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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Teoria Del Riesgo Creado CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, debiendo admitírsela, pues no se ha conseguido demostrar con la contundencia necesaria que el actor haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de Diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabiá n Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48953 caratulada: "OJEDA SUSANA BEATRIZC/ LEIS ANALIA VERONICA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial N°1 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Susana Beatriz Ojeda en representación de su hijo Jonatan Martin Miranda quien la continuara por derecho propio, contra Analia Verónica Leis y "Nación Argentina Seguros S.A." Impuso las costas a la actora vencida, y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. (ver fs. 270/273). II- Únicamente la parte actora apeló el pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 271. Mediante las piezas de fs. 292/295 fundó sus discrepancias, las que no merecieran replica alguna. III- La actora se agravia de la sentencia dictada en autos, alegando que el a-quo ha valorado erróneamente la prueba y las constancias de los presentes obrados. Afirma que el magistrado ha desechado arbitrariamente la declaración testimonial del único testigo presencial alegando como fundamento que "no resulta claro en que lugar se encontraba la parada del colectivo", cuando ello no resultaba esencial, ya que de su declaración se desprende claramente que su posición al momento del acaecimiento ha sido determinante para observar el mismo en su totalidad y permitir su libre descripción. Tampoco resulta motivo condicionante para desvirtuar su declaración que el hecho haya ocurrido de noche, cuando la zona es altamente transitada y posee gran cantidad de comercios con carteles de iluminación que permanecen abiertos hasta las 20.30 hs. Cuestiona también que el sentenciante haya aceptado los erróneos lineamientos efectuados por el Perito Ingeniero mecánico Luis Roberto Depirro, quien ha evaluado la mecánica del evento tomando como base el punto de impacto y las deformaciones de los rodados intervinientes en el siniestro sin apreciar que los hechos controvertidos que han sido relatados por ambas partes coinciden con las base referida por el perito. Ha llamado notablemente la atención al recurrente que el experto no haya advertido la posibilidad de que el rodado de la accionada haya efectuado una maniobra de giro hacia la izquierda, poniéndose en forma casi perpendicular a la linea de circulación de la motocicleta del actor, quien impacta con su parte delantera en la parte lateral trasera izquierda del rodado. Lo expuesto permite concluir que el rodado de la accionada puede haber circulado tanto por la Av. Centenario Uruguayo como por la calle Helguera ya que la posición de ambos rodados al momento del impacto era exactamente la misma en ambos supuestos. Solicita se tenga en cuenta los fundamentos efectuados en la impugnación efectuada por su parte y que se valore la prueba pericial mecánica, conjuntamente con las demás pruebas producidas. Por último sostiene que el magistrado ha tenido por acreditada la culpa de la victima con una confusa y contradictoria interpretación de la mecánica del evento, desvirtuando los presupuestos y eximentes de la responsabilidad civil, por todo ello solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la demanda con costas. IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la actora, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 18 de Agosto de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionada por la ley 26994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Sabido es que, el factor de responsabilidad civil en materia de accidente de automotores-un automotor y una motocicleta- en este caso-, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 segundo párrafo "in fine" del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (S.C.B.A., causa Ac.33155, "Sacaba de Larosa B., c/Vilches Eduardo y otro s/Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1986-I-255). Y en este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente" e "indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 "Perez c/Gazda" y "Porco c/Gazda" en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. "Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", E. D., diario del 10-05-90, pág. 1). V- En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme las directrices emanadas del artículo 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido que no se encuentra demostrada la causal exoneratoria invocada por la accionada, disintiendo así con lo resuelto en la instancia primigenia. En efecto, a tales fines se impone evaluar si la demandada ha logrado acreditar que fue la motocicleta guiada por el actor, la que al cruzarse a gran velocidad por la calle Centenario Uruguayo ha impactado directamente en el lateral izquierdo trasero a la altura del guardabarros del vehículo Renault Clio conducido por la demandada. Sobre el punto, adquiere especial significación la declaración testimonial rendida en autos. Meritando detenidamente la misma, debo señalar que no coincido con el magistrado de la anterior instancia cuando resta potencia convictiva a los dichos del testigo Maximiliano Leonardo Granero quien declarara en la causa penal a fs. 13 y en esta causa a fs. 152, que corrobora la versión de la accionante. El testigo afirma: " Que caminaba por la Av. Centenario Uruguayo con un amigo, yendo a la parada del colectivo cuando observa que por Centenario Uruguayo venía un coche color bordo que iba en sentido a Lanús, que también venía una moto color negro yendo en el mismo sentido. Declara que el coche estaba mas arrimado para el lado de la vereda y la moto mas para el lado central de la calle. Relata que el auto sin poner luz de giro dobla hacia la izquierda e impacta a la moto haciendo volar al conductor de la moto". Dicha declaración, a mi juicio, resulta atendible y verosímil, quien ha otorgado precisión a sus dichos, y revela el percibir y el conocer de aquéllos (art. 456 del C.P.C). No obsta a lo expuesto, la falta de mención de la ubicación de la parada del colectivo ni la circunstancia de que el accidente ocurriera de noche, pues que tal como afirmara el deponente los comercios estaban abiertos y es una zona transitada. Pues, esos detalles no restan credibilidad a la declaración, que en lo sustancial resulta consistente. Con relación a la prueba pericial mecánica (fs.232/238), si bien en la misma el experto afirma que: " en base a los daños y deformaciones que presentaron los móviles intervinientes en el hecho, se establece la siguiente posible mecánica del accidente: Circulando la motocicleta por la calle Centenario Uruguayo en dirección oeste-este al llegar a la intersección con la calle Helguera embiste mecánicamente con su frente delantero, el lateral trasero izquierdo del automóvil que circulaba por la calle Helguera, en dirección sur-norte y efectuaba el cruce de la Av. Centenario Uruguayo en posición oblicua debido a que la calle Helguera posee un trazado desalineado". Agrega que, " el relato de los hechos efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, no resulta compatible con los daños y deformación que presentan los móviles intervinientes en el hecho, razón por la cual no resulta técnicamente sustentable". Lo cierto es que dicha pericia ha sido efectuada en base a fotografías, y por sí sola no alcanza para demostrar el eximente invocado, máxime que no coincide con la versión suministrada por el testigo presencial, cuya habilidad he destacado ut-supra. Sentado ello, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha conseguido demostrar con la contundencia necesaria que el actor haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso. Es que nos hallamos ante una orfandad probatoria sobre los pormenores del siniestro, extremo este que repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado a cuyo cargo estaba la acreditación de los eximentes previstos en el art. 1113 del Código Civil (SCBA, Ac. 36623, S del 2-12-86 autos: "Rivera Casimiro c/Mitrovich Lazaro Esteban y otro s/daños y perjuicios"), por lo que- si mi parecer resulta compartido- habrá de revocarse la apelada sentencia, admitiendo la demanda y condenándose a la demandada a reparar los daños y perjuicios sufridos por el actor. (art. 1113, pfo. 2° del Código Civil, arts. 260, 384 y conc. del Código Procesal). VI- A continuación he de expedirme respecto de los rubros indemnizatorios peticionados en la demanda. A fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios"). La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91). Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557) Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica. En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes. En la pericia médica elaborada por el Dr. Pablo Trovato a fs. 201/203, luego de efectuar el examen físico del actor y observar los estudios realizados, el facultativo informa que el damnificado padece como consecuencia del evento de marras una secuela traumatico funcional de rodilla izquierda, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 7% de la Total Obrera. Asimismo, aconsejó que debía realizar diez sesiones de Kinesioterapia para intentar mejorar sus secuelas, a un costo aproximado a la fecha del dictamen que oscilaría de $ 30 a $ 50 la sesión, conclusiones que no han sido observadas por las partes y de las cuales no encuentro razón para apartarme. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C). Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado y la entidad de las lesiones sufridas, los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo elevar la partida fijada por el judicante en concepto de daño físico y gastos de tratamiento de rehabilitación la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54000).(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). VII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 219/221 la Perito Psiquiatra Mirta María Szober, constató que el actor presenta a consecuencia del siniestro: Trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbicos-depresivos moderado a severo que le ocasiona una incapacidad del 22% de la total obrera. (arts. 472, y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). Asimismo, la perito interviniente aconsejó que el actor necesitaba realizar una psicoterapia individual con una duración mínima de dos años, con una frecuencia bisemanal, a un costo valor promedio la sesión de $ 400. Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97). Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, corresponde fijar como indemnización para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, la suma total de pesos cuarenta y ocho mil ($48000). (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). VIII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo fijar en concepto de indemnización la suma de pesos veintidós mil ($22000) para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). IX- Finalmente y en relación a los gastos médicos-farmacéuticos, vestimenta y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en cuenta el siniestro sufrido, estimo razonable fijar el presente rubro a la suma de pesos tres mil. ($ 3000) (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.). X- Entrando al análisis relativo al reclamo efectuado respecto a los daños de la motocicleta del actor, habiendo la demandada admitido la existencia de los mismos al reconocer el contacto de los dos vehículos, y teniendo en cuenta lo que surge de las fotografías obrantes en la I.P.P.N°07-02-010806-11 que tengo a la vista, y lo dictaminado por el experto en el punto 7 de la pericia obrante a fs. 232/238, corresponde admitir la procedencia de este rubro. Asimismo, y teniendo en cuenta que la cuantía indemnizatoria puede ser fijada por aplicación del art. 165 del ritual, al haberse acreditado los daños sufridos por la motocicleta, el juez se encuentra facultado para hacerlo en base a la experiencia y el conocimiento del mundo en que vive, ya que una reiteración de hechos semejantes brinda un caudal informativo suficiente para formar criterio a fin de juzgar otros eventos similares (CNCiv., Sala K, 19/7/95, "Kilian Horst Heinz L. c/De Elia Alejandro s/Sumario"). Sentado ello, atendiendo las características del accidente de marras y sus consecuencias dañosas, corresponde fijar la presente indemnización en la suma de pesos un mil setecientos ochenta y cinco ($1785) . (arts.165 y 474 del CPC) XI-. Tocante al rubro reclamado en concepto de "privación de uso", es sabido que la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso de tiempo, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad, presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno. Por ello, el hecho de que el damnificado no pruebe los gastos alternativos a que se vio obligado no es óbice que altere dicha presunción genérica (Esta Sala, causa 12679 RSD 81-94 S 28-4-1994 "Villarino c/Miron s/Daños y perjuicios"). En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, estimo razonable fijar la suma de pesos un mil ($1000) por este concepto. (art. 165 del C.P.C.C). XII- En cuanto a los accesorios, sabido es que la doctrina que fuera sentada en las causa Ponce, Ginossi y Cabrera, ha sido recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en los obrados "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios"(causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (causa C.121.134 del 3/5/2018) disponiendo la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN). En este sentido, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina legal vinculante debe ser aplicada. En consecuencia, corresponde aplicar desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia el 6% anual. Y desde entonces y hasta su pago efectivo, establecer la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos que paga en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).- Como consecuencia de lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino, por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti, VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 270/273, y en consecuencia hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Jonatan Martin Miranda contra Analía Verónica Leis, haciéndose extensiva a "Nación Seguros S.A." en la medida del seguro, condenando a los demandados a abonar al actor dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia la suma de pesos ciento veintinueve mil ochocientos setenta y cinco ($ 129875), la que devengará los intereses dispuestos en el apartado XII. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 270/273 debe revocarse. 2°) Que las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas y aseguradora vencidas. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia de fs. 270/273, y en consecuencia corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios promovida por Jonatan Martin Miranda contra Analía Verónica Leis, haciéndose extensiva a "Nación Seguros S.A." en la medida del seguro, condenando a los demandados a abonar al actor dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia la suma de pesos ciento veintinueve mil ochocientos setenta y cinco ($ 129875), la que devengará los intereses dispuestos en el apartado XII. Imponénse las costas de ambas instancias a la demandada y aseguradora vencidas. (arts. 68 y 274 del C.P.C). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese. Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 037276E |
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