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Danos Y Perjuicios Alquiler De Vehiculo Para Competicion Gastos De Repuestos Y Reparaciones Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Alquiler de vehículo para competición. Gastos de repuestos y reparaciones. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que admitió el reclamo por el reconocimiento de los gastos de repuestos y reparaciones del vehículo alquilado por el demandado a la actora, con motivo de participar en tres pruebas automovilísticas, pues los testigos en ningún momento expresan haber presenciado el examen del vehículo de competición utilizado por el accionado a los fines de la elaboración del informe de los daños pertinentes posteriores a la carrera, conforme se encontraba previsto contractualmente, ni que ella hubiese sido efectuada en presencia del piloto.
En Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “FS MOTORSPORT S.A. C/ FALLETI JOSE LUIS S/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 22765/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 287/292? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: I. Viene apelada la sentencia de fs.287/29 2 por la cual el primer sentenciante rechazó la defensa de falta de legitimación activa y admitió la demanda deducida por FS Motorsport S.A. contra José Luis Falleti a quien condenó a abonar a la actora la suma de $81.070 con más intereses y costas. II. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró: 1) Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que firmaron los contratos de locación de un automóvil de competición de fechas 18.04.2013 y 10.05.2013, ni que el piloto demandado abonó el monto correspondiente a dichas locaciones. Por lo que la cuestión a dirimir quedó circunscripta en determinar (i) si las partes suscribieron el contrato de fecha 29.03.2013; (ii) si el automóvil sufrió los daños que la actora relató en su demanda y, en su caso, (iii) si los gastos de repuestos y reparaciones debían ser soportados por el demandado. 2) En primer lugar, el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa que había deducido el demandado diciendo que no podía reclamársele el contrato de locación del 18.03.2013 porque no estaba firmado por las partes. Afirmó el sentenciante que ese contrato correspondiente al circuito callejero Buenos Aires había sido celebrado el día 29 -no el 18-, que se encontraba firmado (v. fs. 42/51) y acreditado su pago de $48.000 (v. extracto acompañado por la actora y reconocido por el accionado de fs.37), y que el propio testigo del demandado -Gutiérrez- declaró haber asistido a tal circuito automovilístico (v. fs.269 respuesta a la pregunta 2). No impuso costas al rechazo de la excepción, porque entendió que tal defensa de fondo no generó incidencia autónoma. 3) De seguido, con la prueba recabada en autos tuvo por acreditados los daños sufridos en el rodado alquilado por el accionado y los gastos que la actora debió efectuar en concepto de repuestos y reparación del mismo: (i) De la testimonial producida por testigos propuestos por la actora - y sin descartar la consideración de sus dichos por la circunstancia de que son sus empleados- dijo que surgía que el piloto accionado corrió en Buenos Aires, Rosario y San Juan, así como la ocurrencia de accidentes en cada una de las carreras mencionadas, que la mayoría de los golpes fueron de frente y de costado (v. declaración de Lucero a fs. 163 respuesta a las preguntas 5, 6 y 8, la de fs. 165/166 y del mecánico a fs.167). (ii) Que en igual sentido el perito mecánico informó que los daños que se inferían de las órdenes de trabajo acompañadas en autos se correspondían con impactos frontales y de costado. Que si bien el accionado alegó que el experto no pudo determinar si el vehículo puesto a disposición fue el utilizado por su parte en las carreras en las que participó (v.fs. 226), lo cierto es que no dio una versión alternativa señalando cuál podría haber sido el vehículo que reconoció haber alquilado. Además afirmó que no se encontraba controvertido que el rodado estaba en perfecto estado antes de cada una de las carreras en las que participó el demandado y al momento de realizarse la inspección ocular por parte del experto, por lo que concluyó que se hicieron los arreglos detallados en las órdenes de trabajo anexadas al escrito inaugural. 4) Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que conforme los contratos celebrados se encontraba a cargo del piloto solventar los gastos que se produjeran en concepto de repuestos y reparaciones, admitió el reclamo, con intereses a la tasa activa del BNA, fijando el dies a quo de los réditos el 17 de abril de 2017 -fecha del peritaje producido en autos-. 5) Por último, impuso las costas al demandado vencido (Cpr.:68). II. Los recursos: La sentencia fue apelada por el demandado a fs. 299, recurso que fue concedido libremente a fs. 294 y fundado a fs.299/302, siendo contestado por la actora a fs. 304/307. Los agravios del demandado giran en torno a las siguientes cuestiones: 1) En primer lugar, se quejó de que el a quo hubiera omitido valorar el procedimiento que -conforme lo pactado contractualmente por las partes, v. cláusulas décima primera y décima tercera de los contratos- debió seguirse si se hubieran configurado daños al vehículo para el reintegro de los gastos correspondientes. Negó haber sido debidamente notificado al respecto, es decir, que hubiera recibido la carta documento que la actora ofreció como prueba pero que nunca acompañó en autos, así como sostuvo que tampoco podía inferirse de las ordenes de trabajo que estuvieran por él firmadas. 2) En segundo lugar, insistió en su afirmación de no haber firmado el contrato del 29/3/13 y en la equivocación incurrida al respecto por el sentenciante. Solicitó la verificación de los documentos reservados, así como de sus firmas, y dijo que más allá del planteo que hizo de la excepción de legitimación interpuesta, la falta de firma implicaba la no aceptación de uno de los instrumentos base del reclamo. 3) De seguido, criticó la sentencia por considerarla manifiestamente apartada de las reglas de la sana crítica, y por tanto, alegó sobre la arbitrariedad que atribuyó al fallo, señalando que se habría violentado el principio lógico de razón suficiente. Citó doctrina y jurisprudencia. 4) En cuarto lugar, se quejó de la valoración que hizo el a quo de la prueba testimonial, afirmando que todos los testigos son dependientes de la empresa actora, por lo que era esperable que sus dichos fueran contestes con los hechos plasmados en la demanda. 5) Por último, se quejó de la imposición de las costas a su parte. III. La solución: 1. La sentencia de grado admitió el reclamo por el reconocimiento de los gastos de repuestos y reparaciones del vehículo alquilado por el demandado a la actora, con motivo de participar en tres pruebas automovilísticas conforme se detalla en autos. Tal admisión dio lugar al recurso del accionado que básicamente se agravia en relación a tres aspectos: a) incumplimiento del procedimiento previsto contractualmente a los fines de reintegro de gastos; b) no suscripción de uno de los tres contratos acompañados por el actor; y c) valoración de la prueba. 2. Adelanto que el recurso ha de tener acogida favorable. Cabe recordar que conforme las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del Código Procesal se desprende que, en casos como éste, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As., conf. CNCom, esta Sala, mi voto in re: “Maxford Trade S.A. c/ Hormigonera Martín Cocco S.R.L. s/ ordinario del 8/5/2018, entre otros). En el caso, la accionante pretende se le reintegre los gastos realizados por repuestos y reparaciones del vehículo de competición Fiat Punto Abarth, en razón de la participación del accionado en carácter de piloto en las pruebas de clasificación y carreras de competencia celebradas en: a) el circuito callejero de Buenos Aires; b) Ciudad de Rosario; c) Ciudad de San Juan. Acompaña para acreditar la relación jurídica que vincula a las partes, tres contratos de locación que obran a fs. 43/51, 53/61, 63/71, los que he de reputar auténticos en razón de no haber sido desconocida por el accionado la firma obrante en los mismos. Cabe aclarar que si bien el accionado refiere no haber suscripto el contrato vinculado a la carrera del circuito callejero de Buenos Aires, en concreto no desconoció la firma que luce a fs. 51. (art. 1026 y 1031 CCiv.), ni tampoco desconoció haber efectivamente participado de la competencia en cuestión con un vehículo de competición provisto por la aquí actora. Sentado ello, de la lectura de los referidos contratos, resultan de particular aplicación al caso traído a conocimiento las cláusulas siguientes: “...CLAUSULA DECIMA: DAÑOS Y REPARACION. Serán a cargo exclusivo del PILOTO la reparación de la totalidad de los daños mecánicos en general y de cualquier tipo de roturas de partes, por choque, toques o despistes que se produzcan en el automóvil y/o cual accidente, en ocasión de la participación de las pruebas libres, entrenamientos y clasificación....Después de cada tanda de competencia el vehículo será sometido a las pruebas de testeo del motor por sistema de computadora conforme la normativa de la categoría, conforme el Anexo “ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REGLAMENTACIONES DE USO CATEGORIA ABARTH” que se acompaña como parte integrante del presente. En caso de que el PILOTO haya infringido las reglamentaciones contenidas en dicho Anexo causando daños al motor, se obliga a abonar la totalidad de las reparaciones necesarias con anterioridad a la siguiente competencia de la categoría. En caso de falta de pago de las reparaciones del vehículo por parte del PILOTO, éste no podrá participar en la siguiente competencia hasta tanto no cancele la deuda con el LOCADOR. Del mismo modo, y en virtud de lo prescripto en la normativa Abarth, para el supuesto de que se configure cualquier indicador respecto de lo que en ella se establece, y que se adjunta al presente contrato, se procederá a realizar el service correspondiente, estando a cargo del PILOTO el costo de dichas tareas...”. “...CLAUSULA DECIMO PRIMERA: La LOCADORA elaborará un informe detallado de todos los daños provocados en el automóvil, en presencia del PILOTO , una vez concluida la prueba durante la cual se produjeron aquellos. Luego de elaborada la pertinente evaluación se le comunicará al PILOTO las condiciones en las que se encuentra el automóvil dañado y si el mismo se hallará en condiciones de participar de la carrera. Para hipotético supuesto de que el automóvil dañado no pudiera ser reparado en el tiempo suficiente para correr la carrera, el PILOTO no tendrá derecho a reclamar ningún tipo de devolución de suma alguna por parte de la LOCADORA, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA TERCERA...”. “...CLAUSULA DECIMA TERCERA: REINTEGRO DE GASTOS. Al término de la competencia, el PILOTO tendrá la oportunidad de verificar los daños provocados en el AUTOMOVIL en presencia del Director técnico y Director Deportivo de la categoría ABARTH PUNTO COMPETIZIONE, si así no lo hiciere perderá la oportunidad de cuestionar la magnitud de los mismos. El PILOTO deberá reintegrar dentro de las 72 hs. hábiles los gastos de la reparación de los daños ocasionados en el automóvil de acuerdo a lo establecido en las cláusulas precedentes, bajo pena de quedar inhabilitado para participar en la siguiente competencia de la categoría e iniciar las acciones legales para perseguir el cobro de la deuda. A tal efecto, el PILOTO será debidamente notificado del monto al cual ascienden los gastos mencionados. Dicho reintegro de gastos deberá ser abonado con antelación a la participación en la siguiente fecha de la categoría, siendo este requisito ineludible para dicha participación...”. (lo subrayado y la cursiva me pertenece). De ellas se desprende claramente el diseño de un procedimiento que debía efectuarse a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del piloto por los daños y roturas que pudiesen producirse con motivo de la participación en las carreras mencionadas. En autos, la aquí actora pretende le sean reintegrados los gastos de reparación por los daños al vehículo consistentes: a) de un supuesto choque en la carrera callejera de la Ciudad de Buenos Aires, b) repuestos y reparaciones de la carrera en la ciudad de Rosario; c) repuestos y reparaciones de la carrera de San Juan. A tal efecto acompaña sendas las órdenes de trabajo (v. fs. 72, 73, 74). Mas nada dice respecto de haber cumplido con el procedimiento por la misma previsto a los fines de determinar el quantum que el piloto debía abonar en concepto de reintegro por los daños, reparaciones y repuestos reclamados. Ya que mínimamente debió haber participado el piloto con posterioridad a cada carrera a los fines de constatar los daños aquí referidos, véase lo previsto en el contrato: “... La LOCADORA elaborará un informe detallado de todos los daños provocados en el automóvil, en presencia del PILOTO, una vez concluida la prueba durante la cual se produjeron aquellos. Luego de elaborada la pertinente evaluación se le comunicará al PILOTO las condiciones en las que se encuentra el automóvil dañado y si el mismo se hallará en condiciones de participar de la carrera..” (v. cláusula décimo primera) . Tal informe no puede ser suplido con las órdenes de trabajo acompañadas por la actora, ya que las mismas no dan cuenta que haya habido intervención del piloto, ni tampoco consta su suscripción a modo de conformidad con lo expresado en ellas, es decir, que las mismas revisten un mero carácter unilateral sin que puedan por sí solas generar obligación al demandado. (v. pericia mecánica a fs. 223vta). A lo que agrego que las declaraciones testimoniales obrantes en autos (v. fs. 163, 165, 167) valoradas en los términos del art. 456 CPCC, en ningún momento expresan haber presenciado el examen del vehículo de competición utilizado por el accionado a los fines de la elaboración del informe de los daños pertinentes posteriores a la carrera conforme se encontraba previsto contractualmente, ni que ella hubiese sido efectuada en presencia del piloto. Pero sin duda lo que resultaba esencial que acreditara la actora, es que el piloto hubiese sido “...debidamente notificado del monto al cual ascienden los gastos mencionados..” (v. cláusula 13). Lo que en autos no se encuentra acreditado. Digresión aparte, no resulta consistente con la versión de la actora en punto a las deudas pendientes, la actitud fáctica adoptada, pues adviértase que supuestamente en la primer carrera el vehículo sufrió daños de magnitud (casi el equivalente al valor de locación) por el que se reparó y sin formular prevención alguna, lo dejó participar de las siguientes carreras, cuando expresamente se encontraba pactada a su favor la facultad de no permitir el uso del vehículo hasta que se hubiese efectivizado el correspondiente pago, al respecto: “...El PILOTO deberá reintegrar dentro de las 72 hs. hábiles los gastos de la reparación de los daños ocasionados en el automóvil de acuerdo a lo establecido en las clausulas precedentes, bajo pena de quedar inhabilitado para participar en la siguiente competencia de la categoría e iniciar las acciones legales para perseguir el cobro de la deuda..”. (cláusula 13). Por último, he de señalar la insuficiencia del peritaje mecánico producido a fs. 217/224, 226 y 239 a los fines de esclarecer los hechos de autos, por cuanto del mismo en lo esencial sólo concluye haber examinado un rodado ya reparado (v. fs. 218 de la pericia), sin poder pronunciarse sobre la real producción de los eventos denunciados por la actora, la que mínimamente pudo haber previsto los medios para preconstituir la prueba pertinente de tal extremo. En síntesis, la actora no probó los presupuestos de procedencia de la acción intentada (art.377 Cpr.), por lo que he de proponer a mi distinguida colega estimar favorablemente el recurso interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia de grado, rechazando la demanda y absolviendo al demandado. Imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 Cpr). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: estimar favorablemente el recurso interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia de grado, rechazando la demanda y absolviendo al demandado. Imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 Cpr). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 039376E |
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