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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Vehiculo Estacionado Privacion De UsoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo estacionado. Privación de uso
Se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz de los daños sufridos en su vehículo, cuando fue embestido por el demandado mientras estaba estacionado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: “MAIDANA JOSE LUIS C/ MERLO ARNOLDO y otros S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: Cuestión ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo: I. Los antecedentes El día 3 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11 hs., el actor se encontraba al mando de su rodado Ford, dominio …, y estacionado de manera reglamentaria en la Planta Ford, de General Pacheco, y fue embestido en el lateral derecho por el camión dominio … conducido por el demandado. Dicho impacto le ocasionó los daños por los que reclama (fs. 33 a 38). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por José Luis Maidana y condena a Fernando Luis Giménez y a Arnoldo Merlo a abonarle la suma de $ 25.428, con más los intereses que establece a la tasa del 6% desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia; luego y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a las aseguradoras Nación Seguros S.A. y Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos y límites del contrato de seguro. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 198 a 203). III. La apelación El actor apela la sentencia (fs. 203) y expresa agravios (fs.218 a 222), los que no merecieron la contestación de la contraria. IV. Los agravios 1. Daño material a. El planteo La Magistrada estableció por este concepto la suma de $ 20.928. El actor se agravia porque la Sentenciadora decidió conferir el resarcimiento sobre la base del monto estimado por el perito ingeniero a la fecha del presupuesto acompañado y no tuvo en cuenta el valor actual expresado por el experto en su dictamen en $ 39.884. Solicita que se fije dicho monto. b. El análisis i. Caracterización Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor. Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo. Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa. Lo expresado, lo es sin perjuicio que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acde el E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528). Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribía que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 CC; en igual sentido arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN). Sin perjuicio de ello es necesario que, tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero. Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC). Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 CC; en igual sentido 1737 y 1739 CCCN). A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que es justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto. Cabe tener presente que, en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena (esta Sala causas nº 39.808-2012, 23-5-2017, RSD 63; 39.107/2011, 14-2-2019, RSD 30; entre muchas otras). Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa. ii. La pericial mecánica El perito ingeniero mecánico, teniendo en cuenta los elementos de la causa, estimó los daños perpetrados en el automóvil del actor y concluyó que el valor de reparación ascendía a las suma de $ 39.884, el cual comprende el costo de los repuestos, mano de obra, chapa y pintura (fs. 153). El dictamen no fue cuestionado por los accionados. En mi parecer, existe relación de causalidad adecuada entre el siniestro -cuya responsabilidad le fue atribuida a los accionados-, y los daños y perjuicios que reclama al damnificado. En el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya señalado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que debe admitirse el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC). En mi parecer, la probanza señalada acredita en forma fehaciente la existencia del daño y su extensión, por lo cual debe resarcirse (art. 165, 375, 384 del CPCC). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo modificar el monto establecido en la decisión apelada ($ 20.928) y elevar la suma a $ 39.884. 2. Privación de uso a. El planteo La Magistrada fijó para indemnizar la privación de uso del rodado el importe de $ 4.500. El actor se agravia porque el valor es exiguo. Hace hincapié en el informe técnico y pide que se eleve considerando el costo del alquiler de un vehículo de similares características valuado por el perito ingeniero en $ 7.200 por tres días de uso y el tiempo que estimó para arreglo de su rodado en nueve días corridos. b. El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del automotor en nueve días (fs. 153). Preguntado en torno al costo del alquiler de un camión de similares características, dijo que un vehículo Renault Máster, motor diesel, de 2,3 litros de 4cilindros, por tres días -no menos- cuesta $. 7.200. Este dictamen no fue observado por los demandados y las aseguradoras. Aprecio que dicho informe posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso por el tiempo estimado por el perito, la que deberá tomarse en consideración a los fines de una reparación integral. Respecto a la cuantía de este daño, esta Sala, a partir de la causa “Tesei, Juan Carlos c/ Cursi Santander Felipe s/ daños y perjuicios, causa N° 25.676, sent. del 6-6-2019, RDS 76, entiende que resulta razonable otorgar por cada día en que una persona se ve privada de usar su vehículo, la suma de $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del CC). Sin embargo, este criterio, no puede ser inflexible, ya que es lógico que se encuentra condicionado a las circunstancias particulares que el actor logre probar en la causa, como puede ser la mayor distancia entre su lugar de residencia y el de sus actividades habituales e incluso las características de estas últimas, lo cual permitiría valorar con suma prudencia el menoscabo que la detención del vehículo produjo en la esfera económica de la víctima (esta sala causa N° 8.009/2015, sent. del 22-5-2018, RSD 59) En este caso, tomando en cuenta los argumentos expresados y que el vehículo siniestrado es un camión con cabina que se encontraba detenido en la planta de Ford al momento del accidente (ver fotografías de fs. 26 a 28), me permite inferir un perjuicio mayor que debe ser ponderado (arts. 375 y 384 del CPCC). Aprecio justo considerar la referencia dada por el experto en la materia, en $ 7.200 cada tres días, a fin de cuantificar el daño resarcible. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del CC; en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 4.500 fijada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 21.600. 3. Los intereses a. El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena, a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento del fallo y luego a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. El recurrente cuestiona la tasa aplicada. Pide que se modifique la sentencia y se establezcan los intereses conforme la pasiva indicada desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago del crédito indemnizatorio. b. El análisis i. Esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (esta Sala, causas n° 5.293/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017, RSD 92; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21). No obstante ello, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados, y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde fijar los intereses, del modo en que fuera establecido en los precedentes citados y tal como lo decidió la Magistrada; es decir, a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su valuación (causas n° 25.684/2010, 20-9-2018, RSD 112; 38.799/2014, 30-8-2018, RSD 103; 28.576/2015, 14-2-2019, RSD 26; 3.921/2011, 5-2-2019, RSD 13; 34.812/2010, 5-2-2019, RSD 11; 549/2016, 27-3-2019, RSD 48; entre otras). c. La propuesta De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar el criterio de la sentencia apelada. Sin embargo, siendo que en este decisorio se han fijado nuevos valores actualizados, la referida tasa del 6% anual se computará, respecto de las indemnizaciones por daños materiales y privación de uso, desde el día del hecho (13-5-2012) y hasta la fecha de la pericial mecánica (27-3-2017), pues el importe de condena corresponde al que determinó el perito en su informe; y luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva fijada en el fallo apelado, es decir la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: en un 90% a los accionados vencidos, y el restante 10% relativo a los intereses, al actor (arts. 68 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Sánchez vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el A cuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que: 1) Se elevan las indemnizaciones por daños materiales, a la suma de pesos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro ($ 39.884) y privación de uso, a la suma de pesos veintiún mil seiscientos ($ 21.600). 2) Los intereses se aplicarán al 6 % anual desde el día del hecho y hasta la fecha de la pericial mecánica (27-3-2017) y luego y hasta el efectivo pago, a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días. Las costas de esta Alzada se imponen, en un 90% a la recurrente y el restante 10% relativo a los intereses, al actor. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 040936E |
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