This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:42:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Privacion De Uso Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Privación de uso. Carga de la prueba   Se confirma el rechazo de la privación de uso reclamada, pues los accionantes produjeron elementos de prueba que hacen verosímil que la privación de uso del vehículo pudo haberles producido un daño, pero no acreditaron este último.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a doce de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y María Cristina Díaz Alcaraz, para dictar sentencia en los autos caratulados “Bauer, Juan Horacio y otra contra Gisler, Juan Carlos y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 150.071) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 353/358? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Juan Horacio Bauer y Gladys Graciela Rivarola promovieron demanda de daños y perjuicios contra Juan Carlos Gisler y Lucas Leonardo Pabesi por la suma de $13.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas. Relataron que el día 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:45 hs., Juan Horacio Bauer circulaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio BZR ... -cuya cotitularidad registral detenta junto a Gladys Graciela Rivarola- por la calle Santiago Amarante de la localidad de Tornquist y, al arribar a la intersección con la calle Belgrano, fue embestido en su lateral izquierdo por un rodado marca Fiat Duna, dominio SSG ..., propiedad de Juan Carlos Gisler, que en ese momento era conducido por Lucas Leonardo Pabesi, quien violó la prioridad de paso que le asistía, provocando el siniestro que se ventila en autos. Endilgaron responsabilidad a los accionados en los términos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, reclamando por el costo total de la reparación del automóvil el importe de $8.000. Por otra parte, señalaron que a causa del estropicio se vieron privados de utilizar su rodado en innumerables oportunidades “debido a los ruidos y molestias que ocasionan los daños sufridos, y las eventuales sanciones que podrían sufrir por parte de las autoridades pertinentes por no contar con el vehículo en óptimas condiciones” (sic, fs. 29); asimismo, manifestaron que lo utilizaban para fines laborales y recreativos; por lo tanto, la privación de uso se presume y, consecuentemente, no es necesario aportar prueba alguna al respecto. Finalmente, solicitaron el resarcimiento por la desvalorización del rodado, fundaron en derecho, citaron jurisprudencia, ofrecieron prueba y pidieron que se hiciera lugar a la demanda, con costas. A. 2) A fs. 61/70 se presentó Juan Carlos Gisler, contestando la demanda incoada en su contra. Luego de ensayar una negativa general y particularizada de los hechos invocados por los reclamantes, desconoció la autenticidad de la documentación acompañada, admitiendo el acaecimiento del accidente en la fecha, lugar y con los sujetos y vehículos detallados en el escrito de inicio. Señaló que el único culpable y responsable del evento dañoso fue el coactor Juan Horacio Bauer, pues se interpuso repentinamente en el curso de marcha que llevaba Lucas Leonardo Pabesi, quien circulaba a bordo del automotor cuya titularidad registral detenta Gisler. Describió el modo en que tendría que haber actuado el coaccionante al aproximarse a la encrucijada y, posteriormente, peticionó que se cite en garantía a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, lo que rectificó a fs. 97, donde pidió la citación de “Copan Cooperativa de Seguros Limitada”. Seguidamente citó jurisprudencia, impugnó los rubros y montos reclamados, ofreció prueba y solicitó que, oportunamente, se desestime la acción promovida, con costas. A. 3) A fs. 82/91 Lucas Leonardo Pabesi contestó la demanda seguida en su contra, oponiendo similares defensas a las articuladas por Juan Carlos Gisler, por lo que se omite referenciarlas, sin perjuicio de su oportuna valoración a la hora de resolver. A. 4) A fs. 128/140 se presentó “Copan Cooperativa de Seguros Limitada” respondiendo el traslado de la citación en garantía dispuesta en autos. Reconoció que el vehículo marca Fiat Duna, dominio SSG ..., se hallaba asegurado en su compañía a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil hacia terceros con los alcances y condiciones pactadas en la póliza n° ..., cuya cobertura estaba vigente a la fecha del hecho. Después de negar los hechos invocados en la demanda y la veracidad de la documentación acompañada con dicha pieza procesal, sostuvo -en términos similares a los vertidos por los codemandados- que el accidente se produjo por el accionar culposo del conductor del rodado marca Chevrolet Corsa, dominio BZR ...: Juan Horacio Bauer. Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados, ofreció prueba y pidió el rechazo de la acción, con costas. B- La solución dada en primera instancia. El juez de grado anterior, como cuestión liminar, analizó el hecho bajo la órbita del segundo párrafo in fine del art. 1113 del Código Civil, en función de la teoría por el riesgo creado aplicable a los casos de daños provocados por el riesgo o vicio de las cosas y, luego de ponderar la prueba producida, concluyó determinando la responsabilidad de los demandados en el evento dañoso. En lo que concierne a los gastos necesarios para la reparación del automóvil de los actores, señaló que del peritaje mecánico de fs. 291/293 (que no fue observado por las partes en este punto) surge que los trabajos que se desprenden de los presupuestos acompañados por los reclamantes son totalmente compatibles con los daños que resultan de las fotografías obrantes en la causa (art. 474, CPCC), por lo que es menester hacer lugar a este requerimiento. En cuanto al monto por el que cabe determinar esta partida, dijo que el perito, al momento en que ofreció sus explicaciones (mes de marzo del 2016), estimó el valor de la reparación en la suma total de $20.100; por lo tanto, teniendo en cuenta el constante incremento de precios que ha experimentado nuestra economía, estimó prudente fijarla en el monto de $25.000 (arg. art. 165, CPCC). En lo atinente a la desvalorización del rodado, sostuvo que en la causa no existen elementos concretos que permitan determinar -más allá de la importancia de los daños- si su reparación dejará huellas que importen un detrimento en el valor del automotor; en consecuencia, toda vez que no ha mediado dictamen concreto de un experto que, examinando el vehículo en cuestión, determine si efectivamente existió tal menoscabo, cabe desestimar este rubro indemnizatorio. En lo tocante a la privación de uso del automotor, indicó que amén del tiempo que insumiría la reparación del vehículo -que el perito estimó en quince días-, lo cierto es que no hay prueba que acredite que los actores utilizaran el vehículo afectado “para su transporte personal diario, laboral y de esparcimiento” (sic, fs. 357 vta.), por lo que decidió rechazar esta partida. En suma, resolvió hacer lugar a la demanda por la suma de $25.000, más sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, y de allí en adelante a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en plazo fijo digital hasta el efectivo pago. C- La articulación recursiva. C. 1) La parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 364, remedio que le fue otorgado libremente a fs. 365. Expresó sus agravios mediante la presentación electrónica del día 3 de septiembre del 2018, los que no fueron replicados por la contraparte, conforme se desprende del informe actuarial firmado el día 18 de septiembre del mismo año. C. 2) También se desconformaron con la sentencia los demandados y la citada en garantía, quienes apelaron a fs. 368, 370 y 372, recurso que se les concedió libremente a fs. 369, 371 y 373 respectivamente. Expresaron sus agravios de manera conjunta mediante la presentación electrónica del día 29 de agosto del 2018, los que fueron contestados por la parte actora el día 10 de septiembre de ese año. D- Los agravios. D. 1. a) Agravios de los accionados y de la citada en garantía. Se duelen del monto determinado en la resolución apelada por el costo de la reparación del rodado. Explican que el a quo, basándose en el peritaje mecánico realizado en el mes de marzo del 2016 (que calculó el daño en la suma de $20.100), estimó prudente actualizar dicho importe a la fecha de la sentencia (7 de julio del 2017), por lo que fijó este rubro en la cantidad de $25.000, mas sus intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado del pronunciamiento atacado. Por lo tanto, argumentan que “es allí donde reside el error que motiva la crítica ya que o se actualiza en función del incremento del costo de materiales y mano de obra o se aplican intereses, pero en modo alguno ambos procedimientos porque se produce una doble imposición o carga, que revela una contradicción y apareja una ilegal e injusta sobre-suma condenatoria, que deberá revocarse” (sic). D. 1. b) En la réplica a este embate, los actores sostienen que no existe impedimento alguno para que el juzgador fije el monto de condena a valores actualizados a la época del dictado de la sentencia, toda vez que la medida del daño no puede ser cristalizada en el momento de su producción. Postula que independientemente del mecanismo utilizado, para determinar el importe de la condena, los demandados vencidos están en mora desde el día en que ocurrió el accidente motivo de autos, razón por la cual, lógicamente, desde ese momento deben computarse los intereses moratorios. D. 2) Agravios de los actores. D. 2. a) En primer lugar los accionantes se duelen de que el magistrado de primera instancia haya desestimado la indemnización reclamada por la desvalorización del automóvil, con fundamento en que el perito mecánico no emitió ningún dictamen al respecto debido a que no pudo inspeccionar el rodado. Exponen que esa sola circunstancia no impide que el juzgador analice la procedencia de este rubro, pues el peritaje mecánico fue realizado casi siete años después de ocurrido el accidente y los reclamantes no pudieron conservar el dominio del vehículo durante tanto tiempo; consecuentemente, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, el magistrado podría haber estimado la cuantía del daño, ya que existen numerosos elementos en la causa para llevar a cabo dicha tarea, tales como las fotografías y presupuestos obrantes a fs. 212/226, las declaraciones testificales de fs. 243/246 y las propias manifestaciones del perito relativas a la envergadura del siniestro, tratándose de un choque casi frontal entre dos rodados de industria nacional, que tienen algunos años de uso. Dado que el vehículo objeto de autos fue fabricado en el año 1998, sostienen que resulta más que evidente que su reparación no ha podido ser perfecta e imperceptible. Primero, porque el tiempo hace mella en la estructura y el siniestro agrava las condiciones que ni los mejores trabajos de reparación pueden disimular. Y segundo, porque aun cuando ello fuera posible, sería inviable económicamente, atento la antigüedad del modelo y su valor de reventa. Agregan que es lógico presumir que, luego de ocurrido un estropicio como el de marras, el rodado pierde su valor comercial, pues quedan “inevitables huellas” que aunque no alteren su funcionamiento, pueden ser advertidas por potenciales compradores, quienes dejan de tener interés a los fines de adquirirlo. D. 2. b) A continuación se quejan de que el magistrado de primera instancia haya desestimado la indemnización solicitada por la privación de uso del automotor, argumentando que no es necesario probar que el vehículo se utilizaba para el transporte personal, diario, laboral o de esparcimiento de los peticionantes, pues es evidente que fue adquirido a tales fines, sobremanera cuando el accidente que motiva estas actuaciones ocurrió precisamente mientras el señor Bauer se trasladaba a bordo de su rodado; así las cosas, siendo la esencial y única función de un automóvil transportar a su propietario, el daño por la privación de uso resulta notorio. Por otra parte, dicen que, al desestimar esta partida, el sentenciador indicó que el perjuicio puede configurarse como daño emergente o como lucro cesante, sin ahondar al respecto; y si bien es cierto que el último rubro aludido necesariamente debe probarse, el daño emergente puede presumirse ante la imposibilidad de disponer del rodado. Citando jurisprudencia, refieren que el juez puede estimar razonable y prudentemente el monto que corresponde determinar por este reclamo indemnizatorio, dado que se trata de un daño in re ipsa (arts. 165 y 384, CPCC), estando solo a cargo del damnificado la prueba del “lucro cesante especial” que “excede del genérico emergente”, mas no del menoscabo producido como consecuencia de la privación de uso, que debe presumirse. D. 2. c) Finalmente se quejan de la tasa de interés pura que el juez de grado fijó en un 4% anual sobre el importe de la condena desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia; en concreto, piden que se aplique la tasa pasiva más alta que determine el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (conf. SCBA, causa L. 118.587 “Trofe”, sent. del 15/6/2016). E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar este cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por su artículo séptimo. E. 2) Por una cuestión metodológica y de simplificación discursiva, analizaré los agravios expresados por las partes en el orden que fueron precedentemente reseñados. E. 2. a) Me adelanto en señalar que la queja de los demandados y de la citada en garantía relativa a los intereses determinados en la sentencia de grado no puede prosperar. Es que sin perjuicio que la actualización realizada por el a quo resulta, por llamarla de algún modo, poco ortodoxa, si bien se observa, los recurrentes no cuestionan ante esta Alzada la repotenciación en sí, sino que se duelen de que a ella se le adicionen intereses; y en este planteo, claramente, no les asiste la razón, pues el sentenciador no mandó que se aplique “hacia atrás” una tasa “bancaria”, sino que ordenó que se compute una tasa pura (del 4% anual) destinada únicamente a compensar la indisponibilidad del uso del capital desde la mora (es decir, desde el momento del hecho, por tratarse de un daño in re ipsa) hasta la sentencia, guarismo que lejos está de generar la “actualización monetaria” o “doble imposición o carga” que postulan los quejosos, por lo que este embate debe desestimarse. Ello, toda vez que “La fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias” (SCBA, causas L. 94.446 “Ginossi”, sent. del 21/10/2009; L. 92.783 “Vigueras”, sent. del 17/3/2010 y L. 90.741 “Britte”, sent. del 23/3/2010, entre otras), debiéndosela computar “desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación” (SCBA, causa 55.779 “Ciancio”, sent. del 10/6/1997), lo que sella la suerte de este recurso. E. 2. b) En cambio, la queja de los accionantes referida al rechazo de la indemnización por desvalorización del vehículo sí merece prosperar. Para que el perjuicio originado por la desvalorización de un automóvil sea resarcible debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético, sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo acabadamente, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (conf. SCBA, causas Ac. 75.375, sent. del 31/10/2001, Ac. 78.851, sent. del 20/4/2005; Ac. 89.068, sent. del 18/7/2007, entre otras). En el sub examine, si bien es cierto que el perito ingeniero mecánico, al elaborar su dictamen -de cuyo contenido no hallo mérito para apartarme (art. 474, CPCC)-, dio cuenta de la imposibilidad de determinar la “pérdida del valor venal” en razón de no haber podido constatar el estado del vehículo luego de su reparación (v. fs. 300), posteriormente, basándose en los elementos obrantes en la causa, concluyó en que existieron “daños en parante delantero de puerta delantera izquierda y en parte delantera del zócalo izquierdo. Dichas partes me parecen definibles como estructurales” (la bastardilla me pertenece; sic, fs. 300 vta.), lo que, a mi modo de ver, se advierte de las fotografías de fs. 215 y 217/223 (arts. 384 y 474, CPCC). Así las cosas, por muy buenas que sean las reparaciones, la experiencia indica que esos daños estructurales nunca logran ser reparados de manera tal que consigan pasar inadvertidos, pues siempre dejan secuelas que un conocedor observará si revisa minuciosamente el automóvil; consecuentemente, en virtud de la entidad de los menoscabos, propongo al acuerdo reputar que el rodado marca Chevrolet, modelo Corsa GL 1.6 MPFI del año 1998 (ver título automotor cuya copia certificada rola a fs. 12 bis) sufrió una desvalorización del cinco por ciento (art. 165, tercer párrafo, CPCC). Por lo tanto, dado que al momento del hecho dañoso el valor del referido vehículo ascendía a la cantidad de $17.600 (fuente consultada: página web de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/D080092101.pdf, pág. 17), estimo prudente, razonable y acorde a las circunstancias del caso fijar esta partida en la suma de $880. No escapa al conocimiento de este Tribunal que el monto determinado podría ser mayor, pero la ausencia de prueba producida al respecto debe jugar, en este tópico, en contra de los pretendientes, quienes tenían la carga de acreditar el quantum del daño reclamado y no lo hicieron (art. 375, CPCC). En lo que concierne a los intereses, en atención a que el importe establecido por este rubro se establece a valores vigentes a la época del accidente, los accesorios deben calcularse según la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. E. 2. c) En lo atinente al segundo agravio esgrimido por los actores, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha variado su jurisprudencia en cuanto establecía la praesumptio ominis de que la sola privación de uso del automotor constituye un perjuicio susceptible de ser indemnizado independientemente de la prueba aportada, argumentando para sostener esa posición que quien usa un automóvil lo hace para cubrir una necesidad (SCBA, Ac. 27.251, DJBA 119-353). Ello así, debido a que por fallo dictado el día 2 de agosto de 1994 (SCBA, Ac. 44.760, base de datos JUBA) el Superior Tribunal ha resuelto que la privación del uso del móvil autopropulsado no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado y tampoco constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar no sólo que la privación de uso existió, sino además que ella le ocasionó un perjuicio concreto. En consecuencia, le corresponde demostrar que el daño es cierto y configura un acto ilícito punible en los términos del art. 1067 del Código Civil. Resulta entonces aplicable con relación a este tópico la regla plasmada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que quien alega un hecho debe acreditarlo. No obstante, dejo a salvo mi opinión en sentido contrario, pues veo claro que quien posee un automóvil lo hace para cubrir una necesidad. Tal posesión comporta un indicio concluyente en este sentido que, sumado a que el automóvil era usado mientras se produjo el accidente, lleva a mi juicio a tener por probado que los demandantes se servían de la cosa y, por lo tanto, que su privación les causa perjuicio. En tal sentido se ha dicho que “La sola privación del uso de cualquier cosa que estaba en el patrimonio del sujeto le ocasiona a éste un daño económico, que a veces es ‘positivo', por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir ‘negativamente', y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar” (Moisset de Espanés, Luis: Privación del uso de un automóvil, La Ley 1984-C, 5; cita online AR/DOC/2889/2001). Empero, no habiéndose demostrado en autos en forma clara y concreta el perjuicio que los actores dicen haber sufrido por la privación de uso, y a pesar de que a mi juicio les asiste la razón en su planteo, por aplicación de la citada doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estimo que la solución que corresponde aplicar en el caso es la denegación de este rubro indemnizatorio. En efecto, los accionantes produjeron elementos de prueba que hacen verosímil que la privación de uso del vehículo pudo haberles producido un daño, pero no acreditaron este último. Es verdad que es altamente probable que una persona sufra perjuicio si es privada del uso de su automóvil; sin embargo, los peticionantes concretamente debían demostrar para qué utilizaban el rodado y los gastos irrogados a los fines de suplir su privación durante el lapso necesario para repararlo, extremos que no cumplieron y que impiden el progreso de la partida, en atención a la mentada doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que debo acatar, aun cuando no la comparta. E. 2. d) En lo que respecta a la queja de los actores relativa a los intereses determinados en primera instancia, en virtud de que la compensación por el costo de la repación del rodado se estableció a valores de la fecha del pronunciamiento apelado, corresponde que por el tiempo transcurrido desde la mora hasta la fecha de la sentencia los accesorios se devenguen a una tasa pura del 4% anual, como bien lo dispuso el juez de grado, razón por la cual el pronunciamiento atacado se ajusta a derecho en este punto. No puedo soslayar que la solución que propongo se aparta, en parte, de lo decidido recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los fallos “Vera” (causa C. 120.536) y “Nidera” (causa C. 121.134), dictados el día 3 de mayo de 2018, en los que se adoptó una tasa pura del 6% anual desde el dies a quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). No obstante, fuerza señalar que, en palabras de los referidos precedentes, tal guarismo se ha considerado prudente, entre otras cosas, “en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario”, lo que permite establecer una tasa pura diversa en la medida que resulte adecuada a las circunstancias de la causa y se brinden razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta. La elección del 4% anual como tasa pura es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual, como hizo la Corte en el precedente de marras y peticiona el actor en estos autos) o menor, aunque con un “piso” del 2% anual y un “techo” del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables. Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras. Este tribunal viene adoptando desde hace varios años el guarismo del 4% anual por estimar que, en el actual contexto económico, es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance. Como dice Acciarri con su habitual claridad, “...en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos... Decidirse por esos guarismos... implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí... es... la dificultad... para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error...” (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247). Sin perjuicio de ello, respecto del monto por la desvalorización del rodado que reconoce este Tribunal, toda vez que se fija a valores vigentes a la época del accidente, la tasa que debe aplicarse es la pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, como se dijo en el último párrafo del punto E. 2. b) de este voto. E. 3) Entiendo que las razones expuestas resultan suficientes para la elucidación de los recursos impetrados por las partes, siendo innecesario pronunciarme sobre las restantes consideraciones efectuadas en los memoriales que los sostienen. Por lo tanto, a esta primera cuestión doy mi voto parcialmente por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, propongo modificar la sentencia apelada, pues deben otorgarse a los actores $880 en concepto de “desvalorización del automotor”, más sus accesorios a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. Las costas de alzada deben ser soportadas en un setenta por ciento por la parte demandada y la citada en garantía, y en un treinta por ciento por la parte actora, atento al resultado al que se arriba (art. 68, CPCC). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que el pronunciamiento apelado se ajusta parcialmente a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fs. 353/358, otorgando a favor de los actores la suma de $880 por el rubro “desvalorización del automotor”, más sus accesorios a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio, con costas de alzada en un setenta por ciento a cargo de la parte demandada y la citada en garantía, y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora. 3) Diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior. Hágase saber y devuélvase.    038463E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:45:33 Post date GMT: 2021-03-25 17:45:33 Post modified date: 2021-03-25 17:45:33 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:45:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com