This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 17:43:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Automotor Secuestrado Deposito Municipal Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Automotor secuestrado. Depósito municipal. Daño moral   Se confirma el fallo que ordenó resarcir los daños materiales sufridos por el actor mientras su vehículo se encontraba en un depósito municipal luego de ser secuestrado en la vía pública, y además se concede el daño moral que había sido denegado por el a quo.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de MARZO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARIA HERMINIA PUIG y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "RODRIGUEZ HUGO ANIBAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES, ESCORPION AGENCIA DE INV. INFORMES Y SEGURIDAD PRIVADA SRL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expediente EXP. N° 76701/12.- A continuación la Sra. VOCAL Dra. MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Que, la Señora Juez de grado dictó la Sentencia N° 011 del 18 de Abril de 2018, que dispone en su parte pertinente: “...1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción contencioso administrativa incoada por el Señor HUGO ANIBAL RODRIGUEZ, CUIL Nー 24-...-0 y en su mérito, condenar a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes al pago al actor del importe de PESOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 24.280) en concepto de daños materiales por la pérdida de piezas del vehículo Fiat Uno dominio ... desde el 31 de mayo de 2011 y hasta su efectivo pago con más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, rechazando la pretensión de indemnización por daño moral y demás rubros, de acuerdo a los fundamentos dados en el considerando. 2ー) RECHAZAR la demanda intentada contra ESCORPIÓN AGENCIA DE INVESTIGACIONES, INFORMES Y SEGURIDAD PRIVADA SRL por orfandad probatoria y demás argumentos expuestos en el considerando. 3ー) COSTAS a la Municipalidad de Corrientes como vencida, artículo 68 cpcc. Intimar a los profesionales para que en el término de cinco días acrediten su situación ante la A.F.I.P, bajo apercibimiento de tenerlos como monotributistas, artículo 9 ley 5822. 4ー) Notifíquese personalmente o por Cédula. Firme y consentida que fuere la presente, hacer saber a la actora que por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, la Municipalidad de Corrientes está adherida a la ley provincial Nー 5689 a través de las Ordenanzas Municipales N° 4267/05 y N° 4524/07 publicadas en sendos Boletines Municipales. 5°) INSERTESE. REGISTRESE NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE” - contra dicho fallo el ACTOR deduce recurso de apelación a fs. 406/408 y vta. Por providencia N° 3347 (fs. 412), se ordena el pertinente traslado del recurso de apelación deducido, mereciendo respuesta únicamente de parte de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes. Por auto N° 4325 (fs. 421) se le da por decaído el derecho a contestar el recurso a la codemandada - ESCORPION AGENCIA DE INVESTIGACIONES, INFORMES Y SEGURIDAD PRIVADA SRL - y se lo concede libremente y en ambos efectos y se ordena la Elevación a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral. Ingresada la causa a esta Alzada, se dispone el llamamiento de “Autos para Sentencia” (fs. 425) y se establece el orden de votación (fs. 426), todo lo cual se halla firme y consentido. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por el ACTOR a fs. 406/408 y vta. contra el Fallo No. 011 del 18 de abril de 2.018. II.- La sentencia, señala que la pretensión de la demanda es el resarcimiento del daño sufrido por el actor, en la oportunidad de que su vehículo automotor, Dominio colocado ..., el que tenía trabajando de remis, en fecha 19 de mayo de 2010 fue secuestrado de la vía pública por tener vencida la habilitación para desempeñar tal actividad, siendo trasladado a la Dirección de Transporte Urbano de esta ciudad, quedando al cuidado de dicha Dirección y a disposición del Juzgado de Faltas N° 4, hasta tanto pagara la multa oportunamente aplicada. Agrega que, luego de abonada la multa -el día 27 de mayo de 2011 - y acreditado su pago ante el Juzgado de Faltas N° 4, se dirigió al depósito municipal lugar en el que se encontraba guardado el vehículo, descubriendo que le faltaban partes esenciales al motor, la carrocería y accesorios; en función de eso solicita con la presente demanda el resarcimiento por el daño material y el daño moral que los hechos narrados le han ocasionado. La magistrada de origen tiene por acreditada la propiedad del vehículo Fiat Uno (fs 17/22), retirado de la vía pública por la Municipalidad por no haber contado con habilitación para trabajar como remis. Le resulta relevante que “el actor acudió a oblar el importe de la multa el día 27 de mayo de 2011, es decir un año y ocho días después de su secuestro. Recién en la circunstancia y al pretender retirar el vehículo constataron las partes faltantes del motor”. Afirma que “las partes faltantes del automóvil marca Fiat Uno Fire cinco puertas, modelo 2007 ocurrió entre el 19 de mayo de 2010 y el 27 de mayo de 2011 en la playa de estacionamiento de la Dirección de Transporte de la Municipalidad, predio o inmueble afectado -por lo menos- al dominio público dada su utilización por la Dirección de Transporte Urbano para el depósito de rodados secuestrados”. ... “Entonces, se acredita su ejercicio irregular y defectuoso del deber de vigilancia y custodia que le cabía sobre dicho rodado desde su retiro de la vía pública en ejercicio de la Policía de Tránsito y Transporte”, considerando a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, responsable por lo acontecido en forma directa y objetiva. Respecto la responsabilidad sobre lo acontecido de la Empresa de Seguridad “Escorpión SRL”, alegada por el actor, la magistrada de origen sostiene que “...no se han sostenido en prueba alguna, al no haber acreditado que entre el 19 de mayo de 2010 y el 27 de mayo de 2011 la codemandada “ESCORPION SRL” hubiere prestado servicios de vigilancia en el predio donde estuvo el vehículo secuestrado. Tampoco la Municipalidad acercó una sola constancia que hubiere generado al menos una presunción en aquel sentido...”. Recordó que el Municipio capitalino solo expresó su falta de legitimación pasiva pero sin acreditar de ninguna manera algún grado de responsabilidad a la empresa. Al efecto concluye que “al no concurrir elementos mínimos como para considerarla responsable del ilícito ocurrido, no cabe atribuirle responsabilidad alguna, menos a aplicar la solidaridad prevista en el artículo 1109 del Código Civil, siendo la única responsable del daño, la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, demandada que no acercó un solo elemento de prueba que hubiere desacreditado las afirmaciones del actor que hubiere roto el nexo causal existente entre el hecho y el daño acreditado”. A la hora de discriminar los rubros por los cuales ordenaría la reparación y/o reposición, la A Quo aseveró que recepta “Daño Material consistente en todas las partes de motor carrocería y accesorios que fueron sustraídos al automóvil Fiat Uno del actor el listado surge del Acta de Inspección Ocular e Inventario de Piezas Faltantes fs. 343/344- los mismos que surgen detallados en el Presupuesto extendido por la Concesionaria Oficial de Fiat -fs. 24, ratificada a fs. 242- piezas a reponer por un monto total de $24.280. Por lo que este Presupuesto al no haber sido cuestionada o impugnada por las demandadas, adquiere mayor valor convictio, por ello son los montos allí establecidos los que he acogido como indemnización por el rubro daño material.” Respecto del daño emergente y el lucro cesante los desestima afirmando que “el daño emergente, está constituido por la privación del uso del vehículo, y si esa privación efectivamente le produjo un perjuicio. El actor no demostró detrimento respecto del año y ocho días que el vehículo Fiat Uno estuvo inmovilizado en la playa de estacionamiento de la demandada. Fue negligente en la recuperación del vehículo, con lo cual no es posible cuantificar el rubro privación de uso ni desvalorización del rodado debido a que su conducta fue decisiva en la desvalorización que pudo haber tenido el mismo.” “No le corresponde indemnización por daño emergente ligado íntimamente al lucro Cesante porque el automóvil fue retirado de la vía pública por no contar con habilitación para trabajar como remis. Entonces, si el automóvil fue secuestrado por la autoridad competente en dichas condiciones, entonces, el daño no se encuentra configurado”. (sic). Ahora bien, en lo concerniente al reclamo formulado por el actor, respecto al daño moral sufrido, la magistrada de origen afirma que éste no ha producido prueba pericial psiquiátrica o psicología y que las pruebas agregadas al expediente no resultan suficientes para acreditar el daño reclamado, afirma que el actor no acreditó que “... el secuestro del vehículo de la vía pública le hubiere causado algún padecimiento en su autoestima o dignidad personal. Está demostrada su conducta indiferente respecto de aquel acto de la Policía Municipal... ”, recordando que demoró un año y ocho días en acudir a retirar el automóvil, sin alegar ningún impedimento que hubiera justificado su conducta negligente, demora que revela falta de interés e indiferencia hacia el vehículo, que impiden configurar el daño moral; por ello desestima el tópico. Finalmente, impone las costas a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes como demandada vencida. (art. 68, 2do. párr., CPCyC). III. En relación a los fundamentos que informan el recurso articulado, el ACTOR se agravia concretamente: a) Porque la A Quo ha tomado como base del cálculo indemnizatorio por el concepto de daño material, el valor del presupuesto inicial, es decir, $24.280 y no el monto actualizado conforme el presupuesto que se acompañó, en el año 2015, como prueba de parte y que ascendía a la suma de pesos $ 37840. b) Porque en la sentencia de primera instancia se desestima el daño moral, alegando conducta negligente de su parte, por la demora en el retiro del vehículo, justificando de esa manera el actuar delictual, sin estimar debidamente que el automotor estaba bajo la guarda del demandado. No considera la humillación padecida, las angustias, depresiones y otros estados psíquicos que tuvo que padecer por el obrar desconsiderado de la parte demandada, debiendo ser indemnizado con una suma de dinero que le permita de alguna manera equilibrar su situación. IV. El recurso deducido por el ACTOR, cumple con los requisitos de admisibilidad formal, por lo que corresponde expedirme sobre su admisibilidad sustancial. Y, delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Anticipo que la impugnación efectuada por el ACTOR, será receptada parcialmente y explico por qué. En lo que respecta al primer agravio esgrimido por la parte actora de que se receptó en concepto de daño material el monto señalado en el memorial de demanda, cuando debió tomarse como base del cálculo el monto del presupuesto presentado en el año 2015, no deviene atendible toda vez que lo resuelto en la sentencia no le causa perjuicio alguno dado que se toma como base el monto reclamado en la demanda y a ese monto ordena se le apliquen los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. “... el reconocimiento del pago de intereses tiene como finalidad salvaguardar la integridad del capital adeudado a consecuencia de la desvalorización que sufre por el transcurso del tiempo en la tramitación de los procesos judiciales, a título de indemnización legal por la morosidad del deudor, por lo que se erige en una obligación legal, expresamente reconocida en el art. 767 del Código Civil y Comercial, ...” ya que deviene aplicable en la especie el temperamento sentado (CSJN; 8/2/1984 en “HERNANDEZ, E. y otros c. EMPRESA EL RAPIDO”; JA; 1995- III- citado por MASCIOTRA en ob cit, pag. 122), por ello entonces propicio se desestime el presente tópico. Ahora bien, pasando al análisis del agravio referente a la falta de reconocimiento del daño moral, basándose la magistrada de origen en que el actor no acompañó certificados psiquiátricos o psicológicos que acrediten el sufrimiento y, en el hecho de que demorara un año y ocho días en retirar el vehículo le representa a la A Quo un actuar negligente que no fue justificado, tendrá recepción parcial y me explico. De las constancias de la causa surge que al Sr. Hugo Aníbal Rodriguez la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, le secuestra su vehículo automotor de la vía pública por estar vencida la habilitación para que se desempeñe como remis; un año y ocho días después, en la oportunidad de que el actor se presentara a retirar el vehículo, habiendo abonado la multa y los aranceles para la guarda del mismo, advierte que le habían sustraído partes del motor y de la carrocería, además de otros accesorios, en base a ello demanda por la reparación material y por el daño moral que se le ocasionó. En el entendimiento de la Sra. Juez de grado, la reparación integral y plena del derecho reconocido está comprendido en la reparación del daño material, lo que no implica desconocer el daño alegado, sino asumir que la magnitud del daño resarcible no puede presumirse que se extendió más allá de lo que tiene por comprobado. Sin embargo, sostengo que razonablemente puede entenderse, que como consecuencia del hecho ilícito del que fue víctima el actor, pudo haber sufrido en su tranquilidad y en sus sentimientos, lo cual si bien resulta muy difícil de tasar, ello no debe determinar por sí, el rechazo del rubro solicitado. Más allá de la demora del actor en retirar el vehículo, éste bien pudo dar por sentado que la cosa de su propiedad se encontraba segura bajo la custodia de la demandada, téngase presente que por la guarda del bien secuestrado la Administración cobra un canon diario, por ello, entiendo que no hay impedimento para el reconocimiento de una la indemnización por daño moral frente al actuar, y aquí si debidamente acreditado, negligente de la Municipalidad. Es por ello que considero que analizando estas circunstancias la Sra. Juez debió admitir la indemnización en concepto de daño moral pero no en la extensión solicitada por la actora pues estimo corresponde fijar un monto menor al reclamado. Si bien este rubro no tiene correspondencia con el daño emergente o lucro cesante, que fueron desestimados en la sentencia y sobre los cuales no se ha recurrido, estando firme lo resuelto sobre ellos, debemos tomar alguna referencia para determinarlo y en el caso sería el hecho que el actor no se encontraba en pleno uso y goce de la cosa, por lo tanto si bien entiendo que el hecho de que al llegar el momento de retirar el automóvil se haya encontrado con la sorpresa de que le habían robado partes del mismo lo que le causó sin dudas sufrimiento y desazón, no es la misma angustia que la de aquel que le ocurre lo mismo estando en uso del vehículo en su vida cotidiana y la falta del mismo le ocasiona trastornos en la programación de sus actividades diarias. La doctrina sostiene sobre la cuantificación que resulta imperioso crear e implementar un parámetro objetivo para la liquidación del perjuicio extra patrimonial y, ante tal dificultad algunos autores han propuesto utilizar un sistema de bancos de datos que contengan el quantum de las indemnizaciones anteriormente fijadas por los tribunales, para luego establecer comparaciones delante de los casos similares. Esta resulta una pauta atendible pero, analizando la jurisprudencia reciente de esta Cámara como de nuestro Superior Tribunal de Justicia al respecto, no encontramos que se haya expedido en casos similares como para tomarlos de referencia lo que nos lleva a concluir que la aflicción moral provocada por el hecho de ser víctima de un accionar delictual resulta acreditable, entendiendo como monto razonable para resarcirlo la suma de $ 10.000 (pesos diez mil), con más los intereses correspondientes a la tasa activa promedio del BCRA. Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 406/408 y vta. y receptar la demanda por daño moral contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES, por la suma de $10.000 (pesos diez mil), con más los intereses correspondientes a la tasa activa promedio del BCRA, con costas al vencido en honor al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y ello es así por cuanto “En toda clase de procesos, las costas tienen carácter resarcitorio, ya que persiguen: ”...preservar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, y de evitar que los gastos realizados para obtener ese resarcimiento se traduzcan, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado” (Palacio- Alvarado Velloso, Tomo 3, N° 75 1.2.3.1., p. 89). Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, en el ...% de lo que le correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditar estar inscripto en el rubro. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Conste.   Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   SENTENCIA Nº 11 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación de fs. 406/408 y vta. y hacer lugar al daño moral, por la suma de $ 10.000 (pesos diez mil), con más los intereses correspondientes a la tasa activa promedio del BCRA. Con costas a la vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, en el ... % de lo que le correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditar estar inscripto en el rubro. 3°) Insertar, registrar y notificar.   Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARIA HERMINIA PUIG Presidente de Cámara Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   041190E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:20:05 Post date GMT: 2021-03-26 15:20:05 Post modified date: 2021-03-26 15:20:05 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:20:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com