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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, pues aseverar que la parte actora realizó una maniobra de giro a la izquierda sin tener el paso habilitado y en forma imprudente, tal como sostiene la empresa aseguradora, no es suficiente para probar la causa ajena, ya que tal extremo debió ser probado por la parte requerida, lo que no ha acontecido.
Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Salto, Marcelo Eduardo y otro c/Carrionero, María Verónica y otro s/ daños y perjuicios" La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia dictada a fs. 471/480vta., hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a María Verónica Corroniero, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 484 y 489. La parte citada en garantía expresó agravios a fs. 501/506vta., cuyo traslado ha sido contestado a fs. 508/510. A su turno, a fs. 512 se ha declarado desierto el recurso interpuesto por la parte accionante por no haber dado cumplimiento con la carga impuesta por el art. 259 del CPCCN.- Con el consentimiento del auto de fs. 513, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 30 de octubre de 2009, siendo alrededor de las 0:15 horas, circulaban a bordo de su vehículo Renault 12, patente TAH-616 circulando por la Ruta Provincial 197 (actual Ruta 24) desde Pablo Nogués hacia la Ruta 8.- Refiere que al llegar a la altura de la Ruta Nacional N° 8 colocó el giro para girar a la izquierda y cuando ya había traspuesto casi totalmente la encrucijada, resultó embestido en su lateral derecho por el rodado de la demandada.- Expone los daños sufridos.- A fs. 72/82 contesta la citación la empresa aseguradora y reconoce la cobertura y la existencia del hecho y plantea una mecánica distinta.- La demandada no ha contestado demanda, más se ha presentado a fs. 127, cesando su estado de rebeldía.- A fs. 484 se presenta el coactor Manuel Eduardo Salto, quien ha alcanzado la mayoría de edad.- II.- Los agravios Se queja la parte citada en garantía por la responsabilidad atribuida, por los rubros indemnizatorios y por la tasa de interés dispuesta. III.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- IV.- Responsabilidad.- IV. a) La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.- En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido como así también la relación de causalidad, entonces cabe analizar si la citada en garantía ha demostrado la causal de eximición que alega -culpa de la víctima-.- De las fotocopias certificadas de fs. 46/61 se desprende la existencia del hecho, más no surge del acta de procedimiento de fs. 1 ni del croquis efectuado a fs. 2 por el oficial inspector, la existencia de semáforo que regule el tránsito en el lugar al momento del infortunio.- De la IPP mencionada no surge otro elemento de relevancia, disponiéndose su archivo a fs. 10 atento no haberse instado la acción penal.- A su turno, la pericial mecánica llevada a cabo a fs. 325/328vta., detalla que los daños del vehículo de la parte actora (Renault 12) se localizan en el lateral derecho, zona central y puerta trasera como así también cristal de parabrisas, lo que se condice con las fotografías obrantes a fs. 15/22.- El experto señala que no tuvo a la vista el vehículo del demandado ni fotografías del mismo, pero presume que los daños del Renault 19 se localizarían en su parte frontal.- A fs. 327 el perito describe la probable mecánica de los hechos. Refiere que el Renault 12 del actor circulaba por la Ruta 24 desde la localidad de Pablo Nogués hacia la estación de José C. Paz. En sentido contrario, por la misma arteria circulaba el vehículo del demandado hacia Pablo Nogués. Al llegar a la Ruta 8, el actor inicia una maniobra de giro hacia la izquierda con el fin de continuar su marcha por la Av. Illia hacia San Miguel. En eso momento, al estar en plena maniobra de giro, se produce la colisión entre la parte frontal del Renault 19 de la demandada contra el lateral derecho del vehículo de la parte accionante.- Deja constancia que el agente embistente resultó sr el Renault 19 mientras que el Renault 12 fue el embestido.- Aclara el perito que al momento de la pericia, en el lugar del hecho, hay un semáforo que regula el giro a la izquierda, más refiere que desconoce si al momento del evento había instalados semáforos vehiculares, circunstancia que no fue materia de debate en autos ni invocada por las partes.- La mentada prueba pericial no ha sido impugnada en lo que a la mecánica se refiere, ya que a fs. 343 la parte citada en garantía ha solicitado explicaciones al experto sólo en lo relativo a los costos de reparación del vehículo del actor.- Por su parte, el único testimonio brindado en autos, da cuenta de que el embistente resultó ser el rodado del demandado, más no ha visto el declarante el momento justo del impacto entre ambos automóviles (cfr. fs. 287).- Ahora bien, yerra la apelante cuando sostiene a fs. 501 “in fine” que su parte ha probado la culpa de la parte actora, ya que no refiere con que medio probatorio, a su entender, estaría demostrada la causal de exoneración que quiebre el nexo causal.- Por el contrario, de la prueba que oportunamente ofrecieran los requeridos, no se desprende el hecho de la propia víctima como causa de eximición que lo libere de responder.- Nótese que no obran en autos declaraciones testimoniales u otro elemento, que demuestre la culpa de la propia víctima. La quejosa refiere que el actor inició la maniobra de giro sin contar con el paso habilitado, más no produjo prueba alguna que de cuenta de que ello fue así, obsérvese, que tal como ya se ha mencionado previamente, no se ha podido determinar con los elementos de la causa, si al momento del evento existía semáforo que regulara el giro a la izquierda, circunstancia que tampoco ha sido objetada o puesta en discusión por las partes.- Aseverar que la parte actora realizó una maniobra de giro a la izquierda sin tener el paso habilitado y en forma imprudente, tal como sostiene la empresa aseguradora, no es suficiente para probar la causa ajena, ya que tal extremo debió ser probado por la parte requerida, lo que no ha acontecido.- Sentado todo ello, corresponde concluir que la parte actora ha demostrado la ocurrencia del infortunio y la relación de causalidad, mientras que las contrarias no han logrado fracturar ese nexo causal ya que no han podido acreditar el hecho de la propia víctima.- Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.- V.- Partidas indemnizatorias 1.- Marcelo Eduardo Salto V. A).- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) Se queja la parte citada en garantía por entender que la suma otorgada por este ítem deviene elevada.- El primer sentenciante reconoció la suma de $33.000 para compensar este rubro.- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 357/360 y 420/425 obra la pericia médica y psicológica de la cual surge que el coactor presenta una cicatriz lineal en su rostro, de 3 cm diagonal hacia arriba y adentro. El resto del examen físico no ofrece datos de interés (cfr. fs. 359). Dicha cicatriz le genera un 6% de incapacidad parcial y permanente.- Ahora bien, sin perjuicio de que una cicatriz en el rostro pueda ser considerada como un daño autónomo, nótese que en el caso, no se ha cuestionado en los agravios la procedencia o no de la lesión estética como partida independiente, patrimonial o extrapatrimonial, por lo que nada cabe referir al respecto.- En la faz psíquica, el experto ha concluido que el coactor presenta un cuadro compatible con Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico postraumático de grado leve, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%.- La parte citada en garantía ha cuestionado el dictamen psicológico a fs. 434/435, impugnación que ha sido declarada extemporánea a fs. 440.- A su turno, es dable recalcar que se encuentra demostrado mediante las pericias llevadas a cabo, las que efectivamente no han sido impugnadas por la parte recurrente, las secuelas que aquejan al actor y su relación causal con el evento dañoso.- Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Ahora bien, teniendo en consideración las características personales del damnificado como ser su edad (38 años a la fecha del hecho), casado con un hijo, atento el alcance de los agravios esgrimidos, cabe proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para compensar la incapacidad sobreviniente.- V. B) .- Daño moral Se agravia la parte quejosa por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $20.000. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.- En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido consignadas previamente, no habiendo agravios de la parte actora, sólo corresponde proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida por el primer sentenciante para compensar la presente partida por daño extrapatrimonial.- V. C).- Gastos médicos, de farmacia y traslados El magistrado “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $2.000.- En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por el “a quo” resulte elevada, ya que de acuerdo a los padecimientos sufridos, resultan acordes a los mismos.- Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. V. D).- Desvalorización del rodado Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).- En el caso, el perito no tuvo a su disposición el vehículo del actor para inspeccionarlo por lo que no encuentro elemento para reconocer la presente partida.- Sentado ello, cabe acoger los agravios vertidos por el demandado en cuanto al presente rubro por desvalorización del rodado se refiere y en consecuencia, proponer al acuerdo el rechazo del ítem indemnizatorio considerado.- 2.- Manuel Eduardo Salto V. E).- Incapacidad sobreviniente Al respecto, cabe remitirse a las consideraciones generales argumentadas en el apartado V. A).- En lo específico, a fs. 361/363 obra la pericial médica de la que emerge que el coactor Manuel Salto no presenta secuelas físicas derivadas del accidente.- En la esfera psicológica, el experto determinó que el peritado presenta una incapacidad parcial y permanente del 5,5% producto de un cuadro de estrés postraumático leve (Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico postraumático grado I-II).- (cfr. fs. 418).- Ahora bien, teniendo en consideración las características personales del damnificado como ser su edad (18 años actualmente), soltero, estudiante y en orden al alcance de los agravios esgrimidos, cabe proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para compensar la incapacidad sobreviniente (psíquica).- V. F).- Daño moral Al igual que en el ítem precedente, aquí cabe remitirse a las consideraciones generales efectuadas al momento del tratar la partida extrapatrimonial del coactor Marcelo Salto.- En el particular, si bien el coactor no presenta secuelas físicas, ello no implica que no se haya visto dañada su esfera íntima, ya que atento la índole del infortunio, resulta altamente probable presumir que la víctima ha sufrido un menoscabo en sus sentimientos y en su paz interior, por lo que, de acuerdo al alcance de los agravios vertidos, se propone al Acuerdo confirmar el monto otorgado para compensar la partida por daño moral.- VI).- Tasa de interés Se queja la parte recurrente por la tasa de interés dispuesta por el magistrado a quo.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del daño, erogación o perjuicio, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (30/10/2009), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi diez años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa - pese a lo manifestado por la parte citada en garantía y por la parte actora- es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto el primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I).- Rechazar los agravios vertidos por la parte citada en garantía en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos y tasa de interés.- II).- Revocar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de la partida por “desvalorización del rodado”, disponiendo su rechazo.- III).- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. IV).- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 CPCCN).- Así mi voto.- La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: En el particular caso de autos no configurando la aplicación de la tasa activa una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido del peticionante único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. N° 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros me adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante Dra Patricia Barbieri.- Tal es mi voto. La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
Buenos Aires, 08 de Mayo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar los agravios vertidos por la parte citada en garantía en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos y tasa de interés. 2. Revocar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de la partida por “desvalorización del rodado”, disponiendo su rechazo. 3. Confirmar el resto de la sentencia en crisis todo lo que fuera motivo de apelación y agravios. 4. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía. 5. Diferir el tratamiento de los recursos de honorarios para su oportunidad. 6. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN. 039869E |
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