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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Taller Mecanico Abuso De Confianza Utilizacion De La Cosa Contra La Voluntad Del DuenoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Taller mecánico. Abuso de confianza. Utilización de la cosa contra la voluntad del dueño
Se modifica parcialmente la sentencia recurrida, rechazando la demanda de daños contra uno de los codemandados, pues se encuentra ampliamente probado que el automóvil que intervino en el siniestro fue usado para un uso particular por el tallerista y su sobrino, que no era precisamente el que razonablemente podía considerase autorizado por parte del coaccionado.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VALLEJOS, ANTONIO ALEJANDRO C/ RODRIGUEZ, DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 363/380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo: I.- Antecedentes: La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 363/380, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Antonio Alejandro Vallejos contra Darío Rodríguez, Néstor Omar González y Federación Patronal Seguros Argentina S.A., esta última en los términos que resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos doscientos treinta y ocho mil ($238.000) -comprensiva de $195.000 por incapacidad física sobreviniente, de $40.000 por daño moral y de $3.000 por gastos de farmacia, asistencia y traslados -, con más los intereses establecidos en el considerando IX del fallo y las costas del proceso. Disconformes con lo resuelto, se alzan el actor, quien expresó agravios a fs. 417/422, los que fueron contestados por la compañía de seguros citada en garantía a fs. 433/436; y ésta última, quien expresó agravios a fs. 424/431, los que fueron replicados por el actor a fs. 438/441. II.- Los agravios: Los agravios del actor giran en torno a la cuantificación de la incapacidad física sobreviniente, de los gastos de farmacia, atención médica y traslados, y del daño moral. Por su parte, los agravios de la citada en garantía se relacionan con la responsabilidad atribuida al codemandado Darío Rodríguez, con el elevado monto otorgado por incapacidad sobreviniente física, daño moral y gastos de farmacia, atención médica y traslado, y con la tasa de interés aplicable. Desoiré el pedido formulado por la citada en garantía de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ver apartado I de fs. 433), puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Antes de comenzar el examen de los de los agravios, es preciso señalar que no existe controversia en torno a que el caso debe decidirse con sujeción al Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, es dable destacar que en esta instancia no se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente objeto de autos ni tampoco la responsabilidad civil que por ello le cabe al codemandado Néstor Omar González en su calidad de guardián del rodado (art. 1113 del Código Civil). III.- El análisis de los agravios: Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida al demandado Rodríguez para luego tratar las restantes quejas de los apelantes en la medida que subsista el interés de cada uno de ellos. a. La responsabilidad: La citada en garantía, Federación Patronal de Seguros Argentina S.A. cuestiona su condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Sostiene que en la instancia anterior se desestimó arbitrariamente la defensa que opuso al contestar la citación en garantía - falta de legitimación pasiva - con sustento en que en la fecha y hora indicadas en el escrito de demanda el Sr. Darío Rodríguez se encontraba desapoderado del vehículo marca Renault, Megane, dominio …, asegurado mediante póliza Nro. … (ver fs. 57). En efecto, explica que el vehículo en cuestión había sido llevado por su propietario a un taller de chapa y pintura para ser reparado, y que al oponer la defensa puso de relieve que el asegurado no había autorizado la conducción del rodado por persona ajena, por lo que sostuvo que, de acreditarse la participación del automóvil en cuestión en el hecho relatado en el escrito de demanda, debía concluirse en que la cosa había sido utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño. Máxime - sigue diciendo - cuando de la prueba producida resulta que antes de ocurrir el accidente referido en el escrito de inicio el vehículo se encontraba en poder del tallerista, Sr. Omar González, quien le entregó las llaves del rodado a su sobrino, Patricio Araujo, para que lo utilizara. En suma, la apelante afirma que debe revocarse la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto condenó a su asegurado y le hizo extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418, toda vez que considera que concurre en el caso la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, tercer párrafo, del Código Civil, esto es la utilización de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño. En la sentencia objeto de recurso, se desestimó la defensa en cuestión al entenderse que, siendo de interpretación restrictiva, debía considerarse que la prueba producida en el expediente era insuficiente para estimar acreditado que Rodríguez había sido desapoderado del vehículo o que el rodado había sido utilizado contra la voluntad expresa o presunta del nombrado. Entonces, como se señaló, se desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y, en consecuencia, se condenó al codemandado Rodríguez y a la aseguradora a resarcir los daños sufridos por el actor (ver fs. 373vta./374). No coincido con la solución adoptada en la instancia anterior. Me explico. En la especie resulta aplicable el artículo 1113, último párrafo, del Código Civil, que dispone: “Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”. Existe coincidencia doctrinal en cuanto a que la mentada defensa debe ser interpretada restrictivamente y que su ámbito de aplicación se limita a la responsabilidad derivada de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas (Pizarro, R., Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pág. 145). Con relación al alcance la mentada eximente existen en la doctrina y la jurisprudencia dos posturas. Una, denominada restrictiva, considera que la eximente se configura exclusivamente cuando el dueño o guardián ha sido privado de la cosa contra su voluntad por el obrar de un tercero -robo, hurto, apropiación indebida, desapoderamiento- y tal circunstancia no le es imputable. La restante, catalogada como amplia, entiende que la defensa en cuestión también alcanza los casos en que la cosa ha sido transmitida voluntariamente por el dueño o guardián al tercero para una finalidad determinada y se la usa para otra absolutamente distinta. Se sostiene, en conceptos que comparto, que la tesis amplia es la que responde mejor al texto legal, puesto para eximir de responsabilidad al propietario o guardián no sólo admite la voluntad expresa sino también la presunta, y de lo contrario esta expresión quedaría vacía de contenido (Belluscio, A. (Dir.), Código Civil. Comentado y anotado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 571). Incluso es la postura receptada por la Corte Federal, que resolvió: "Que en los casos en que el dueño se desprende voluntariamente de la guarda de la cosa, aquel sólo puede liberarse si ésta fue usada contra el destino autorizado o el que regularmente sirve según su naturaleza, o contra la finalidad del desprendimiento. Como dice la última parte del art. 1113, debe tratarse de un uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño" (Fallos: 310:1449). Sentado lo expuesto, la respuesta al agravio de la citada en garantía exige determinar si se encuentra probado que cuando se produjo el accidente el vehículo del codemandado Rodríguez, propietario, estaba siendo utilizado contra su voluntad expresa o presunta, ya que ha quedado establecido que el nombrado había entregado su vehículo al codemandado Néstor Omar González para que lo repare en su taller (ver declaraciones de fs. 2 y fs. 9 de la causa penal). Ahora bien, en casos como el indicado se ha juzgado que es indudable que la persona que entrega su coche para ser reparado en su parte mecánica autoriza al tallerista -al menos en forma presunta- a que saque el automóvil para realizar las pruebas necesarias, conforme la naturaleza del trabajo a efectuar (esta Sala, en “Benítez, María c/ Núñez, Rafael”, del 26 de abril de 1994, JA, 1994-IV, pág. 506) y, por ende, el dueño continuará siendo responsable frente a la víctima, con independencia de la procedencia o improcedencia de la acción de reembolso y de la relación interna que vincule al dueño y al guardián (Galdós, J., Benavente, M., “Tenencia y posesión de automotores. Algunas aproximaciones”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Automotores II, Rubinzal-Culzoni, 2009, 2, pág. 7 y sigtes.; Belluscio, A. (dir), Código Civil. Comentado y anotado, Editorial Astrea, ob.cit., t. 5, pág. 572). Sin embargo, la eximente podrá proceder si abusando de la confianza se utiliza por parte del tallerista el rodado para un uso particular y causa un daño en tales circunstancias (Pizarro, R., ob. cit., pág. 148 y jurisprudencia allí citada). Aclarado ello, diré que considero que en el caso la prueba producida, analizada en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), autoriza a estimar probada la circunstancia referida en el párrafo anterior. En efecto. El accidente ocurrió alrededor de las 6:15 horas de la mañana, cuando el vehículo asegurado era conducido por Patricio Araujo, sobrino del tallerista González, también codemandado. Cabe aclarar que Araujo declaró que le pidió a González el automóvil marca Renault, modelo Megane, dominio … (ver fs. 1 de la causa penal), a lo que es dable agregar que el nombrado, según la instrucción, presentaba signos compatibles con un primer grado de ebriedad y se negó a la extracción sanguínea solicitada por el médico de la policía (ver fs. 6 de la causa penal). Por otro lado, el codemandado Néstor Omar González declaró que a las 6:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba descansando en su domicilio, su sobrino político le solicitó prestado el automóvil propiedad de Rodríguez que tenía en su taller para arreglar. Dijo que se lo facilitó para salir a comprar, sin agregar otra información al respecto (ver fs. 2 de la causa penal). En este contexto, como adelanté, entiendo que se encuentra ampliamente probado -contrariamente a lo decidido en primera instancia - que el automóvil del actor fue usado para un uso particular por el tallerista y su sobrino, que no era precisamente el que razonablemente podía considerase autorizado por parte del Sr. Rodríguez, , conforme surge de su declaración de fs. 9 y de la del propio González de fs. 2 de la causa penal. Es que si bien la procedencia de la eximente debe analizarse restrictivamente, lo cierto es que ello no impide que se la juzgue admisible frente a elementos probatorios tan claros como los referidos con anterioridad. Ello así, por cuanto no puede interpretarse que el codemandado Rodríguez, al dejar su rodado para ser reparado en el taller de González, consintió que el nombrado le facilite el vehículo a su sobrino para que éste - en un quehacer en nada relacionado con la actividad del taller - saliera a “comprar” y en aparente estado de ebriedad protagonizara un accidente a las 6:15 horas. Una conclusión distinta a la apuntada sería contraria al curso natural y ordinario de las cosas. En otro orden de ideas, no comparto lo argumentado por la parte actora en torno a que la defensa en cuestión no resulta admisible, puesto que la citada en garantía no declinó la cobertura del siniestro dentro del plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418. La compañía de seguros tiene la posibilidad de articular defensas que versen sobre la inexistencia o falta de vigencia del seguro y, paralelamente, otras -cuyo contenido puede ser procesal o sustancial- que evidencien una actitud orientada a resistir la pretensión indemnizatoria que el actor ejerce contra el demandado (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. El proceso de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, págs. 495/531). El art. 56 de la ley 17.418 adquiere virtualidad con relación a las defensas de la primera clase pero con las que se oponen para contradecir la pretensión del actor.Ello así, toda vez que lo que la norma impone al asegurador es pronunciarse sobre la existencia de circunstancias que impidan al asegurado (beneficiario) exigir el cumplimiento de la prestación comprometida por el asegurador al contratar. De este modo, si la compañía de seguros se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109, ley 17.418) es lógico que, ante el reclamo del damnificado, pueda invocar como defensa la presencia de una eximente de responsabilidad. Entonces, por los argumentos brindados y los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, es que habré de aceptar el agravio formulado por la compañía de seguros y proponer al Acuerdo modificar la sentencia de grado, en el sentido que se rechace la pretensión incoada contra el Sr. Darío Rodríguez y contra su compañía de seguros, Federación Patronal Seguros Argentina S.A. y, en consecuencia, se impongan la totalidad de las costas devengadas en primera instancia al condenado Néstor Omar González (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). b. Los daños: Aclaración: Comienzo por señalar que los diferentes rubros que integran el reclamo que “la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, es un quehacer que no afecta el fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, J., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Daños Privado y Comunitario, Daños a la Persona, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, t.1, págs. 9/39). Lo importante es indemnizar íntegramente el daño efectivamente causado, no como se lo denomine o rotule. Por otro lado, advierto que por el resultado del agravio atinente a la responsabilidad del codemandado Darío Rodríguez y de Federación Patronal Seguros Argentina S.A., no habré abordar el análisis de los agravios expuestos por ésta última en cuanto a los rubros indemnizatorios reconocidos así como a la tasa de interés aplicable. 1. Incapacidad física sobreviniente: El Sr. Juez a quo reconoció por incapacidad física sobreviniente la suma de pesos ciento noventa y cinco mil pesos ($195.000). La actora se queja por considerar tal monto reducido ante el resultado de la prueba producida y sus condiciones personales. Además, argumenta a su favor el tiempo transcurrido entre el accidente y el dictado de la sentencia (ver fs. 418). Veamos si le asiste razón. Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras). En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. En otras palabras, la incapacidad no es una categoría diferenciable de las “lesiones”, pues éstas no son algo distinto de aquélla; cuando sobreviene una invalidez el presupuesto del o de los daños reside en “lesiones incapacitantes. Por ello, no cabe resarcir la incapacidad, más el daño estético, más el psíquico, aunque si deben computarse la incidencia de todos esos menoscabos en la integral existencia de la víctima (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. Daños a la persona, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 2a, pág. 300). Para fijar la cuantía de la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651; esta Cámara, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015). Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados. En el escrito de inicio el actor describió las lesiones que sufrió: “....politraumatismos, amnesia post traumática, corroborándose una lesión sobre el cuero cabelludo lo que devino en 14 puntos de sutura y secuela neurológica por el traumatismo craneal de complicada evolución...” (ver fs. 16). A fs. 332/339 obra el informe pericial médico presentado por la perito designada de oficio, Dra. Mabel Hilda Caputto. La experta luego de revisar al actor y analizar los estudios complementarios agregados a las actuaciones, dijo que presentaba: a) cicatriz sobre zona de cuero cabelludo región occipital de 12 centímetros de diámetro no cubierta por pelo; b) cicatriz de 5 centímetros en tobillo derecho de características normales; y c) dolor a nivel cervical (ver fs. 333 y fs. 337). Afirmó que el actor no requiere de tratamientos quirúrgicos y estimó en concepto de incapacidad sobreviniente (mediante el método de capacidad restante) un 26% de incapacidad parcial y permanente. La mentada conclusión pericial fue impugnada por la citada en garantía a fs. 341. La impugnación fue contestada por la experta a fs. 344. Si bien comparto la postura de mi colega de la anterior de grado de tener por aprobadas las conclusiones periciales en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial, no puedo dejar de realizar ciertas apreciaciones. En primer lugar, en cuanto a los porcentajes de incapacidad debe destacarse que el valor probatorio de dicho cálculo es relativo, ya que si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Ello significa que no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas. Así, la cicatriz en el cuero cabelludo del actor, por la cual la experta le otorgó una incapacidad del 18%, no evidencia una afectación en la actividad productiva del actor ni tampoco en su vida de relación. Es que de las actuaciones surge que con posterioridad al accidente fue padre en tres oportunidades, se casó y realiza changas como albañil (ver fs. 332vta.). No desconozco que el propio actor dijo encontrarse desocupado, pero tampoco puede dejar de señalarse que en oportunidad de ser entrevistado por el perito psicólogo afirmó haber trabajado en la empresa Alpargatas hasta que sin ningún motivo lo despidieron (ver fs. 305vta./306). En este sentido, debe remarcarse lo aclarado por el perito psicólogo en torno a que resultan vagas las explicaciones brindadas por el actor, respecto a los motivos por los que lo rechazarían de diferentes trabajos (ver fs. 306). Por otra parte, es el propio actor quien caracteriza a la cicatriz en el cuero cabelludo como daño estético (ver fs. 18), por lo que su gravitación la ponderaré al analizar la valuación el daño moral. Tampoco puede pasarse por alto que no hay prueba en el expediente que permita aseverar que el actor padece de un daño neurológico, como lo indica al inicio de las presentes actuaciones (ver fs. 18). Por último, recalco que no puede atenderse el argumento referido al tiempo transcurrido entre el hecho motivo de litis y el dictado del pronunciamiento recurrido, puesto que tal retardo se encontrará compensado con los respectivos intereses, cuya tasa establecida en el pronunciamiento no fue criticada por el actor. Todo lo señalado con anterioridad, en torno a la existencia del daño y su magnitud, permite considerar equitativa la cantidad otorgada al actor en concepto de incapacidad física sobreviniente, por lo que habré de proponer al Acuerdo su confirmación. 2. Daño moral: El Sr. Juez a quo reconoció en concepto de daño moral la suma de pesos cuarenta mil ($40.000). La parte actora se agravia por considerar reducida la indemnización que le fue concedida, teniendo en cuenta las consecuencias que padeció a raíz del accidente. El daño moral importa, en rigor, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el Profesor Mosset Iturraspe (junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros) hiciera en las II Jornadas de San Juan en el año 1984. En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz A., El daño resarcible, Ed. Depalma Buenos Aires, 1967, p. 184). En el caso no se encuentra discutida la procedencia del daño moral, sino solamente su valuación. Al respecto, he señalado en otros fallos que las quejas sobre exigüidad o exageración de montos deben ser explicadas por las partes, lo que considero no ocurre en el caso. Más al observar que el Sr. Juez a quo cuantificó el daño moral a valores actuales. Es que, como señala Zavala de González, no deben aceptarse cuestionamientos dogmáticos que no aporten datos puntuales a propósito de la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño o con su alcance en otros casos similares (Zavala de González, M., Resarcimiento del daño moral, ob. cit., pág. 544). En este sentido, advierto que el actor no aportó argumentos que generen convicción en el sentido de modificar en más el resarcimiento establecido por daño moral en la instancia anterior. Más aún, recuerdo que el perito psicólogo afirmó que el actor a raíz del accidente no padecía incapacidad psicológica (ver fs. 306vta.). De ahí que propondré al Acuerdo el rechazo del agravio y confirmar el monto acordado en primera instancia. 3. Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado El actor se agravia por considerar reducido el resarcimiento concedido en la sentencia en concepto de gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslados. Reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (esta Sala, octubre 17/1993, L. 111.531; íd., octubre 7-993,L. 11.534; id. mayo 9/2005, L. 404.524; íd. noviembre 1-2005, L.424.716; íd. junio 2013, L. 617.694). En tal aspecto, su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta Cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c/ Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios” RCyS 2012-VI, 251). Ahora bien, por los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones (cabe aclarar que el actor no acompañó un solo recibo) y considerando que sólo estuvo internado un día y la suma reconocida fue cuantificada a valores actuales, no veo motivo alguno para modificar lo decidido por mi colega de grado, por ello propondré al Acuerdo la confirmación de este aspecto de la sentencia. IV.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Modificar la sentencia de grado en el sentido que se rechace la demanda interpuesta contra Darío Rodríguez y Federación Patronal de Seguros Argentina S.A., con costas al codemandado Néstor Omar González, por resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada al actor atento el resultado de los agravios (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASI VOTO.- El Dr. Diaz Solimine y Converset, adhieren al voto del Dr. Trípoli. Con lo que terminó el acto.
PABLO TRÍPOLI - OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE - JUAN MANUEL CONVERSET.-
“VALLEJOS, ANTONIO ALEJANDRO C/ RODRÍGUEZ, DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 15.846/2011) - JUZGADO N° 64.- Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado en el sentido que se rechace la demanda interpuesta contra Darío Rodríguez y Federación Patronal de Seguros Argentina S.A., con costas al codemandado Néstor Omar González, por resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III) Imponer las costas de Alzada al actor atento el resultado de los agravios (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
PABLO TRÍPOLI OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JUAN MANUEL CONVERSET Pirota, Martín D., USO DEL AUTOMÓVIL EN CONTRA DE LA VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA DEL DUEÑO Y GUARDIÁN. UN FALLO ACERTADO (A PROPÓSITO DEL USO DEL RODADO EN UN LAVADERO DE AUTOS), Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Abril 2016. 044088E |
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