

    A la segunda cuestión, el Dr.Cassanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación deducido fs.515 del expediente de Primera Instancia que lleva el N° 8025, por la actora María Cristina López; 2°) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 466 del expediente de Primera Instancia que lleva el N°9145 por el actor Marcos Mateo Oviedo; 3°) Confirmar la sentencia dictada a fs.503/514 vuelta del expediente 8025,excepto en lo relativo a los honorarios que en ella se regularon, tratando a los mismos por separado; 4°) Confirmar la sentencia dictada a fs.450/461 vuelta del expediente 9145, excepto en lo relativo a los honorarios en ella regulados, tratando a los mismos por separado ; 5°) Imponer el pago de las costas procesales, por los cumplidos ante la alzada, en los expedientes 8025 y 9145, a los apelantes actores que en cada caso resultaron vencidos (art.68 CPCC.)

    ASI VOTO

    A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr.Cassanello,

    VOTAN EN IGUAL SENTIDO

    En tal estado de la presente, los señores jueces consideran concluido el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente SENTENCIA: 1) Se rechaza el recurso que a fs.515 del expediente de Primera Instancia 8025 dedujo la actora María Cristina López; y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada a fs.503/514 vuelta del citado expediente; con excepción de lo relativo a los honorarios allí regulados, que se tratarán por separado; 2) Se rechaza el recurso que a fs.466 del expediente 9145 dedujo el actor Marcos Mateo Oviedo; y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada a fs.450/461 vta. del citado expediente, excepto en lo relativo a los honorarios allí regulados, que habrán de tratarse por separado; 3) Se impone el pago de las costas, por los trabajos realizados ante este Tribunal en los expedientes numerados en Primera Instancia como 8025 y 9145, a los respectivos actores REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. PREVIAMENTE VUELVAN LOS AUTOS A DESPACHO para resolver los recursos deducidos por honorarios..

     

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