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Danos Y Perjuicios Acusacion Calumniosa Defraudacion Ausencia De Dano Para La Denunciante SobreseimientoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Acusación calumniosa. Defraudación. Ausencia de daño para la denunciante. Sobreseimiento
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por acusación calumniosa, pues el accionado incurrió en culpa grave al proceder a denunciar al empleador actor y posteriormente asumir el rol de querellante, por la supuesta comisión de delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, sin haber demostrado la existencia de algún perjuicio en contra del banco durante toda la existencia del proceso.
S.M. de Tucumán, 28/2/2019 Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 816 y 819 de autos, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? I.-A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, Doctor RICARDO MARIO SANJUÁN, dijo: Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 816 y por la actora a fs. 819 de autos en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 (fs. 791/813) dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor Raúl Daniel Bejas, en cuanto resolvió: I) hacer lugar a la demanda que por daño moral entablara el Dr. César Roque Paliza en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, condena a esta última a abonar la suma de $1.300.000 con criterio de actualidad, debiendo adicionarse hasta el momento de su efectivo pago el interés que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo; II) no hacer lugar a la demanda que en concepto de daño moral derivado de una publicación y lucro cesante entablara el Dr. César Roque Paliza en contra del Banco de la Nación Argentina; III) costas, a cargo del banco demandado las propias y el 60 % de las erogadas por el actor, siendo el porcentaje restante a cargo del actor.- Concedido los recursos por el a-quo (fs. 820), y elevada la causa a esta Alzada, la actora lo funda a fs. 827/833. Por su parte, la demandada hace lo propio a fs. 834/838. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 839), la actora ejerce su derecho de réplica a fs. 840/844. Por su parte, la demandada contesta agravios a fs. 845/848.- Disiente la apelante-actora-con la sentencia de anterior grado por cuanto la misma, pese a reconocer la indemnización por daño moral, fijó el quantum indemnizatorio en una suma que considera ínfima. Solicita de esta Alzada su elevación. Se agravia, asimismo, por el rechazo del lucro cesante. Sostiene que, si bien el a-quo rechaza fundadamente la excepción de “falta de acción” incoada por la entidad demandada, esa parte interpuso la demanda reclamando los daños y perjuicios (comprensivos de daños materiales y morales) derivados de una causa penal que se entabló en su contra. Por ello, la causa fuente de este reclamo está dada por un hecho extracontractual-ilícito civil-. Que bajo el título lucro cesante, el actor solicitó los emolumentos que dejó de percibir desde que fue denunciado y separado de su cargo por el BNA. Expresa, además, que la prueba pericial contable fijó las pautas y determinó el monto correspondiente a este rubro, pericial esta que quedó firme y consentida por el BNA. Ello así, toda vez que, observada por la demandada y rebatidas las observaciones por el Sr. perito, el sentenciante difirió el pronunciamiento sobre esas impugnaciones, para definitiva. Sin embargo, al tiempo de elaborar el fallo omitió pronunciarse al respecto, con lo cual, no habiendo la accionada interpuesto el correspondiente recurso de aclaratoria, el informe pericial quedó firme y, con él, los datos relativos a la cuantificación de los rubros rechazados en la demanda ($ 832.261 por lucro cesante, calculado al mes de marzo de 1996). Del mismo modo, se queja la actora por el rechazo de la demanda por pérdida de chance. Alega que existen pruebas suficientes, en autos, que demuestran que, al ser querellado por el banco, perdió la chance de acceder a un trabajo de asesor, dada su condición de profesional del derecho. La demandada se agravia, por su parte, por entender que la sentencia recurrida es incongruente, al abordar, por un lado, el tratamiento del fundamento del daño moral desestimando la defensa de falta de acción y, por el otro, al analizar la inclusión o no del mencionado daño como un rubro de la condena que recayera como consecuencia de la demanda laboral del actor. Que al fundar el rechazo de la excepción de falta de acción el a-quo sostiene que, si bien las partes en ambos juicios-demanda laboral y daños y perjuicios- son idénticas, las pretensiones son totalmente disímiles, razón por la cual se encuentra legitimado pasivamente el BNA para ser traído a juicio respecto de los reclamos esgrimidos. De este modo, recepta la demanda por daño moral con fundamento en los postulados del art. 1109 (acusación calumniosa culposa), juzgando que “excepcionalmente es posible acumular la indemnización tarifada del art. 245 LCT con el resarcimiento destinado a reparar el daño moral en los términos de la legislación civil, siempre y cuando éste resulte consecuencia de un hecho distinto de la simple ruptura del contrato de trabajo y se encuentre debidamente acreditado”. Resuelve así, hacer lugar a la demanda por daño moral sin haberse comprobado estos extremos, esto es, que la conducta de la accionada causó un daño (moral) que excede del ocasionado por la simple ruptura del contrato de trabajo. Alega que no se probó que la conducta desplegada por la accionada, al realizar la denuncia que sirve de basamento fáctico para atribuirle responsabilidad por los daños reclamados (existan o no), ha sido negligente. Que, por el contrario, el accionar del banco se ajustó a lo dispuesto por el art. 177 CPPN. Con relación al monto de condena, se agravia por considerar que el a-quo “no expone una mínima ponderación de los elementos que en su fuero íntimo pudo haber tenido en cuenta para llegar a la suma establecida”-$1.300.000-, cifra ésta que, por otra parte, juzga excesiva, si se toma en consideración que excede los $800.000 que habría percibido (calculado a marzo de 2018) por indemnización en el juicio laboral. II.-Adelanto mi criterio favorable a la recepción, aunque parcial, de los agravios de la actora inclinándome, en consecuencia, por la revocación del fallo en crisis en cuanto resolvió desestimar la demanda por la pérdida de chance. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán: a) Considero oportuno, en primer lugar, realizar una breve síntesis de los hechos que dieron sustento al reclamo de marras: Conforme se desprende del libelo inicial, el actor ingresó a trabajar en dependencias de la accionada-Banco de la Nación Argentina-el día 07 de noviembre de 1972, desempeñándose como auxiliar administrativo. Una vez recibido de abogado fue ascendido a Procurador, luego a Abogado Auxiliar hasta llegar, finalmente, a la categoría de Jefe de Asesoría Legal de la Sucursal Tucumán. Señala, asimismo, otras tareas que realizaba para otros organismos. Continúa afirmando que su vínculo laboral fue excelente, hasta que en el año 1995 se inició un sumario administrativo, el que duró como diez años y culminó con su despido, materializado el día 14 de mayo de 1996. Que, a posteriori, la demandada realizó una denuncia penal, difamándolo, inclusive, en un periódico local, constituyéndose en parte querellante. Que la causa iniciada en su contra culminó con su sobreseimiento definitivo (confirmado por esta Alzada). Que ante esta situación intimó a la demandada, en diciembre de 2003, al pago de los daños y perjuicios irrogados a su persona por la infundada e imprudente “querella penal”, intimación esta que fue rechazada, originándose de esta forma el presente juicio. A continuación, pasa a relatar el modus operandi observado por Asesoría Letrada. Que los juicios son tramitados por los “procuradores”, con el patrocinio del “abogado titular” (Paliza se desempeñaba en esta función) o por los “abogados auxiliares”. Señala que, a la fecha en que se llevara a cabo la Auditoría, existían en trámite alrededor de 1700 juicios, sin contar con los dictámenes (cerca de 1100 en 1995) que resuelven los asuntos puestos a su consideración por las diferentes sucursales (San Miguel de Tucumán, Aguilares, Juan B. Alberdi, Monteros, Famaillá, Lules, Tafí Viejo, La Ciudadela, Esquina Norte; Plazoleta Mitre y Concepción). A posteriori, luego de relatar que en el año 1994 tuvo lugar una auditoría, en la cual no se advirtieron falencias de consideración, pasa a señalar que al año siguiente, en el curso de una nueva auditoría y más precisamente, el 09 de octubre de ese año -1995- los letrados auditores emiten un “Informe” plagado de falencias e inexactitudes. Manifiesta que en virtud de ese informe, la Auditoría Gral. del Banco Nación resuelve instruir un sumario, en torno a los hechos informados designándose un funcionario lego para su realización, quien actuó asistido por inexpertos abogados (sin “la colaboración de un abogado jerárquico” como disponía la resolución que disponía la ejecución del sumario). Alega que dicha auditoría, entre tantos otros defectos, incurrió en acusaciones genéricas e imprecisas, carácter este del que participan los capítulos de cargos formulados en su contra, lo cual dificultaba su derecho de defensa. Pasa a relatar los cargos. Otra de las falencias detectadas por el actor, en la Auditoría, radica en que ésta, al momento de formular imputaciones por supuestos atrasos en las ejecuciones, no tuvo en consideración todas las ejecuciones seguidas contra el mismo deudor (por lo tanto, los secuestros y embargos recaían sobre idénticos bienes). Señala, asimismo, que la auditoría dedicó “(...) párrafos enteros para acusar a letrados por no seguir ciertos criterios jurisprudenciales ya perimidos”. Pone de manifiesto, también, la falta de conocimiento de la Auditoría respecto de las atribuciones de esa RRLL y las correlativas de las casas acreedoras, siendo estas últimas, quienes poseen la autoridad para la toma de decisiones administrativas finales sobre la realización de secuestros y subastas, proveyendo los fondos para tales fines. Considera, además, que otra de las falencias detectadas en el sumario es que el sumariante sólo formula cargos en contra del actor-Dr. Paliza-, a pesar de que muchas de las supuestas faltas detectadas correspondían a causas en las cuales éste no intervenía, poniendo de manifiesto, de esta forma, una actitud persecutoria en su contra. Que, al parecer, el funcionario lego que llevó adelante el sumario, apartándose o yendo más allá de la resolución que diera origen al sumario, se limitó a formular cargos, exclusivamente, en contra del Dr. Paliza, actor en los presentes autos. Expresa que, a consecuencia de este sumario la demandada procedió a su despido con causa mediante Resolución de fecha 14-05-96, responsabilizándolo por “el eventual quebranto que soporte la institución en este asunto (:..)”, instruyendo al Área de Gestión y Control que requiera dictamen a la Asesoría Jurídica respecto a la procedencia de formular denuncia penal.- Que esta resolución fue oportunamente rechazada por esa parte (CD del 25/03/96). A continuación, pasa a detallar las causales en las que la accionada fundó el despido, causales todas estas que -afirma-, no existieron o no revisten gravedad, a lo que cabe agregar, no se causó perjuicio alguno a la institución. Relata que, a consecuencia del sumario la entidad aquí demandada-BNA- canceló su tarjeta de crédito MasterCard, como asimismo, las tarjetas adherentes pertenecientes a su núcleo familiar, dejándolo de este modo, sin acceso a un instrumento de crédito idóneo para ayudarlo a sortear la situación en la que se vio inmerso, poniéndose así de manifiesto, una vez más, su actitud persecutoria para con él. Que, ante tal situación, su cónyuge debió gestionar la concesión de otra tarjeta de crédito-CABAL-, la que una vez concedida, posteriormente fue cancelada por falta de pago. Señala que la accionada realizó una denuncia penal en su contra (caratulada “Banco de la Nación Argentina s/su denuncia”, Expte. N° 675/96), causa ésta en la cual resultó sobreseído por sentencia de fecha 27 de febrero de 2001. Destaca el rol de querellante que asumió el Banco en dicha causa pese a que, en ningún momento, se alcanzó a individualizar y probar perjuicio alguno en contra de la entidad. En otro orden de cosas, manifiesta que en marzo de 2004 recibió una nota enviada por el Gerente del banco. En ella, le informaba que una persona se presentó en el banco con cierta documentación, de la que se infería que el estudio del actor le ofrecía tramitar el cobro de diferencias por la pesificación dispuesta. Que esa parte negó el hecho que se le atribuía por escrito, esto es, el cobro en su estudio jurídico de diferencias por pesificación. Que no obstante su descargo, el día 13/04/04 el banco envió un comunicado a Canal 10 de Tucumán destacando que dicho estudio jurídico (el de Paliza) no tenía ninguna vinculación con el banco, comunicado que se transmitió también, el día 15/04/04. Que el día 16/04/04 la entidad demandada publicó un aviso expresando que el banco no tenía ningún tipo de relación con el estudio jurídico de Paliza, reiterando que, en nombre de la institución, intentan obtener información a los fines de cometer hechos delictivos. Aduce que, por los hechos antes mencionados, esa parte publicó una solicitada en el diario “La Gaceta” (el día 16/04/04). Pone de resalto que esta situación le provocó una neurosis depresiva reactiva a problemas laborales, como le diagnosticara el Dr. Pinello, padecimiento éste que comenzó a manifestarse en el mes de diciembre de 1995 y que motivó sucesivos pedidos de licencias ante el banco. Expresa que, no obstante encontrarse en uso de licencia, igualmente se sustanció el sumario. Manifiesta, en este sentido, que el banco en ningún momento cuestionó las licencias concedidas por profesionales de la salud (Dr. Pinello y Corrales), quienes le diagnosticaron que padecía de un trastorno depresivo mayor recidivante grave crónico sin síntomas psicóticos, con síntomas atípicos debiendo continuar con tratamiento psicoterapéutico y farmacológico según baremos internacionales actualizados y consultados, asignándole un porcentaje de déficit fisiológico o daño psíquico que rondaría entre el 50 al 70 %. Pasa así a reclamar los siguientes daños: moral, psíquico, pérdida de chance y lucro cesante, en base a los fundamentos que allí esgrime. b) Hecho este relato de los hechos en los que se funda la demanda, a continuación, me pronunciaré acerca del derecho aplicable. Ante todo, cabe señalar que ha sobrevenido, a la fecha de la sentencia, la vigencia del Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015.- De conformidad con lo dispuesto por este último Digesto, el sistema de eficacia temporal de la nueva legislación se encuentra basado en la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas y el principio de efecto inmediato de la nueva legislación sobre las situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Respecto de las “consecuencias”, definidas por Kemelmajer de Carlucci como derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente las relaciones o situaciones jurídicas, conviene distinguir: a) Cuando las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado “consumo jurídico”; b) En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor. Por ello, el caso que me ocupa habrá de ser juzgado, en sus elementos constitutivos, de acuerdo al sistema del anterior cuerpo normativo. Tal el criterio seguido por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, las que coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2015, p. 100). En el sentido antes apuntado, se ha juzgado: “Se había adelantado que toda consecuencia del hecho dañoso no acaecida o no agotada bajo el dominio de la ley derogada quedaba comprendida dentro del marco de la nueva norma. Así no ocurre cuando, como en el caso en estudio la configuración del daño ocurrió durante la vigencia del Código de Vélez y la determinación de la incapacidad definitiva y permanente se determinó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código unificado, o se abonaron gastos antes de agosto del 2015, pero no cuando se trata de consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo, como sería que la incapacidad se determine con posterioridad a agosto del 2015 en el que debería aplicarse el CC y CN (Galdós, ob.Cit.) o los intereses devengados con posterioridad a la reforma en los que se calculan conforme a las nuevas tasas (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, pgs.28) o supuestos de daños continuados o que se prolongan en el tiempo (...) (Parrilli, Ernesto N., “Breve análisis de los efectos de la ley con relación al tiempo en el Código Civil y Comercial”, en Temas de derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed. Errerius, Octubre 2015, p. 28, citado por Galdós, ídem) (Tercera Cám. De Apelac. Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de Mendoza en la causa “Campos Aníbal Alberto y Otros. PSHM c/Leopoldo Caparros y Ots. p/D. y P.”); ídem: “Así, la norma es clara en cuanto a la aplicación inmediata remite a los hechos y relaciones futuras, y la aplicación retroactiva, a los hechos y relaciones del pasado, cuando sus consecuencias están consolidadas o extinguidas; el problema se presenta en ese espacio que se generan entre los hechos y relaciones causadas en el pasado, pero cuyas consecuencias fácticas y jurídicas se mantienen hasta hoy (...) si se trata de un daño que comienza con anterioridad, pero no es instantáneo sino que se mantiene en el tiempo, y antes de que se consolide la situación jurídica sobreviene una nueva ley, esa sería la aplicable (Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 102/103) (Juzg. Civil y Comercial N° 6-Corrientes “Fernández José Luis c/Canterios José Francisco y/o El Tigre SATICAF y/o Empresa El Tigre y/o Titular Interno Dominio ESY 375 N° 110 Línea 103 y/o Q.R.R.s/Daños y Perjuicios”, fallo del 29 de setiembre de 2015). Otro tema importante, a la hora de determinar el derecho aplicable, es la cuantificación del daño. Tal como lo expresa la Cámara de Mendoza antes citada: “(...) la cuantificación del daño que es la formulación y determinación de la indemnización que realiza el juez necesariamente debe efectuarse conforme a la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida, es decir, la fecha de expedición de la sentencia”. Y continúa: “Como bien lo enseña la doctrina la sentencia de condena comprende la determinación del contenido del daño, es decir su existencia, entidad y las oscilaciones que previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, de la medida del daño o la determinación de su valor o cuantía en el que importa definir su entidad económica o su significación pecuniaria (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños. T. 2ª. Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1996, p.474)”. “Por consiguiente si es que la determinación de la medida y extensión del daño o la valoración del quántum indemnizatorio debe efectuarse al momento en el que el juzgador reúne los elementos de prueba aportados en el proceso y realiza su juicio de ponderación de los mismos fijando la referida condena, debe entonces afirmarse que dicho juicio de valor debe realizarse conforme a las reglas que determina la ley vigente al momento de su determinación, sea en primera o segunda instancia, puesto que en este último supuesto el valor de lo justo indemnizable debe ser ponderado al momento en el que precisamente el juez fija el valor conforme a las pautas de la ley vigente al momento en el que efectúa dicho juicio de valor”. Criterio éste que comparto. Por lo tanto y, toda vez que la sentencia de anterior instancia que justipreció los daños reclamados en la presente demanda y que llegan a esta instancia en grado de apelación, fue dictada cuando ya había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (...), considero que será este Digesto y las normas contenidas en él las que se tendrán en cuenta para el tratamiento de los agravios que recaen sobre el quántum indemnizatorio y sus intereses. En relación a la normativa aplicable del Código Velezano, entiendo que corresponde aplicar el art. 1113 1° párrafo de ese Digesto y que reza así: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, (...)”. En efecto, esta norma consagra un tipo responsabilidad indirecta o refleja. En consecuencia, si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación causal), la entidad demandada deberá responder por el hecho de sus dependientes. Por su parte, este tipo de responsabilidad está previsto en el art. 1753 del CC y CN, que expresa: “el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de la cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”. Asimismo, y toda vez que la demanda se funda en los daños que le irrogaron al actor la denuncia y posterior querella criminal que concluyera en su sobreseimiento definitivo, resultaría aplicable, también, el art. 1090 (acusación calumniosa) y/o el art. 1109 del Código Civil derogado. En efecto, la cuestión planteada halla encuadre jurídico en la previsión del artículo 1090 del Código Civil derogado, que contempla los supuestos de daños causados por acusación calumniosa, en la posibilidad de un obrar doloso; y en la del artículo 1109 del mismo Digesto, cuando la acusación o denuncia es atribuida a título de culpa (cfr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Directores, Código Civil Comentado, Responsabilidad civil, artículo 1066 a 1136, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 195). c) En cuanto al ámbito en el cual corresponde encuadrar el presente caso, entiendo que es el extracontractual derivado del quebrantamiento de la máxima “neminen non laedere”. III) Ahora bien corresponde, a continuación, adentrarme en el tratamiento de los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta el deber de reparar, a saber: antijuridicidad, factor de imputación, daño y nexo de causalidad. 1) Antijuridicidad: El código Velezano se ocupa de los siguientes delitos atentatorios contra el honor y buena fama de las personas: calumnias e injurias (art. 1089) y acusación calumniosa (art. 1090). Los requisitos para la tipificación de esta última figura son: a) imputación de un delito de acción pública; b) acusación ante la autoridad competente (mediante denuncia o querella criminal); c) falsedad del acto denunciado; y d) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, el que actúa por dolo (cfr. art. 1090 C.Civil ver J. Llambías, Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Bs. As, 1992, reimpresión, T II-B, comentario art. 1090. Como nos ilustra Zavala de González, la denuncia calumniosa afecta dos intereses jurídicos: el normal desenvolvimiento de las funciones de la justicia penal en su tarea específica de investigar, esclarecer y reprimir delitos y, simultáneamente, el honor de la persona acusada (cfr. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1997, T 2 C, pág. 382). Puede sostenerse, además, que aun cuando no se encuentren acreditados los cuatro requisitos contenidos en la norma citada ut supra (art. 1090), la responsabilidad del acusador, igualmente, podría presentarse de la mano del art. 1109 del mismo Digesto y, en tal caso, estaríamos ante la figura conocida como acusación o denuncia culposa. Efectivamente, aún cuando la acusación no sea calumniosa, por falta de dolo en el acusador, si el denunciante obró con culpa debe indemnizar al denunciado el perjuicio sufrido en virtud del art. 1109 del Código Civil, según el cual, todo aquél que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, dispositivo éste que sienta el principio cardinal de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Salas Código Civil Anotado, Depalma, Bs. As. 1975, t. 1 pág. 556; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, T. 5, pág 254 y abundante jurisprudencia: CN.Civil Sala H, “M., H.A. c/Edenor s/daños y perjuicios, fallo del 1/6/2006; Sala D “Di Rimini, Mario Oscar c/Fernández, Alfredo s/daños y perjuicios, fallo del 21/04/1999, entre muchos otros). A todo lo hasta aquí expuesto, cabe agregar que la denuncia o querella no constituyen, por si solas, fundamento de la acción resarcitoria. En efecto, para que puedan servir de base a una acción de daños y perjuicios promovida por el denunciado o querellado, es preciso que el denunciante o querellante haya procedido con culpa o negligencia, o con pleno conocimiento de la inocencia del imputado. Por otro lado, puede sostenerse que ni la absolución ni el sobreseimiento de la causa penal responsabilizan, por sí solos, al denunciante, cuando la forma en que se presentaron los hechos autorizaba a pensar, razonablemente, respecto de la existencia de un delito (C.Nac.Apel.Civil, Sala E, en L.L.1976-C-402; ídem. LL.1975-D-439). Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que la mera desestimación de la denuncia penal no es suficiente para que proceda el reclamo indemnizatorio. Esto crearía un temor en todo pretenso denunciante que, en la mayoría de los casos, lo llevaría a abstenerse de efectuar una denuncia pues, ante su desestimación, por ejemplo, por ausencia de prueba suficiente o por concederse al acusado el beneficio de la duda, correría el riesgo de verse afectado por un reclamo indemnizatorio. Tal reparo debe erradicarse pues es positivo para la sociedad toda que se radiquen, de buena fe, las denuncias de delitos de acción pública sobre los que se tuviese conocimiento o en virtud de los cuales se vieren damnificados los denunciantes (Salvat, citado por Aída Kemelmajer de Carlucci comentario al articulo 1090 del Código Civil, en Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 5, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, pág. 258). Sobre estas premisas, pues, seguiré el estudio de la causa, teniendo en consideración la calidad de la persona involucrada en este asunto, los incumplimientos que se le imputaron y que, según lo interpretó la demandada darían origen a la probable comisión de un delito de acción pública por parte de aquél. Conforme surge de las presentes actuaciones en octubre de 1995 se llevó a cabo una auditoría general en el Banco de la Nación Argentina. Como resultado de la misma los abogados intervinientes formularon una serie de observaciones. Por ello, se resolvió desplazar a la RRLL de San Miguel de Tucumán un instructor sumariante para que, con la colaboración de un abogado jerárquico de la asesoría legal instruyera un sumario sobre los hechos informados. Fue así como se inició el expte. 733/95 que culminó con el despido del actor (fs. 28/29) llevado a cabo el día 01 de agosto de 1996. A fs. 255 del legajo personal corre agregada la resolución de la Comisión de Auditoría que propicia el despido del actor, con fundamento en los hechos que allí se describen. Entre ellos, puede leerse: “Haber solicitado la suspensión de términos procesales en la causa B.N.A. c/ Cruz Alta S.A s/Ejecución Hipotecaria, de común acuerdo con el apoderado de la demandada, sin que en la carpeta interna obre constancia de solicitud y/o autorización administrativa para proceder en tal sentido”. “Haber solicitado la suspensión de términos procesales en la causa B.N.A. c/Paz Posse, Marcos Antonio s/Ejecutivo, de común acuerdo con el Representante de la contraparte sin mediar solicitud administrativa ni autorización de esa instancia para su realización”. “Haber procedido al levantamiento de los embargos sobre cuatro inmuebles de Paz Posse-Garante Solidario de Cruz Alta S.A-ante la solicitud administrativa no judicial-del apoderado de la deudora, argumentando que los mismos habían sido transferidos mediante boleto de compraventa con anterioridad al BANCO ASFIN S.A. oportunidad en la que el pedido o ingresó por Gerencia y el Dr. Paliza al dictaminar, no ponderó que el citado Paz Posse ejercía la Presidencia de dicha entidad bancaria lo cual permitía al banco mantener los embargos teniendo en cuenta que el boleto de compra-venta no transfiere la propiedad del inmueble, la que opera solamente con la escritura traslativa de dominio. Se destaca que dichos inmuebles eran los más valiosos y no tenían previamente otros privilegios hipotecarios”. “Como agravante se advierte que omitió el dictamen sin mediar solicitud administrativa que tenía que decidir al respecto, al no plantear las posturas en contrario adoptadas en otros casos por la misma Representación Legal”. “No haber iniciado las acciones contra los garantes solidarios de la firma Talavera y López S.R.L., no obstante existir una resolución del H. Directorio disponiendo proceder a la ejecución de los mismos”. “La postura del Dr. Paliza sobre acciones contra garantes solidarios, fue similar en otras causas cabiendo señalar que, posteriormente, en el caso Cruz Alta S.A, Control de Riesgo Comercial dispuso accionar pese a la opinión que previamente el propio abogado Titular había emitido en contrario”. “No se cumplimentó el sistema de asignación de juicios según las pautas de actuación que prevé la resolución del H. Directorio del 22-04-94 que establece un sistema de turnos quincenal”. Existió demora en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate y en el secuestro de los bienes prendados, no activando la Representación Legal el remate judicial de los bienes embargados y/o prendados. La Auditoria observó más de 40 casos en esas condiciones”. “También se detectaron importantes demoras en la tramitación de ejecuciones de un total de 26 créditos, en especial en el remate de los bienes muebles e inmuebles embargados, no obrando constancias de solicitud de autorización a la casa acreedora para proceder al secuestro y/o remate de los bienes embargados”. “Haber realizado tareas en la Caja Popular de Ahorros de Tucumán sin solicitar previamente autorización, omitiendo comunicar y denunciar tal actividad en el formulario 37990/60”.- “No haber respondido en tiempo y forma reiteradas notas del Gerente de la Sucursal San Miguel de Tucumán, relacionadas con secuestros prendarios demorados en su efectivización”. Cabe señalar que, a partir de los hechos que se le imputaron al Dr. Paliza, el Dr. Critto, en representación del BNA procedió a formular denuncia criminal en su contra, por los hechos que dan cuenta las actuaciones contenidas en el Expte. Administrativo y a las que ya se hiciera referencia con anterioridad. Allí se consigna “(...) estamos frente a la probable comisión del delito de administración fraudulenta (...) solicitando “(...) se aplique al responsable la sanción aflictiva prevista en el código penal” (fs. 35). Que a fs. 57 la accionada asume el rol de querellante en la causa (12/12/2000) después que medió sentencia de primera instancia (de fecha 22/02/99, obrante a fs. 40/43) que resolvió sobreseer al Dr. Paliza, sentencia ésta que se dictó sin tomarle declaración indagatoria. Por esta razón fue revocada por esta Alzada mediante auto de fecha 02/03/2000 (fs. 44/48). Una vez cumplido este requisito, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2001 (fs. 53/56) el Sr. Juez a-quo (Ad Hoc) Manlio Martínez resolvió sobreseer al Dr. Paliza en orden al delito de Administración Fraudulenta en perjuicio del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación. prendarios demorados en su efectivización”. La sentencia que resolvió sobreseer al Dr. Paliza (fs. 53/56) y que luego fuera confirmada por el Tribunal que integro, en anterior composición, en lo que aquí interesa expresó: “Resulta recomendable analizar separadamente cada uno de ellos para evitar generalizaciones que conduzcan a una resolución de igual juez que deje flotando la duda en cuanto a la ponderación que sobre los mismos efectúa quien tiene a su cargo la responsabilidad judicial de investigarlos”. “Estima el denunciante que incumbe la responsabilidad en el desorden interno de la Sección al abogado Roque Paliza al inobservar la resolución del Directorio de fecha 22 de setiembre de 1994 en lo referido a la asignación interna de juicios: “....lo que trae aparejado un desequilibrio en la asignación de causas en cuanto al monto y calidad de los procesos...”. “Aún en el supuesto de tener bases ciertas este cargo no tiene la suficiente entidad como para llegar a tipificar por sí propio una conducta que justifique algún reproche penal”. “No obstante ello se observa que el abogado ha demostrado haber tomado las previsiones que las circunstancias aconsejaban según surge del testimonio aportado por Roberto Antonio Rojas (fs. 83 vta. Del sumario administrativo) y pruebas instrumentales agregadas por el interesado en los mismos actuados”. “Lo considera responsable de la falta de control en el desempeño de los profesionales de la sección, demora en los trámites y actuaciones sin patrocinio letrado”. “No es menester hacer demasiado esfuerzo para advertir que la enumeración luce como un mero enunciado de las más comunes faltas administrativas donde se hace notar la ausencia de las consecuencias gravosas para la institución que las mismas pudieron ocasionarles, o ad inversan, los beneficios logrados por el “responsable” como para extraerlo de la órbita administrativa incorporándolos a la sancionatoria penal”. “En igual sentido cabe concluir lo referido al dictamen profesional emitido en las actuaciones Cruz Alta o Paz Posse Marcos donde el hecho de disentir en cuanto a la jurisprudencia interna de la institución-referida en el caso concreto a la oponibilidad del boleto de compraventa a terceros-, en el primero o la decisión de suspender los plazos procesales, en el segundo, no pueden en si mismos tipificar una conducta penal si no va acompañado de la acreditación del perjuicio que dicha actitud ha producido”. “Si el letrado no ha observado las normas internas o lo ha hecho en forma parcial o desviadas es algo que el propio órgano de administración del Banco de la Nación debe sancionar si así corresponde”. “Las faltas administrativas no funcionan como sostén fáctico idóneo de una denuncia penal si no se acredita fehacientemente el perjuicio que las mismas ocasionan a la Institución o, como lo dijimos, el indebido beneficio logrado a través del mismo por el agente cuestionado”. “Y en nuestro análisis topamos siempre igual valladar; veamos por ejemplo en cargo referido a la falta de iniciación de acciones contra los deudores solidarios en el juicio Martínez Zavalía: alega el imputado que no se le instruyó al respecto. Ya sea que debió promover, a menos que se le indique lo contrario, o que debió esperar instrucciones expresas, el Banco no aportó elementos que permitan sustraer la conducta del terreno administrativo. No estamos autorizados a concluir que, por sí propia, la actitud del abogado haya ocasionado un menoscabo de cualquier naturaleza al Banco”. “Es de destacar que la Instrucción ha requerido en reiteradas oportunidades al Banco (fs. 22, 67, 125, 203, 212 y217) señale cual ha sido el menoscabo patrimonial que los hechos denunciados le han ocasionado por resultar el mismo conditio sine qua non para el andamiento de la vindicta pública (Conf. Manigot, Código Penal Comentado T. 1, pág. 567 y55, citados por el Ad. Quem, voto minoritario a fs. 798)”. “En los casos Cruz Alta y Paz Posse, el uno por la suspensión de plazos procesales y el otro por el valor asignado al boleto de compraventa en relación a terceros, ha quedado demostrado que el dictamen profesional del abogado imputado estaba bien orientado toda vez que en el caso Cruz Alta terminó concretándose, como así también la actuación procesal se justificó para el segundo, tanto de lege lata cuanto de lege ferendae”. “Refiere también la denuncia a demoras en el cumplimiento de sentencias de trance y remate en juicios diversos. A ese respecto resultan atendibles las explicaciones del imputado sin que se haya agregado elemento alguno que permitan no tenerlas por ciertas”. “Igual conclusión cabe en lo relativo los cargos de realización de tareas fuera de la institución sin solicitar autorización: falta de respuesta a notas que se le dirigieron ya que su sola mención las muestra como insuficientes como para sostener la configuración de un ilícito penal. De este modo, la sentencia de anterior grado concluyó en que “Las faltas administrativas no funcionan como sostén fáctico idóneo de una denuncia penal si no se acredita fehacientemente el perjuicio que la misma le ocasiona a la institución o, como lo dijimos, el indebido beneficio logrado a través del mismo por el agente cuestionado”. Y continúa “(...) es de destacar que la instrucción ha requerido en reiteradas oportunidades al Banco (...) señale cuál ha sido el menoscabo patrimonial que los hechos denunciados le han ocasionado por resultar el mismo condición sine qua non para el andamiento de la vindicta pública (...)”. Criterio éste que fue compartido por el entonces Fiscal Gral. Subrogante ante Cámara, Dr. Alfredo Terraf, quien se expidió en los siguientes términos: “que el suscripto comparte en lo básico el considerando que abona la sentencia apelada” (se refiere a la de primera instancia que luego de tomar declaración indagatoria al Dr. Paliza juzgó sobreseerlo). Refiriéndose a un elemento esencial de la defraudación como es el perjuicio económico expresa: “Que lo atinente a la existencia del perjuicio económico perfila como esencial en los delitos enrostrados (...)”, razón por la cual el fiscal desiste de la apelación fiscal. Por otra parte, esta Alzada señala, al pronunciarse a favor de la confirmación de la sentencia que sobresee al actor: “Resulta ilustrativo señalar como argumento respaldatorio del sobreseimiento dictado, la especial circunstancia que el Banco denunciante, no haya manifestado cual fue el perjuicio ocasionado por la cuestionada actuación del Dr. Paliza, en los reiterados oficios que se le cursaran en tal sentido con posterioridad a su denuncia (ver. fs. 22, 66, 67, 125, 23/205, 212, 217); elemento éste sin el cual, mal podría entenderse la existencia de la defraudación denunciada, (...) resulta significativo al respecto la respuesta al oficio judicial, donde el banco informa que al 22/01/98 el perjuicio patrimonial no ha sido determinado (...)”. En efecto, considero oportuno transcribir lo afirmado por el actor al momento de formular su descargo relacionado con los hechos que se le enrostran en el sumario instruido en su contra: “La denuncia es presentada el 26 de julio de 1996, y a fs. 18 del expte. penal consta la declaración del Sumariante Carlos Alberto Messore efectuada el 14 de Octubre de 1996, quien expresó lo siguiente “...hasta el momento no me llegó información de que se haya establecido el perjuicio patrimonial, el que se puede solicitar a la Gerencia Regional Tucumán...”. “A fs. 19 de la causa penal, con fecha 25 de octubre de 1996 el juzgado decreta: “...requiérase a dicha entidad (BNA), que a la mayor brevedad informe sobre el Perjuicio Patrimonial que sufrió con motivo de las restantes maniobras detectadas en el Expte. Admin. N° 733/9”. “De las constancias de la causa penal mencionadas, surge palmariamente la veracidad de lo afirmado precedentemente, en el sentido de que al momento de que los Abogados del Banco efectuaron la denuncia penal en contra de mi mandante, por la probable comisión del delito de administración fraudulenta, no surgía del Expte. Administrativo N° 733/95, ningún perjuicio para la Banco de la Nación Argentina”. “Es del caso destacar que la mentada “Denuncia Criminal” incoada por el Banco en contra de mi poderdante, fue suscripta por dos (2) profesionales del Derecho Dres. Miguel Critto y Rodolfo M. Sánchez”. “Es claro que tales profesionales no podrían desconocer la inexistencia de perjuicios para el Banco, al momento de efectuar la denuncia penal, puesto que la misma la efectuaron tomando como base el Expte. Adm. N° 733/95, instrumento en el que no se determinó ningún perjuicio para el denunciante, tal como quedó demostrado en los párrafos anteriores”. “Durante la tramitación de toda la causa penal, a pesar del requerimiento expreso que efectuó al juzgado interviniente en la misma (decreto del 25/10/96), nunca el Banco denunciante demostró y/o informó algún perjuicio que haya sufrido en su patrimonio”. De todo lo hasta aquí expuesto resulta que la accionada, al proceder a denunciar al actor y posteriormente, pese a mediar sobreseimiento, asumir el rol de querellante, puso de manifiesto, sino una conducta temeraria, un obrar negligente e imprudente. En efecto, a mi modo de ver la accionada actuó con culpa inexcusable, ligereza y despreocupación por el honor ajeno. Tanto al denunciar como, posteriormente, al intervenir como querellante en la causa que se instruyó en su contra, exhibió una conducta irreflexiva, precipitada, imprudente o de un error inexcusable, que llegó a lesionar injustamente un derecho ajeno. Considero, por todo ello, que concurre en el sub-examine el presupuesto antijuridicidad necesario para la procedencia de la responsabilidad civil. 2) Factor de Atribución: En el sub examine el factor de imputación es subjetivo, derivado de la culpa grave de la accionada, al proceder a denunciar y posteriormente asumir el rol de querellante, por la supuesta comisión de delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, sin haber demostrado la existencia de algún perjuicio en contra del banco durante toda la existencia del proceso. Si por vía de hipótesis se descartara un obrar deliberado de parte de la accionada para desprestigiar a la actora, no caben dudas, en cambio, tal como lo pone de resalto la apelante, que la entidad demandada se condujo de manera apresurada y equivocada. Ello así, en razón de que el conocimiento del derecho de sus asesores letrados debió ponerla en alerta e inhibirla de evitar iniciar una querella si no se había demostrado la existencia de perjuicio alguno en el obrar del actor. Sobre la base de lo expuesto, debió sopesar que la conducta que luego materializó constituyó el ejercicio abusivo de un derecho, pues si bien todas las personas pueden denunciar delitos de acción pública no ha de tolerarse que de este derecho se derive una lesión injusta (cfr.art.1.071, párrafo segundo del CC.). 3) Daño: Por medio de la presente demanda el actor persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la denuncia y posterior querella penal interpuesta en su contra y que diera origen a la causa penal de la que resultara sobreseído. Entre ellos, el lucro cesante, pérdida de chance y daño moral. A contrario sensu de lo juzgado por el anterior sentenciante, quien procedió a rechazar los rubros patrimoniales requeridos por entender que ya estaban incluidos en la indemnización laboral tarifada por despido sin justa causa, considero que hay que distinguir, en el sub examine, los daños derivados del despido sin causa, en cuyo caso la reparación está contemplada por el art. 245 LCT, de los daños acaecidos en razón de la causa penal iniciada en su contra. Es este último un supuesto de responsabilidad extracontractual-cuasidelictual, derivado de un ilícito. 4) Nexo de causalidad: A partir de esta premisa entiendo, independientemente de las salvedades que haré con relación a algunos rubros y al quantum de otros, que está claramente probado el nexo de causalidad exigido por estos daños y la referida causa. Es que no puede desconocerse que una causa penal, con las connotaciones de las que está revestida la presente que concluyó con el sobreseimiento del actor, según el curso normal y ordinario de las cosas, se constituye en causa adecuada de los daños aquí reclamados (cfr. arts. 901, 902 C.Civil). IV) Ahora bien, descriptos los daños reclamados, corresponde a continuación, proceder a examinar cada uno de ellos y, en caso de resultar procedentes fijar el quantum de los mismos, como así también, lo relativo a los intereses a computar. a) Lucro cesante: Entiéndese por lucro cesante, la pérdida efectiva de una ganancia a consecuencia del ilícito. Comprende, pues, la integridad de las ganancias frustradas a propósito del ilícito. A fs. 391/397 el perito desinsaculado en autos calcula el monto indemnizatorio correspondiente a este rubro fijándolo en la suma de $832.261,56, partiendo de la base del sueldo percibido por el actor durante el mes de febrero/96 -$2.335,85-; sumado a ello el SAC-$ 194,61 más un promedio mensual de los honorarios- $2.308,27- arribando, de este modo, a la suma de $4.838,73. Luego, multiplicada esa suma por los 172 meses que le restaban para acceder al beneficio de la jubilación, llega a la cifra antes designada. El dictamen pericial fue impugnado por la accionada, difiriendo el a-quo su tratamiento para definitiva. Sin embargo, al desestimar la demanda por el rubro daño patrimonial, el sentenciante no se pronunció sobre el particular. En efecto, la entidad demandada se opone al cálculo efectuado por el perito -por lucro cesante- por entender que el actor ya percibió los rubros de condena en el juicio laboral, el que resultó favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, no existe, a su criterio, la opción de acción por daños y perjuicios como lo pretende la apelante. Por lo demás, impugna la base de cálculo tomada por el perito que incluye en la remuneración del actor los honorarios que este percibía de sus clientes, y, por lo tanto, no eran “abonados por el banco”. Por último, se queja por el “modo de cálculo lineal” que emplea. Ante todo, resulta oportuno señalar que los dictámenes periciales no son vinculantes para que los jueces ya que de acuerdo a la sana crítica pueden apartarse, aunque para ello deberán fundamentar su postura y tener otros elementos de convicción contundentes. Aclarado esto, corresponde señalar, en primer lugar, tal como lo puso de resalto la apelante-actora- al fundar su recurso, que la presente acción por daños y perjuicios reconoce su causa en la demanda penal instaurada en su contra y no en el despido laboral, por lo que corresponde la desestimación del agravio de la demandada que se sustenta en que el actor ya percibió la indemnización tarifada prevista por la LCT. Sin embargo y, en esto sí comparto el criterio del sentenciante, quien juzga que hacer lugar al rubro lucro cesante, siguiendo en el punto al mecanismo empleado por el perito, implicaría una suerte de doble indemnización. No se puede perder de vista, en efecto, que el lucro cesante aquí demandado por el actor, debería reconocer su génesis en ingresos derivados de otras actividades profesionales, y de cuya privación, a causa de la querella a la que fuera sometido, no existen constancias en estos obrados, razón está por la que me inclino, al igual que el Sr. Juez a quo, por su desestimación. b) Pérdida de Chance: La pérdida de chance no es más que una posibilidad. En la chance concurre siempre un elemento de incertidumbre o conjetural. Conforme lo ha señalado la doctrina: “La incertidumbre es la característica definitoria de la chance pues si así no fuera, si el bien o mal futuro resultara cierto, no habría probabilidad perdida, sino directamente daño a un bien que habría de llegar de todos modos (...) Si la probabilidad era suficientemente fundada cabría indemnizarla, pero moviéndose siempre en el ámbito conjetural. La chance frustrada, que no es más que privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio, importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento en el cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto del resarcimiento no se determine por el daño y su cuantía sino por la pérdida de la oportunidad la que naturalmente es menor (LL 1986-C-33, con nota de Trigo Represas, Pérdida de chance de curación y daño cierto, secuela de mal praxis). El perito cuantifica este rubro en la suma de $360.870. Arriba a ese importe tomando como base los $ 5.230 que percibía el Dr. Paliza en el año 1994, producto de los contratos de locación celebrados con la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, en la cual se desempeñara como asesor. A su vez, a ese importe lo multiplica por los 69 meses que van desde el despido del actor (1996) hasta el sobreseimiento (diciembre de 2001). Considero que esta suma es, efectivamente, excesiva, tal como lo pone de resalto la accionada. Es que no se puede perder de vista que lo que aquí se indemniza es solo una chance. Por ello, conforme lo señaló la doctrina citada en los considerandos precedentes, el monto del resarcimiento no se determina por el daño y su cuantía sino por la pérdida de la oportunidad la que naturalmente es menor (LL 1986- C-33, con nota de Trigo Represas, Pérdida de chance de curación y daño cierto, secuela de mala praxis). Por todo lo hasta aquí expuesto, en ejercicio de las facultades que me confiere el art. 165 Procesal, estimo justo y equitativo fijar la indemnización por este concepto en la suma de $30.000 a la fecha de la denuncia penal-26-07-96. c) Daño Moral: En lo que se refiere al daño moral, cuya admisión por el anterior sentenciante fuera ocasión de queja por la demandada, cabe recordar que constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación que exceden lo que por el sentido amplio del dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral. Ahora bien, y en relación al daño moral vinculado a los delitos contra el honor, la jurisprudencia es pacífica al considerar que no se necesita prueba directa para establecer su procedencia, pues se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en relación con las circunstancias particulares de la víctima. En tal sentido, se sostuvo: “Cuando una persona es falsamente acusada por la comisión de un delito penal, la ofensa al honor y dignidad de aquélla surge in re ipsa por la mera omisión el ilícito y sin necesidad de probanza alguna, a tenor de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil-CNCiv. Sala K-Nro de Recurso K095424 09-08-99 Souto, Jorge Eugenio c/ I. L. Oneto S.A s/daños y perjuicios el Dial AE1294). En efecto, la promoción de una querella en la que se le imputó al actor la comisión de un delito doloso, se constituyó en un acontecimiento que le provocó, indudablemente, un hondo pesar, el cual, con toda certeza habrá repercutido también, en su esfera social más íntima (flia, amigos, etc.). No obstante que este daño se presume in re ipsa, igualmente, la prueba testimonial oportunamente ofrecida y producida en autos, da cuenta de las hondas huellas que dejara la causa penal tanto en la psiquis cuanto en el espíritu del actor. Así, a fs. 460, corre agregada la declaración testimonial del Dr. Joaquín Rubén Arch, quien a la posición quinta responde: “que conoce que se recuperó parcialmente en cuanto a su aspecto anímico, no así cuanto a la consideración social y tampoco en cuanto a lo que se puede llamar la labor plena de un profesional que incluye el aspecto económico (...)”; a la sexta, responde: “que recuerda que el letrado Paliza siempre tuvo un carácter alegre comunicativo y de buen temple. Al ocurrirle estos acontecimientos laborales profesionales, su conducta cambió en cuanto a su temperamento. Dejó de ser esa persona expansiva, se transformó en una muy reservada y dejó de frecuentar varios círculos de amigos después de los hechos que le ocurrieron, por lo que cree que su aspecto social, amistad, fue sensiblemente reducido. Por su parte, en su declaración testimonial el Dr. Bartolucci (fs. 462 y vta.), sostuvo en respuesta a la pregunta tercera: “que el declarante entiende por el tiempo transcurrido que el despido o el apartamiento del cargo que desempeñaba, influyó de dos maneras en la personalidad del Dr. Paliza. Uno, en lo espiritual porque cambió notablemente su trato cotidiano al verlo disminuido en su actividad social y de relaciones laborales. Y otra, consecuentemente, patrimonial, porque se lo viene notando que perdió el espacio habitual en él de generar trabajo y respuestas a los distintos casos que se le iban planteando. Que entiende que es un agobio que no supera por efecto de esta medida tomada por el banco. En lo referente a la acción penal, es claro que una denuncia de ésta naturaleza, a un profesional vinculado en el carácter de mandatario de la entidad bancaria, le ocasiona un perjuicio más que evidente por tratarse de relaciones estrictamente patrimoniales del ámbito donde desarrolla su actividad cotidiana y se traduce en una pérdida de confianza en su imagen profesional como resultado de estar de algún modo vinculado a una denuncia penal. Esto es una mella grave para la imagen de un abogado. Más aún si consideramos que como resultado de toda esta acción obtuvo un sobreseimiento lo cual demuestra lo infundado de la denuncia”. En respuesta a la cuarta pregunta, responde: “Que sí, que sabe que apoyo psiquiátrico recibió. Que no lo puede fundamentar, porque sabe por dichos, por comentarios que estaba yendo al psiquiatra y que iba por las razones dadas en la respuesta anterior...que le consta que no se pudo recuperar y las razones que puede poner son: verlo en su andar cotidiano y permanente como una persona que perdido todo el vigor y el espacio que ocupaba con anterioridad a éstos hechos”. A su turno, el Dr. Mattos, en su declaración testimonial obrante a fs. 463 manifiesta en respuesta a la pregunta tercera: “que sí le consta de cómo afectó en su vida integral, económica, social y familiar la separación que tuvo del Banco, en las condiciones que está en el pliego de preguntas. Evidentemente las circunstancias del despido y denuncia penal, le afectó en su vida familiar, eso le consta ya que vio en el Dr. Paliza una conducta de aislamiento, eso lo llevó a un perjuicio en su vida profesional porque se acuerda de comentarios en desmedro de la persona del Dr. Paliza y familiarmente, sin lugar a dudas, tiene conocimiento que comenzaron serias situaciones de aflicción que calaron hondamente en la relación familiar toda y reitera lo dicho al inicio, esta es una plaza muy chiquita, se vio afectado en la esfera profesional porque la sombra de este despido y su posterior denuncia, corrió rápidamente por la plaza bancaria por los ámbitos profesionales y todo esto llevaba a mayor aislamiento viéndoselo muy deprimido (...)”. Asimismo, resulta particularmente ilustrativa la historia clínica emitida por el Dr. Álvaro Corrales (fs. 111/114) de la cual se desprende que el actor: “Presenta un trastorno depresivo mayor recidivante grave, crónico, con síntomas atípicos, debiendo continuar con tratamiento psicoterapéutico y psico- farmacológico (...) atento la patología crónica continúa con apoyo psicoterapéutico y farmacológico con sesiones quincenales (...)”. Diagnóstico éste que coincide con el descripto en los certificados médicos expedidos por el médico psiquiatra Dr. Pinello (fs. 106/109). Por todo lo hasta aquí considerado, me inclino por la desestimación de los agravios de la accionada que recaen sobre el reconocimiento de este rubro. En efecto, entiendo, al igual que el anterior sentenciante, que ha quedado suficientemente acreditado en autos el daño moral experimentado por el actor, independientemente de su despido y, específicamente ligado a la causa penal que se instruyera en su contra, reconociendo su génesis en la misma. Con relación al monto de condena por este rubro, en el precedente “EMI” el Tribunal que integro, en anterior composición, sostuvo: “(...) no obstante, las dificultades para medir el “precio del dolor” en dinero, es deber del juez, cuando la reparación procede, establecer un monto. Bien se ha dicho en este sentido, que “mal que les pese a los juristas, la fijación de la cuantía de la indemnización del daño moral, es asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria” (Cfr. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. Integridad psicofísica. p. 520). Asimismo, se ha sostenido que, para fijar su monto “...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (CSJN, “Mosca, Hugo A. v. Provincia de Bs. As. y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral derivado de la acusación imprudente y ligera realizada por la accionada y que derivara en su sobreseimiento. Circunstancias éstas que considero suficientemente mortificantes y que dan origen al daño que se reclama. Cabe señalar que el nuevo CC y CN se refiere a este daño (moral) ya no como tal, al tratar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, estableciendo el art. 1741 que “(...) el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Ya no se conceptualiza el daño “moral” como precio del dolor. Se trata de dar la posibilidad, a la víctima del daño, de acceder a otras satisfacciones sustitutivas. Ahora bien, el anterior sentenciante fijó la indemnización por este rubro en la suma de $1.300.000 con criterio de actualidad, cifra esta con la cual expresan su disenso ambas partes. La actora, por estimar que es exigüa y la demandada, por entender que es excesiva. Asimismo, la demandada manifiesta su desacuerdo con los intereses que manda aplicar-tasa activa desde la fecha de la sentencia. Juzgo, por mi parte, que esta cifra, como asimismo, los intereses que manda aplicar el anterior sentenciante, deben ser mantenidos. En efecto, acorde con el criterio que se desprende del art. 1741 del nuevo código y, teniendo en cuenta el principio de reparación integral, considero que el monto de condena y los intereses atribuidos a este rubro son justos y equitativos, inclinándome, en consecuencia, por su confirmación. V) Con respecto a los intereses que corresponde aplicar al rubro pérdida de chance por el cual prospera la demanda, juzgo que, desde la fecha del hecho antijurídico-26/07/96- y, hasta el 05/01/2002, se adicionará la tasa pasiva de interés que publica el BCRA. Desde esta última fecha y hasta el efectivo pago, corresponde adicionar la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina (Conf. “Magaquian Miguel Ángel c/BNA s/Ordinario expediente n° 55307/2011, entre otros). En cuanto a las costas y, atento a que las mismas forman parte del principio de reparación integral que rige en materia de daños, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, a la demandada vencida (art. 68 Procesal). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO y los señores Conjueces de Cámara, doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA y doctor JORGE ENRIQUE DAVID, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo realizado, se RESUELVE: I.-CONFIRMAR el punto I) de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017(fs. 791/813) que resolvió hacer lugar a la demanda que por daño moral derivado de una denuncia penal entablara el Dr. César Roque Paliza en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia condenar a éste a abonar al Dr. César Roque Paliza, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $1.300.000 (Pesos Un Millón Trescientos Mil) con criterio de actualidad, debiendo adicionarse, hasta el momento de su efectivo pago, el interés que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. II.-REVOCAR PARCIALMENTE el punto II) de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 (fs. 791/813), el que quedará redactado así: no hacer lugar a la demanda que por lucro cesante entablara el Dr. César Roque Paliza en contra del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo considerado; Hacer lugar a la demanda por pérdida de chance interpuesta por el Dr. César Roque Paliza en contra del Banco de la Nación Argentina, y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor la suma de $30.000 (pesos veinte mil), calculados al 26-07-96. Desde esta fecha y hasta el 06/01/2002, se adicionará la tasa pasiva de interés que publica el BCRA. Desde esta última fecha y hasta el efectivo pago, corresponde adicionar la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo considerado. III.-REVOCAR el punto III) de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 (fs. 791/813), el que quedará redactado de la siguiente forma: costas en ambas instancias, a la demandada vencida, de acuerdo a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ 041968E |
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