This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:13:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Responsabilidad Del Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente   Se confirma el fallo que atribuyó exclusivamente la responsabilidad al chofer y a la empresa de transporte demandados, pues el primero, al embestir al motociclista reclamante, conducía temeraria e imprudentemente a excesiva velocidad, que no le permitió evitar la colisión, evidenciando falta de dominio adecuado del vehículo que guiaba.     En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni , asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "PERICHON, JUAN ANTONIO C/ JOSE ANTONIO GOMEZ Y/O TRANSPORTE SAN LUIS S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 73923 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 1253/1276, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº 12, Dr. Pablo Martín Teler Reyes. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 14 de fecha 22 de febrero de 2018, obrante a fs. 1253/1276, el Sr. Juez “a-quo” falla en este juicio haciendo lugar a la demanda condenado a los demandados José Antonio Gómez, Transporte San Luis S.R.L. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor, Juan Antonio Perichon, la suma de $163.697,60 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (06.10.2003) y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas a los demandados y a la citada en garantía.- A fs. 1290/1293 los demandados José Antonio Gómez y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por apoderados, interponen recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 1294 por proveído N° 5062, fue contestado por la contraria a fs. 1295/1299 vta., concediéndose el recurso mediante Providencia N° 8855 de fs.1301, libremente y con efecto suspensivo.- Llegados los autos a la Alzada, a fs. 1336 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma y con el orden de votación dispuestos a fs. 1353 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.- Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 245 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.- A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO: Adhiero al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I. Según resulta de los antecedentes de autos el actor, Juan Antonio Perichón, demanda, por apoderado, contra el Sr. José Antonio Gómez, y en su carácter de conductor del vehículo marca Mercedes Benz, modelo LO-314, tipo Micro Omnibus, dominio CUQ-520, y/o contra Transporte San Luis SRL y/o contra quien resulte civilmente responsable y/o titular registral y/o Asegurado y/o Aseguradora por la suma de $334.214,00, con más los intereses puros que deberán calcularse desde que cada rubro indemnizatorio es exigible y/o lo que en más o en menos surgiere de las probanzas de autos. Relata que el día 06.10.2003, siendo las 19:40 horas aproximada- mente, en circunstancia en que el accionante se encontraba circulando en su ciclomotor, marca DAELIM, de 50 cc., modelo DK50 X, dominio 761-BTY, por calle Vélez Sárs- field, habiendo atravesado casi por completo la intersección de calle Irigoyen, resultó violentamente embestido por un micro ómnibus de pasajeros urbano, marca Mercedes Benz, modelo LO-314 Senior CV, dominio CUQ-520, conducido a una velocidad exce- siva, impactando con su parte frontal izquierda en la parte lateral posterior izquierda de la motocicleta. Como consecuencia de la colisión, su parte sufrió lesiones de gravísima entidad dando origen a los autos caratulados “Gómez, José Antonio p/Sup. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito”, Expte. N°48.497/2.003, del Juzgado de Instrucción N° 1, de esta ciudad de Corrientes. Atribuye responsabilidad exclusiva en el evento da - ñoso al conductor del colectivo de pasajeros, quien conducía temeraria e imprudente- mente a excesiva velocidad que no le permitió evitar la colisión, evidenciando falta de dominio adecuado del vehículo que guiaba. Afirma que la calidad de embistente del de- mandado se encuentra demostrada categóricamente en autos. Señala que el actor ingresó desde calle Vélez Sársfield al polígono de calle Irigoyen en primer orden, es decir antes que el colectivo, lo que demuestra que gozaba de un privilegio de paso. Expresa que el hecho queda alcanzado por la normativa del art. 1113 del Código Civil y consecuente- mente resulta de allí la inversión del onus probandi. Señala, asimismo, que Transporte San Luis SRL resulta ser el propietario del micro ómnibus embistente y causante del ac - cidente y por lo tanto deberá responder por el pago de la indemnización que reclama. Pide citación en garantía de existir compañía aseguradora. Explica que como conse- cuencia de las lesiones sufridas debió ser internado en el Hospital Escuela y sometido a tratamientos particulares. Reclama indemnización por lesiones-daño estético ($20.000,00), daño biológico ($5.000,00), incapacidad definitiva ($209.244.00), pérdida de chance ($30.000,00), daño futuro ($10.000,00), Daño moral ($50.000,00) y lesiones psíquicas ($10.000,00). Acompaña documental y ofrece pruebas. Por su parte, a fs. 32/35 vta., se presenta el demandado Transporte San Luis SRL, por apoderado, niega los hechos expuestos por el actor y da su propia versión de los hechos. Afirma que la colisión se produjo por culpa del Sr. Perichon al no cumplir con las normas de tránsito. A fs. 40/44 se presenta el demandado José Antonio Gómez, en tanto que a fs. 86/89 vta., lo hace la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ambos por apoderados, contestan demanda y niegan los hechos alegados por el accionante. Relatan como verdad que el siniestro ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor del ciclomotor, quién inició el cruce de la bocacalle sin detenerse, habiendo ingresado en primer término el colectivo y obligando al chófer a frenar, accionar que sirvió para que los roles se inviertan dando la posibilidad al Sr. Perichón de que se transforme en embestido. Denuncian que el actor conducía sin licencia. Impugnan los rubros reclamados por el accionante, indicando que de tener derecho a indemnización, sólo le correspondería pedir una sola. A su vez, la compañía aseguradora manifiesta que la empresa asegurada tiene a su cargo una franquicia de $40.000, por lo que de existir condena sólo indemnizará por las sumas que excedan la franquicia pactada. Producidas las pruebas, el Juez a quo dicta sentencia haciendo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar la suma de $163.697,60. Para así decidir, en primer lugar se expidió sobre la legitimación de las partes, reconociendo que dicha circunstancia resulta acreditada en el expte. Penal N°48.497. Considera como norma aplicable el Código Civil, vigente al momento de los hechos. Determinó, la aplicación del art. 1113, segunda parte del Código Civil. Señala que no se halla controvertida la existencia del evento dañoso, sino que lo discutido se encuentra respecto a la atribución de responsabilidad. Acude a la actuación penal “Gómez, José Antonio p/Sup. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito - Capital”, Expte. N°48.497, del Juzgado de Instrucción N°1. De la misma toma en consideración el acta circunstanciada de fecha 06.10.2003, la declaración de imputado del Sr. Gómez, el examen médico realizado al Sr. Perichón en fecha 06.10.2003 y su ampliatoria de fecha 08.10.2003, historia clínica del Hospital Escuela, Informe Técnico Accidentológico y Mecánico, y declaraciones testimoniales de Isabel Liliana Luque, Martina Chávez y del Sr. Perichón, y concluye que la motocicleta ya había atravesado prácticamente la calzada cuando fue embestida por el imputado. De las producidas en las presentes actuaciones tiene en cuenta las declaraciones de las partes y de los testigos ofrecidos, de las que califica como más precisa la prestada por la Sra. Lilia Mora Viñuela (fs.929/930). Finalmente refiere a la pericial accidentológica (fs. 724/732) y a la pericial médica y psicológica (fs. 385, 988 y 1120), extrayendo de la primera precisiones respecto de la dinámica del accidente y la velocidad del vehículo conducido por el demandado. Entiende que los demandados no lograron destruir la presunción de culpa del vehículo embistente, tampoco demostraron que el obrar de la víctima haya contribuido al suceso o haya sido causa eficiente del accidente. Sostiene que el demandado no ha conservado el dominio efectivo de su vehículo, incumpliendo las normas de los arts. 39, inc. b) y 42 de la Ley N°24.449, e infringiendo la disposición del art. 50 de la citada ley respecto de la velocidad máxima de circulación en las encrucijadas urbanas sin semáforos (30 Km/h). Asimismo, sostiene que rige la presunción en su contra por tratarse de un vehículo de mayor porte y siendo su chofer profesional, tiene mayor deber de obrar con prudencia según lo dispuesto por el art. 902 del CC. Encontrando acreditada la responsabilidad del demandado, analiza los daños sufridos por el actor a fin de cuantificar la indemnización peticionada según los rubros invocados. Con relación a las lesiones-daño estético ($20.000,00), daño biológico ($5.000,00), incapacidad definitiva ($209.244,00) y lesiones psíquicas ($10.000,00) los trata en conjunto. Refiriéndose a la pericial médica de fs. 1120, que resultó impugnada a fs. 1122/1124, concluyó que se encuentra fundada en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, respecto a la determinación de una Incapacidad Parcial y Permanente, no obstante lo cual se aparta del porcentaje allí estimado por considerarlo bajo y lo establece en el 53%, otorgando por dicho concepto la suma de $83.697,60, considerando que el daño biológico estaría incluido en el mismo. Recepta también los montos pedidos en concepto de daño estético y psicológico. Rechaza en cambio las sumas pedidas en concepto de pérdida de chance -por no existir elementos suficientes que demuestren certeza y verosimilitud para su procedencia- y daño futuro -entendiendo que se encuentra cubierto con los rubros receptados en el presente. Admite, por otra parte, la suma reclamada en concepto de daño moral ($50.000,00). Disconforme con dicha decisión apela la demandada agraviándose respecto del porcentaje de incapacidad y del monto indemnizatorio por este rubro, fijados por el juez a quo. Señala que el magistrado se aparta injustificadamente del informe pericial realizado en autos y no explica adecuadamente los motivos objetivos sobre los que funda su apartamiento, tomando el fijado por el informe privado del perito de parte. Acusa de contradictorio el razonamiento del a quo en cuanto toma como fundamento de la procedencia del rubro indemnizatorio por incapacidad temporaria y permanente toda la pericia y luego toma un porcentual mucho mayor. Sostiene que el juez enumera de modo general algunas pruebas para justificar dicho apartamiento, pero no las valora, y que las mismas no contradicen el informe del perito de oficio. Recuerda que para apartarse de un informe pericial el juez debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio. Cita abundante jurisprudencia referida al tema. La parte actora, apelada, contestó traslado a fs. 1295/1299 vta., sosteniendo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Afirma que de la lectura de los considerandos se advierte con claridad la explicación detallada del razonamiento del juzgador, del que surge por qué difiere en la opinión y dictamen pericial respecto del porcentaje, brindando acabada y completa explicación de su razonamiento y de su análisis de todos los elementos de prueba decisivos, por lo que indica que se trata de una queja sin sustento. Expresa que el sentenciante enumeró las pruebas apreciando su fuerza convictiva y analizando todos los puntos sometidos a su consideración y recuerda que el juez puede rechazar el dictamen pericial cuando no lo considera bien fundado, claro, preciso y convincente o lo estima contrario a hechos notorios o reglas de la experiencia. II.- De manera previa al tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe señalar que el caso sometido a consideración fue sentenciado por el juez aplicando las disposiciones del Código Civil anterior, por ser ley vigente al momento en que se consumó la relación jurídica, toda vez que el hecho que motivó el presente reclamo ocurrió en octubre de 2003. De ello no hay agravio del apelante, por lo que no caben más consideraciones al respecto. Por todo ello, la sentencia sometida a consideración en el presente, será analizada en esta instancia conforme al régimen jurídico anterior respecto a la atribución de responsabilidad. No obstante, con relación a la cuantificación de las consecuencias del hecho dañoso, que a la fecha continúan sin reparación, entiendo acertada la aplicación normativa por la juez a quo de las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1746 CCC). - III.- Ingresando al tratamiento de los agravios propuestos, se verifica, que la controversia en el presente recae sobre el porcentaje de incapacidad fijado y el monto indemnizatorio que se estableciera por dicho concepto, ya que las otras cuestiones referidas a la imputación de responsabilidad y los restantes rubros reclamados, no fueron controvertidas. En primer lugar, es conveniente señalar que tiene dicho nuestro máximo tribunal que “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:119); por lo que con tal alcance serán revisadas las cuestiones planteadas en autos. Analizando el informe pericial médico obrante a fs. 1120 y vta., suscripto por la Dra. María Lorena Geibel, Perito Médica designada en autos, se advierte que a fin de determinar el porcentaje de incapacidad detalló las secuelas sufridas por el actor, asignándose a cada una un porcentaje y estimando un total de 34%. Por su parte, en el informe médico del Dr. Eduardo Alberto Messina, acompañado por el actor y que obra glosado a fs. 385, se advierte que frente a las mismas secuelas se estima un grado de incapacidad del 53%. En el caso, el a quo ha utilizado un método crítico fijando los diversos elementos de prueba, confrontándolos y apreciando su verosimilitud a fin de obtener una conclusión coherente. A tal fin se observa que analizó cada prueba, teniendo en cuenta las conexiones, concordancias o discrepancias con las demás producidas, concluyendo en primer lugar que de la prueba pericial producida en esta causa (fs. 1120) confrontada con las restantes (informe médico de fs. 385, historia clínica remitida por el Hospital escuela y examen médico legal de fs. 35 del expediente penal), queda determinada una incapacidad parcial y permanente. Ahora bien, recurriendo a la facultad que posee el juzgador para valorar la prueba pericial, específicamente en el caso el porcentaje de incapacidad estimado por los peritos médicos, justifica su apartamiento del establecido por la perito de oficio, por considerarlo bajo, para finalmente inclinarse por el dictaminado por el Dr. Messina en su informe de fs. 385, en el entendimiento que no resulta suficiente justipreciar el aspecto laboral sino que también debe tenerse en cuenta las consecuencias que afecten a la víctima tanto individual como socialmente. Por tanto, no encuentro asidero en el agravio que menciona el apelante cuando afirma que el sentenciante no explica adecuadamente los motivos objetivos sobre los que funda su apartamiento. Precisamente, para asignar el porcentaje de incapacidad se basó en el fijado por el informe privado del perito de parte, y a tal efecto consideró que las consecuencias que afectan a la víctima deben ser atendidas. Bien es sabido que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5 p. 219 n° 13; CNCiv. Sala E, causas 24.116 del 20/10/1986, 43.169 del 18/04/1989 y 66.946 del 18/05/1990). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, T. 2 a, p. 41; CNCiv. Sala E, causa 124.883 del 22/03/1993). La incapacidad sobreviniente, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible y si bien es cierto que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNCiv. Sala L, julio 2/2010, "Arrieta Ilda Esther del Carmen c. COTO C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios" Expte. Nº 96.209/2006), no cabe atenerse sin más a los porcentajes estimados en función de tablas o baremos que resultan solo indicativos, siendo en definitiva el órgano jurisdiccional el legítimamente facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida, a través de la interpretación del art. 477 del CPCC, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona. Ahora bien, según surge de los antecedentes médicos obrantes en la causa (fs. 385 y vta. y 1120 y vta. e historia clínica de fs. 219/251 cuyo original se halla reservado y tengo a la vista), el actor como consecuencia del embestimiento del rodado en el que viajaba sufrió lesiones tales como fractura expuesta de codo izquierdo, fractura de pelvis, fractura de apófisis espinosas de vértebras lumbares L4, L5 y S1, con pinzamiento de espacio L5-S1 y hernia posterocentral, además presentó estallido de bazo por lo que fue sometido a una esplenectomía total. Como secuelas de dichas lesiones, el Sr. Perichón presenta limitación funcional a la flexo extensión en el codo izquierdo, acortamiento miembro inferior derecho de 3 cm., lumbagia post traumática, limitación funcional de cadera derecha que le ocasionan trastornos en la marcha y limitaciones para tareas y trabajos físicos, además de encontrarse medicado con Penicilina 1.000.000U en forma diaria. Por lo que, la gravedad de esas secuelas permanentes y las características personales del damnificado tenidas en cuenta por el magistrado (edad al momento del hecho: 25 años), la repercusión que la incapacidad resultante ha tenido en todos los aspectos de su vida cotidiana, individual, laboral y social, según se desprende del Informe Psicológico de fs. 988 y vta de las presentes actuaciones, cuando se registra que el actor presenta una marcada inhibición en lo referente al establecimiento de relaciones sociales, un fuerte sentimiento de inadecuación y baja autoestima, me llevan a considerar que el magistrado de primera instancia ha valorado adecuadamente el porcentaje de incapacidad que asignó al actor, víctima del siniestro. Ello es así porque “lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son solamente las lesiones padecidas, sino que también abarca la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital” (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c. Micro Omnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 "Moreno, José Nicolás c. Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios" L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, "Núñez Stela Maris c. Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. -Línea 59- y otros s/ daños y perjuicios" L. 608.284). En consecuencia, el recurrente no ha demostrado un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera interpretación material de la prueba seguida por el juzgador, en lo que refiere a la selección y valoración del material probatorio en orden a las circunstancias del caso. En este sentido la Suprema Corte de Buenos Aires, tiene dicho que “...la selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras) es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye presupuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de tal facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito” (conf.causas C.97794, sent. del 3.11.2010; C. 109.060, sent. del 19.12.2012; C.113.694, sent. del 16.4.2014; C.104.967, sent. del 17.12.2014, entre otras). En consecuencia, el agravio referido a este punto debe ser desestimado. IV.- Dejando ello sentado, cabe analizar la queja referida al monto condenado fijado en concepto de indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente. En tal sentido, si bien no encuentro fundamento para apartarme del porcentaje de incapacidad establecido por el juez en la recurrida, respecto al monto fijado por este rubro, tal, como lo venimos sosteniendo en caso similar ("OBREGON RICARDO OSCAR Y RAUCH DE OBREGON MARIA ISABEL C/ KNAUS ROSANA MARIEL Y BITTI PEDRO GERONIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXP 63076/11, Sentencia N°13, del 26.03.2019, habré de llevar a cabo un cálculo de lo que le correspondería percibir al accionante en base a la nueva normativa, según la cual se tienen en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación, en consonancia con las pautas establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial. A tales fines, cabe tener presente, la edad de la víctima a la fecha del accidente (06.10.2003) la que según consta en la demanda (fs. 10 vta., pto. III.5.1) era de 25 años; así como considerarse el promedio de vida de aproximadamente 75 años en la Argentina, (según el último informe de Estadísticas Sanitarias Mundiales de la Organización Mundial de la Salud- OMS - https://www.who.int/countries/arg/es/). También, teniendo en cuenta que el Sr. Perichón era estudiante (según constancia de fs.220), sin acreditar un ingreso mensual fijo, estimo razonable tener en cuenta a los fines del cálculo, la suma de un salario mínimo vital y móvil -suma que también fuera considerada por el a quo a los fines del cálculo- el que a la fecha del hecho ascendía a $280,00, según Dto. 388/03 PEN 15.07.2003 (publicada por la Biblioteca Central del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes). Para obtener el capital indicado por el art. 1746 CC y C según fórmula “Méndez” he realizado el cálculo correspondiente con el siguiente procedimiento (www.enlacesjuridicos.com.ar): Sueldo mensual: $280,00 Sueldo anual (con SAC): $ 3640 Edad del trabajador:25 Porcentaje de incapacidad:53% n C = a * (1 - V) * 1 / i * % incapacidad C: es el capital a percibir; a:es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); n n V = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i) i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%); n:es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Indemnización resultante: C = 3640 x 2.4 x (1 - 0.140713) x 1/0.04 x 0.53 C = $ 99464.19 Ese capital, de $99.464,19, representaría según la fórmula utilizada, la indemnización por incapacidad en relación a los ingresos que deja de percibir en el ámbito laboral. Sin embargo, adviértase que en el caso concreto la aplicación del criterio expuesto podría conducir a un resultado perjudicial a los intereses del recurrente, pues el monto indemnizatorio resultante es mayor al fijado por el juez a quo ($83.697,60). Por lo tanto, hallándose vedado por la “reformatio in peius”, corresponderá mantener firme lo así dispuesto. V.- Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas, habré de propiciar se rechace el recurso de apelación deducido por el demandado a fs.1290/1293, confirmándose en todas sus partes el Fallo N° 14, del 22.02.2018, obrante a fs. 1253/1276. En orden a las costas irrogadas en la Alzada, corresponde sean impuestas al recurrente vencido por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC. En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un ... % (... POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. Así voto.- A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-   Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. ROSANA MAGAN. Ante mí. Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria   CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 29 de mayo de 2019.-   Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA Secretaria Actuaria - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes   NRO. 35 SENTENCIA CORRIENTES, 29 de Mayo de 2019.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO : 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado a fs.1290/1293, confirmándose en todas sus partes el Fallo N° 14, del 22.02.2018, obrante a fs. 1253/1276.- 2) Imponer las costas de alzada al recurrente vencido. 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia en un ... % (... POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4) Insértese, regístrese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-   Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA Secretaria Actuaria - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes        041646E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:37:38 Post date GMT: 2021-03-24 00:37:38 Post modified date: 2021-03-24 00:37:38 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:37:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com