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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Salida De Estacionamiento Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Salida de estacionamiento. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, al probarse que el actor se interpuso en la línea de circulación del demandado al salir del estacionamiento sin cerciorarse debidamente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PONCE, PATRICIA ELENA c/ ZACCARIAS ENRIQUE ARMANDO y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 264/270 se rechazó la demanda interpuesta, con imposición costas a la parte actora, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apeló el actor fundando sus censuras a fojas 293/303. Se queja del rechazo de demanda resuelto por el juzgador. II - Insuficiencia recursiva planteada por la demandada Al contestar agravios a fojas 305/308 la citada en garantía solicitó la deserción del recurso planteado por la accionante. Sostiene que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas. El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c/ MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, ED 86-442, entre otros). A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la actora cumplen con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración. III - Responsabilidad Coincido con el pronunciamiento apelado en cuanto a las normas legales aplicables para decidir, lo que no es cuestionado. Frente a una colisión de automotores, este tribunal ha decidido que los daños causados se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del derogado Código Civil, actuales 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Ahora bien, en materia de atribución de responsabilidad -partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. A través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Félix A. Trigo Represas Félix y Rubén H. Compagnucci de Caso, en "Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores", 2° ed. Ed. Hammurabi, pg. 41, 1986). Se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", Vol. II, pág. 331). De consuno, sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, en La Ley 1991-A-995, ver también Silvia Tanzi, “La prueba en el daño”, en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). Sentado ello, en autos no se encuentra en discusión la colisión protagonizada por las partes, en circunstancias en que la actora salía con su vehículo -Honda Fit- del estacionamiento sito en la calle Avalos 2131, de esta Ciudad; y el automotor del demandado -Peugeot 207- que circulaba por la mencionada arteria. Disienten, en cambio, sobre la responsabilidad que le cupo a cada uno en el evento. Sostuvo la accionante, como dije, que en momentos en que se encontraba saliendo del estacionamiento, con vehículos estacionados a ambos lados, al corroborar que se encontraba libre de automóviles que obstruyeran su paso, comenzó su maniobra y asomó la trompa del Honda Fit por entre medio de los autos que se encontraban estacionados hasta incorporar la mitad del rodado en la calle, cuando fue imprevistamente embestida por el automotor Peugeot 207, propiedad del señor Enrique Armando Zaccarías. A su turno, la citada en garantía, luego de efectuar una negativa pormenorizada del relato efectuado en la demanda, argumentó que de acuerdo a la denuncia de siniestro efectuada por el demandado, en momentos en que el señor Zaccarías se encontraba al mando del Peugeot 207 por la calle Avalos, de esta ciudad, al transitar por mitad de cuadra -a la altura del número 2131- resulta violentamente embestido en su lateral derecho por el vehículo Honda Fit, que en la ocasión era comandado por la accionante. Desde ya adelanto que comparto la solución brindada al caso por mi colega de la anterior instancia. El sentenciante consideró que de la prueba rendida en autos, especialmente la pericial mecánica, que el hecho de la víctima -al violar la prioridad de paso con que contaba el vehículo del demandado- operó como causa eficiente del evento, con lo cual estimó configurada la eximente de responsabilidad alegada en el responde por la aseguradora. La experticia mecánica luce a fojas 219/222. Al contestar la pregunta e) del cuestionario propuesto por la actora, el ingeniero manifestó que por los daños que se observan en el automotor de la accionante es razonable que el siniestro se haya producido al salir ésta de la cochera de la calle Avalos 2131 de la C.A.B.A., conduciendo su vehículo Honda Fit, cuando al descender a la calzada y habiendo superado con su parte delantera la línea de automóviles estacionados a ambos lados del garaje es embestida en el vértice delantero izquierdo por el vértice delantero derecho del Peugeot 207, y que como consecuencia del impacto el Honda Fit choca con su parte delantera derecha el vértice trasero derecho del automóvil Hyundai que se encontraba estacionado. A fojas 219 adjuntó un croquis de la posible mecánica del hecho. Luego, al ser preguntado sobre la velocidad probable del vehículo del demandado al momento del impacto (pto. i, fs. 221), indicó que por los daños que se observan en el automóvil de la actora estima que el Peugeot 207 circulaba a unos 35 a 40 Km/h. A fojas 239 y vta., al evacuar el pedido de aclaraciones efectuado por la demandante, el profesional señaló que de acuerdo a los daños observados en los automotores intervinientes, la punta de la trompa del Honda Fit al momento del impacto habría estado a una distancia entre 2 metros y 2,5 metros del cordón de la vereda, ello teniendo en cuenta el ancho del Hyundai (1,75 metros) estacionado a la derecha de la salida del garaje. Conforme lo informado se deduce que el auto de la actora apenas empezaba a asomar la trompa entre los vehículos estacionados (entre 25 cm y 75 cm) al momento de la colisión, a diferencia de lo postulado en la demanda donde aseveró que ya había incorporado la mitad del rodado en la calle. Circunstancia que se condice también con los daños que se aprecian en las fotografías obrantes a fojas 27/29 y fojas 78 (que fueron reconocidas por el testigo Alberto Fermin Garay a fojas 157 vta. como los vehículos intervinientes en la colisión) donde se advierte que los daños en el Peugeot 207 se localizan en el sector delantero derecho; lo que me lleva a concluir, como adelanté y en concordancia con lo resuelto en la anterior instancia, que el vehículo de la actora se interpuso en la línea de marcha del automóvil del accionado, erigiéndose en la causa eficiente del siniestro. En este punto quiero señalar que el conductor que pretende ingresar desde una detención o estacionamiento al flujo de tránsito debe hacerlo con absoluto cuidado y dando prioridad a los vehículos que ya están circulando (conducta omitida por la accionante).Es obligación de quien se retira de un estacionamiento y se incorpora al tránsito, no solo hacerlo a paso de hombre (art. 42 de la anterior ley de tránsito 13.893) sino ceder el paso a vehículos que transitan por la calzada normalmente, debiendo cerciorarse si la calle está libre de otros rodados y observando bien que no circule alguno de atrás a una prudencial distancia (ver fallos en E.D. Cuaderno Accid. de Autom. N°77 y 78, entre muchos otros). Estos elementales cuidados quedan subsumidos en el art. 39 de la ley 24.449. (mi voto como juez de la Sala L del Tribunal, in re "Bruni c. Toman", del 20-03-09). Asimismo, como señaló el a-quo, la declaración de los testigos en el sentido de que el demandado circulaba a excesiva velocidad, no puede ser tenida en cuenta, ya que no puede imponerse la apreciación personal de ellos por sobre lo informado por el experto en la materia, el que estimó la velocidad del Peugeot 207 al momento del siniestro entre 35 y 40 km por hora, vale decir dentro de los límites de velocidad permitidos para la circulación en calles (cf. art. 51, Ley 24.449). En consecuencia, habiéndose acreditado el hecho de la víctima como la causa eficiente en la producción del hecho, corresponde rechazar las quejas y confirmar la sentencia de grado. IV - Resumen, costas Por lo expuesto postulo desestimar los agravios de la actora confirmando la sentencia de grado. Las costas de alzada, de haber acuerdo, se impondrían a la accionante en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 12 de marzo de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar los agravios de la actora confirmando la sentencia de grado. Las costas de alzada, se imponen a la accionante en su condición de vencida. En atención a los fundamentos de la apelación de fs. 271, corresponde señalar que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones, no así sobre el derecho a ellas, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas -como la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial- que deben plantearse y resolverse en la etapa procesal oportuna. Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 269/270, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto reclamado en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman por ser ajustados a derecho las regulaciones practicadas a favor de los Dres. Hebe Patricia Elías Attala y Miguel Ángel Gambardella, -letrados patrocinantes del actor- Dr. Sebastián Oscar Ballerio - letrado apoderado de la aseguradora- y del Dr. Leandro Martínez Zubeldía - letrado apoderado de Federación Patronal S.A.- Se confirman, por ser apelada solo por altas las regulaciones practicadas a favor de los peritos Ing. Vilnis Timofejevs y Dr. Waldimer Jorge Volij, y se eleva a seis mil setecientos pesos ($6.700) la retribución de la perito psiquiatra Esther Romano. Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. Hebe Patricia Elías en 3 UMA, equivalente a la fecha a pesos cinco mil seiscientos sesenta y siete ($5.667) y al Dr. Leandro Martínez Zubeldía, en 5 UMA, equivalente a nueve mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($9.435) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher 037918E |
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