This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:32:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues el demandado no acreditó la culpa del motociclista reclamante, invocada en su contestación como eximente de responsabilidad.     En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-48441-2011 caratulada: "MUÑOZ GRACIELAC/ ACUÑA ANTONIO ERNESTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino. VOTACION: A la primera cuestión del Dr. Luis A. Conti dijo: I- La Sra Magistrada Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº7 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Graciela Muñoz contra Antonio Ernesto Acuña y otros, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Federación Patronal Seguros S.A..", condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma total de pesos cincuenta y dos mil ($.52.000), con más los intereses correspondientes que determinó e impuso las costas del pleito la demandada y citada en garantía. II- La parte actora (fs.395) y la demandada y aseguradora (fs.397) apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 396 y 398 respectivamente. Mediante las piezas de fs.406/9 y fs.410/415 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs.417/420 y fs.421/422. III- La actora centra sus agravios en las indemnizaciones otorgadas por el judicante. Con relación al daño físico se queja de que el magistrado haya fijado el importe de $.30.000 cuando conforme la pericia médica la actora resultó disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente y que el perito médico legista le otorgó una incapacidad del 7% como consecuencia del evento dañoso. Sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta al momento de cuantificar el rubro, las circunstancias personales de la víctima, como su edad, sexo ocupación y la implicancia del daño en esos factores. Considera el monto asignado, reducido, conforme las secuelas que el experto determinó las cuales, aduce influyen en la actividad laboral de la actora. También se agravia de los montos fijados en concepto de daño psíquico y tratamiento, aduce en relación a este rubro que la perito psiquiatra dictaminó que a raíz del accidente la actora padece de una enfermedad psiquiátrica denominada fobia específica con síntomas depresivos y estimó una incapacidad parcial y permanente del 5%, recomendando un tratamiento en forma de entrevistas psiquiátricas quincenales y sesiones de psicoterapia semanales por un término no menor a seis meses, afirmando que la suma otorgada por el a-quo se presenta exigua atento el costo actual de las sesiones y la incapacidad del 5% peritada en autos. Se alza asimismo del monto otorgado en concepto de daño moral. Sostiene que la actora con motivo del accidente estuvo internada durante cinco días en el Hospital Santamarina de Monte Grande con TEC grave y pérdida de conocimiento (v.H.C. fs.136/181 causa penal), circunstancia que tuvo una incidencia disvaliosa en el plano espiritual de la actora, con permanencia en el tiempo, lesión en los sentimientos que no fue reflejó una valoración equitativa en la suma atribuida en la sentencia. Solicita finalmente, en virtud de todo lo expuesto que el monto de la condena se mejore sustancialmente, a los fines de obtener una reparación plena e integral. IV- A su turno la demandada y citada en garantía, en primer término, se agravian de la responsabilidad atribuida por el magistrado a la parte demandada en el evento dañoso. Exponen en tal sentido que el a-quo no ha tenido en cuenta que la responsabilidad en el accidente narrado recae exclusivamente en la conductora de la motocicleta que aunque en el relato de los hechos su acompañante manifieste que se encontraban detenidas, lo cierto es que, conforme fue relatado en el escrito de responde, se encontraban circulando e intentaron ganar la encrucijada, violando la prioridad de paso que tenía el demandado por circular por una calle de mayor jerarquía (Pedro Dreyer de Esteban Echeverría), y que su peligrosa maniobra violando elementales reglas de tránsito conllevó al accidente narrado. Sumado ello a la circunstancia de que la motocicleta en la que circulaba la actora ha revestido el carácter de embistente. Aducen también que el testimonio de Miranda no resulta objetivo ya que conducía la motocicleta que protagonizara el siniestro que da origen a los presentes. Consuma esta parcela de la pieza indicando que la prueba rendida en autos no alcanza para determinar que quien resulta responsable del hecho es el demandado, atento la presunción del art.1113 inc.2° del Código Civil. También se agravian de la suma otorgada en concepto de indemnización por daño físico, la consideran carente de motivación y desproporcionada apareciendo a sola voluntad del a-quo, quien, sostienen, no ha merituado que la casi totalidad de las lesiones sufridas por la actora, han sido consecuencia de su imprudencia en el manejo y la falta de casco protector, circunstancia que a su juicio, hubieran evitado las lesiones sufridas, sus secuelas, en especial el TEC con pérdida de conocimiento y los politraumatismos. También sustentan su agravio en la ausencia de elementos o datos suficientes para conocer que fue lo ponderado al momento de efectuar la cuantificación. Solicitan se tenga en cuenta lo expuesto al momento de cuantificar el rubro. Asimismo se agravian de la indemnización establecida por el juzgador de origen en concepto de daño psíquico y el tratamiento psiquiátrico y psicológico. Se quejan del elevado valor otorgado en este concepto sin que luzca merituada adecuadamente la prueba adunada en autos, atento a que el a-quo cuantifica dicho rubro en una desproporcionada suma, que en modo alguno se condice con los valores establecidos en los informes periciales, que a su vez resultó impugnado por su parte en el sustento de que no aparecían indicios demostrativos de la existencia de trastornos psíquicos post-traumáticos. Habiendo omitido el a quo consignar en su fallo el mecanismo de calculo por medio del cual arriba al exorbitante monto asignado. Solicitan se tenga en cuenta lo expuesto al momento de cuantificar el rubro. También se queja de la suma concedida en concepto de daño moral, sostienen en tal sentido que se ven perjudicadas por la cuantificación del rubro en cuanto el a-quo fija una arbitraria suma de pesos doce mil, siendo por demás elevada y omitiendo el juzgador consignar el mecanismo de calculo por medio del cual arriba al monto asignado. Sostienen que no existen elementos objetivos en la causa que justifiquen tan elevada suma. Cita jurisprudencia. Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada, la cual se establece a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago. En lo sustancial de esta queja solicitan se apliquen los fallos Vera y Nidera causas 121.134 y 120.536 en los cuales la Suprema Corte de Justicia ha establecido aplicar la tasa alícuota del 6% atento que se fijo el quantum indemnizatorio a valores actuales, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 30 de Noviembre de 2009, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). A fin de dar respuesta a la cuestión traída respecto de la responsabilidad decidida en el fallo apelado, cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo "in fine"-del Código Civil. De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro", ídem S.C.B.a., "Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección). Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes). Es decir: tomado por la ley "el riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). VI- Dentro del mentado contexto interpretativo, habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la normativa aplicable al caso de autos y la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad. Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art.1113 del C.C. En efecto, recuérdese que compuso su defensa invocando que la responsabilidad del accidente recae en quien conducía la motocicleta y que la misma no se hallaba detenida, como se aduce al demandar, sino que por el contrario se encontraban circulando e intentaron ganar la encrucijada, violando la prioridad de paso que tenía el demandado por circular por una calle de mayor jerarquía (Pedro Dreyer de Esteban Echeverría), embistiendo el rodado del demandado. Y que tal peligrosa maniobra conllevó al accidente de marras. Aducen también que el testimonio de Miranda no resulta objetivo ya que conducía la motocicleta que protagonizara el siniestro que da origen a los presentes. Consuma esta parcela de la pieza recursiva indicando que la prueba rendida en autos no alcanza para determinar que quien resulta responsable del hecho es el demandado, atento la presunción del art.1113 inc.2° del Código Civil. En estas condiciones, pesaba sobre la demandada y la aseguradora la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie. En efecto, más allá de las distintas apreciaciones que arribara la a-quo para atribuir la responsabilidad del evento al demandado lo cierto es que en el marco de la normativa aplicable al caso concluye que..." la demandada no ha podido acreditar en el proceso que los hechos han ocurrido conforme la mecánica por ella relatada en su responde...".- "...ante la carencia de prueba que amerite atribuirle responsabilidad en el hecho a la actora o a un tercero por el que no deba responder, estimo que ha de mantenerse la presunción de responsabilidad contemplada en el art.1113 inc.2° del Código Civil, entendiendo que el demandado resulta ser responsable en el hecho dañosos de autos...", conclusiones que a tenor de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, no resultan desvirtuadas por las argumentaciones traídas a esta Alzada. A saber, la ahora apelante se sostiene en la ya expuesta versión accidental narrada al contestar la acción, sin indicar el marco probatorio que respalda tal exposición, ciñéndose a cuestionar la única declaración testimonial rendida en autos, no haciéndose cargo así de la conclusión que arribara la sentenciante en la atribución de responsabilidad y que fuera referida en el párrafo precedente. En consecuencia, ponderando el cuadro fáctico que viene firme a esta Alzada y teniendo en cuenta que tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y que la prueba de las circunstancias eximentes invocadas debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar la eximente invocada. Por todo lo expuesto, y no existiendo autos constancia alguna de la versión accidental que como causal exoneratoria se invocara (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena dispuesta en la sentencia recurrida. VII- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida. Cabe puntualizar que con relación al daño físico, resulta menester recordar que las secuelas deben ponderarse en tanto representan, de algún modo, un perjuicio patrimonial para las víctimas; es decir, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socio-económicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (doctr. y arg. art. 1086 del Código Civil; conf. Cám. Nac Civil, Sala G, S. 26-9-2000, in re: "Fontaine María c/Colón S.A). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). Del informe que luce a fs.291/302 emerge que la actora ingresa al Hospital Sofía T.de Santamarina presentando TEC con pérdida de conocimiento, heridas cortantes en cuero cabelludo y cefalo-hematoma. De la pericia médica rendida en autos surge que el Perito Médico Jorge Julio Segura a fs.269/272, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, informa que el damnificado presenta actualmente: secuela en columna cervical que se corresponden al accidente de marras. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 7%.(arts. 472 y 474 del C.P.C.C). Asimismo el experto en la pieza de responde a la impugnación presentada por la demandada y citada en garantía efectúa una descripción detallada según técnica de la secuela cervical constatada. Asimismo en el punto IV del responde el experto indica que en las conclusiones de su informe consignó que la paciente padeció TEC con pérdida de conocimiento, la institución que fue asistida, y los tratamientos realizados, determinando secuelas incapacitantes únicamente en columna cervical, sin indicar nada del TEC, se infiere que no dejó secuelas. En lo relativo a la relación causal el idóneo responde afirmativamente conforme lo explicitado en la pericia, en tal sentido, indica que no está en discusión que el hecho ocurrió, el diagnóstico y los tratamientos en el período agudo están constatados en la documental (HC y causa penal) y en el mecanismo de producción traumatismo directo e indirecto producto de la colisión del camión con el motovehículo con la consiguiente repercusión física (TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y heridas contuso cortantes), que se demuestra no sólo con lo diagnosticado en los lugares de tratamiento sino también en la evolución posterior a la cronicidad, corroborada con sintomatología postraumática y con estudios actuales.(v.fs.315 vta últ.párr.) Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la demandada y citada en garantía a fs.278/9, fueron reafirmadas, conforme detalle, por las explicaciones brindadas por el experto a fs.315/316, conteniendo ambos informes fundamentos específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C). Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. También es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima.(esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. Siendo así, y teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, y las condiciones personales de la damnificada (edad: 52 años, actividad laboral, etc.) su incidencia en la vida misma, estimo justo y razonable elevar la indemnización a la suma de pesos cuarenta mil ($.40.000) para éste rubro. (arts.1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal). VIII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo elevar a la suma de pesos veinte mil ($.20.000) para éste rubro.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). IX- En lo que hace a la esfera psíquica ha sostenido esta Sala, que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (causa 38546, S. del 24-02-2009), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o bloqueos. De la pericia rendida en este ítem y brindada a fs.229/231 por la Dra.Silvia C.Bortz, Perito médica especialista psiquiatría y psicología emerge que la actora, presenta fobia específica con síntomas depresivos que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%.La experta recomienda un tratamiento en forma de entrevistas psiquiátricas quincenales y sesiones de psicoterapia semanales por un término no menor a seis meses. La pericia descripta resultó impugnada por la citada en garantía a fs.238 y respondida por la experta a fs.242 en las objeciones que se le efectuaran. Siendo así, en el análisis de las piezas periciales de referencia sus conclusiones, no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la citada en garantía, por lo que entiendo no existe razón para apartarme de las mismas.(art.384 y 474 del C.P.C.). Bajo tales pautas, teniendo por acreditado el daño psíquico, incapacidad estimada por la experta y los tratamientos psquiátricos y psicológicos recomendados, juzgo atinado elevar la presente partida a la suma de pesos veinte mil ($.20.000), atento que el mismo se ajusta a los parámetros monetarios que esta Sala ha seguido en casos análogos.(arts.1068, 1086 y c.c. del Código Civil; arts.165, 472 y 474 del Código Procesal). X- Por último he de emprender, el tratamiento de los cuestionamientos vertidos por todos los litigantes en torno a los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida.- La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarfield y 768, inc."c", C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, "Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios". Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" (causa C.120.536 del 18/4/2018) y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN). Es por ello que, que cobra operatividad el agravio traído por la demandada y citada en garantía en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por la recurrente. Como consecuencia de lo expuesto, conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses se fijen sobre el capital de condena desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados VII, VIII, IX y X VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.387/394, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daños físicos", "daño moral" y "daño psíquico y tratamientos", los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta mil ($. 40.000), pesos veinte mil ($.20.000) y pesos veinte mil ($.20.000) respectivamente y los accesorios de condena se establecen desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.387/394 debe confirmarse en lo sustancial que decide. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.387/394, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daños físicos", "daño moral" y "daño psíquico y tratamientos", los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta mil ($. 40.000), pesos veinte mil ($.20.000) y pesos veinte mil ($.20.000) respectivamente y los accesorios de condena se establecen desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los  honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.     037272E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:34:20 Post date GMT: 2021-03-25 00:34:20 Post modified date: 2021-03-25 00:34:20 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:34:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com