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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Seguro Automotor Expresion De AgraviosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Seguro automotor. Expresión de agravios
Se confirma el fallo que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y declinación de cobertura por considerar que no se probó que el demandado haya realizado una maniobra de sobrepaso en un lugar inhabilitado para ello, condenando así a la aseguradora.
En la ciudad de General Roca, a los 5 días de julio de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ESTREMADOR OSCAR ALBERTO C/ LA COLLA CLAUDIO Y OTRO S/ORDINARIO" (Expte. N° A-2RO-120-C5-13), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 07/12/2018 que obra a fs. 262/271 vta., así como los recursos arancelarios deducidos por dicha parte contra los honorarios profesionales regulados por considerarlos altos -presentación que luce a fs. 276/277-, y por el apoderado del perito accidentológico que solicita se eleven los de su asistido conforme presentación de fs. 275. A fs. 288/299 vta. se ha incorporado el escrito de expresión de agravios, cuyo pertinente traslado fuera evacuado por la demandada mediante la presentación de fs. 301/304 y por la actora de fs. 306/308. 2.- La causa que nos convoca versa sobre el reclamo indemnizatorio promovido por el Sr. Oscar Alberto Estremador, contra el Sr. Claudio La Colla y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con base en un accidente de tránsito ocurrido sobre la calzada de la Ruta Nacional N° 250 a la altura de Colonia Josefa el día 02/04/2013. La aseguradora al evacuar la demanda (fs. 63/66) opone excepción de falta de legitimación pasiva, mencionando que el accidente tiene ocurrencia a causa de una falta grave de su asegurado por emprender un adelantamiento en un lugar no habilitado para ello, produciéndose el accidente a la altura del kilómetro N° 241 de la Ruta Nacional N° 250. Entre la documentación que acompañó a fs. 25/62, obra carta documento que remitiera al actor en fecha 15/04/2018 (fs. 46) y recibida por éste en fecha 19/04/2018 (fs.45). En dicha misiva quien ahora viene en apelación le comunicaba al Sr. La Colla que declinaba toda responsabilidad en el siniestro de acuerdo con lo previsto en la cláusula CG-RC- 2.1 Exclusiones a la cobertura para responsabilidad civil, punto 23, por haberse producido el siniestro como consecuencia de un adelantamiento del asegurado en un lugar prohibido. Por su parte el Sr. La Colla al contestar la demanda a fs. 90/94, cita en garantía a la recurrente, quien nuevamente rechaza la citación (fs. 98/106), planteando excepción de falta de legitimación pasiva en los mismos términos en que lo hiciera con anterioridad. El demandado se opuso a la exclusión de cobertura por las razones que expone en su presentación de fs. 113/116. En cuanto a la mecánica del accidente, ambas partes reconocen el acaecimiento del siniestro, quedando probado por medio de pericial accidentológica y mecánica que resultó embistente el demandado, quien a bordo de un Peugeot 307 luego de realizar una maniobra de adelantamiento y esquive de un tercer vehículo supuestamente involucrado -VW GOL- perdió el control de su rodado yendo a la banquina izquierda, cruzando la ruta hacia la derecha y volviendo de esa banquina sin control, impactando con su frente derecho la parte trasera izquierda del Renault 21 conducido por el actor. Ambos vehículos se desplazaron hacia la banquina contraria donde el Renault choca con su lateral derecho un cartel vial. Asimismo, de la prueba mencionada se desprende que la maniobra realizada por el demandado comienza mucho antes de la prohibición de adelantamiento, con lo cual el experto desacredita el argumento defensivo de la citada. La sentencia rechazó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva y declinación de cobertura por considerar la juzgadora que no se probó en autos que el demandado haya realizado una maniobra de sobrepaso en un lugar inhabilitado para ello. En segundo término, acogió la demanda condenando al Sr. Claudio La Colla y Seguro Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en los términos del contrato de seguro, a abonar: “... la suma de $202.947.- que comprende capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia; con más los intereses que pudieran devengarse por mora conforme la tasa activa establecida en el fallo ´Fleitas´ del STJ, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución”, imponiéndole a éstos las costas del proceso. 3.- Principia la presentación recursiva con una extensa cita de los antecedentes de la causa que fácilmente se advierte, es una copia exacta del ´resultando´ de la sentencia apelada, al punto tal que corta abruptamente la referencia dejando un párrafo sin continuidad ni sentido. Seguidamente, el recurrente en un punto que identifica como 3), consigna el párrafo de la sentencia del que se ha de agraviar, consignando textualmente: “Esta parte se agravia de la parte del fallo que rechaza la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía en estos términos: ´Respecto a la defensa previa de falta de legitimación pasiva por ausencia de seguro opuesta por la aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda. debo rechazarla por no contar con prueba fehaciente alguna que la sustente. Así a fs. 165 se tiene por desistida a la. compañía aseguradora de la prueba pericial contable en extraña jurisdicción ordenándose su desglose a fs 309. Así, no habiendo acreditado los extremos sustentados en su defensa debe responder por su asegurado en caso de que la sentencia le resulte adversa´.” (remarco este párrafo porque no pertenece a la sentencia apelada como sostiene el recurrente, sino a otra que desconocemos). Inmediatamente el recurrente se introduce en la crítica a ello, iniciando con un capítulo que titula ´A.- LA VIOLACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA´. Allí dice censurar el fallo por haberse infringido claramente lo dispuesto por los arts. 34, 163, 164, 356, 358, 364 y 377 del CPCyC y art. 56 de la Ley de Seguros 17418. Seguidamente cita nuevamente otro fragmento de la sentencia que ataca, transcribiéndolo así: “ ...es propio de los jueces de la causa valorar los términos en que quedaron planteadas las cuestiones ´controvertidas´ que serían objeto de comprobación en el juicio y respecto de cuales se entendió que devenían innecesarias otras fuentes de convicción (vgr. pericia contable, arg. art. 361 del CPCC)...”. (vuelvo a subrayar porque este párrafo que atribuye a la sentencia apelada no pertenece a la misma). Sostiene a renglón seguido que a su entender es evidente que no es necesaria la pericial contable para demostrar la existencia de doble línea amarilla en el lugar de los hechos reconocidos por el propio actor en su escrito de demanda. Entiende, concatenado con lo anterior, que en la relación procesal entre hecho alegado- oposición-prueba, en el sub lite está faltando precisamente el primer eslabón, por lo que afirma que cabe deducir que, si el propio actor reconoce el lugar del accidente como kilómetro 244 de la ruta nacional 250, pues es de lógica consecuencia comprender que no existe oposición y por lo tanto no se necesita la prueba. Entiende que por tanto allí se evidencian y detallan graves contradicciones en el razonamiento que lo invalidan. Arremete contra la Judicante en los siguientes términos: “Hemos planteado que la decisión injusta a la que se arribó no solamente consagra la falta de análisis del escrito postulatorio de la demanda, sino que también la omisión de considerar los términos en los que se ha planteado la pretensión. El Juzgador debió analizar la conducta de la parte actora y los hechos invocados (vgr. fs. 8 y 18), su actitud en el proceso, los hechos invocados y la prueba producida con suma minuciosidad, porque la falta de seguro puede afectar gravemente la situación procesal de mi poderdante”. Alude, en consecuencia, con lo dicho, que el Juez no puede introducir circunstancias que aunque las conozca no hayan sido invocadas por las partes. Luego de una extensa cita de doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, el recurrente afirma: “En el presente como se dijo el actor afirmó que el demandado no tenía seguro, y este es el hecho invocado en la demanda sobre el que debió dictarse sentencia. Es inadmisible que el fallo omita considerar los hechos alegados por el actor y la prueba aportada en su responde, al momento de resolver la cuestión.” (el subrayado de los dos últimos párrafos se justifica porque, tal como profundizaremos más adelante, el recurrente introduce una supuesta inexistencia de seguro que evidentemente es una cuestión ajena a este proceso y seguramente correspondiente a otro). Expresa luego: “Esta cuestión fue considerada por esta parte en la etapa procesal oportuna, los alegatos del art. 472 CPCC. 1) En el caso se ha configurado la falta de legitimación pasiva de la Aseguradora fundada en el sobrepaso con doble línea amarilla al momento de producirse el siniestro que da origen a esta litis (2 de abril de 2013 a las 12:30hs aproximadamente). 2) El km 244 en el que ocurrió el accidente cuenta con línea amarilla que impide el sobrepaso. 3) El lugar en el que el vehículo del demandado dejó la huella de rastro sobre la banquina demuestra claramente que existía una línea amarilla que impedía el sobrepaso.” (subrayo resaltando la invocación de un alegato que no existe en el expediente ya que el recurrente no presentó en esta causa ninguno). Seguidamente, manifiesta que respecto del tramo de la sentencia que interpreta la Pericia Accidentológica de fs. 167/172 el fallo concluye, haciendo una supuesta cita textual que se transcribe: “En efecto, conforme la pericial mecánica obrante a fs. 167/172, la cual no mereció impugnaciones por las partes, describe que de los elementos obrante en autos surge que la maniobra de sobrepaso del Peugeot 307 comenzó bastante antes del inicio de la línea amarilla, máxime si esa salida fue en realidad la segunda y no la primera, tampoco se indica si había señalización vertical de prohibición de adelantamiento en el sentido que circulaban los vehículos para que pudiera ser apreciada por los conductores antes de la línea amarilla.” Señala que el experto menciona en su informe pericial que el croquis acompañado por la citada a fs. 38 vta. y 39 no son correctos, porque señalan una línea amarilla inexistente en ese lugar como lo indicaría la fotografía de fs. 36 vta., mencionando además que los croquis de fs. 39 vta. son erróneos en el detalle de la línea continua amarilla que en ese lugar va del otro lado (oeste) de la línea central. Y agregando que el experto afirma luego que ´de acuerdo a los elementos existentes en el expediente no existía doble línea amarilla´. Asevera que el siniestro de marras se produjo en la ruta nacional 250 km. 244 -Colonia Josefa- en una zona en la que la ruta se encuentra señalizada con línea amarilla, por lo que el demandado efectuó una maniobra de sobrepaso en un lugar no habilitado para hacerlo, lo que constituye una causal de exclusión de la cobertura conforme se desprende de la póliza de seguro 17/02/289828. El recurrente expresa que la pericia al describir la mecánica del hecho indica que ambos vehículos circulaban por Ruta 250 km 241 hacia Choele Choel, así como que el demandado -P307- inicia maniobra de sobrepaso del actor -R21-. En esta línea argumentativa el apelante refiere que es evidente que el experto accidentológico ha trabajado sobre un escenario de los acontecimientos que no es el que se ha identificado por el actor en la demanda y por el demandado al contestar el traslado de la pretensión. Indica que resulta claro de fs. 18 y fs. 90 que ambas partes -actor y demandado- coinciden en identificar el lugar del accidente como km. 244, mientras que el perito elabora su hipótesis sobre la base de un accidente ocurrido en el km. 241 por lo que la diferencia resulta elocuente. Seguidamente afirma que también es claro que el siniestro se produjo en el km. 244, señalando que se ha acreditado la existencia de una línea amarilla que impedía al demandado efectuar el sobrepaso tal como claramente lo demuestran las imágenes que ha acompañado a la contestación de demanda (fs. 28/44), que no fue desconocido ni negado por las partes. Insiste en afirmar que ha acreditado la defensa de falta de legitimación pasiva que ha interpuesto oportunamente, en virtud de que, al momento de producirse el siniestro, el asegurado efectuó una maniobra de sobrepaso en un lugar no habilitado para hacerlo. Expresa que el incumplimiento por parte del asegurado al ponerse al mando y conducción del automóvil asegurado lo hace pasible de la caducidad de los derechos emergentes del contrato de seguro y por tratarse de una causal de exclusión producida con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso, resulta oponible a cualquier tercero que invoque la vigencia del contrato de seguro. Entiende el recurrente que en efecto de las condiciones generales de la póliza N° ... contratado por el Sr. Claudio La Colla con la aseguradora, surge claramente las causas por las cuales se encuentra excluida la cobertura, mencionado expresamente que ello surge de la cláusula CG-RC 2.1 ´EXCLUSIONES A LA COBERTURA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL´ punto 23 de las Condiciones Generales de póliza que establece según el recurrente textualmente lo siguiente: "El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: ... 23) Cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados...” Luego menciona expresamente que “Ahora bien conforme se acreditará con la prueba correspondiente el demandado Sr. CLAUDIO LA COLLA EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE SOBREPASO EN UN LUGAR NO HABILITADO, incurriendo de tal forma en la cláusula de caducidad ya indicada.” (el párrafo subrayado si bien se correspondería con estas actuaciones, demuestra que se trabaja con un ´copia y pega´ del escrito de contestación de demanda en lugar de elaborarse la expresión de agravios a partir de la sentencia y la prueba efectivamente producida). Insiste en declarar que al momento de producirse el siniestro existía a su entender línea amarilla que impedía el sobrepaso. Luego nos dice que “Debemos resaltar el riesgo que implica que una persona no habilitada ni con los conocimientos necesarios para el desempeño de la actividad de conductor se ponga al mando de un automóvil o como en el caso se baje del mismo sin tomar los recaudos correspondientes -circunstancia que esta parte desconoce totalmente por imperativo procesal. La infracción a los dispositivos legales y contractuales por el asegurado es tan evidente como injustificable, y el incumplimiento de la carga mencionada -contar con licencia que habilite el manejo del vehículo asegurado, expedido por autoridad competente- apareja la caducidad automática de los derechos del asegurado contra su asegurador. Tal circunstancia se produce en forma automática y sin necesidad de notificación o interpelación alguna al asegurado.” (subrayo todo este párrafo porque, como otros, en nada se vincula con esta causa ya que nunca se declinó el seguro por falta de habilitación para conducir y no estamos frente a una persona que se accidentara por bajarse del vehículo). Concluye su argumento recursivo afirmando que ello demuestra que la aseguradora no se encuentra legal ni contractualmente habilitada para intervenir en este proceso, pues no existe obligación jurídica vigente que la legitime como sujeto pasivo de la pretensión deducida. Solicita expresamente el recurrente, que por los fundamentos brindados se haga lugar a las excepciones y defensas planteadas, rechazándose la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas. Pero no obstante tal petición más propia de la conclusión del escrito de expresión de agravios continúa el recurrente con su extensa exposición, espetando otras argumentaciones. Así indica que resulta importante que toda la documentación aportada por esta parte a la contestación de la demanda (v gr. Contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° ...) fue reconocido por la parte actora conforme notificación que luce a fs. 127 y escritos de fs. 124/125 y la cédula que obra a fs. 128. (vuelvo a subrayar porque las citas no guardan la más mínima relación con el expediente en análisis, correspondiéndose seguramente con otra causa, al igual que muchas otras citas o ´copia y pega´ que hemos subrayado). Reseña que ni la parte actora ni el codemandado han desconocido la vigencia de la póliza que luce a fs. 47/62. Reiterativamente menciona, señalando que surge de fs. 51, que puede leerse claramente que la póliza por la que se solicitó la citación en garantía no otorgaba cobertura si el demandado efectuaba un sobrepaso en una zona no habilitada por lo que el accidente que motiva este proceso y que se produjo en el kilómetro 244 en un lugar con línea amarilla para el demandado no otorgaba cobertura alguna que vincule al asegurador. Dice que la única negativa del actor se ha limitado a las cláusulas del contrato que obviamente vinculan la relación contractual del demandado y la aseguradora, pero en modo alguno ha desconocido la cobertura de la mencionada, la que no fue desconocida por el propio actor, sino que emergen del propio relato circunstanciado de la demanda. Por lo que declara con convencimiento que ´se impone como lógica respuesta a tal cuestionamiento, que el demandado no tenía contrato de seguro vigente a la fecha del hecho, y tal circunstancia viene a esta etapa del proceso EXPRESAMENTE RECONOCIDA POR EL ACTOR en el escrito de demanda´. (cito textual y subrayo, porque nuevamente se introduce algo que resulta absolutamente ajeno a esta causa y es la supuesta inexistencia de un seguro vigente a la fecha del siniestro). Luego de una extensa cita doctrinaria, el recurrente refiere a la prueba pericial contable la que describe como producida en autos, respecto de la cual se ha planteado su caducidad. Y relacionado a ello expresa textualmente que “Efectuamos aquí la reserva efectuada en su oportunidad a reiterar el pedido de producción de la presente prueba en la Segunda Instancia (cfr. art. 260 inc. 2 CPCC).” (se subraya porque no se ha solicitó apertura de la causa a prueba en segunda instancia). Dice a su entender que el análisis del Perito Contador lo exime de mayores comentarios, afirmando que no existe duda alguna de que ´la contratación de un seguro lo es con una vigencia determinada y que no cualquier póliza es hábil para sostener la citación en garantía´. En relación con ello expone el apelante que en el caso de marras ´el demandado no tenía cobertura de seguro al momento del accidente y por lo tanto no puede consagrarse en una eventual sentencia la extensión de la condena a la Aseguradora ya que no existía vínculo jurídico y fáctico alguno que conectara al demandado y a la citada en garantía´. (se vuelve a subrayar mostrando la introducción de afirmaciones contradictorias, probablemente como consecuencia de copiar y pegar párrafos de otras causas que no guardan similitud con la presente). Menciona que sin perjuicio de ello y como un medio complementario de lo que ya encontraba acreditado en el expediente se ofreció la Pericia Contable en Extraña Jurisdicción. Dice que resulta importante remarcar que esta prueba se centra en la interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato de seguro instrumentado por la póliza, por lo que resulta importante para remarcar que ´al momento del hecho no existía ninguna vinculación entre el demandado y la Aseguradora que represento. (subrayo estos párrafos de los que puede observarse la alegación de hechos que no guardan vinculación alguna con esta causa en el que se ha reconocido la existencia y vigencia del seguro al momento del siniestro; se vuelve a hacer notorio el ´copia y pega´ desenfrenado y sin el menor control). Así manifiesta que los actos de impulso llevados a cabo en el expediente del exhorto surgen claramente del mismo y pueden ser advertidos. Luego de una extensa cita de fragmentos jurisprudenciales, el recurrente expresa “En estos autos en modo alguno se ha producido una demora injustificada por la incorporación de esta prueba (prueba pericial realizada en extraña jurisdicción) y sin embargo es un elemento de valía para V.S. al momento de sentenciar, y máxime si tenemos en cuenta que en el caso.” Transcribiendo tras dicho punto jurisprudencia de la Corte que cuestiona el exceso de rigor formal (´Colalillo´ entre otros). (el subrayado precedente procura remarcar que se corta abruptamente una oración, imposibilitando conocer qué es lo que se quería decir) Refiere que la parte actora ha consentido el libramiento del oficio dentro del plazo que tenía para oponerse, y que la prueba se ha cumplido sin demora ni perjuicios para las partes litigantes, solicitando expresamente que se incorpore el exhorto por producción de la pericia contable y se tenga presente al momento de dictar sentencia. Posteriormente, después de una copiosa cita de fragmentos jurisprudenciales, viene el recurrente a mencionar que “Es por ello que lo decidido importa una clara afectación de la imparcialidad debida por el juzgador que quiebra la igualdad de las partes en el proceso, siendo en consecuencia lo decidido arbitrario, infundado, resultando contradictorio a los propios criterios del sentenciante evidenciados en otros precedentes. Lo dijimos en la casación, la sentencia de Cámara que motivó la casación de mi parte trasuntaba una subjetividad carente de sustento jurídico y un voluntarismo, ajeno a la neutralidad que debe campear la actuación del juez, que ahora queda más evidenciado aún, persistiendo en una decisión teñida de arbitrariedad, parcialidad, contraria a los precedentes del propio tribunal y ajena a los estándares de una decisión judicial. Concluyendo, cada uno de los supuestos o causales invocadas han sido fundadamente desarrollados a lo largo del recurso denegado. Sin embargo no han sido considerados ni por ende analizados para determinar la existencia o no de causal que habilite la casación lo que tiñe al acto sentencial denegatorio de incongruente e infundado entrando en abierta contradicción con la manda del art. 289 del CPCyC. Esa carencia lo descalifica gravemente invalidándolo como pronunciamiento judicial. La sentencia denegatoria resulta auto-contradictoria en sus fundamentos con relación al recurso denegado. Sostiene que no se puede ingresar en las cuestiones de prueba salvo la existencia de un desvío lógico. Precisamente ese desvío (absurdo) se invocó como uno de los sustentos del recurso y se acreditó su existencia.” (he subrayado este extenso párrafo que he copiado textualmente, pues resulta evidente que no se corresponde con esta causa, sino de otra en la que incluso se ha dictado sentencia de Cámara y rechazado el recurso de casación, y que ninguna duda hay en cuanto a que proviene de un recurso de queja por casación o recurso extraordinario denegado, vaya a saber en qué expediente). En cuanto al principio de adquisición procesal, el recurrente analiza ello en punto aparte de su presentación sosteniendo que la sentencia ha violado dicho principio operando en autos los principios de comunidad y adquisición de la prueba, por lo cual entiende que la pericia contable en extraña jurisdicción no pertenece a la parte que la ofreció y es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, y una vez introducido legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quién la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Concluye dicho punto mencionado expresamente que “En el sub lite los argumentos que esta parte planteó en el alegato y en la expresión de agravios no son una elucubración teórica respecto de lo que podría haber pasado en realidad, sino que se arraiga en la prueba desarrollada en el transcurso del pleito. Sin hesitación afirmamos que el testigo fue adquirido al proceso y de tal forma utilizado su testimonio por el Juzgador de Alzada que en modo alguno está impedido para ello”. (vemos nuevamente que se copia y pega de una causa totalmente extraña; refiere a una sentencia de alzada cuando aún no nos expedimos, a un alegato que no existe y a un testigo que también brilla por su ausencia en el expediente que nos ocupa). En cuanto a los rubros de reparaciones, expone que refiere la sentencia a la escasa documental aportada por el actor para probar los daños, pero las facultades del art. 165 del CPCyC se transforman en un despropósito ante los montos estimados inequitativamente. Resumidamente menciona que cuestiona los insuficientes y arbitrarios argumentos de la fijación de los montos del fallo, indicando que precisamente la juzgadora se escuda en la facultad conferida por el citado artículo fijando montos tan exorbitantes, exagerados y discrecionales, nulifica la viabilidad y congruencia de la sentencia. En relación con los intereses, en capítulo aparte el recurrente menciona que el fallo en crisis ha condenado a pagar intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, sin embargo, apunta que el actor ha omitido peticionar en la demanda que los intereses se liquiden desde la fecha del evento litigioso. Refiere que el accionante ha peticionado los rubros indemnizatorios con más los intereses, sin requerir que los mismos sean computados desde la fecha del siniestro, lo que vulnera el principio de congruencia, por lo que solicita se haga lugar al agravio y se disponga calcular los intereses desde la interposición de la demanda, en relación con los acápites indemnizatorios cuyo cálculo se había fijado desde la fecha del hecho motivo de la presente litis, con expresa imposición de costas. 4.- A fs. 301/304 se encuentra agregada la contestación de los agravios del demandado. Entiende éste que los agravios desarrollados por la aseguradora no constituyen una crítica razonada sobre el fundamento sustancial de la sentencia, al rechazar la excepción planteada. En cuanto al lugar del accidente menciona que le llama la atención el cuestionamiento que realiza la aseguradora, debido que la misma en su escrito de contestación de demanda, punto III) párrafo 2do: expuso textualmente: "Es importante remarcar que el siniestro de marras se produjo en la ruta nacional 250 Km 241 -Colonia Josefa- en una zona en la que la ruta se encuentra señalizada con línea amarilla...". Por lo cual señala que tanto la Sra. Jueza como el perito accidentólogo concuerda con su posición respecto al lugar del accidente, con lo que el fundamento del agravio formulado por la aseguradora no configura una crítica razonada cuando afirma que fue en el km 244 que acredita la existencia de una línea amarilla. Menciona que tanto el actor como el demandado dijeron en sus escritos de presentación en autos que fue en el Km 244 la ocurrencia del siniestro, pero la aseguradora no ratifica dicha posición, sino que por el contrario expresa que fue en el km 241. Seguidamente señala que el perito y Jueza ratifican su posición, así como tanto el actor como el demandado no impugnan dicha afirmación, motivo por el cual queda firme y se resuelve en base a ello. Refiere que la aseguradora al contestar la demanda e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, acompaña un dictamen de una consultora ´Orión´ sobre la mecánica del accidente y determina el lugar ruta nacional 250 km 241 -Colonia Josefa- Rio Negro. Asimismo, apunta que el Perito Ing. Hugo Donald Castro, afirmó en su dictamen textualmente que “la maniobra de sobrepaso del Peugeot 307 comenzó bastante antes del inicio de la línea amarilla, máxime si esa salida fue en realidad la segunda y no la primera, tampoco se indica si había señalización vertical de prohibición de adelantamiento en el sentido que circulaban los vehículos para que pudiera ser apreciada por los conductores antes de la línea amarilla”. Relata que el dictamen del perito no fue impugnado por la aseguradora, por lo que resulta que ha quedado firme y probado que el demandado cuando comienza la maniobra de adelantamiento sobre la ruta nacional 250, es antes del inicio de la línea amarilla. En relación con el análisis del concepto de culpa grave o dolosa, el demandado menciona que la juzgadora resuelve la excepción examinando la conducta del Sr. La Colla en la conducción de su vehículo al momento del accidente y estudió las pruebas producidas, así como analizó si la misma encuadra en la culpa grave o dolosa, citando expresamente lo que se ha concluido: “Es necesario, entonces, precisar con claridad el concepto de culpa grave. No puede asimilarse a ´toda´ negligencia o a un mero descuido, pues ello importaría una desnaturalización del contrato de seguro que sólo cubriría supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función que el instituto cumple contemporáneamente, e importaría atribuir al art. 1197 del Cód. Civil el alcance de un medio para favorecer a uno de los contratantes en perjuicio del otro o de terceros (Stiglitz, Rubén S., ´Derecho de Seguros´, 2a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, N° 157, pág. 228)”. Señala que la Sra. Jueza entendió que no hubo culpa grave, ni dolosa, en la conducta por parte del demandado, por lo que resuelve que la defensa interpuesta por la aseguradora no debe prosperar y cita textualmente un fragmento de lo resuelto en estos términos: “...entendiendo que la defensa no puede prosperar considerando la interpretación restrictiva y la prueba relativa a los hechos invocados como fundamento por la citada...”. Afirma el demandado que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto debe a un tercero como consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (cita art. 109, ley 17.418), a condición de que ese hecho no haya sobrevenido por dolo o culpa grave del asegurado (cita art. 114, ley 17.418). Por lo tanto, apunta que no habiendo culpa grave o dolo en la conducta del asegurado, la aseguradora debe responder en un todo de acuerdo con el contrato de seguro frente al tercero víctima. Señala que el recurrente no hace referencia, ni analiza el encuadre que hace la Sra. Jueza sobre la culpa grave o dolo en la conducta del demandado y que dicho análisis es la esencia del fallo. Indica que el método de sustanciación adoptado por nuestro sistema legal exige una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones relevantes, caso contrario son reconocidos y aceptado por la parte. Así entiende que la aseguradora reconoce y acepta que la conducta del demandado no encuadra en culpa grave o dolo, por lo que mal puede afirmar que se configura la exclusión de cobertura. Arremete contra la expresión de agravios de la aseguradora mencionado que ésta se agravia sobre situaciones fácticas que no hacen a la sustancia del derecho que la Sra. Jueza aplica para rechazar la excepción. Resalta que la aseguradora no ha demostrado que haya culpa grave o dolo en la conducta del demandado, ni ha probado que el Sr. La Colla realizará la maniobra de adelantamiento sobre una zona prohibida de la ruta; solo afirma en forma genérica que al momento del impacto el vehículo conducido por el demandado se desplazaba sobre una zona de doble línea amarilla. Menciona que no es cierto que el accionante haya reconocido la doble línea amarilla, ni expresado en su escrito de demanda la siguiente afirmación que transcribe textualmente “que el accidente ocurre en una zona de la ruta con doble línea amarilla”, así apunta que el actor solamente manifiesta una postura respecto a la maniobra y la velocidad a la que se desplazaba el vehículo del demandado y cita textualmente lo mencionado por dicha parte: “...Es claro que el conductor del automóvil PEUGEOT 307 no tuvo el debido control en el manejo y circulaba a exceso de velocidad...el demandado circulaba sin respetar las normas de tránsito de distancia, precaución de sobre paso y no tenía el pleno dominio del automotor”. Señala que la aseguradora alega en sus agravios, que la juzgadora no ha considerado que el actor dice en su escrito de demanda, “...el demandado no tenía seguro”, mencionado que ello es falso, y citando al respecto el fragmento de la demanda a la que hace referencia en los siguientes términos: “El vehículo embistente del demandado poseía seguro en la compañía BERNARDINO RIVADAVIA COOP DE SEGUROS...”. Reitera que la aseguradora al contestar demanda adjunta un dictamen pericial dado por una consultora -Orión- en el que se consigna que el lugar del accidente es ruta nacional 250 km 241 -Colonia Josefa- Rio Negro y asevera que las partes no reconocen que el accidente haya ocurrido en una zona de doble línea amarilla de la ruta nacional 250. Efectúa un listado de las afirmaciones realizadas por la aseguradora en su escrito recursivo que no han sido probadas en autos, citando textualmente las siguientes: “1) que la maniobra de sobre paso es realizada en una zona de doble línea amarilla al momento de producirse el siniestro da origen a esta litis. No ha probado tal circunstancia fáctica, por el contrario el perito afirma que la maniobra comienza en una zona permitida no prohibida. 2) El siniestro ocurre en el Km 244 zona que cuenta con línea amarilla que impide el sobrepaso. No ha quedado probado que en el km 244 sea una zona de la ruta marcada con doble línea amarilla y esta afirmación se contradice con su exposición narrada en la contestación de demanda y lo dictaminado por Consultora Orión en la cual se funda dicho escrito. 3) El lugar en que el vehículo del demandado dejó la huella de rastro sobre la banquina demuestra claramente que existía una línea amarilla que impedía el sobrepaso. Tampoco ha probado la Aseguradora tal hecho, el perito en su dictamen se explaya sobre la maniobra de adelantamiento y es claro al afirmar: ´Es decir que la maniobra de sobrepaso comenzó bastante antes del inicio de la línea amarilla, máxime si esa salida fuera en realidad la segunda y no la primera... (punto 2 párrafo tercero)´”.- Finaliza su contestación mencionado expresamente que: “Respecto al análisis que realiza la aseguradora del dictamen pericial dado por el Perito Accidentólogo, se aparta del contexto de dicho dictamen, observemos: El perito en su dictamen afirma como bien lo transcribe y subraya la agraviada en su escrito el perito dice en el punto 1) ´ ...ambos vehículos circulaban por Ruta 250 KM 241 hacia Choele Choel. El demandado -P-307- inicia la maniobra de sobre paso del actor -R-21-". Reitera que el siniestro sucede en el km 241 de la Ruta Nacional 250, y que esta afirmación no fue cuestionada, ni impugnada por el actor, el demandado, ni la aseguradora, máxime que es la tesis que la misma narra al contestar la demanda, concluyendo que es prueba fehaciente que la mecánica del accidente tiene su origen en una maniobra de adelantamiento en un lugar permitido de la ruta nacional. 5.- Seguidamente contesta agravios el actor; presentación que obra a fs. 306/308. Replica el primer agravio proyectado por el recurrente, mencionado que pretende éste fundar el achaque en que el actor afirmó que el demandado no tenía seguro y ello fue invocado en la demanda, lo que asevera es totalmente falso. Por otro lado, manifiesta que trae el apelante en esta instancia a discusión los resultados de la pericial accidentológica, cuando en la etapa procesal correspondiente no formulo objeción ni observación alguna. Aclara que amén de que no corresponde en esta instancia reeditar una discusión respecto de los resultados de la prueba mencionada, el recurrente se contraría ya que destaca que en las fotografías acompañadas surge que fueron tomadas en el kilómetro 241, y el perito coincide que el accidente fue en dicho lugar. Remarca que ahora el apelante manifiesta que el siniestro tuvo lugar en el kilómetro 244, siendo que ello no coincide con lo afirmada en la contestación de demanda, fotografías acompañadas, y con ello destaca que trata de resaltar que el experto trabajó sobre un escenario diferente que no corresponde con el identificado por el actor en la demanda. Sostiene que el recurrente pretende afirmar en base a sus fotografías que la doble línea amarilla se encontraba en el kilómetro 241, y el perito confirma que el sobrepaso no se realizó en doble línea amarilla, lo que no fue cuestionado por el agraviado. Refiere que el apelante nada dice respecto de la contundente jurisprudencia aplicable a la litis y detallada en la sentencia respecto de la culpa grave. Apunta que nada dice el agraviado de lo citado por la sentencia en relación con las conclusiones de la pericial accidentológica y que la misma no tuvo impugnaciones de las partes. Asimismo, destaca que el experto afirmó que los croquis acompañados por el recurrente a fs. 38 vta. y 39 no son correctos, porque señalan una línea amarilla inexistente en ese lugar como lo que indicaría la fotografía de fs. 36 vta. Remarca también que el experto mencionó que el croquis de fs. 39 vta es erróneo al detallar una línea continua amarilla que en ese lugar va del otro lado (oeste) de la línea central. Indica que el perito concluyó que de acuerdo con los elementos existentes en el expediente no existía doble línea amarilla. Seguidamente, en cuanto al agravio relacionado a la pericial contable, el actor señala que no entiende donde se encuentra dicho análisis al que el recurrente hace referencia, llegando al extremo de mencionar el apelante que el Sr. La Colla no tenía ninguna cobertura de seguro al momento del accidente, porque no existía vínculo jurídico y fáctico alguno que conectara al demandado y la citada en garantía. Indica que es un agravio inentendible, mencionando que no fue planteado en la demanda por lo que asumió la existencia de la póliza, pretendiendo la exclusión de cobertura únicamente por la circunstancia de haber rebasado el asegurado un vehículo en lugares no habilitados. Destaca que el recurrente plantea el principio de adquisición, planteando que ha sido violado en la sentencia, sosteniendo que los argumentos que desarrolló en el alegato y en la expresión de agravios no es una elucubración teórica, respecto de lo que podría haber pasado en realidad, sino que se arraiga en la prueba desarrollada en el transcurso del pleito. Así aclara que el apelante no alegó y de manera alguna desarrolla, cuál es la prueba y de que causa penal fue la que no se valoró, así como cuál es el testigo que manifiesta fue adquirido al proceso. En cuanto al agravio por rubro de reparaciones establecido en la sentencia, manifiesta que el recurrente realiza una serie de consideraciones que demuestran nada más que su disconformidad con la fijación del monto por parte de la juzgadora, no cuestionando que la sentencia se halla basado en la pericia mecánica producida y consentida. Así apunta que no existe de parte de recurrente un ataque concreto, contundente ni demoledor de las consideraciones del fallo que se ajusta a derecho. 6.1.- Ingresando en el tratamiento del recurso, adelanto que en mi opinión corresponderá declarar desierto el mismo, en tanto el escrito de expresión de agravios es un desaguisado. Un collage que toma párrafos de distintos escritos de otros expedientes que no guardan relación con el que nos ocupa, sin que pueda visualizarse un hilo conductor que acuerde sentido al relato recursivo, resultando las argumentaciones en su mayoría altisonantes, notoriamente impertinentes. Refiere a alegatos, recursos y sentencias que no existen, así como -más grave aún- a testigos y prueba que no ha sido producida, expidiéndose sobre hechos que no solo no fueron introducidos oportunamente en la causa, sino que resultan contradictorios con el relato de todos y sin hesitación alguna corresponden a otras causas distintas a la que nos ocupa. Y no se trata de un simple y aislado yerro. Son muchos, tal como lo hemos ido destacando al colacionar y subrayar distintos párrafos del extenso escrito de expresión de agravios. Y ciertamente no podrían justificarse como errores de tipeo u otro tipo de desprolijidad menor, sino que exteriorizan la ausencia de un mínimo de rigor y profesionalidad en la postulación recursiva que descalifica el acto profesional tornándolo más que insuficiente para sustentar el recurso de conformidad a lo prescripto por el art. 265 del CPCyC. 6.2.- Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)”. Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: “No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas... sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo”. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). 6.3.- Pero aquí no estamos solo ante un déficit argumentativo, sino ante una seguidilla de argumentos disparatados, frutos de un muy incorrecto y abusivo uso del recurso informático que nos permite copiar y pegar, que lleva a que lo que debería ser una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que le agravia, resulte solo un amontonamiento de párrafos de escritos de otras causas que no logran cohesionarse ni mucho menos conformar un discurso mínimamente coherente. 6.4.- Y esto no solo ocurre con la pieza incorporada a fs. 286/299, sino que, al interponer el recurso arancelario (fs. 276/277), no encontramos frente a algo mucho menos comprensible. Por derecho propio apela sus honorarios por considerarlos bajo y en representación de la aseguradora que asiste, apela “todos los honorarios profesionales por considerarlos altos”. Y entre los argumentos que desarrolla expresa: “Respecto de los honorarios regulados a los Sres. Peritos, si bien se ha rechazado la demanda, mi mandante puede ser perseguida por el pago de este honorario en virtud de que los peritos tienen acción respecto de los demandados no condenados en costas”. Refiere por otra parte que “La entidad del dictamen y su relativa influencia en el resultado del proceso, que se definió por la prueba testimonial, tornan elevada dicha regulación”. Y nos dice también que “es dable destacar que se ha regulado la misma suma a peritos de diferentes especialidades, sin tener en cuenta la real incidencia que cada uno de sus dictámenes ha tenido en la resolución final del litigio”, trayendo a colación jurisprudencia en ese sentido. Por otra parte, plantea con una extensa argumentación colacionando jurisprudencia y doctrina, que la regulación de honorarios de la parte actora y peritos excede lo dispuesto por el art. 605 del Código Civil y 731 in fine del Código Civil y Comercial. Y frente a ello no queda sino decir que el desaguisado es completo. Recordemos en este sentido que no se rechazó la demanda ni mucho menos se eximió de costas a la aseguradora, sino que se hizo lugar a aquella condenándosela en costas. Recordemos también que en la causa no declaró ningún testigo y, por otra parte, la labor pericial que no fue oportunamente impugnada ni observada por las partes fue determinante para la solución de la controversia. En otro orden no actuaron varios peritos con especialidades distintas que deben ponderarse a los efectos de la regulación, sino que solo intervino el perito Ing. Hugo Donald Castro. Finalmente, en la sentencia la Sra. Jueza, siguiendo la doctrina legal obligatoria fijada por el STJ en el precedente ´Mazzuchelli´, prorratea los honorarios de los abogados que asistieran a la actora y el del perito, a los efectos que su suma no supere el ...% del monto por el que prospera la demanda y a todo evento, si resultare la condena en exceso de lo previsto por el art. 731 del CCyC, la sentencia no impide su aplicación, siendo criterio afianzado en la jurisdicción que la inoponibilidad reclamada por el recurrente, se aborda en su caso al momento del cobro de los honorarios y no de la regulación de los mismos. 6.5.- Pero no son estos actos indebidos que venimos analizando, los primeros, sino que se ha verificado una conducta reiterada del profesional, aunque no de la magnitud de la aquí operada. En este sentido cabe reparar que se le llamó la atención en las sentencias conjuntas de fecha 10/04/2018 correspondiente a los expedientes Nº 298-09 y Nº 494-10, y en la sentencia de fecha 14/09/2018 correspondiente al expediente N° 35637-13. Me permitiré transcribir el párrafo pertinente de esta última que corresponde al voto rector del Dr. Maugeri, en la que colaciona el voto conjunto del suscripto y el Dr. Soto en la sentencia conjunta citada en primer término. Se consignó: “A lo largo del extenso agravio se advierte que el recurrente incorpora extremos fácticos relativos a vehículos intervinientes (motocicletas, camiones), de lugar de ocurrencia del accidente (Neuquén), de la conducta desplegada por la actora previo al accidente (que venía de perpetrar un robo huyendo de la autoridad policial), que nada tienen que ver con este asunto, las que han sido destacadas con signos de interrogación. Esas circunstancias a más de quitarle entidad a su recurso ameritan su declaración de deserción en el punto en análisis, pues es la demostración más cabal de su carencia de fundamentación y congruencia con lo aquí juzgado. Máxime cuando al letrado recurrente esa práctica equívoca y sus posibles consecuencias le han sido advertidas en forma reiterada por este Tribunal. Así se le ha dicho: ´Advertimos asimismo que vuelve el profesional a incorporar párrafos sobre extremos fácticos que no guardan ninguna relación con estas causas (v.g. referencia a motocicleta como participante en el siniestro), lo que denota un muy mal uso de las herramientas informáticas copia y pega como ocurriera en otros expedientes, por lo que se le llama la atención a fin de evitar que haciendo en el futuro una aplicación más estricta del art. 265 del CPCyC, se tenga por incumplida la carga de fundamentación y consecuentemente desierto el recurso”. Es decir que se hace una práctica habitual y se persiste pese al llamado de atención que se le formula, advirtiéndole que se será más severo en lo sucesivo a la hora de juzgar el cumplimiento de la carga de fundamentación que impone el artículo 265 del CPCyC. Por este motivo entiendo y propongo que se llame nuevamente la atención al profesional y a la aseguradora que representa para que se abstenga de conductas de este tipo, porque además de declararse desierto el recurso, se habrá de considerar la aplicación de sanciones pecuniarias por temeridad y malicia procesal. Y es que más allá del perjuicio que pudiere ocasionarse a quien reclama la indemnización, la conducta reprochada conforma un agravio para el tribunal y la sociedad en general. En este sentido, como ya otras veces lo hiciera, debo recordar que los recursos dispuestos para la prestación del servicio de justicia, como todos los recursos sean humanos o materiales, son limitados, y el tiempo que se utiliza en resolver un planteo, es tiempo que se quita a otros asuntos. Por consiguiente, fundamentalmente por respeto a los demás y especialmente a aquellas personas cuyos asuntos reclaman verdadera y a veces preferente atención, no deberían hacerse presentaciones como las que nos ocupan. Por otra parte, no podemos alentar el chicaneo ni la dilación maliciosa de los procesos, hecha con el claro interés de demorar el pago por los beneficios que la mora le reporta en la coyuntura económica y financiera por la que atraviesa la economía nacional. 6.6.- Como anticipé propongo se declare desierto el recurso, porque hay absoluta carencia de fundamentación precisa y razona vinculada con los antecedentes del caso que cuando no se omiten, se distorsionan. El informe pericial que no fue ni impugnado ni observado oportunamente por el recurrente, es claro en cuanto a que la maniobra de adelantamiento (única defensa esgrimida para declinar la cobertura) se inició en un lugar de la ruta donde estaba habilitado. Recién luego vino la imposibilidad de sobre paso, zigzagueo, derrape y la colisión que se produce mucho más adelante donde ya sí, la señalización de la carpeta asfáltica, marca que está prohibido adelantar. Resultan por otra parte soslayados los argumentos expuestos por la juzgadora en orden al modo restrictivo con el que deben interpretarse las cláusulas habilitantes de la declinación de un seguro que es impuesto como obligatorio por una ley de orden público, siendo de aplicación además el régimen tuitivo del consumidor (art. 42 CN y ley 24.240). Y en cuanto al cuestionamiento de los daños y los intereses, el mismo tampoco se sostiene, resultando una crítica subjetiva que no se apoya en elementos objetivos de la causa. Recuerdo por otra parte lo que se le dijera al mismo apelante en la citada sentencia correspondiente a los Exptes. N° 298-09 y N° 494-10: “6.5.- Finalmente, en cuanto al agravio vinculado a los intereses y la pretensión que se determinen desde la interposición de la demanda, el mismo tampoco se sostiene. No hay violación del principio de congruencia en tanto la actora no reclamó que los intereses fueren desde esa fecha o una fecha determinada. Es cierto que pudo ser más precisa determinado el ´dies a quo´ o día de inicio para el cálculo de los intereses, pero lo cierto es que es habitual que en las demandas solo se haga referencia al reclamo de determinado capital ´más intereses´, sin precisar ni la fecha, ni el tipo de interés. Debe por consiguiente resolverse atendiendo a esta práctica y conforme las pautas que en la jurisdicción resultan jurisprudencia de consideración obligatoria (art. 42 de la ley 5190), desde que los demandados no hicieron en su oportunidad, ningún cuestionamiento ni petición en contrario”. 7.1.- Por las razones que he venido exponiendo, de compartirse el criterio del suscripto, la Cámara resolvería, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, con costas a su cargo, regulando honorarios solo a los letrados que asistieron a la parte actora y al asegurado, al resultar inoficiosa la labor del letrado que ha recurrido. 7.2.- En cuanto a los recursos arancelarios, más allá de lo dicho, no advierto razones para variar la regulación que se sujeta a las previsiones de la ley G 2.212 y la doctrina legal emergente del precedente ´Mazzuchelli´. 7.3.- Finalmente, respecto de los honorarios de segunda instancia, propongo se regulen los correspondientes a los Dres. Hernán E. Mones, Graciela M. Tempone, Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, en el ...% de los honorarios que se regularan por su actuación en la primera instancia, teniendo en cuenta las pautas de mérito previstas por el art. 6 de la ley G 2.212 y el art. 15 de ésta. Tal mi voto. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con costas a su cargo; II.- Rechazar los recursos arancelarios sin costas; III.- Por la labor en segunda instancia, regular los honorarios los Dres. Hernán E. Mones, Graciela M. Tempone, Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, en el ...% de los honorarios que se regularan por su actuación en la primera instancia, no procediendo a regular honorarios al Dr. Walter Javier Diez; IV.- Encomendar al Dr. Diez y a su representada, que en lo sucesivo tenga en cuenta el nuevo llamado de atención y apercibimiento realizado en la parte final del punto 6.5 del voto rector. Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE 043041E |
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