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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, pues la accionada no solo no ha probado que la causal eximente de responsabilidad invocada -culpa exclusiva de la víctima- fuera motivo del accidente, sino que ha quedado demostrado que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad del demandado, al soslayar la debida prudencia en el control y manejo del automóvil e infringiendo el debido cuidado al estar al mando del rodado.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos A ires, el 29 de Agosto de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "BADILLO EMILCE ELIANA C/ ROMANIUK LAURA CECILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa N° MO-12312-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro.2 Departamental a fs.311/316 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Emilce Eliana Badillo por daños y perjuicios condenando a la demandada Laura Cecilia Romaniuk y a Boston Compañia Argentina de Seguros S.A. en los términos de la póliza contratada abonar a la actora la suma de $1.209.200 con más los intereses allí establecidos. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron tanto la parte demandada y citada en garantía como la parte actora interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 317 y se los fundó con las expresiones de agravios cuya referencia son 236400416015220594 -parte actora- y 247900416015356955 -la demandada y citada en garantía-. Esta última fue replicada por la actora. Cabe señalar que la contestación de traslado de la demandada y citada en garantía ha sido presentada electrónicamente en forma extemporánea.- 3) A fs. 324vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas La parte actora centra sus agravios respecto de los montos otorgados por la jueza de grado respecto de los rubros daño físico, psíquico y daño moral, mientras que la demandada y citada en garantía atacan la responsabilidad del evento dañoso que recayó sobre la demandada y los montos indemnizatorios cuantificados en autos, pretendiendo -claro esta- su reducción. También estos últimos se agravian de la tasa de interés aplicada por la sentenciente, sosteniendo que la misma debe ser la tasa pura del 6%. A los términos de cada fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto Para dar un orden al presente estudio, en primer lugar me abocaré al tratamiento del agravio relativo a la responsabilidad que nos trae la demandada y citada en garantía. Y corresponde decir que la presente se rige bajo las normas estatuidas por el Código velezano (es ta sala en causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras), con lo cual no debe variarse tal enfoque, que se perfila adecuado.- Dicho esto, paso al abordaje de las quejas.- 1) La responsabilidad Como dije, tratare los agravios traídos por la demandada y citada en garantía respecto a la responsabilidad del evento dañoso.- No sin antes mencionar que sólo el criterio de elasticidad tantas veces utilizado por este Tribunal para apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva (art. 260) en la faena de sustentar el recurso de apelación de que se trate, es el que nos autoriza a desechar la aplicación de la sanción contenida en el art. 261 del mismo cuerpo normativo y a ingresar al análisis del fondo de la cuestión sub discussio, pues mínimamente el libelo de la demandada y citada en garantía cumple con dichos requisitos.- Los quejosos hacen referencia que en autos existen elementos de prueba que demuestran la falsedad de los hechos narrados por la actora. Acompañan jurisprudencia a fin de fortalecer sus agravios. Dicho esto y adentrándome al estudio de la causa, debo señalar que la sala que ahora integro viene sosteniendo en que "...Cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743 del 14/10/86; D. J. B. A. T. 132-1.987, ejemplar n ° 10.229 del 24/4/87).- Asimismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo.- Es decir, la accionante sólo está obligada a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.744, D. J. J. oct. 1.988). Por el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito -arg. arts. 513 y 514 del Código Civil"-.- Ha dicho también esta Sala en las causas nro. 20.745, R. S. 63/88; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras: "...Cualquiera fuere el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño sea para demostrar la existencia de aquélla, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar -frente a la concreta invocación del victimario exteriorizada en su responde (art. 354, inciso segundo del C. P. C. C.)- es si ha mediado responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte "in fine" del Código Civil".- En cuanto a la justificación de las eximentes legales, "Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa..." -art. 375 del C. P. C. C..- Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743; D. J. B. A. T. 132-1.987).- No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños, no enerva el análisis de su conducta por el juzgador. En tal sentido, ha dicho esta Sala en la causa 28.460, R.S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08; entre otras: "...Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deber incluirse bajo la óptica del juzgador el obrar dinámico del victimario, para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no se debe responder, resulta o no indiferente o es injustificada, y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone, viene impuesta por la Ley con total independencia de un reproche culposo".- Teniendo en cuenta los conceptos hasta aquí expuestos y reconocido el hecho por ambas partes -difiriendo sus posturas lógicamente en las circunstancias de su producción- he de analizar la prueba producida en autos no sin antes advertir que: "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente" (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 "Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás") y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa". 1) Y en éste orden, comenzaremos por analizar la prueba producida en la causa penal que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto. De dichas actuaciones extraemos del acta de procedimiento de fs.1 que efectivamente el 5 de diciembre de 2013 a las 12.30 horas se produjo un accidente de tránsito. Así es como el capitan Fernandez y la sargento Chocobar llegan a la calle Don Bosco y Alexandri y "observan una ambulancia del SAME Morón 96... quien asistia a Badillo Emilce Eliana, argentina de 28 años de edad, casada, empleada... quien posee lesiones en el hombro izquierdo, seguidamente observamos es la esquina de mencionadas intersecciones mas precisamente sobre la vereda una motocicleta marca Motomel dominio ..., seguidamente observamos que sobre avenida Don Bosco se hallaba correctamente estacionada camioneta marca Ford ECO SPORT de color perla ocre dominio ..., identificando a su conductor como ROMANIUK LAURA CECILIA, argentina de 37 años de edad..." A fs. 2 de la aludida causa penal tenemos la declaración de la actora quien relata que "circulaba a bordo de su motocicleta marca Motomel dominio ..., con casco colocado haciendolo por la calle Avenida Don Bosco en dirección desde Morón hacia Rafael Castillo siempre por el carril derecho es que al llegar a la intersección con calle Alexandra la dicente observa que de su lado izquierdo circulaba camioneta marca Ford Eco Sport de dominio ... la cual realiza maniobra brusca encerrando a la dicente colisionandola producto de lo cual la dicente sale despedida violentamente de la moto cayendo contra la cinta asfáltica golpeando fuertemente todo su cuerpo y brazo izquierdo producto de lo cual sufri lesiones. Que en ese momento se acercan dos personas quienes la asistieron en el lugar... hasta la llegada de la ambulancia...".- Posteriormente -a fs. 10- obra la declaración de la Sra. Juana Graciela Ibañez quien refiere que "el día 5 del mes de diciembre del corriente año siendo alrededor de las doce horas con quince minutos aproximadamente circunstancias que caminaba por Avenida Don Bosco hacia su domicilio es que al estar en intersección con Alexandri, observa como camioneta de color gris colisiona a motocicleta, la cual cae al piso a quien la dicente asistió juntamente con otra persona hasta la llegada de la ambulancia y móvil policial". Luego la declaración de Ruben Roberto Zamorano quien relata que "...se hallaba caminando por avenida Don Bosco casi intersección con calle Alexandri observa como camioneta color gris realiza maniobra y colisiona a motocicleta acercase la dicente prestandole auxilio hasta la llegada de la ambulancia y del móvil policial" -ver fs. 11-. 2) Continuando con el análisis del plexo probatorio debemos remitirnos a lo actuado en los presentes obrados.- Y podemos extraer la declaración de la Sra. Ibañez obrante a fs. 185 y vta. -la cual es conteste con sus dichos en la causa penal- y que podemos agregar que "...la chica en moto no venia fuerte sino tranquila y una camioneta que creo que era una Eco Sport cree que era esa camioneta- que era de color gris y manejaba una chica... la camioneta dobló en Alexandri sin mirar y se la llevo y ahí ocurrió el accidente. Que la camioneta venia circulando por Don Bosco en el mismo sentido de circulación que la moto es decir de Morón hacia Rafael Castillo. Que la chica de la moto venia un poquito más adelante que la camioneta que la de la camioneta la quiso pasar y se la llevo puesta literalmente... la camioneta la sobrepasa y dobla hacia la derecha para Alesandri y ahí la intercepta a la chica de la moto... doblo fuerte así como venia... no puso ninguna luz de giro..." "Y la chica de la moto quedo tirada en el piso y la declarante junto con su padre que estaba con ella fueron asistirla a la chica de la moto. Con el impacto la chica de la moto cayo al piso y decía que le dolía todo. Que no se veía que estaba lastimada, solo gritaba que le dolía, no decía que parte del cuerpo le dolía." Luego dice la dicente "que llevaba puesto el casco".- Siguiendo con el estudio de estos obrados tenemos la pericia mecánica de fs. 303/304 vta. de la cual extraigo que "resulta indudable que la investigación penal del siniestro fue pauperrima, no cumpliendo con lo mínimo y necesario en cuando a la parte pericial del suceso, razón por la cual resulta en este momento procesal imposible determinar con rigor científico todos los interrogantes planteados por las partes".- Frente a tal cuadro de situación, he de recordar que nuestro Código de Procedimientos nos brinda las pautas para el evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial.- La doctrina a abordado el estudio de tal cuestión ha destacado que "el dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriba. Precisamente, más científico será el dictamen cuando más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trate de pura estimación u opinión. Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de toda labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para a la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto sino también en la coherencia interna del dictamen y en al posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva" (cfr. Morello - Sosa- Berizonce, "Códigos procesales...", T:V-B, pág. 452).- La Corte local ha dicho que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la "litis" (SCBA, DJBA, v 134, p 345 o La Ley 1988v. p. 100).- De conformidad -entonces- con todo lo hasta aquí expuesto soy de la opinión que la accionada no sólo no ha probado que la causal eximente de responsabilidad invocada -culpa exclusiva de la víctima- fuera motivo del accidente, sino que ha quedado demostrado que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo Eco Sport al soslayar la debida prudencia en el control y manejo del automóvil e infringiendo el debido cuidado al estar al mando del rodado. En efecto. No encuentro en autos elemento alguno que rebatan los dichos por los testigos presenciales los cuales son coincidentes tanto en cede penal como en civil.- No observo -como lo quieren hacer ver la demandada y citada en garantía- contradicción en los dichos de los testigos, ni tampoco la existencia de ningún elemento de convicción (objetivo) que los quejosos hayan acercado para refutar aquellos testimonios.- En tal entendimiento corresponderá rechazar el recurso de la demandada y citada en garantía y confirmar la resolución apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad.- 2) Rubros indemnizatorios Concluido el análisis acerca de la atribución de responsabilidad, he de continuar -ahora- con los montos resarcitorios.- a) Daño Físico La parte actora y la demandada y citada en garantía se agravian del monto otorgado por la sentenciante de grado para este rubro. Claro esta que la primera quiere su elevación mientras que la segunda su reducción. La a quo fijó para este tópico la suma de $561.000.- Abordando el asunto, he dicho -en innumerables causas en las cuales fui llamado a sentenciar- que esta especie indemnizatoria encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad.- Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168).- Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros).- En esta línea argumental, la sala que ahora integro tiene dicho también que la incapacidad física es la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- En otro orden de ideas, cabe señalar que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de meritación exclusiva del magistrado, y no lo obligan, “En dicho quehacer son soberanos los jueces de grado, pudiendo admitir o desechar de tales dictámenes lo que a su sano juicio correspondiere“ (Sup. Corte Bs.As. DJBA 119-433,457 y 513) “... pero cuando este es fundado y razonable en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio...” ( Corte Sup.LL. 12-18 ) “ La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos o artísticos legalmente bien fundados“ (Corte Sup.,JA 44-398. Sup.Corte Bs.As. DJBA 122-73 y 85).- Enseña Hernando Devis Echandía que el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en las normas generales de la experiencia (aut. cit. “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134). Empero, y como lo viene enarbolando pacíficamente el Superior provincial, más allá de que el juzgador no resulta compelido a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, su apartamiento requiere que medien razones suficientes para ello. Sin que puedan considerarse tales las afirmaciones dogmáticas carentes de un adecuado sustento científico (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por SCBA Acuerdos 55.892, 88635, 96.908, 45.797, 98.060, entre muchos otros; mi voto en la Sala II, causa 30.316 entre varios otros).- Por lo demás, y en las lides de la cuantificación dineraria, no debe perderse de vista que cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada.- De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.- Por otro lado -como lo viene sosteniendo consolidadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para descartar la aplicación de fórmulas matemáticas para el cálculo de las indemnizaciones civiles en el ámbito laboral- el método de "tarifar" "...sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial..." (Fallos 310: 1591; 327: 3753, entre muchos otros).- Esta circunstancia, a mi juicio, también denota la inconveniencia de sujetarse a fórmulas para la cuantificación de la incapacidad. En tanto y en cuanto, deben mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo; sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).- Por ende, a mi parecer, deben descartarse la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas o actuariales, tales como el denominado “calculo por punto de incapacidad”. Es decir, como lo sostiene ilustre doctrina y jurisprudencia, esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado (ver mis votos en esta Cám. civ. y com. Sala I, causa 56759; Sala II, causa 55.595, entre muchas otras; conf. López Meza, Marcelo-Trigo Represas, Félix “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo 5, editorial La Ley, Bs. As. 2006, pg. 245, y la abundante jurisprudencia allí citada) Esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más; a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. Sentado ello, tenemos la pericia médica de autos (fs. 264/269) da cuenta de que, a consecuencia del hecho, la actora presenta cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, tendinitis crónica de codo izquierdo (miembro superior dominante) y sección parcial del tendon supraespinoso sin limitación de la movilidad en hombro izquierdo (miembro superior dominante). Asimismo refiere que presenta una incapacidad parcial y permanente del 18,7%.- Por lo demás, la labor emana de un profesional competente, está suficientemente fundada, es clara, categórica y asertiva, no viéndose contradicha por ninguna constancia (objetiva) de la causa.- Ello se colige con la historia clínica obrante a fs. 157/159, el informe de fs. 9 donde da cuenta de las escoraciones y trauma en hombro izquierdo, las fotos de fs. 11/12, acta policial obrante a fs. 1 y vta. donde se describe que presenta lesiones en el hombro izquierdo. Agrego, de mi parte, que -en cuanto a la entidad del menoscabo- no podemos perder de vista que se trata de de una persona de sexo femenino, de 28 años de edad al momento del siniestro, empleada en casa de familia como ayudante terapéutica (ver fs. 8 y 10 del BLSG que tengo a la vista), madre de dos hijos, alquila y es divorciada.- En tal contexto, tengo para mi que la suma fijada en la instancia previa se perfila excesiva, proponiendo su reducción a la suma de $320.000.- b) Daño Psicológico y su tratamiento También es objeto de quejas por ambos apelantes el monto dado para el rubro daño psicológico. En primer lugar diré que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, pues toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible -el suscripto en causa 28511, R.S. 89/1992, entre muchas otras-.- Pero, obviamente, para determinar la resarcibilidad del daño, el mismo debe quedar cabalmente acreditado (art. 375 del CPCC).- La prueba eficiente, en el punto, es la pericial (art. 457 del CPCC).- El experto en su pericia de fs.227/231 vta. determinó que la Sra. Badillo presenta un cuadro clasificable como desarrollo reactivo moderado estimando la correspondencia de un porcentaje de incapacidad psíquica del 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global, siendo este de caracter parcial y permanente. "Y este cuadro psíquico que presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan" "El estado psíquico actual de la Sra. Badillo muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de tres años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones". Asimismo la experta dictamina que a los fines de contener y no agravar la sintomatologia mencionada se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual, el mismo consistiría en una sesión semanal por un periodo aproximado de un año y medio de tratamiento. Los aranceles actuales poseen un valor de $500 a $700 por sesión...". Así las cosas y en atención a los que surge de estos obrados soy de la idea que se deberá reducir la cuantía para este rubro a la suma de $200.000, confirmándose la suma otorgada para el tratamiento de $50.400. c) Daño Moral Ambas partes se agravian de esta parcela. La sentenciante de grado otorgó la suma de $350.000. Abordando el punto debo recordar que la sala que ahora integro ha sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.- En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, la misma Sala dijo que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el "daño material" y el segundo el "daño moral", pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.- Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por la víctima, condiciones personales del actor que ya han sido referenciadas (mujer de 28 años al momento del accidente, madre de familia de dos hijo, acompañante terapéutica, alquila y es divorciada) las lesiones sufridas, la incapacidad permanente que le ha quedado, las características del hecho dañoso y las demás circunstancias que surgen de los autos y del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, encuentro que la suma establecida aparece elevada debiéndose reducir a la suma de $ 200.000.- d) Interés El agravio es traído por la demandada y citada en garantía pretendiéndose la modificación de la tasa de interés la que, a su criterio, debe ser la tasa pasiva.- Cabe entonces recordar que esta Sala en sentencia del 2 de Junio de 2015, causa C2-51607, autos “Paez Hugo Luis y otra c/ D.U.V.I, SA S/daños y perjuicios” hizo aplicación de tal tasa BIP.- Dijimos allí que "invariablemente (causas 48.351, R.S. 879/04; 56.021, R.S. 59/09; 49.026, R.S. 179/09; 56.448, R.S. 317/09, 47.889 R.S. 214/12; entre otras), desde este Tribunal se ha venido aplicando la tasa pasiva, en sintonía con reiterados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (originariamente, Ac. 43.858, "Zgonc Daniel R y otro v Asociación Atlética Villa Gesell" fallo del 21/5/91 y posteriores en el mismo sentido, incluso luego de abandonado el régimen de convertibilidad, causa L. 77248, "Talavera, Severiano contra Digital S.RL.. y otros. Daños yperjuicios", fallo del 20 de Agosto de 2003; y en las mas recientes Ac. C 101.774 "Ponce"; L 94.446, "Ginossi"; 49.439 "Cardozo"; 68.681 "Mena de Benitez"; L 80.710, "Morinigo" del 9 de Mayo de 2012, entre infinidad de otras), desechando expresamente -de este modo- la aplicación de la tasa activa (causa nro. 45.638 R.S. 195/12).- Es del caso, incluso, tener en cuenta que la Suprema Corte descarta la aplicación de la tasa activa argumentando que la misma incluye incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.- Juzgo atendible el planteamiento que apunta a que dispongamos la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP).- La jurisprudencia provincial, en algunos casos, ha admitido la aplicación de esa tasa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 9/9/2014, "Avila, Rosa A. c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ ds. y ps.; C. Civ. y Com. Junin, 4/11/2014 "Remy Juan Domingoc/ Viora Orlando S/Daños Y Perj").- Incluso, y esto es fundamental para que opine como lo hago, recurridas que fueron sentencias en las cuales se había ordenado su aplicación, la casación local rechazó el recurso no considerando violentada su doctrina (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios", 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Marmol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional").- La doctrina, a su turno, si bien en materia laboral y criticando la no aplicación de la tasa activa, ha sostenido que de aplicarse la tasa pasiva, la que corresponde es la tasa pasiva digital (véase Klun, Adolfo - Klun, Rodolfo L., Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires, en LLBA 2015 (mayo), 368).- En este contexto, es necesario recordar que el art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De tal suerte, y en casos como el presente, al no haber intereses convencionalmente fijados por las partes, ni tampoco una tasa indicada por la ley, será resorte del órgano jurisdiccional la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado "daño moratorio".- Y en tal faena, computando las circunstancias económicas actuales (de público y notorio conocimiento) entiendo que -hoy en día- la tasa que mejor se acomoda a la reparación efectiva del daño moratorio, dentro de los límites antes enunciados en cuanto al tipo de tasa a utilizar, es la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a 30 días.- Para explicarme, debemos acudir a las mencionadas tasas, que pueden consultarse en http:// www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf.- Tenemos que, para el año 2008, la tasa pasiva (depósitos a plazo fijo a 30 días) fue del 6,5% anual, que se mantuvo hasta el 2/8/2013, cuando se elevó al 9%, hasta el 19/12/2013, en que se elevó al 10%, a 10,5% el 16/1/2014 y a 11% desde el 28/1/2014.- Mientras tanto, la tasa para plazo fijo digital a 30 días, comienza en 2008 al 12%; para principios de 2012 se encontraba al 15,5%, llegando a fines de 2013 al 18,10%, a fines de 2014 al 23,37% y al 1/5/2015 al 22,83%.- Frente a lo dicho, creo que ha de quedar en claro que no parece para nada razonable la fijación de tasas -en los últimos tres años- que oscilan entre el 6,5 y el 11% anual (tasa pasiva común) y que -incluso- para algunos períodos se sitúan por debajo de la evolución de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Indec.- Sí, en cambio, se ajusta algo mas a las circunstancias económicas de estos tiempos (evolución de los costos de vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurado la opción mas conveniente, que es esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose ello, incluso y tal lo señalado, a la pautas dadas por la Suprema Corte (adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la aplicación de estas tasas.- Hoy, incluso, son mas los tribunales provinciales que se han plegado a la utilización de esta tasa (C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, 17/9/2015, "Tipitto Viviana Maria Ofelia Y Otro C/ Malerba Alberto Y Otro S/ Daños Y Perjuicios"; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 8/10/2015, "Castro, Gabriel Antonio C/ Marcovecchio, Martin Maria S/ Cumplimiento De Contrato" y 22/10/2015, "Ortiz Oscar Manuel c/ Sena Carlos Alberto s/ Cobro sumario sumas de dinero"; c. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 15/10/2015, ""G. F. A. J. C/ R. R. P. S/ incidente de ejecución de honorarios").- Asimismo lo ha hecho la Sala 3ª de este mismo tribunal (autos "Wippi Gabriel c/ Saini, Eduardo s/ ds. y ps." fallo del 27/10/2015) e incluso es la postura a la que también se ha plegado el Dr. Roberto Camilo Jorda, integrando la Sala II en causa nro. C5-48448 (R.S. 266/2015) y en un reestudio del tema la Sala I de esta Cámara en autos "Dominguez, Mariano C/Segur Part S.A. y otro S/ ds. y ps." resolución del 25 de febrero de 2016.- A todo esto debo agregar que no estoy perdiendo de vista la solución adoptada por la SCBA en la causa C. 119.176 ("Cabrera") del 15 de junio de 2016, aunque aquí no cabe entrar a ponderar ninguna otra variante de la tasa pasiva, desde que lo que se pide (concretamente) en los agravios es la aplicación de la tasa pasiva digital.- Por lo demás, y atento los fundamentos traídos en la expresión de agravios, cabe memorar también que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, "Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).- Y, además, que en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Ahora bien, creo necesario efectuar alguna precisión mas, dadas ciertas circunstancias actuales que se han dado en el contexto local y que han sido evocadas en los agravios por las recurrentes.- Ocurre que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.- Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.- Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en "Padín".- Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.- Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina.- A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, "Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios" la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en "Cabrera"; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, "Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".- Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.- En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).- De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos "Nidera" y "Vera", que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en "Cabrera" y "Padin".- De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, "Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).- Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que si mi postura es compartida se confirme la resolución apelada en tal parcela.- e) Testado de frases Finalmente, es menester tratar lo solicitado por la actora con relación a testar párrafos de la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía. Estas peticiones se refieren a una facultad privativa de los jueces o Tribunal, que resulta de aplicación para mantener el buen orden y decoro en los juicios en caso de existencia de frases injuriosas o redactadas en términos indecorosos u ofensivos (cfr. art. 35, inc. 1, del C.P.C.C.).- Pero, con la implementación de las presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires (actualmente Acuerdo 3886/18), la cuestión varía, por una imposibilidad, práctica, de efectuar modificaciones en las presentaciones electrónicas firmadas por los profesionales.- En definitiva lo normado por el art. 35 inc. 1 queda, de alguna manera, como de imposible cumplimiento cuando las presentaciones son electrónicas. Así las cosas se podría plantear esta problemática al Superior Tribunal Provincial a sus efectos. Pero dado que, a la fecha, la cuestión se está abordando y analizando en el ámbito de la reforma global a la Acordada 2514 de la SCBA (ver Res. 2805/18 SCBA y el art. 16 proyectado para dar solución a este asunto), entiendo que hasta sería innecesario proceder así, pues evidentemente ya se la ha detectado y se la está analizando.- Consecuentemente, el abordaje de la petición quedará diferido hasta tanto la Suprema Corte disponga alguna solución al respecto; y, en esa oportunidad, deberá en la instancia previa resolverse cuanto corresponda acerca del particular.- IV CONCLUSION De ser compartida mi propuesta se deberá rechazar el recurso de apelación de la demandada y citada en garantía con relación a la responsabilidad, confirmándose la resolución apelada en tal sentido haciéndose lugar a los recurso respecto de los montos indemnizatorios de daño físico, daño psíquico y daño moral los que se reducen a la suma de pesos 320.000, 200.000 y 200.000, respectivamente, confirmándose la resolución apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios.- Las costas de alzada seran impuestas en el orden causado atento a como quedo resuelva la cuestión (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.- En primer lugar, estimo que -correctamente- el fallo de primera instancia decide el caso por aplicación de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN y su doct.), tema acerca del cual no existen agravios de las partes.- Por lo demás, coincido totalmente en cuanto a los fundamentos y propuesta atinente a la atribución de responsabilidad, que formula el Dr. Jorda.- Ahora bien, pasando al tratamiento de los montos resarcitorios, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- El valor referencial que utilizamos, a la fecha, es el de $15.000 por punto de incapacidad.- Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).- De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).- Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.- Sentado ello, computando las circunstancias personales de la actora, conjugadas con el porcentual de incapacidad referenciados, acompaño al Dr. Jorda en su propuesta de confirmación.- Como así también comulgo, por sus mismos fundamentos, con las restantes propuestas que formula, incluso en lo que hace a la imposición de costas de Alzada.- Consecuentemente, a la cuestión propuesta doy mi voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RECHAZAN los agravios de la demandada y citada en garantía con relación a la responsabilidad, CONFIRMANDOSE la resolución apelada en tal sentido y SE HACE LUGAR respecto de los montos indemnizatorios de daño físico, daño psíquico y daño moral los que SE REDUCEN a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($320.000), DOSCIENTOS MIL ($200.000) y DOSCIENTOS MIL ($200.000), respectivamente, CONFIRMANDOSE la resolución apelada en todo lo demás en que ha sido materia de agravios. Costas de Alzada, en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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