This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:56:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Valor Vida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Valor vida   En el marco de una acción de daños deducidos por los padres del menor fallecido en un accidente de tránsito, se analizan los alcances de la indemnización por valor vida.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G E E Y OTROS C/ S R R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 907/21 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- La sentencia de fs. 907/21 hizo lugar parcialmente al reclamo de indemnización entablado por los padres del difunto Abel E. González, los del entonces menor B A. G, y la dueña del ciclomotor, en el que aquéllos a bordo de ésta se transportaban el día 31 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 11:45 horas, cuando al estar circulando por la avenida J.M. Castro en su intersección con la calle Roffo, de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, resultaron embestidos por la camioneta Ford F- 100, dominio ... conducida por el sr. R R S.-  En tal pronunciamiento, además, se reguló honorarios en favor de los sres. profesionales que asistieron en la lid y se fijó en diez días el plazo para su pago.- Solicitaron el beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, concedido a fs. 93/94 del acólito incidente n° 25.771/14/1.- Se instruyó la causa penal n° 10-00-047263-13, en la que a fs. 894 por no poder adquirir nuevos elementos probatorios, se resolvió su archivo.- Llegan estos autos a este colegiado merced al recursointerpuesto por los co-actores ya que el de sus oponentes fue declarado desierto por la sala a fs. 1061 pto. I.- (“vide” fs. 1045/49 sin respuesta).- Protestan, el padre del occiso conductor de la motocicleta, por el monto de las yacturas dañosas "valor vida” y “daño moral”, que pide su elevación; así como también, su acompañante B A. G por el escaso “quantum” concedido para restañar su incapacidad física, la "noxa” extrapatrimonial y la tasa de interés mandada correr que ruega sea-por todo el lapso- la activa.- II.- La ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida en el fallo a los condenados son aspectos consentidos por las partes de manera que sólo corresponde examinar los aspectos cuantitativos de la condena, objeto de reproche ("principio tantum devolutum quantum apellatur" arts. 271, 277 del código Procesal).- Para mayor comprensión trataré las quejas en el mismo orden en que fueran expuestas.- a).- “del valor vida otorgado a favor del padre del fallecido y su apretada monta”.- El sr. Juez de grado fijó por esta partida la suma de $ 300.000 y el apelante se agravia porque lo considera exiguo y no representa el perjuicio sufrido.- Es criterio adoptado por esta sala que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.- En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”.- (Conf. CSJN., fallos: 316.912, 317:1006 y 1921 y 325:1277).- Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (cf. Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).- Es oportuno recordar que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (cf. Fallos: 326:4768 y sus citas).- Las declaraciones de fs. 17/18, fs. 19/20 y fs. 75/77 del beneficio acollarado y fs. 170vta de estas actuaciones dan reflejo del nivel de vida que tenía el co-actor de 40 años de edad, que trabajaba como albañil y vive en una casa con su esposa y sus otros dos hijos menores en la localidad de Merlo, en la Provincia de Buenos Aires.- Así, sobre semejante piso de marcha, teniendo en cuenta la corta edad de su hijo fallecido (16 años en aquél entonces), en el que si bien no consta una ayuda económica, no lo es menos que con el correr de los años sí la podría haber realizado, es esa perspectiva la que se vio truncada ante el lamentable deceso ocasionado por el accidente acaecido.- En consecuencia, de acuerdo a las valoraciones realizadas por el magistrado de grado, y las que efectúo ahora, la suma diferida se me parece un tanto escasa y es mi ponencia al cónclave en el sentido de elevarla a la suma de $ 500.00.- (arts. 163, 165, y cc de la ley formal; 1083 y cc. de la ley fondal).- b).- del daño moral sufrido por el padre del occiso y su ruego por elevarla.- Es preciso remarcar que la concesión del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.- Para estimar pecuniariamente tal reparación, falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en argento.- Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación o “dedada de miel” a quienes han sido injustamente heridos en sus afecciones íntimas.- Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).- Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).- Desde esta perspectiva, no resulta difícil inferir el intenso sufrimiento que genera la pérdida de un hijo -en el caso para su padre- y su súbito deceso.- También, es evidente el padecimiento que inevitablemente produce en todos ellos -viviesen o no bajo el mismo techo-, y cualquiera sea su edad (cf. C.N.Civ., esta sala., L. 521.482, del 21/4/09).- Por todo lo dicho, sin dejar de advertir la dificultosa valoración de esta partida, y reparando en las condiciones personales y sociales de la víctima fallecida y la del peticionario de esta partida que fueran ya reseñadas, estimo prudente y equilibrada la suma dada, y por ende, confirmar los $ 300.0000 establecidos por el colega de la otra instancia (art. 1078, 1083 del código citado).- c).- “de la incapacidad psicofísica de B G que se exora de poquedad”.- Con relación a este ítem, el recurrente se queja por la insuficiente monta otorgada atento el grado de incapacidad diagnosticado y las lesiones sufridas.- Como consecuencia del accidente el peticionante fue trasladado en una ambulancia al Hospital Municipal Eva Perón donde se le efectuaron las primeras curaciones (fs. 173).- Por su parte, el perito médico, a fs. 335, indicó que constató un traumatismo de rodillas, pecho, cabeza y columna cervical.- Aclaró también, que en la actualidad dichas lesiones no presentaban gravedad, pero sí dolor en su columna cervical lo que le genera una incapacidad del 6% diagnosticada por cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del rango de la movilidad de la columna.- En el plano psicológico la experta denotó un cuadro de stress post-traumático de grado leve evidenciado por estados de alerta, dificultad para conciliar el sueño, calificándolo como una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación ansioso depresiva de grado II que le provoca una incapacidad del 10%, todo lo que se relaciona causalmente con el entuerto sucedido (arts. 477 y cc. del rito; 906 y cc. del fondal).- En ese piso de marcha, no es ocioso recordar que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).- En consideración a la índole de los daños físicos y psíquicos experticiados, así como que la víctima contaba con 13 años de edad al momento del hecho, vivía con sus padres y su condición socio vivencial emergente del incidente acólito mentado, y como un elemento más y no determinante, los porcentajes de incapacidad expuestos por los peritos, me inclinan a sostener que la suma establecida merece ser mantenida en los guarismos fijados en el fallo que se critica, por considerar que resultan de un justo y equilibrado ejercicio del poder de valúa del colega de grado (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. de la ley de forma; 1083 y cc. de la de fondo).- d).- de la aflicción moral padecida.- A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es archisabido lo harto dificultoso que implica medir en metálico la presura sentida a consecuencia del evento dañoso.- No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo el propio afligido; pero para que ello solo no converja en fuente real de enriquecimiento, esa pauta ha de amoldársela a las demás circunstancias personales del actor ya descriptas, la índole de las yacturas psicofísicas comprobadas, los tratamientos y sobre todo, su edad.- Bajo tal paraguas, estimo que el capital de condena admitido resulta escaso, y por aplicación de la normativa contenida en los artículos 163, 165 y cc. de la ley de forma, propongo elevarlo a la suma de $ 90.000.-(arts. 1078,1083 y cc. de la ley fondal).- III.- de la tasa de interés establecida.- Por último, las protestas de la actora en torno a la modificación de la rata del accesorio dispuesta correr, no han de merecer acogimiento.- Yerra al pretender la tasa activa desde el ilícito porque ésta contiene un componente para mantener el valor de la condena, alejándola de las escorias del envilecimiento de nuestro signo monetario.- Pero ello cuando los capitales de condena lo han sido a valores históricos, lo que no sucede en el caso, pues el sr. juez los fijó a “valores actuales” (art. 622 del código civil).- Por lo tanto, propongo confirmar la rata pura del accesorio del 8% anual desde la mora (ilícito juzgado) hasta la sentencia de primera instancia (17/03/2017), y luego la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, fijada por el conocido plenario “Samudio” (arts. 303 del rito; 622 y cc, de la ley sustantiva).- “Colofón”: Si mis estimados y distinguidos pares compartieran mi ponencia, corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar la partida “valor vida” en favor de Enrique González a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), y por “daño moral” en favor de B A. G a la de noventa mil ($90.000); y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a espaldas de los co-condenados, en tanto y cuanto el recurso meritado, en lo substancial, prosperó y la réplica al mismo fue desglosada a fs. 1060 en estricto cumplimiento a la manda de fs. 1057.- (arts. 68 y cc. de la ley adjetiva).- Así expreso convencido y, entiendo, fundadamente mi voto.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y María Isabel Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar la partida “valor vida” en favor de E G a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), y por “daño moral” en favor de B A. G a la de pesos noventa mil ($90.000).- II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas de alzada a los co-condenados.- III.- honorarios ...IV.- Al volver los autos, el tribunal de origen arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y al efecto se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- V.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-   CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES MARÍA I. BENAVENTE   038516E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:48:27 Post date GMT: 2021-03-25 17:48:27 Post modified date: 2021-03-25 17:48:27 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:48:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com