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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, pues se probó que la camioneta de la demandada impacta con su frente izquierdo el lateral derecho de la motocicleta que circulaba por la calle trasversal.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “DI BELLO SANDRA IRIS C/ RIOS RICARDO MARTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodriguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodriguez dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, electrónicamente, por la parte actora el 16 de octubre de 2018 a las 6:21:50 pm y por la parte demandada y citada en garantía el 23 de octubre de 2018 a las 11:13:19 am, contra el pronunciamiento definitivo de fs. 491/508 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Sandra Iris Di Bello y, en consecuencia, condenó a la demandada Ricardo Martín Ríos, Fabián Luis Rodriguez y su aseguradora " Federación Patronal Seguros S.A." - en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $ 355.500, todo ello con más intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente en el proveído de fecha 26 de octubre de 2018. Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Agravios de la parte actora Mediante la presentación electrónica de fecha 7 de febrero de 2019 a las 7:24:08 pm, la actora dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona las sumas otorgadas en los rubros reclamados por considerarlas desacertadas y fuera de los valores que permitirían una reparación integral, solicitando su elevación. La parte demandada y citada en garantía no contestan el traslado. A fs. 521 se les da por decaído el derecho a hacerlo. La parte actora sostiene, en relación a 1) los gastos de farmacia, asistencia médica y elementos ortopédicos y a 2) los gastos de traslado que es exigua la suma (en cada caso) y solicita su elevación. Da razones. Los agravios son los siguientes: respecto de la incapacidad física. Entiende que es bajo el monto fijado teniendo en cuenta las graves secuelas que de él derivan. Señala que la Sra. Magistrado debió considerar la incapacidad informada por el experto en medicina, contemplando las actividades que desplegaba y las que verá conculcadas. Cita jurisprudencia. Por el monto por el que prospera el daño moral a los fines indemnizatorios debido a que el mismo resulta insuficiente para propiciar un reintegro íntegro, justo y equitativo del actor. Señala que las secuelas, de gravedad, le han ocasionado un detrimento en su vida. En cuarto por el monto por el que prospera el rubro daño psicológico. Considera exigua la suma y pide su elevación. Fundamenta. En quinto lugar Por el monto por el que prospera el punto tratamiento psicológico. Entiende que las sumas son bajas. Solicita alza. Da razones. En sexto lugar se molesta por el rechazo del rubro tratamiento kinesiológico. Fundamenta, considerando las constancias de autos. Agravios de la parte demandada y citada en garantía Por su parte, con fecha 08 de marzo de 2019 a las 08:23:05hs mediante la vía electrónica la accionada Ricardo Martín Ríos, Fabián Luis Rodriguez y su aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A." expresaron agravios. La parte actora los contesta, mediante presentación electrónica, de fecha 29 de marzo de 2019 a las 17:32:13hs. Solicita se declare desierto el recurso y se rechace la petición de la demandada. Fundamenta. En primer término se agravia por la asignación de responsabilidad al demandado no dando por acreditada la culpa de la propia víctima como eximente total y exclusiva de responsabilidad en los términos del art. 1113 del CC. párrafo 2do. y no considerar el carácter absoluto de la regla " prioridad de paso". En segundo lugar se molesta por omitir valorar el carácter de embistente de la motocicleta conducida por el actor. En tercer lugar direcciona su queja en criticar el monto de las indemnizaciones de los rubros otorgados por considerarlos elevados, a saber: daño moral, físico, tratamiento psicológico, por exceder el principio de reparación integral, otorgando más de lo razonable y equitativo. En cuarto lugar se agravia por la tasa de interés establecida, por cuanto no respeta la doctrina unánime emanada de la SCBA -tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y a partir de allí la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago. II. Solución a) El pedido de deserción del recurso peticionado por la parte actora. 1) Al responder el traslado de los agravios la parte actora solicitó deserción del recurso impetrado por la parte accionada argumentando que no constituye la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC. No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la lectura del escrito de agravios, puede colegirse que el recurrente intento en algunos de los aspectos cuestionados: Responsabilidad atribuída, aún mínimamente, la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalando los errores y defectos que a su criterio invalidan la sentencia. No así en relación a la queja de los rubros indemnizatorios, los que a mi criterio y de así ser compartido por mi Colega de Sala, deben ser declarados desiertos; pues los ataques no pasan de un mero disenso con la sentencia y de citas jurisprudenciales para intentar justificar su calidad de "altas". Por ello, no existiendo una crítica concreta y razonada, conforme lo antes iterado, esta parcela del recurso no cumple con lo dispuesto por el artículo 260 del Ritual, lo que así debe ser decretado. (arg. arts. 260, 261, cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello con independencia de la suerte que arroje el tratamiento de la cuestión antes indicada. 2) Por idéntico argumento que el vertido "supra", toda vez que la crítica del fallo hecha por la accionante, en cuanto a lo exiguo del monto de los rubros indemnizatorios y la falta de consideración del item tratamiento kinesiológico, no es concreta y razonada -nótese que sólo se limita a transcribir conclusiones periciales y jurisprudencia confusa-, no cumpliéndose con lo señalado por el art. 260 del CPCC, entiendo que debo declarar la insuficiencia del recurso deducido por aquélla en este sentido. b) La cuestión de Responsabilidad Asignación. Embistente Se agravia la parte demandada y citada en garantía en primer término por asignarle la responsabilidad del infortunio y en segundo término por no considerarse que el vehículo embistente fue la motocicleta. "El artículo 1113 del Código Civil -citado-, requiere prueba de la culpa del damnificado, o de un tercero, para eximir de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa; esa carga no se cumple creando una mera duda o acreditando la simple verosimilitud de un obrar imprudente o negligente (conforme, CC0002 SM, 32.174, sentencia del 25-VIII-1992, publicado en JUBA7)". "La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado" prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la segunda parte, segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño" (conf. SCBA, Ac. 55.257, sent. del 30-VIII-1994; SCBA, Ac. 68.588, sent. del 1-XII-1999; SCBA, Ac. 75.959, sent. del 29-XI-2000; SCBA, Ac. 74.632, sent. 21-XI-2001, publicados en JUBA7). El artículo 1113 del Código Civil consagra el desplazamiento de la carga probatoria hacia "el responsable" de la cosa que se tiene como productora del daño (conforme SCBA, Ac. 57.505, sentencia. del 10-VII-1996). La aplicación de la teoría del riesgo creado, con la consecuente carga para el titular de la cosa de acreditar el hecho causal de la víctima, no implica inversión alguna del emplazamiento de la carga de probar, sino la plena vigencia del principio general. Quien alega la existencia de un hecho que modifica la pretensión original, debe acreditarlo en legal forma (art. 375 del C.P.C., conf. CC0202 LP, 96.176, sent. del 5-II-2002; ). Cabe destacar, atento lo normado por el art. 375 del CPCC, que " Cada una de las partes debe afrontar la demostración del presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, pero sin embargo la carga de aportación se desplaza en ciertos supuestos a aquella que, según las circunstancias del caso y la alegación o situación base del conflicto, se encuentre en mejores posibilidades y condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor o demandado en el proceso..." Códigos Procesales en lo Civil y Comercialde la Provincia de Buenos Aires y la Nación -Morello, Sosa, Berizonce. Ed. Abeledo Perrot, pág. 959). En este contexto, resulta imperioso realizar un análisis de las probanzas acreditadas en autos. De la IPP venida "effectum videndi" nro. 05-00-024872-12 surge del acta de Procedimiento (folio 4) que "...la Sra. Di Bello nos manifestó que momentos antes venía circulando a bordo de su ciclomotor con casco, por la arteria Garibaldi en dirección Ramos Mejía cuando a metros de terminar de cruzar la intersección con la arteria Ombú es sorprendida por una camioneta blanca tipo que la colisiona en su lateral derecho con el capot y la optica delantera izquierda...". De fs. 3 -Síntesis del Hecho-, suscripto por el Subcomisario, Juan José Aquini, surge que: "...cuando al llegar a la intersección cuando al terminar de cruzar la arteria Ombú es colisionada por una traffic de color blanca patente ... que circulaba por la arteria Ombú en dirección a Morón...". Ello coincide con la declaración testimonial de fs. 18, efectuada por la actora en sede penal. Lo hasta aquí transcripto se encuentra ilustrado en el croquis obrante a fs. 9, suscripto por el Oficial Subayudante Fernando González. Dicho medio probatorio (su contenido), no cuestionado en los términos del art. 401 del CPCC, avala la postura de la actora, sellando así, su suerte. Consecuentemente, la responsabilidad del episodio vislumbro que estaría en cabeza de la contrari a toda vez que la camioneta le vedó el paso al ciclomotor que estaba transitando la arteria Ombú, a escasos metros de concluirla. Nótese que ni siquiera se justificó que la motocicleta apareciera en forma imprevista -carga de la accionada en los términos del art. 375 del CPCC-. Por su parte de la pericial mecánica producida en autos por el experto, Ingeniero Ruben Alberto Otero, surge que "teniendo en cuenta la localización de los daños, el modo de la deformación experimentada, la posición final de la camioneta, como así también el croquis que se agrega en la causa penal, desde el punto de vista técnico, es probable que el accidente se desarrollara tal como se indica en el croquis que se adjunta a este informe...En efecto, es probable que transitando la camioneta de la demandada por la calle Ombú, impacta con su frente izquierdo el lateral derecho de la motocicleta que circulaba por la calle Garibaldi..." (ver fs. 330). Del croquis adunado por el experto sobre la posible mecánica del accidente (fs. 330vta.), similar al realizado en sede penal, advierto con claridad que la actora venía por la Arteria Garibaldi y habiendo traspasado más de la mitad de la intersección con la calle Ombú, a metros de culminarla es embestida, según extraigo de la pericia mecánica, por la camioneta de la accionada. El medio probatorio bajo análisis, no cuestionado en los términos del art. 473 del CPCC, hecha por tierra la postura de la accionada -en el sentido que el vehículo embistente sería la motocicleta-. Agrego, en relación a los daños a la camioneta mencionados, que los mismos no fueron debidamente acreditados (ver experticia de marras y demás constancias de autos) -art. 384 del CPCC-. A mayor abundamiento señalo, atento lo expresado por la parte agraviada, que sin perjuicio de lo normado por el art. 41 de la ley 24449 ( "prioridad de paso") el referido articulado no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que de las probanzas de autos hemos visto ( croquis y declaraciones no cuestionadas )que la moto, al momento del infortunio, circulaba a una altura de la intersección -había traspasado más de la mitad- que le resultaba imposible cumplir con aquél -no podía volver sobre sus pasos-. Resulta por demás claro que, dadas las circunstancias, la normativa no se ajusta, a la presente causa. Finalmente, en autos la actora probo el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueña o guardián. Para liberarse totalmente o parcialmente los accionados debieron acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 1113, 2do. párrafo del CPCC). En los presentes actuados ello no se dió (art. 375 del CPCC) Consecuentemente los agravios no pueden prosperar. c) Tasa de interés Se agravia la parte demandada y citada en garantía en cuanto a la tasa fijada. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora -26/06/2012 - y hasta la fecha de la sentencia de este Tribunal, que eleva y rectifica lo decidido en la instancia anterior en el caso - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Así lo propondré al Acuerdo. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodriguez dijo, conforme lo votado corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs, 491/508, en todo lo que ha sido materia de agravios y modificarla sólo en cuanto a la tasa de interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho -26/06/2012- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de grado a la tasa de interés pura del 6% anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, hasta la tasa, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía -dentro de los límites de su cobertura- (arts. 68 y sgtes. del CPCC) no obstante la suerte parcial del recurso impetrado. Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto A la misma Cuestión, el doctor Vitale dijo, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmarparcialmente la sentencia de fs.491/508 en todo lo que ha sido materia de agravios; 2) Modificar solo en cuanto a la tasa de interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho -26/06/2012- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia de grado a la tasa de interés pura del 6% anual; y a partir de eses momento y hasta su efectivo pago, hasta la tasa, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) ; 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía en la medida de su cobertura ( arg. arts. 68 y sgtes. del CPCC), no obstante la suerte parcial del recurso impetrado; 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionaran por Secretaría (art. 135 inc. 12 CPCC). Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
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