This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 19:44:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Colision Entre Dos Motocicletas Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Colisión entre dos motocicletas. Teoría del riesgo creado   Se revoca el fallo recurrido, acogiéndose la demanda de daños deducida a raíz de la colisión entre dos motocicletas, pues la accionada no probó que el accidente fue el resultado de un obrar reprochable del actor, al realizar un viraje a la izquierda imprevistamente en una avenida regulada por semáforo y de doble mano de circulación.     En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-8720-2011, caratulada: "BETANCOURT MARCOS ANTONIOC/ SUAREZ OSCAR ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez, por entonces a cargo del Juzgado N° 8, dictó sentencia a fs. 512/516, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios entablara Marcos Antonio Betancourt contra Oscar Ariel Suarez y la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre firme la sentencia. b) Apeló el decisorio la parte actora a fs. 517, siéndole concedido el recurso libremente. c) Se queja la accionante por la atribución de responsabilidad decidida, considerando que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba, invirtió la carga probatoria y manifiesta que en el decisorio atacado no fue aplicado el art. 1113 del Cod. Civil de conformidad con la jurisprudencia uniforme en la materia. d) La presentación no fue replicada por su contraria; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Sentado ello, coincido con el primer juzgador en que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil vigente a la época del siniestro, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). A su vez, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492). Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. En efecto, cabe poner de resalto que más allá de efectuar las negativas de rigor, la demandada brindó su propia versión de los hechos, reconociendo así la existencia del accidente habido entre las partes. Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del anterior Digesto Civil). c) Desde ese mirador, adelanto que disiento con la decisión adoptada por el sentenciante de grado. Al respecto, en su responde el accionado esgrimió que "...Delante suyo pero en el carril contiguo circulaba el actor...Al llegar a la intersección con la calle Acha, y CON EL SEMÁFORO QUE HABILITABA LA CIRCULACIÓN, el birodado comandado por mi mandante comienza cruce para continuar su marcha por la Av. Lamadrid, cuando el Sr. Betancourt, en forma imprevista, repentina e imprevisible, realiza un intempestivo e imprudente giro a la izquierda en un lugar prohibido para ello, interponiéndose ilegítimamente en su línea de marcha. Mi mandante, en su tiempo de reacción no pudo evitar la colisión con el lateral del actor..." (v. fs. 141, p. 7). Efectuando desde ese norte la revisión del caso, entiendo que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad. Ello así, en tanto como se patentiza con la transcripción del responde efectuado precedentemente, en su defensa, la accionada sostuvo que el accidente de autos y sus consecuencias dañosas son el resultado de un obrar reprochable del actor, al realizar un viraje a la izquierda, imprevistamente en una avenida regulada por semáforo y de doble mano de circulación. Sin embargo, relevado el material probatorio incorporado a estos actuados, no se exhiben elementos de juicio que confluyan en esa dirección (arts. 375, 384 y cctes. del Cód. Proc.). De un lado, comparto la valoración efectuada por el sentenciante de la anterior instancia en torno a los testigos aportados a la causa, los cuales efectuando un examen riguroso de sus dichos, en virtud de las contradicciones que exhiben sus versiones de los hechos, no me allegan convicción suficiente, motivo por el cual, corresponde no sean considerados (v.fs. 208/213, arts. 384, 456 y cctes. del Cód. Proc.). De otro lado, el dictamen emitido por el ingeniero mecánico designado en autos (fs. 297/304), al no contar con suficientes datos técnicos, solo hace mención a que ambas motocicletas habrían circulado por el carril izquierdo y cuando llegan a la intersección con la calle Gral Acha/Luis Maria Campos, la motocicleta Jincheng (demandado) que circulaba detrás de la motocicleta Honda (actor), embiste a esta última con su parte frontal sobre una zona que no es posible determinar (arts. 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.). e) Ningún otro elemento ha sido aportado a la causa, para acreditar la versión introducida por el accionado en torno a la culpa de la víctima en el accidente aquí ventilado. De allí, que tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada quien debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño, pues ha reconocido la existencia de un siniestro en el cual intervino la cosa riesgosa de su propiedad. Y para ello, era necesario que acreditara que aquél acaeció por el hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder (art. 1113 por entonces vigente del Digesto Civil). En ese entendimiento, no puedo pasar por alto el déficit probatorio en que han incurrido los accionados, en tanto no alcanza para formar convicción el medio de prueba tendiente a acreditar la versión introducida en su responde (conf. arts. 375 y 384 del rito). Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo revocar el decisorio de la instancia primigenia, y hacer lugar a la demanda impetrada. 3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. Habiendo quedado despejada la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde abordar -a continuación- el capítulo resarcitorio solicitado por la parte actora en su demanda. a) Daño fisico. Incapacidad Sobreviniente. En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). El daño en tratamiento esta representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el periodo de recuperación o restablecimiento, produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad-total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas- Lopez Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires2004; pag. 766 y sstes.). Ahora bien, sentado ello, no me parece ocioso recordar que la denominada "relación de causalidad" refiere a la vinculación que debe existir entre un hecho y un daño, para que el autor de ese comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño y, por tanto, el detrimento o menoscabo aparece como el efecto o la consecuencia de ese obrar (esta Sala, causa 11407/2007 2/10/2018). Hago hincapié en esta cuestión, pues no puede pasar inadvertido a la hora de corroborar las consecuencias dañosas del evento de marras, que si bien el actor puntualizó que el día del accidente fue atendido en el Policlínico del Vidrio, acompañando prueba a su respecto (v. fs. 8/10, 15/24), desconocida por la contraria la documental individualizada, su autenticidad no ha podido ser corroborada en virtud de que el actor desistió de la prueba informativa (v. fs. 407, arts.375, 384 cód. cit.). Solo existen constancias de atención por las dolencias que reclama que datan de fechas posteriores al momento del accidente. Y si bien, tanto la experta médica Dra. María Teresa Toddere (v. fs. 321/326), como la pericia médica especialista en ortopedia y traumatología, que efectuó la Asesoría Pericial Departamental, elaborada por el médico forense Dr. Daniel Andrés Barros (v. fs. 481/494), indicaron las afecciones que porta el actor, como así también el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa; no encuentro basamento indubitable en el expediente que me genere la convicción suficiente de que el hecho narrado por el accionante sea el generador de los daños informados en la pericia. No desconozco la existencia de las dolencias que se informan en la experticia, pero - insisto - no logra sustentar la causalidad adecuada con el hecho, porque solo se apoyan en los dichos de la actora. En virtud de lo expuesto, no habiéndose acreditado lesiones físicas en el reclamante, he de proponer al Acuerdo la desestimación del presente rubro. b) Daño Psicológico. Tratamiento. En cuanto al reclamo formulado por "daño psicológico"; el mismo también ha de ser desestimado, ya que no se acreditó en autos la existencia de este rubro. Así, teniendo en cuenta la ausencia de prueba en relación al daño psíquico reclamado en la demanda relacionado con el accidente de marras, no corresponde entonces acordar monto alguno para resarcir el presente rubro, por lo que he de proponer al Acuerdo su rechazo (conf. arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concs. del entonces vigente Código Civil). c) Daño Moral. El daño moral - que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). En el caso concreto de autos, con relación al daño moral, si bien, no se acreditó que el accidente haya dejado secuelas incapacitantes al actor, dicha circunstancia no lo puede privar en modo alguno, de la indemnización pertinente, como consecuencia de haber sido perturbado en su tranquilidad de espíritu. Lo que se procura, con esta decisión, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, y ponderando la inexistencia de lesiones, estimo ajustado otorgar la suma de Pesos quince mil ($ 15.000), para resarcir el denominado "daño moral”, puesto que a mi entender dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el suceso debió provocarle al peticionante (conf. arts. 1078 del entonces Cód. Civ., 165, 384 y concs. del rito). d) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado. En cuanto a este acápite respecta, sabido  es que está conformado por las erogaciones que el actor se vió obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que en el caso concreto no ha sido posible demostrar el daño a la integridad física, por lo que ha de ser desestimado este rubro y he de proponer al Acuerdo su rechazo (conf. arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concs. del entonces vigente Código Civil y 165 del ritual). e) Gastos de reparación del vehículo. En el punto, recuerdo que el daño para resultar resarcible debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Conf. SCBA, Ac.89068, sent. del 18/7/2007, ente otros), pues un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente). En el particular, las pruebas aportadas por la actora, en primer lugar el presupuesto del taller mecánico (fs. 14), del que no ha sido acreditada su autenticidad y la pericia mecánica (v. fs. 300 y vta., p. 1°), en la cual el perito concluye que no ha podido determinar con precisión los daños; no logran allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. Frente a ello, he de proponer al acuerdo el rechazo del mentado reclamo (arts. 165, 384 y 474 del Código de rito).- f) Desvalorización del rodado. Ingresamos ahora al análisis de un menoscabo que se configura por el menor valor de reventa que tiene luego de reparado, comparándolo con otro similar, es decir de la misma antigüedad, marca y modelo, pero que no ha sufrido daño alguno. Ahora bien, no representa un daño "in re ipsa", por lo cual debe ser acreditado, que se hayan afectado partes vitales o estructurales del vehículo, y subsistir luego de un buen arreglo. Y todo ello, teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación del mismo, ya que son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación, lo que debe ser determinado en inspección llevada a cabo por el experto mecánico, con el objeto de aventar toda arbitrariedad y el correlativo enriquecimiento indebido del reclamante (arts. 375, 384 y 474 CPCC; conf. esta Sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016). Desde ese vértice, y siendo que el ingeniero mecánico puntualizó a fs. 297/304 que no ha sido posible establecer que la motocicleta haya sufrido alguna desvalorización en relación al siniestro de autos, propongo al Acuerdo su rechazo (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC). g) Privación de uso. Tengo para mí que un rodado -por su propia naturaleza-, está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual, como bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño o usuario, involucra el derecho a ser indemnizado. El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC; conf. esta sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016). En la especie, no se ha aportado prueba alguna que acredite la entidad de los daños y el tiempo que sus reparaciones pudieran insumir, motivo por el cual, propicio al Acuerdo su desestimación (conf. arts. 375, 384 y cctes. del C.P.C. y C.). 4) Tasa de interés. En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de esta sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016; esta Sala, causa 7745-12, S. 4-9-18, RSD-164-18). 5) Costas.- Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada Oscar Ariel Suarez y la citada en garantía Antartida Compañia Argentina de Seguros S.A., atento el carácter de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 512/516. En consecuencia, cabe admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcos Antonio Betancourt contra Oscar Ariel Suarez, condenándolo a abonar al actor la suma de Pesos quince mil ($ 15.000), con más los intereses desde la fecha del hecho 13/01/2011 hasta la fecha de la presente sentencia a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Antartida Compañia Argentina de Seguros S.A., en los límites de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada, atento que reviste la calidad de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 512/516 debe revocarse y en consecuencia, debe admitirse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcos Antonio Betancourt contra Oscar Ariel Suarez, con los alcances establecidos en el apartado 4 y 5. 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada Oscar Ariel Suarez y la citada en garantía, quienes revisten la calidad de vencidas.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 512/516. Consecuentemente admítase la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcos Antonio Betancourt contra Oscar Ariel Suarez condenándolo a abonar a la actora la suma de Pesos quince mil ($ 15.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (13/01/2011) hasta la presente sentencia, a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Asimismo, hágase extensiva la condena a la citada en garantía "Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.", en los límites de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Impónense las costas de ambas instancias a la demandada Oscar Ariel Suarez y a la citada en garantía, quienes revisten la condición de vencidas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.         036814E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:32:23 Post date GMT: 2021-03-25 00:32:23 Post modified date: 2021-03-25 00:32:23 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:32:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com