This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:07:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado   Se confirma el fallo que atribuyó exclusiva responsabilidad a los demandados embistentes, al no haber estos contestado demanda y, por ende, no haber invocado ninguna eximente.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 1 día del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V., N. M. y otros C/ B., F. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 337/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: I.- N. M. V., N. S. V. y Á. S. R. demandaron a F. J. B. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2012 en la avenida Presidente Perón en su intersección con la calle Mariquita Sánchez de Thompson de la localidad de Pablo Podestá, partido de Tres de febrero, Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de Caja de Seguros S.A. Relataron que el 7 de octubre de 2012, aproximadamente a las 15:30 horas, N. M. V. se encontraba conduciendo por la avenida Presidente Perón -en sentido hacia la ruta Provincial n°8-, en compañía de N. S. V. y Á. S. R., a bordo del automóvil marca Peugeot, modelo 206 GENERATION, dominio JHC-..., y en momentos que se hallaban girando hacia la izquierda para tomar la calle Mariquita Sánchez de Thompson fueron violetamente embestidos por un rodado marca Renault, modelo Sandero, dominio JMP-... conducido por el demandado. Según refirieron, F. J. B. circulaba en el mismo sentido que los accionantes, y en una maniobra de sobrepaso invadió la mano contraria de circulación a excesiva e imprudente velocidad. Como consecuencia de las lesiones el Sr. N. M. V. fue trasladado al Hospital Interzonal General de Agudos “Dr. Ramón Carrillo”, mientras que la Sra. N. S. V. y el Sr. Á. S. R. se trasladaron por sus propios medios al Hospital Interzonal General de Agudos “Eva Perón”. A fs. 89 los reclamantes ampliaron la demanda contra el Sr. J. A. B. El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar las sumas de $145.550 al Sr. N. M. V., $139.950 a la Sra. N. S. V. y $110.350 al Sr. Á. S. R., más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por los actores y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 368/380 y la aseguradora lo hizo a fs. 382/385. Los agravios fueron respondidos a fs. 387/396 y 398/399. II.- Agravios relativos a la responsabilidad: Coincido con el encuadre jurídico efectuado por el sentenciante en cuanto a que el caso se rige por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en pleno en los autos “Valdez, Estanislao c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, el 10 de noviembre de 1994. Una vez admitida la existencia del choque de dos rodados en movimiento, se ponen en juego las presunciones de causalidad y se responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado. Por lo que se ha entendido que cuando el demandado se limita a contestar la pretensión del actor, sin deducir reconvención, es claro que la presunción legal juega en su contra y para eximirse de responsabilidad debía invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracturase la relación causal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2007, "Ventrici, Domingo c/ Novion Maurice y otros s/ daños y perjuicios" L. 480.122; id. Sala F, octubre 29/2007, “Reschia, Lorenzo Félix Julio c/ Avellaneda, Eduardo Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/9413/2007). En el caso los emplazados no contestaron la demanda. En este contexto, la aseguradora recurrente insiste en sostener que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de los actores, quienes según alega, se interpusieron en la línea de marcha del demandado al realizar una maniobra de giro a la izquierda, sin dar aviso con antelación. Las endebles argumentaciones de la citada en garantía en manera alguna desvirtúan los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado, puesto que no señala prueba concreta que dé sustento a su versión. Esa insuficiencia de fundamentación basta para declarar desierto este aspecto del recurso. Sin embargo, es dable señalar lo que surge de la declaración -que no ha si cuestionada por las partes-, del testigo presencial del accidente, S. L. T.: “...fue un domingo no se si fue la mediodía a las 12 o 13 hs. Yo todavía no había comido. La fecha no se. Fue en el año 2013. Yo iba (en una camioneta) por la calle Thompson, Pablo Podestá. Iba hacia mi casa que es Martin Coronado. Estoy por entrar en la calle Pte. Perón y cuando estoy por entrar viene un auto (206 gris) de frente. Freno porque venía el auto y el 206 pone le giro para doblar a la izquierda y viene un sandero de color negro lo quiere pasar, ya en contramano, y cuando el 206 gira para doblar para ir por la calle Thompson, el sandero lo choca en la puerta del conductor, y el choque hace que los dos autos suban arriba de la vereda (el a206 y sandero), Cuando choca. Yo me pongo al lado, estación cerca del choque, freno y empiezo a ver si había pasado algo, y sale la chica del 206 (era la acompañante) y después sale otro pibe (otro acompañante del 206) y el que manejaba quedo ahí adentro, tardo un poco más en salir, quedaron los autos así chocados, quedaron juntos. Después yo le preste el teléfono a la chica para que llame a su padre. El que manejaba salió por el lado de la puerta del acompañante, porque la puesta del conductor no le abría y estaba el otro auto obstruyendo la salida. Para mi estaba toda la puerta hundida (206) para adentro y el auto estaba como encastrado (sandero), muy pegado. Pasaron 5 minutos más, y llego el padre del chico del auto sandero. Se puso hablar con el hijo y sacaron el auto, lo separaron, levantaron el capot y le desconectaron la batería y ahí fue cuando vi que el auto sandero tenía un estéreo con la pantalla de DVD. Y después le deje a la chica mi número que cualquier cosa yo le salía de testigo y no los vi mas. Ese día no llovía estaba lindo...” (SIC); (ver fs. 285, A LA 2da). Frente a lo expuesto, escasa trascendencia presentan las manifestaciones genéricas efectuadas por la aseguradora. Consecuentemente, sobre la base de la valoración de los elementos de convicción existentes en autos, concluyo en que el Sr. juez de grado juzgó acertadamente que, en la especie, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva de los demandados. Por lo que habré de desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto. III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento: El Sr. juez de grado otorgó en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico las sumas de: $114.400 a favor de Nicolás Matías Villagra, $108.800 a Natalia Soledad Villagra y $79.200 a Ángel Sebastián Ramírez. La citada en garantía cuestiona dichas sumas por estimarlas elevadas. Por su parte, los actores solicitan su incremento. Además quejan de que el Sr. juez no haya ponderado los gastos en concepto de tratamiento de rehabilitación kinesiológica que requerirán los reclamantes. Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; id, CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684 id, CNCiv. Sala E, agosto 8/2018, “Méndez Mauro Hernán y otro c/ Microómnibus y otros s/ daños. y perjuicios”). El perito médico, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a los actores, a fs, 207 vta. informó que como consecuencia del accidente presentan: N. M. V., columna lumbar: dolor a la palpación de ambas masas musculares paravertebrales, lumbalgia sin irradiación, lateralizaciones y rotaciones muy disminuidas por el dolor. Hombro derecho: hipotrofia muscular respecto del contralateral, dolor a la palpación del bíceps. Hombro izquierdo: dolor a la palpación del bíceps, deltoides y la corredera bicipital, rotaciones interna y externa muy disminuidas por el dolor. Rodilla derecha: hipotrofia cuadricipital de 2 cm. con respecto de la contralateral. Rodilla izquierda cepillo. Cicatriz en región parietal izquierda de 2 cm. de buen aspecto hiperestésica (punto a). N. S. V., columna cervical: dolor a la palpación de ambas masas musculares paravertebrales, cervicalgia sin irradiación braquial, lateralización y rotaciones muy disminuidas por el dolor y por el marco que la maniobra provoca. Columna lumbar: dolor a la palpación de ambas masas musculares paravertebrales, lumbalgia sin irradiación, lateralizaciones y rotaciones muy disminuidas por el dolor (punto b). Á. S. R., rodilla izquierda: cepillo, hidrartrosis (punto c). Seguidamente agregó: N., radiografía de columna lumbo-sacra: rectificación de la lordosis. Ambos hombros: aumento del espacio articular acromio-clavicular bilateral. Ambas rodillas pinzamiento del compartimiento interno, a predominio derecho. N., radiografías de columna cervical: rectificación de la lordosis lumbar id. cervical. Á., radiografía de la rodilla izquierda: pinzamiento del espacio externo femorotibial. Según el Baremo de Bonnet, estimó un grado de incapacidad parcial y permanente del 25 % respecto de N., 20% de N. y 18% de Á. (ver fs. 208, punto 11). Además, indicó necesario en cada coactor 30 sesiones kinésicas con el fin de aliviar sus síntomas (ver fs. 208, punto 12). En lo tocante al aspecto psíquico, ante la posibilidad de evaluación del trauma por medio de terapia, el juzgador determinó que el daño no puede considerarse permanente, por lo que consideró que obsta a su resarcimiento (ver fs. 342 vta. /343). No pierdo de vista que la parte actora, en una errónea interpretación de la sentencia, entendió que el sentenciante reconoció el daño psicológico juntamente con el daño físico. Sin embargo, lo cierto es que -en dicha interpretación-, cuestiona que no se haya ponderado adecuadamente la dictaminado por la perito psicóloga (ver fs. 372 vta. /374). Al respecto he sostenido que, en principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia correspondiente, cuando aquella patología es superada con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente. Pero cuando el tratamiento no alcanza la rehabilitación total de las secuelas psicológicas del accidente, ambas partidas resultan procedentes y el magistrado debe estimarlas según las circunstancias del caso (CNCiv. Sala F, febrero 17 /2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684). La licenciada Patiño destacó que de acuerdo con el Baremo para el Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, N. M. y N. S. V. padecen 25% de incapacidad por neurosis fóbica moderada -2.6.4-, y Á. S. R. 10% por neurosis fóbica leve -2.6.2-; (ver fs. 253, 256 y 257 respectivamente). Asimismo, expresó necesario que realicen un tratamiento psicológico: N., por un lapso de 6 meses con una frecuencia de una sesión semanal; N., por el término de un año con una frecuencia semanal y Á., por un lapso de tres meses y una frecuencia semanal (ver fs. 252, 255 y 257 respectivamente). El dictamen pericial fue impugnado por la citada en garantía a fs. 260/263. La licenciada contestó a fs. 265/271. Las impugnaciones de la aseguradora fueron debidamente respondidas por la perito psicóloga, dando fundadas explicaciones que sustentan las conclusiones a las que arribó. Además he adherido al criterio según el cual la fundamentación médica o psicológica realizada por un abogado, sin otro elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir la efectuada por el profesional especialista que actuó en este proceso como perito médico o psicólogo (conc. CNCiv. Sala C, diciembre 11/1997, "Claure Acuña Eliodoro y otro c/ Gómez, Joaquín Tomás y otro s/ daños y perjuicios", L. 218.418; CNCiv. Sala F, agosto 11/2014, “Harthmann, Juan Carlos c/Vázquez Álvarez Balbino y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.002/2010; id. Sala F, febrero 12/2016, “Di Lalla Nicolás y otro c/ Gómez Arnez Adam y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 37.002/2006, entre otros). Por ello entiendo que corresponde admitir la partida en análisis. No obstante, cabe recordar que el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Además, ha de ponderarse que el tratamiento recomendado por la perito resultará paliativo de la secuela psíquica que presentan los reclamantes. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, la edad de los actores al momento del accidente, N. M. V. - 22 años-; N. S. V. - 26 años- y Á. S. R. -27 años-, y las condiciones socioeconómicas que surgen del expte. n° 90573/13/1 sobre beneficio de litigar sin gastos, considero que los importes fijados por el Sr. juez de grado en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico resultan exiguos ($114.400 a favor de N. M. V.; $108.800 a N. S. V. y $79.200 a Á. S. R.) , por lo que propongo elevarlos fijando en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico las sumas de $365.000 a favor de N. M. V., $330.000 a N. S. V. y $220.000 a Á. S. R. IV.- Daño Moral: El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala “C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, T. 1993-D-p. 278, fallo N°91.559; id. Sala “F”, octubre 31/2005, “Schaff, Rubén C/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 426.420; id, CNCiv. Sala E, agosto 23/2018, “Vera Villaverde, Mateo Rubén c/ Álvarez Cabada, Carlos Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 88090/13). La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad de los reclamantes, las lesiones padecidas, y las secuelas verificadas por los peritos, me llevan a considerar que el importe fijado por este rubro también es exiguo ($30.000 para cada actor), por lo que propongo incrementarlo a la cantidad de $180.000 a favor de N. M. V. $165.000 a N. S. V. y $ 110.000 a Á. S. R. V.- Gastos de asistencia médica, farmacia, y traslados: En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia he tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad que los caracteriza (Conf.: CNCiv. Sala “E”, agosto 15/2018, “Rodríguez, Adalberto c/ Ponce, Raúl Rubén y otros s/ daños y perjuicios”). Por otra parte, sostengo que los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (Conf. Sala F en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros). Por ello, la partida en análisis fue correctamente concedida. Atendiendo a la entidad de las lesiones padecidas por los reclamantes, la atención médica recibida, los medicamentos que le recetaron y los presumibles gastos de traslado, el importe reconocido en primera instancia a mi juicio resulta un tanto exiguo ($1.150 para cada actor), motivo por el que propongo incrementarlo a la razonable suma de $ 3.000, para cada uno de los reclamantes. VI.- Intereses: El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde el inicio de la mora (fecha de mediación) hasta la del efectivo pago (conf. plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios). La citada en garantía pretende que se aplique la tasa pasiva desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí, la tasa activa. Los actores solicitan se aplique la doble tasa activa, o subsidiariamente, la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, propongo hacer lugar al agravio subsidiario de los actores y disponer que los intereses se calculen a la tasa activa antes referida desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago. Puesto que la doble tasa activa solicitada en primer término resulta improcedente. Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 337/344 en lo sustancial que decide y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico la sumas de $365.000 a favor de N. M. V., $330.000 a N. S. V. y $220.000 a Á. S. R., por “daño moral” $180.000 a favor de N. M. V., $165.000 a N. S. V. y $110.000 a Á. S. R., por gastos de asistencia médica, farmacia, y traslados $3.000, para cada uno de los reclamantes y disponiendo que los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68, del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I. Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en el apartado VI en lo atinente a los intereses. II. Esta Sala viene aplicando lo resuelto con fecha 20 de abril de 2009 en la que el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09). Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017, sin embargo como el apelante solicitó en este caso la aplicación de la tasa pasiva, habré de propiciar que se aplique esa tasa desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia siempre que la misma no sea inferior a la del 8% y a partir de allí a la tasa activa. En síntesis, adhiero al voto de mi distinguido colega en lo principal, aunque propicio que se modifique la sentencia en lo relativo a los intereses, que se liquidarán en la forma que propongo. El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS    Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, marzo 1 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 337/344 en lo sustancial que decide y se la modifica fijando en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico la sumas de $365.000 a favor de N. M. V., $330.000 a N. S. V. y $220.000 a Á. S. R., por “daño moral” $180.000 a favor de N. M. V., $165.000 a N. S. V. y $110.000 a Á. S. R. , por gastos de asistencia médica, farmacia, y traslados $3.000, para cada uno de los reclamantes. Asimismo se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Dupuis. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68, del Código Procesal).   038477E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:51:48 Post date GMT: 2021-03-25 17:51:48 Post modified date: 2021-03-25 17:51:48 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:51:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com