This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:21:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Prueba De Peritos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prueba de peritos   Se confirma el acogimiento parcial de la demanda de daños, al haberse probado que mientras el actor esperaba estacionado, junto con otros camiones para efectuar una carga de cereales fue violentamente impactado en la parte frontal por la trasera del camión de propiedad de la demandada.     ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Susse, Gaspar Francisco c/Logística Integrada del Sur S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 107.434/2013, la Dra. Benavente dijo: I.- Gaspar Francisco Susse demandó a “Logística Integrada del Sur S.A.” por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 2 de enero de 2012, a las 14 hs. aproximadamente. El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor se encontraba a bordo de su camión, marca Fiat 619 N1, dominio SVW- 150, con acoplado marca Maldonado, modelo AVC 18-20L, dominio RNC-..., en el establecimiento Agrícola Rural Ceres, de la localidad de Juan N. Fernández, Partido de Necochea (Provincia de Buenos Aires). Mientras esperaba estacionado, junto con otros camiones, para efectuar una carga de cereales, fue violentamente impactado en la parte frontal, por la trasera del camión marca VW, patente HEX-..., de propiedad de la demandada. Como consecuencia de ello, el camión del actor experimentó importantes daños materiales. Solicitó la citación en garantía de “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”. En la sentencia de fs. 276/280 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la accionada a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.  El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 282 pto. I) y por la accionada y su seguro (fs. 283 pto. I). El primero expresó agravios a fs. 294/95 y la emplazada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 291/92. Las réplicas obran a fs. 302 y fs. 298/300. II.- En primer lugar la demandada y su seguro se agraviaron porque el a quo aceptó las conclusiones del peritaje mecánico, sin ponderar las impugnaciones que oportunamente formularon (ver fs. 245/46), en las que pusieron en evidencia su falta de rigor científico y valor probatorio. No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com.art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com. art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones (art. 477 del CPCCN), lo cual no ha ocurrido en la especie. Además, si bien el informe pericial mecánico (fs. 233/241) fue cuestionado por los quejosos (ver fs. 245/46), cabe recordar que es jurisprudencia recibida que la opinión de los litigantes no puede prevalecer por sobre la de un experto, en particular cuando tales críticas no están acreditadas por probanza idónea, ni se encuentran avaladas por la opinión de un profesional en la materia de la que se trata, y los puntos de pericia han sido adecuadamente contestados por el experto. En otras palabras, las meras alegaciones de los recurrentes en discrepancia con lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, huérfanas de toda consideración técnica y en especial del aval de un profesional de la materia, no podrían llevar al tribunal a apartarse de una pericia debidamente fundada sin incurrir en arbitrariedad (CNCiv, Sala E, LL 2000-A-556; Sala C, LL 1997-E- 314, esta Sala, mi voto, en autos “Romero, María Inés c/ Transportes Sol de Mayo CISA y ot. s/ ds y ps” Expte. N. 88.308/2011 del 14-06- 2016, entre muchos otros). En cualquier caso, ante el dictamen pericial que razonablemente permite establecer una relación de causalidad entre el accidente y los daños comprobados en el camión del actor, incumbía a la demandada la carga de la prueba de que éstos fueron causados por otro choque, o tuvieron origen en otro incidente y no lo hicieron. En el caso, las fundadas respuestas proporcionadas por el ingeniero Gatica a fs. 249/253, que valoro en los términos del art. 477 de la ley adjetiva, dan cuenta que, en rigor, las observaciones formuladas al informe tienden a restarle eficacia y credibilidad, sin sustento científico y básicamente, con fundamento en que el experto no habría examinado al camión cuando -en rigor- sí lo hizo. Por tanto, propongo a mis colegas rechazar las quejas formuladas. III.- Daños materiales: Los vencidos cuestionaron -escuetamente- la cifra establecida por el a quo por este concepto por considerarla exagerada. Ahora bien, con la mera disconformidad expresada -en el segundo párrafo de fs. 291/vta.-, en forma alguna se pueden tener por cumplimentados los recaudos del artículo 265 del ritual, por lo que propicio a mis distinguidas colegas declarar desierta la queja. Sin perjuicio de ello, considero que el Sr. Juez “a quo” procedió correctamente al cuantificar este ítem tomando en cuenta los costos estimados por el perito ingeniero en su dictamen de fs. 233/241, que se desprenden de la liquidación obrante a fs. 235, ratificada a fs. 252 pto. h). En tales condiciones, toda vez que los quejosos se limitan a disentir con el informe pericial sin aportar elementos objetivos que resulten idóneos para desvirtuarlo (art. 477 del rito), postulo rechazar los agravios formulados. Además, los vencidos no se esmeraron en acreditar que los daños comprobados en el camión resulten extraños al accidente relatado en el escrito de inicio. Es que, como bien apunta Zavala de González, la prueba de la relación material entre los daños y el hecho suele ser dificultosa. De allí, para satisfacer el onus probandi a cargo del actor debe bastar que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto de ordinario en los presupuestos o recibos que se acompañan con la demanda (“Daños a los automotores”, t 1, págs.35 y ss.). Por tanto, frente a la verosimilitud de los deterioros, es al responsable del hecho a quien incumbía probar la falta de relación de causalidad entre el siniestro y los menoscabos alegados o, en su caso, que es exagerado el monto (conf. CNCiv., Sala C, del 3-8-67, LL 128, pág. 623; Sala H, del 19-9- 99, “Más, Pedro I., c/ Sachetti, Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; Sala I, del 24-3-98, “Marseillán, Cecilia c/ Oggier, Juan C. s/ sumario”, esta Sala, mi voto, en autos “Vecchio, Luis Ángel c/El Nuevo Halcón S.A. y ot. s/ds y ps” del 07-03-2018, entre otros). Sobre esta base, propongo al Acuerdo confirmar la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS ($105.600) fijada en la sentencia por este renglón, a valores del peritaje mecánico (conf. art. 165 del CPCCN). IV.- Pérdida del valor venal: La demandada y su seguro afirmaron que el perito no inspeccionó el camión del actor, sino solamente vio fotografías, por lo que la cuantificación que efectuó carece de base cierta. Pues bien. Tanto del peritaje mecánico original (fs. 233/241), como del responde a las impugnaciones de fs. 249/253, surge que el ingeniero Gatica inspeccionó el camión de Susse en el predio rural ubicado en la calle “F” s/n entre 7 y 10 del distrito Los Compartos, Departamento de General Alvear, de la Provincia de Mendoza (cfr. fs. 236 pto.B1, fs. 250 pto. 2)a) y fs. 251 ptos. 4) a) y 5) a). Por tanto, nada más cabe agregar sobre el punto, y propongo confirmar lo resuelto en la sentencia por esta partida. V.- Privación de uso: La accionada y la citada en garantía cuestionaron la procedencia de este reclamo. Indicaron que de admitirse, se incurriría en una contradicción por haberse rechazado -correctamente- la indemnización pretendida por lucro cesante. Añadieron, que se trata de un camión cuyo uso está vinculado a una actividad comercial, y no a fines recreativos o de traslado familiar, por tanto el reconocimiento de esta partida no se encuentra justificado. En subsidio, apelaron la cifra establecida en la sentencia por considerarla elevada y arbitraria. Aunque el actor no haya logrado demostrar la alegada pérdida de ganancias por la inmovilización que sufriera su camión a raíz del accidente, es principio jurisprudencial reiterado que la sola privación de uso del automotor constituye un daño resarcible, sin que resulte menester la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya determinado otros gastos -daño emergente específico-. Esto no descarta que, en todos los casos, la sola circunstancia de verse impedido de usar la cosa para la finalidad que aquél decida en ejercicio de su autonomía porque se encontraba en el taller, no lesione un derecho subjetivo. Es esta una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización independientemente que aquélla se destine a finalidad lucrativa o a mera comodidad o esparcimiento (conf. Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 40; CNCiv., Sala G, L. 17.746, del 11-11-85; ídem, íd., del 5-3- 85, JA 1985-IV, pág. 5/7, Sala E, “De Ugarriza, Sergio c/Stupnik, Andrés s/ds y ps” del 5-12-1997; Sala G, “Rodolfo Odella, J. C. c/Baudoin, R. A. s/ds y ps” del 07-03-1997, esta Sala, mis votos, en autos “Albornoz c/ Expreso s/ ds. y ps.” del 30-03-2016, “Ávila, Patricia Luján c/Zárate, María José y ot. s/ ds. y ps.” del 26-04-2018, entre muchos otros). En el escrito de inicio Susse manifestó que se vio imposibilitado de utilizar el camión por aproximadamente 45 días (cfr. fs. 31/vta. párrafo 1°), en coincidencia con lo expresado por los testigos Lana (fs. 196/97) y Sánchez (fs. 198/99), aunque en la audiencia preliminar, el demandante aclaró que solamente había reparado algunas partes del rodado (ver acta de fs. 82). En este sentido, el perito Gatica consideró que el camión no había sido reparado a la fecha de la inspección y estimó entre cinco a seis semanas el lapso que ello demandaría, teniendo en cuenta el tiempo de espera de turnos en el taller, como así también el que demanda conseguir los repuestos y el financiamiento para desarrollar los trabajos en forma continua y sin contratiempos (cfr. fs. 235 pto.10 y fs. 251 pto. 6) a)). En tales condiciones, postulo a mis distinguidas colegas mantener la procedencia de este acápite, aunque considero que la cuantía fijada por el primer sentenciante resulta un tanto elevada. De este modo, y recurriendo al art. 165 del ritual, propongo reducirla a la mitad, esto es la de PESOS TREINTA Y CINCO ML ($35.000, conf. art. 165 del CPCCN), a valores del hecho. VI.- Intereses: El Sr. Juez de grado dispuso que los réditos se liquiden desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa, con excepción de lo relativo a las partidas reclamadas por “daños materiales” y “pérdida del valor venal”, respecto de las cuales determinó que se computen a partir de la fecha del peritaje mecánico y hasta el efectivo pago a esa misma tasa. Un antiguo plenario del fuero -cuya doctrina comparto- establece que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (conf. CNCiv., en pleno, “Gómez c/Empresa Nacional de Transportes", 16/12/58, L.L. 93-667). Desde tal perspectiva, y teniendo en consideración que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora se produce desde el momento mismo del ilícito (conf. esta Sala, en autos “Suárez, Carlos Alberto c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. o Banco Itaú Argentina S.A. s/daños y perjuicios”, del 26-02-2010, Sala H 30/10/03, L.L. 2004-B, 1024 y Sala K, 15/8/03, L.L. 2003-E, 947, entre muchos otros), propongo modificar la sentencia de grado en este aspecto del debate y disponer que los intereses por todas las partidas reclamadas en autos comiencen a liquidarse desde la fecha del accidente. Por otro lado, como los montos que postulo por los ítems “daños materiales” ($105.600) y “pérdida del valor venal” ($35.000), se han determinado conforme lo dictaminado por el perito mecánico designado de oficio, la suma resultante de la aplicación de la tasa activa computada desde la fecha del hecho generaría un enriquecimiento indebido alterando, de ese modo, el significado económico del capital de condena. Por lo tanto, corresponde que los réditos se liquiden a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta el peritaje de fs.233/240 (del 26/05/2017, ver fs. 233), y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina. En lo atinente a la suma reconocida por “privación de uso” ($35.000), toda vez que ha sido fijada a valores históricos, postulo confirmar lo decidido en la sentencia de grado. Por ende, los réditos deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago a la tasa activa Con estos alcances, sugiero modificar este acápite. VII.- En síntesis. Por lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas modificar la sentencia de grado y reducir la indemnización otorgada por privación de uso a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000). Modificarla asimismo respecto al modo de liquidar los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI y confirmarla respecto de todo lo demás que decide y fue materia de apelación. De compartirse, las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la citada en garantía por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (conf. art. 68 CPCCN, CNCiv., esta Sala, mi voto en autos “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” (expte. n°95.909/2007) del 20/02/2018, entre muchos otros). Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. Buenos Aires, abril 30 de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir la indemnización otorgada por privación de uso a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000). 2) Modificarla asimismo respecto al modo de liquidar los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. 3) Confirmarla respecto de todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCCN). 5) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, y el planteo mencionado en el considerando VIII, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   MARÍA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DÍAZ de VIVAR SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   040150E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:49:57 Post date GMT: 2021-03-24 00:49:57 Post modified date: 2021-03-24 00:49:57 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:49:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com