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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Caducidad de instancia. Falta de intervención del Asesor de Incapaces. Nulidad de la sentencia
Se declara la nulidad del fallo que decretó la perención de la instancia, omitiendo cumplir con un acto procesal esencial, -dar previa vista a la representante promiscua del menor- que es en definitiva, el titular de la acción resarcitoria que motivó la formación de las actuaciones.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "CISNEROS MARIA ALEJANDRA C/ CARDARELLI ADOLFO JOSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) Corresponde anular por prematura la sentencia de fs.287/288? 2) En caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes. a) A fs. 45/ 52 el Dr. Gustavo Luis Aballar Stiep, como letrado apoderado de la Sra. María Alejandra Cisneros -quien a su vez actúa en ejercicio de la responsabilidad parental que le corresponde respecto de su hijo menor de edad T. P. C.- promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra los Sres. Adolfo José Cardarelli, Domingo Letourneau y Omar Daniel Icart. Asimismo, hace extensivo su reclamo hacia "Mapfre Argentina Seguros y "Seguro Metal Cooperativa de Seguros". b) A fs. 53 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda a los accionados por el plazo de ley. Asimismo, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, se cita en garantía a "Mapfre Argentina Seguros y "Seguro Metal Cooperativa de Seguros". Finalmente, se ordena dar intervención a la Asesoría de Incapaces en turno. c) A fs. 56 toma debida intervención en autos la Dra. Mónica Cotroneo, titular de la Asesoría de Incapaces N°2 Departamental. d) A fs. 205/ 217 la Dra. Claudia Luján Oviedo -como letrada apoderada de "Seguro Metal Cooperativa de Seguros"- contesta la demanda dirigida contra su mandante, solicitando su rechazo con costas. e) A fs. 205/ 217 el Dr. Julián Emilio Meilan - -como letrado apoderado de Mapfre Argentina Seguros S.A- contesta la demanda dirigida contra su mandante, solicitando su rechazo con costas. f) A fs. 277 el Sr. juez de primera instancia, atento lo normado por el art. 310 del CPC, decide intimar a la parte actora para que, en el término de cinco días, exprese su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. g) A fs. 280 el Dr. José Elvis Toto, como apoderado de la parte actora, contesta la intimación dirigida en contra de su mandante, manifestando que es deseo de este último continuar con la acción. A fin de impulsar el trámite de la causa, solicita que se decrete la rebeldía del codemandado Adolfo José Cardarelli. h) A fs. 281 el Sr. Juez de grado tiene a la actora por contestada -en legal tiempo y forma- de la intimación dispuesta mediante el proveido de fs. 277. Por otra parte, de conformidad con lo solicitado y habiendo transcurrido el plazo legal otorgado al Sr. Adolfo José Cardarelli para contestar la demanda, sin que lo hubiere efectuado (pese a encontrarse debidamente notificado) declara la rebeldía del codemandado de mención. i) A fs. 282 el Dr. Julián Emilio Meilan - -como letrado apoderado de Mapfre Argentina Seguros S.A - en la inteligencia de que la actora dejó transcurrir nuevamente el plazo fijado de ley sin impulsar el trámite de estas actuaciones, pide que se decrete la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido pro el último párrafo del art. 315 del CPC. j) A fs. 287/ 288 se dicta sentencia conforme los alcances que se detallan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida. A fs. 287/ 288 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: "1°) Hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por la co-demandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. a fs. 282 (arts. 310 y sgts. del CPC); 2º) Imponer las costas al accionante (art. 68 del CPC); 3°) Siendo que en los casos en los que se desestima en forma total la acción instaurada, a efectos de determinar el valor del litigio, debe computarse la cuantía de la demanda a los efectos regulatorios, en consonancia con los parámetros del art. 23 2º párrafo de la ley 8904, sin inclusión de intereses ni accesorios. (CC. º Sala 2 de MDP Nº 100.515, rsi-244-97 I. 15-4-97) corresponde en esta instancia, regular los emolumentos de los profesionales intervientes, tomando como base la suma reclamada de pesos un millón setecientos sesenta mil ($ 1.760.000) (ver escrito de inicio glosado a fs. 45/52) se regulan los honorarios del Dr. Julián Emilio Meilan (T° V F° 217 CAMDP) por su intervención en calidad de apoderado de la parte codemandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la suma de $210.000 y los de los Dres. Gustavo Luis Aballar Stiep (T° VIII F° 428 CAMDP) y Jose Luis Toto (T° XI F° 83 CAMDP), por sus intervenciones en calidad de apoderados de la parte actora, en la suma de pesos setenta mil ($70.000) a cada uno. Por ultimo se fijan los honorarios de la Dra. Maria Rossana Politis Corrales (T° VI F° 281 CAMDP) por su intervención en calidad de mediadora prejudicial en la suma de pesos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y dos ($99882, equivalente a ... jus arancelario Conf. art. 27 incs. 6 y 7 del Dcto. 2530/2010; Ac. N° 3840 SCBA). En todos los casos con más los aportes legales y fiscales correspondientes. Se declara inoficiosa la intervención realizada por la Dra. Claudia Lujan Oviedo (T° V F° 345 CAMDP) en calidad de apoderada de Segurometal Coop. Seguros Ltda. (art. 30 ed la ley 8904/77)" (textual). Considera el sentenciante que: "de las constancias de autos se desprende que el último movimiento del proceso se había producido a mediados del año pasado cuando el letrado de la parte actora constituyó domicilio electrónico (ver escrito de fs. 275 y despacho dictado en consecuencia a fs. 276) lo que motivó que el 01 de febrero del año en curso se intimara de oficio a la parte actora para que active el proceso (ver fs. 277) bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia. Como consecuencia de la intimación aludida la parte actora realizó la presentación que luce agregada a fs. 280 (datada el 06 de febrero de 2017) que mereció como réplica el proveído de fs. 281, fechado el 01 de marzo de 2017. A partir de allí el proceso volvió a quedar inactivo hasta el 06/06/2017 oportunidad ésta en la que el Dr. Meilan volvió a introducir la cuestión relativa a la caducidad de instancia y que por medio de la presente se analiza" (textual). Subraya que: "al momento de solicitar la caducidad de instancia se encontraban reunidos los recaudos exigidos por la normativa rituaria para hacer lugar al pedido (conf. art. 310 inc. 3ero. del CPC) y, en segundo lugar, si bien el letrado de la parte actora (Dr. Toto), con fecha 08 de junio de 2017, realizó una presentación, lo cierto es que de la misma se desprende que la cédula que acompañada fue controlada en el juzgado en diciembre de 2015, diligenciada en diciembre de 2016 y acompañada en autos en junio de 2017, lo que da cuentas claras de la actitud dilatoria asumida por el letrado de la parte actora en este proceso (...) Por todo lo expuesto considero que ha de hacerse lugar al planteo en estudio (art. 163 inc. 6º del CPCC)" (textual). Sellada así la suerte del pedido de perención de instancia, la Sra. Juez de grado resuelve también lo siguiente: "intímase a la parte actora a abonar, en el plazo de cinco días de notificado de la presente, la tasa de justicia que conforme liquidación actuarial asciende a la suma de $38.720, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la Asesoría Pericial del Poder Judicial, a efectos de su cobro y comunicar el incumplimiento a la ex Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires -Hoy ARBA- (arts. 292, 295 y ccdts. del Cod. Fiscal). Asimismo, deberá dar efectivo cumplimiento con la sobretasa pertinente ($3872), bajo apercibimiento de no dar trámite a las sucesivas presentaciones que efectúe, sin perjuicio de los plazos que seguirán corriendo (arts. 12 inc. g y 15 ley 6716) (conf. fallo C.A.M.D.P., S.II, Causa N° 129.566, autos caratulados "Fernández de Farrel Marta S. C/ De Nichilo Jose A. S/ Cobro Sumario de Sumas de Dinero")" (textual). III.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora. A fs. 291 la parte actora interpone recurso de apelación -comprensible del de nulidad- contra la sentencia de fs. 287/ 288 y lo funda a fs. 295/ 299 vta. con argumentos que merecieron respuesta de Mapfre Argentina Seguros S.A a fs. 304/ 307. Afirma que: "La primera intimación de fs. 277 no se hizo efectiva por cuanto no se dió traslado a la Asesora de menores e incapaces, tal como lo ordena el art. 315 del CPC, es decir que en sentido contrario a lo afirmado por el a quo, no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por la normativa rituaria para hacer lugar al pedido" (textual). Destaca que: "Mal puede declararse la caducidad conforme la resolución de fs. 287/ 289 ello por cuanto la intimación de fs. 277 no llegó al conocimiento de la Asesora de Incapaces, que es quien en forma complementaria vela por los intereses del menor T. P. C." (textual). Señala que: "conforme este argumento deviene necesario decretar la nulidad de la resolución de fs. 287/ 289 por la falta de traslado de la resolución de fs. 277, ya que es imprescindible notificar a la Asesoría, siendo carga del Juzgado ordenar y realizar el correspondiente traslado" (textual). Paralelamente, de modo subsidiario al planteo de nulidad de sentencia, cuestiona la decisión del Sr. Juez de primera instancia por cuanto "es evidente la intención de no abandonar el proceso" (textual). Sostiene que: "de las presentes actuaciones se demuestra en forma clara la dificultad para notificar a los accionados. En el caso del demandado Adolfo José Cardarelli cambió el domicilio que tenía en esta ciudad para ser finalmente notificado en la localidad de Mayor Buratovich, Partido de Villarino, localidad cercana a la ciudad de Bahía Blanca (ver cédula de fs. 278/ 279) quien finalmente terminó contestando la demanda y se le decretó la rebeldía (ver fs. 281)" (textual). Expresa que: "En cuanto al accionado Omar Daniel Icart, aún se encuentra pendiente su notificación, ello por cuanto las cédulas obrantes a fs. 191/ 192 y 222/223 fueron devueltas sin diligenciar, es decir que aún no se encuentra trabada la litis respecto de dicho co-demandado. En el caso del demandado Domingo Letorneau ocurrió algo similar. Cuando se lo notificó en su domicilio de la ciudad de Bahía Blanca (fs. 263/ 264) el oficial notificador informó que nadie lo atendió, y cuando esta parte solicitó la notificación bajo responsabilidad de parte, el a quo ordenó oficio a la Cámara Nacional Electoral cuyo resultado arrojó que Letorneau había cambiado su domicilio a la localidad de Torquinst" (textual). Resalta que: "Todo lo anterior es demostrativo que la supuesta inactividad que dió motivo a la resolución de fs. 287/ 289 no se debió a una negligencia por parte del suscripto, ello por cuanto hasta tanto no se tuviera a la vista la diligencia de notificación dirigida a Letorneau no se podía realizar petición alguna a los efectos de seguir con el transcurso del proceso" (textual). Por otra parte, se agravia de: "lo manifestado por el a quo en cuanto a que ha caducado el beneficio de litigar sin gastos" (textual). Afirma que: " previamente a decidir ello debe permitirse a la parte concluir el beneficio de litigar sin gastos resultando prematuro el cálculo y la orden de pago de la tasa y sobretasa de justicia" (textual). Finalmente, cuestiona la regulación de honorarios practicada por el sentenciante por considerar excesivamente alta su justipreciación. IV.- El recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces. A fs. 302 la Asesora de Incapaces interpone recurso de apelación -comprensible del de nulidad- contra la sentencia de fs. 287/ 288 y lo funda a fs. 309/314 con argumentos que merecieron respuesta de Mapfre Argentina Seguros S.A. a fs. 316/318. Afirma que: "la Sra. Juez de primera instancia ha dispuesto la caducidad de instancia dando por decaído el ejercicio del derecho de mi representado sin que esta Asesoría haya podido ejercer las defensas que para dicho efecto nos faculta la normativa reseñada" (textual). Expresa que: "dicha omisión causa un gravamen irreparable a los derechos de T. P. C. por no habernos dado la debida intervención en autos y no habernos intimado en igual tiempo y forma -previo a decretar la caducidad de instancia- por la representación complementaria que ejercemos respecto del jóven" (textual).- Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye señalando que: "En el caso concreto, de haberse efectuado la vista omitida este Ministerio Habría podido efectuar las peticiones útiles necesarias para impulsar el procedimiento: en el caso, la designación de un tutor ad-litem a fin de que represente a las niñas en la prosecución probatoria, hasta que se dicte sentencia, lo que así dejó solicitado en este acto" (textual). V.- Ley aplicable. Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una relación de origen legal (responsabilidad por daños), para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos -y en cuanto resulten materia de agravio - me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 3 del C.Civil, art. 7 del C.C.C.N.; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015). En efecto, más allá del límite acotado de revisión que imponen los agravios formulados por la parte actora y la Asesora de Incapaces, lo cierto es que los casos de responsabilidad civil no pueden ser resueltos sin tener presentes los “presupuestos” del sistema resarcitorio establecidos por la ley de fondo que regía al momento de la producción del evento que dio origen al daño (argto. arts. 3 del C.Civil, art. 7 del CCYCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad Civil", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., "Código Civil y Leyes Complementarias", Ed. Lexis Nexis, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones", T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edición ampliada y actualizada, 1997, pág.107/8; jurisp. SCBA, C. 118.459, sent. del 15-VI-16; C. 70.603, RSD-284-15, sent. del 28-X-15, entre otros). Partiendo de tal premisa, considero que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables para el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil por estar vigentes al momento en que se dice configurado el accidente (16 de diciembre de 2011) y que habría provocado los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del CCYCN, ley 26.994). Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de los agravios.. VI.- Consideración del pedido de nulidad de sentencia formulado por la parte actora y la Asesora de Incapaces. Según lo establece el ordenamiento ritual bonaerense, el recurso de nulidad queda comprendido en el de apelación y tiene por objeto lograr que se deje sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional en virtud de los vicios que adolece y que hacen a su estructura, esto es, cuando se ha dictado en violación o apartamiento de las formas procesales (arts. 161/ 163 del CPC) o con omisión de los requisitos indispensables para su validez conforme las prescripciones de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 253 del C.P.C.; conf. Juan Carlos Hitters, "Técnica de los recursos ordinarios", Ed. Platense, 2004, pág. 517 y ss.; jurisp. esta sala, Causa N°146.113, RSD-224-13 del 3-12-13, Causa N°149.209, RSD-59-12 del 21-03-12, entre otros). Aquí, la parte actora y la Asesora de Incapaces interviniente pretenden que se decrete la nulidad de la sentencia en la inteligencia de que la Sra. juez de grado decreta la perención de la instancia omitiendo cumplir con un acto procesal esencial, a saber: dar previa vista a la representante promiscua del menor T. P. C., que es -en definitiva- el titular de la acción resarcitoria que motivó la formación de las presentes actuaciones. A mi entender, el pedido de declaración de nulidad de sentencia formulado por la accionante y la Asesora de Incapaces, debe prosperar. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. 1.- Se ha declarado que las funciones del Asesor de Menores, más que de representación legal propiamente dicha -que es ejercida por el representante necesario- son de asistencia y contralor, las cuales sin embargo no se agotan en una actuación conjunta con el representante legal del incapaz toda vez que en ciertas circunstancias cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, aquél será representante directo (argto. arts. 58, 59 y conds. del C.Civil; nota al art. 58 del mimo ordenamiento; arts. 23, 24, 25 y conds. de la ley 12.061; conf. Highton Elena I., "Funciones del Asesor de Menores. Alcance de la asistencia y control", en "La Ley", 1978-B-904; Bossert Gustavo Zannoni Eduardo "Manual de Derecho de Familia", Edit. Astrea, 1988, págs. 449; Jurisp. SCBA, causas 41.005 sent. de 27-II-90; C 96.178 sent. de 5-XI-08, entre otros). Es así que el art. 59 del Código Civil le confiere el carácter de representante promiscuo y de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, todo ello bajo pena de nulidad. Además, en todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (conf. argto. arts. 58, 59 y conds. del C.Civil; nota al art. 58 del mimo ordenamiento; conf. doctrina y jurisprudencia citada). 2.- Trasladando estos principios al caso bajo examen comparto la apreciación de los recurrentes en cuanto sostienen que la falta de intervención de la Sra. Asesor de Incapaces en la sustanciación del pedido de la declaración de la caducidad de la instancia debe derivar en la nulidad de todo lo actuado a partir de entonces, en virtud de la existencia real de perjuicio en la defensa de los intereses del menor accionante. Efectivamente, de las constancias de autos se desprende que -frente al acuse de caducidad formulado por el Dr. Julián Emilio Meilan, como letrado apoderado de Mapfre Argentina Seguros S.A - la Sra. Juez de primera instancia decretó sin otro trámite la perención de la instancia, omitiendo -insisto- dar vista previa a la Asesora de Incapaces interviniente (conf. fs. 282). Es en virtud de la omisión de tal recaudo insoslayable que, a mi entender, corresponde acoger el pedido de nulidad de la sentencia formulado por los apelantes. La Suprema corte provincial se ha pronunciado, en tal sentido, señalando que: "Frente al pedido de declaración de caducidad formulado por mediar inactividad procesal de la representante legal de los menores, la no convocatoria a la Asesora para que supliera la deficiente defensa de los intereses de los incapaces con carácter previo, torna nulo todo lo actuado a posteriori. Es evidente el perjuicio que tal omisión les causara a los representados, por privarlos de la posibilidad de acreditar los presupuestos esenciales de la acción intentada, patentizándose, consecuentemente, la violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal ante la falta de intervención del Ministerio Pupilar" (jurisp. SCBA, causa N° 83196 Sent. de 13-II-2008, voto del Dr. Genoud; el resaltado me pertenece). Por ello, considero que no resulta ajustada a derecho la decisión de la Sra. Juez de grado en cuanto declara la caducidad de la instancia omitiendo cumplir con un requisito esencial antes de resolver en consecuencia: dar debida intervención previa a la Asesora de Incapaces interviniente (conf. argto. arts. 58, 59 y conds. del C.Civil; nota al art. 58 del mimo ordenamiento; arts. 23, 24, 25 y conds. de la ley 12.061; Jurisp. SCBA causa L. 74.314, sent. del 19-II-2002). Por otra parte, cabe resaltar que si bien la nulidad a que hace referencia el art. 59 del Código Civil es relativa y puede ser subsanada por la ratificación expresa o tácita de los trámites realizados sin la presencia del representante del Ministerio Pupilar; es lo cierto que en la especie la señora Asesora de Incapaces, lejos de ratificar lo actuado, ha ocurrido expresamente ante esta segunda instancia a fin de que se declare la nulidad de los actos cumplidos sin su intervención, señalando en forma concreta el menoscabo sufrido por los menores (ver fs. 309/ 314). En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de la Nación in re "Quintana" sostuvo que la omisión del a quo de conferir intervención al ministerio pupilar para que ejerza la representación necesaria del hija menor -beneficiaria de la pensión derivada de la muerte de su padre- afecta la finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, la cual ha sido objeto de consideración en tratados internacionales de jerarquía constitucional, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el compromiso de los estados partes de dar al menor oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (Jurisp. CSJN Fallos v. 320-2, pág. 1291 y ss.). 3.- En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, propongo que se declare la nulidad de la sentencia de fs. 287/ 288, y de lo actuado en consecuencia, solución que torna inconducente el tratamiento de las restantes cuestiones aquí planteadas por la parte actora en su memorial de fs. 295/ 299 vta.. Dada así la solución del aso propiciada los autos deberán volver a la instancia de origen para que prosiga con el trámite de la causa según su estado y con la debida intervención de la Asesoría de Incapaces. En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que debe admitirse el recurso de apelación -comprensible del de nulidad- formulado por la parte actora y la Asesora de Incapaces, lo que así propongo. ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación -comprensible del de nulidad- formulado a fs. 291 por la parte actora y a fs. 302 por la Asesora de Incapaces y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 287/ 288 en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI; II) Imponer las costas de Alzada a Mapfre Argentina Seguros S.A dada su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación -comprensible del de nulidad- formulado a fs. 291 por la parte actora y a fs. 302 por la Asesora de Incapaces y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de fs. 287/ 288 en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI; II) Se imponen las costas de Alzada a Mapfre Argentina Seguros S.A dada su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.
Neyens, Cristian E., CADUCIDAD DE INSTANCIA Y DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , Temas de Derecho Procesal, Julio 2018 041741E |