This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:24:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Compraventa De Automotores Dano Punitivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Compraventa de automotores. Daño punitivo   Se confirma el rechazo del daño punitivo reclamado a la concesionaria de automotores, pues no se ha demostrado con razonable grado de convicción que esta omitió intencionalmente brindar al actor información específica sobre el historial del vehículo vendido y la inundación que lo habría afectado.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de julio de 2019 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “CASTREJE, MARCELO JORGE C/ SIMONE AUTOMOTORES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 13 de noviembre de 2017? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I. La sentencia definitiva del 13 de noviembre de 2017 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 262. a. En lo que aquí interesa destacar, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Marcelo Jorge Castreje contra Simone Automotores S.A. condenando a esta última a abonarle a la actora $38.550 con más intereses y costas. Para así decidirlo, efectuó diversas consideraciones conceptuales sobre la noción de vicio redhibitorio, la acción redhibitoria y la quanti minoris. Afirmó que las partes no discuten que en junio de 2013 formalizaron un contrato de compraventa a través del cual Simone Automotores S.A. enajenó al actor Marcelo Jorge Castreje un automotor usado marca Peugeot 308 modelo 2013 HDI 1.6 active dominio MEP-943 por un total de $128.500. Dijo que el conflicto radica en que el actor alegó que el vehículo adquirido tenía desperfectos provocados por una inmersión en el agua previa a su adquisición (más precisamente, en la gran inundación que azotara a la ciudad de La Plata en el 2013) y por ello pretende que se le reintegre la suma proporcional correspondiente al menor valor que habría alcanzado el rodado en función de los desperfectos que tenía. Reparó en las conclusiones volcadas en el informe del ingeniero Goyena quien advirtió que en el interior de las ópticas había agua condensada y deposiciones sólidas del tipo polvillo y que sugerían que ingresaron formando parte de un líquido y decantaron hacia el fondo una vez que éste fue desalojado. Agregó que la cantidad de agua condensada en el interior de los faros eran indicativos de que el ingreso fue en una cantidad grande. La disminución del valor de reventa del automóvil oscila en un 30% de su valor de mercado. Consideró que la acción estimatoria debía prosperar en tanto se demostró que el automotor adquirido adolecía de vicios originados en una causa anterior a la operación (los cuales, a su vez, generaron desperfectos que inducían a pagar un precio menor al abonado). Juzgó verosímil que el automóvil haya sido afectado por la inundación que azotó a la ciudad de La Plata en el año 2013. Criticó la pasividad de la demandada en desvirtuar las conclusiones del dictamen técnico extraprocesal acompañado por la reclamante y consideró ineficaz la defensa de la demandada que alegó que desconocía los vicios que tenía el vehículo. La responsabilidad del proveedor, dijo la jueza, es objetiva sin culpa del enajenante sea o no de buena fe. La eventual culpa de la anterior dueña del bien (Sra. Alonso) no tiene aptitud para desobligar a la demandada, dado que su calidad de transmitente le genera el deber de responder en concurrencia con sus antecesores amen de las acciones de regreso que pudieran existir. Con relación a los rubros reclamados, admitió el menor valor de reventa por un total de $38.550 y desestimó el daño punitivo por entender que no se probó que la demandada hubiera comercializado el automóvil a sabiendas de que había sufrido una inmersión en el agua producto de una inundación (sumado al hecho de que los desperfectos, según el perito, no podían ser advertidos siquiera por un experto). II. Síntesis de los agravios. La actora expresó sus agravios a fs. 274/8 mereciendo la réplica de la contraria a fs. 279/281. Sus puntos de crítica pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Que existen diversas circunstancias que fueron omitidas por la jueza, incluyendo el escaso kilometraje del vehículo y la ciudad de la cual provenía la unidad comercializada, y que permiten inferir que el vehículo se comercializó a sabiendas de su desperfecto. Repara en el documento incorporado a fs. 58 (reconocido a fs. 181) y explica que las circunstancias allí enunciadas perjudican a la demandada. Hace foco en el domicilio de la propietaria original del vehículo y cuestiona por qué razón la accionada trajo un vehículo desde La Plata para ser vendido en Mar del Plata. b) Que se acreditó que se tomó el vehículo en $113.200 con 3.500 kilómetros. De ello infiere que la accionada falseó sus registros contables (haciendo figurar dicha operación por un monto menor) y que el vehículo tenía muy pocos kilómetros, lo cual es un hecho inusual o corriente que no pudo pasar desapercibido para la demandada experta en la compra y venta de automóviles. Destaca que la accionada implícitamente reconoció que el vehículo provino de La Plata, lugar en el que era sabido que había ocurrido una trágica inundación. Todas esas circunstancias llevan a inferir el conocimiento que Simone tenía del estado del vehículo, extremo que se corrobora además con los testimonios de fs. 167 y 168. c) Que es injusta la valoración efectuada sobre el testimonio de Cechetto, quien explicó que la propietaria original del vehículo le dijo que había sufrido la inundación y que le habían dicho que no le dijera. Esa declaración -alega el recurrente- no puede ser desoída y que debe repararse en que ambos estaban “pegados la auto”, contexto en el cual bien pudo haberse escuchado la conversación. d) Que debe considerarse la actitud de la accionada al no brindar una respuesta siquiera en instancia prejudicial y tampoco se avino a ninguna solución al momento de realizarse la mediación previa al inicio del pleito. Una vez presentada la demanda se limitó a negar la existencia del problema. Entiende que ello da cuenta de un comportamiento desastroso, una deslealtad que generó una pérdida de tiempo e incertidumbre. Señala que la condena tiene un impacto minúsculo en la estructura negocial de la accionada en tanto que para la recurrente el panorama es muy distinto: debió soportar pérdidas de tiempo y molestias. e) Que aun sin tener conocimiento de los vicios del vehículo, la demandada incurrió en un comportamiento impropio que excede el simple desatino. Reitera la omisión de Simone Automotores S.A. de responder la carta documento que le fuera remitida y ello, dice, no puede pasar inadvertido. Considera que al sopesar todas las circunstancias que rodean al caso se concluye que el daño punitivo debe ser aplicado. Por último, entiende injusto que la empresa demandada termine afrontando una condena que se reduce al simple pago del menor precio con más un interés a tasa pasiva, todo lo cual es una solución que no guarda proporción con el perjuicio ocasionado. III. Tratamiento del recurso Adelanto que propondré al acuerdo desestimar el recurso. 1. Ya he señalado en otras oportunidades (mi voto en causas 143.790 -“ Machinandiarena Hernández-, 162.615 -“Curry...”- del 27/04/2017 y 164.060 -“Gabas...”- del 07/02/2018) que la aplicación de la multa civil regulada en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe quedar reservada a supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta idea se acompasa con la función económica que también se le ha asignado al instituto, funcionando como un elemento disuasivo para que el proveedor de un producto o servicio no continúe, mantenga o repita conductas similares a las que motivaron la multa, destruyendo la denominada “ecuación perversa” conforme la cual al empresario le resulta menos costoso dañar y reparar en el caso individual antes que prevenir y evitar en la generalidad de los casos (Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”. RCyS 2009-X, 16; Cám.Ap.Civ.Com. de Rosario, Sala IV, "Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios", del 07/08/2012). Tal como dije recientemente en mi voto en la causa "Taliercio Di Iorio..." (Sala Segunda, expte. n° 167.624, del 11/06/2019), no escapa a mi conocimiento lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el caso "Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de acto jurídico" (C.119.562, del 17/10/2018) en la que se dijo que «[e]l art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor» (voto del juez de Lázzari).Agregó que la sanción no requiere «un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado a los fines de juzgar la aplicación de la sanción civil» (fallo cit.). La interpretación del Máximo Tribunal bonaerense parece ponerse en pugna con la exégesis que ha sostenido este Tribunal en los precedentes ya mencionados: esto es, según la Casación, a la hora de aplicar la multa no es necesario estar en presencia de un incumplimiento de gravedad o que este último sea pasible de un reproche que la norma, en rigor, no contempla ni prescribe. Me permito señalar mi disidencia con las premisas sobre las que se asienta la decisión de la Casación e insistir en el estándar detallado en los párrafos precedentes con base en los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales mayoritarios. En efecto, el artículo 52 bis de la LDC dice que «[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor (...)». La norma no impone al juez un deber de sancionar ante la sola verificación de un incumplimiento obligacional del proveedor. Si así hubiera sido regulado, la multa no sería más que la consecuencia jurídica forzosa derivada de la aplicación estricta de una norma ante la verificación procesal de un cierto estado de cosas (aquel que ha sido contemplado por el legislador como el antecedente de su aplicación). En otras palabras, la decisión de sancionar sería la conclusión de un sencillo silogismo: de verificarse un cierto estado de cosas -el incumplimiento- necesaria e indefectiblemente debe seguirse una cierta consecuencia normativa -el juez debe aplicar una sanción-. Pero no es esa la opción deóntica escogida por nuestro legislador. La ley regula una facultad o prerrogativa del magistrado, de lo que se sigue que si se verifica un cierto estado de cosas (el incumplimiento de un proveedor) el juez puede sancionar, pero también puede no hacerlo aun cuando aquél presupuesto fáctico se encuentre acreditado. De ello se sigue un interrogante para cuya respuesta -como la propia Corte lo reconoce- la norma no brinda pautas claras: ¿qué razón puede motivar al juez a aplicar la sanción en un caso y no en otro, aun cuando en ambos se hubiere comprobado el incumplimiento obligacional de la proveedora? O quizás la pregunta pueda plantearse de ésta otra manera: si ante dos casos que comparten una propiedad en común (que en ambos se verificó una ilicitud negocial en el marco de un contrato de consumo) el juez puede aplicar una multa en uno y no en el otro, ¿no es razonable pensar que, aceptando que lo anterior no implica un defecto en el desempeño del magistrado, la norma condiciona la aplicación de la multa a algo más que la sola verificación del incumplimiento obligacional? La respuesta, sin duda, es afirmativa: la estructura lógica y deóntica del art. 52 bis de la Ley 24.240 lleva a considerar que la aplicación de la sanción depende siempre de algo más que la solitaria exigencia de la ilicitud negocial. Y ese algo más necesariamente ha de ser la valoración crítica que el juez debe efectuar sobre los incumplimientos de la proveedora, tarea para la cual -también necesariamente- debe acudir a un cierto parámetro, criterio o estándar que determina y condiciona [consciente o inconscientemente, expresa o implícitamente] la conclusión decisional que vuelca en su fallo. Es cierto que la norma no exige expresamente una cierta evaluación crítica del incumplimiento de la proveedora, pero al regular una facultad jurisdiccional [y no un deber que conlleva una consecuencia normativa forzosa e imperativa] implícitamente admite que la conducta de la demandada debe ser sometida a un escrutinio jurisdiccional de cuya suerte o resultado se determine si en el caso procede o no la punición. Si ello es así -y no dudo que lo sea- el problema no radica en verdad en la disyuntiva de exigir o no exigir algo más que un simple incumplimiento del proveedor como recaudo para la aplicación de una multa civil. En tal caso, el debate pasa por definir si consideramos valioso que el juez explicite en sus sentencias los parámetros -objetivos, subjetivos, morales, económicos o del tipo que sea- que indefectible y necesariamente tendrán una relevancia fundamental a la hora poner en práctica la facultad contemplada en el art. 52 bis de la LDC y decidir si en un cierto caso ha entendido justificada la imposición de una sanción civil. Y el debate pasa también por analizar cuáles son -o entendemos que deben ser- los estándares que deben constituirse como parámetros para tomar esa decisión. Es este último el contexto en el cual la doctrina ha sugerido, con razón y buenos argumentos, que el juez no aplique sin más una penalidad allí donde se verifica un simple incumplimiento: por el contrario, debe analizar si las conductas reprochadas revisten, además, una cierta gravedad o reflejan un verdadero desprecio por los derechos de la parte débil del contrato de consumo. Y, tal como adelanté, adhiero plenamente a esta propuesta conceptual pues se muestra como un parámetro razonable para definir si corresponde o no aplicar una sanción. No se trata de hacerle decir a la ley lo que ella no dice, sino que se trata de brindar herramientas explícitas y verificables para que el juez justifique de qué manera evalúa las conductas de la demandada y explicite bajo qué parámetros ejercita la prerrogativa punitiva contemplada en la ley, imponiendo multas en algunos casos y desestimándola en otros. Ya he dicho en otra oportunidad (mi voto en causa n° 164033 -“Paco Beltrán...”, de la Sala Primera, del 21/08/2018) que siempre es preferible que el juez exteriorice todas las premisas de su razonamiento dado que ello redunda en un resultado socialmente valioso: legitima la decisión como acto de poder, permite a las partes la comprensión de los fundamentos del fallo y facilita su crítica en instancias recursivas si es que acaso consideran que es injusta o inadecuada (art. 42 de la CN y 52 bis de la Ley 24.240). 2. La actora criticó la desestimación del daño punitivo sobre la base de dos líneas argumentales: (i) por un lado, alegó que un incorrecto estudio de la prueba no permitió a la jueza advertir que la demandada vendió el vehículo a sabiendas de que había estado sumergido en agua y que ese comportamiento justifica la aplicación de la multa; (ii) por otro lado, afirmó que aun sin tener conocimiento de los vicios, el comportamiento de Simone Automotores fue igualmente impropio y la multa debe ser aplicada teniendo en consideración la actitud pasiva que tuvo frente a sus reclamos (no brindar soluciones eficaces, no responder las misivas, no ofrecer un acuerdo razonable en la etapa de mediación, etc.). Abordaré ambos enfoques por separado. 2.i. En lo que respecta al primero de ello, entiendo que el recurrente no logró demostrar un error en las consideraciones de hecho o de derecho que dan soporte a la decisión impugnada. En efecto, debo coincidir con la jueza de primera instancia en cuanto a que la prueba producida no es suficiente como para acreditar la hipótesis fáctica que subyace a la pretensión punitiva. Esto es, no se ha demostrado con razonable grado de convicción que Simone Automotores S.A. omitió intencionalmente brindar al actor información específica sobre el historial del vehículo y la inundación que lo habría afectado. Datos que, de haber sido conocidos, hubieran frustrado la venta o hubieran llevado a que se celebre por un monto menor. Pese a los esfuerzos argumentales desplegados por la recurrente, entiendo que los indicios sobre los que intenta construir una inferencia probatoria resultan insuficientes para motivar una presunción razonable en los términos del art. 163.5 "in fine" del CPCCBA. El presunto origen del vehículo (coincidente con la ciudad en la que meses antes de la venta se produjo una inundación catastrófica) y el escaso kilometraje son extremos fácticos insuficientes a los fines de realizar inferencias en clave indiciaria. Las desprolijidades en los registros contables de una u otra operación (la de Alonso con la demandada y la de ésta última con el actor) es, en el peor escenario para la demandada, una irregularidad fiscal que no tiene vinculación alguna con el hecho controvertido. No me atrevo a decir que el testigo Cechetto falseó o exageró de alguna manera los hechos que dijo percibir. Lo que sí puedo afirmar -y en este punto también coincido con la colega de la instancia anterior- es que su relato no es convincente: sea porque captó con extremo detalle una casualidad o confidencia accidental de Alonso que, sugestivamente, es la misma que da base al reclamo de la actora, o bien porque no logro compatibilizar esa aseveración con el hecho de que -según llega firme a esta instancia- fue la propia concesionaria la que voluntariamente entregó los datos que llevaron al actor a contactarla en la ciudad de La Plata. Es difícil imaginar que la misma empresa que habría construido un ardid para comercializar un vehículo viciado en perjuicio de su cliente se avenga luego a entregar voluntariamente los datos para que la víctima se contacte personalmente con la titular original al tiempo en que el vehículo resultó afectado, y a quien se le habría pedido que mantenga un supuesto secreto que finalmente “se le escapó” frente al testigo (v. fs. 167/vta; arg. art. 384 del CPCCBA). Me llama la atención que nada se le preguntó a Daniel Maximiliano Errecalde -gerente de posventa y servicio de Simone Automotores, encargado de efectuar el control del vehículo y de confeccionar la planilla que en copia obra glosada a fs. 58- como para poder conocer un poco más en detalle qué tipo de examen hizo sobre el rodado y que lo llevó a concluir que estaba en “muy buen estado” o que lo único que era susceptible de ser observado era la pintura del capot. Esta fuente de prueba era particularmente relevante por cuanto la revisión técnica del automóvil es un hito central en todo este conflicto: sea que Errecalde [o una persona a su cargo] advirtió el problema y decidió no hacerlo constar en la planilla de control (alegación que subyace al planteo de la actora), o bien porque el deponente [o la persona a su cargo] no advirtió los indicios de exposición al agua que a la postre encontraría el ingeniero Goyena a instancias del comprador (v. fs. 23/5). Más aún, al presentar su dictamen pericial en mayo de 2017 el ingeniero Dimarco explicó que no pudo revisar el vehículo dado que, según le dijo el actor, fue vendido “hace tres años” (o sea, poco tiempo después de presentar la demanda). Es llamativa la conducta del actor al desprenderse de la principal fuente de prueba, o al menos de hacerlo sin ejercer la facultad contemplada en el art. 326.2 del CPCCBA. Ello explica la escasa utilidad de la pericia agregada a fs. 230/1 hecha sobre la base de cuatro fotografías y seis puntos de pericia que versaban sobre un automóvil que el perito nunca pudo revisar personalmente. Hubiera sido muy útil que el rodado sea objeto de una revisión más profunda para tratar de comprender, primero, cuál era su estado al momento de la pericia, cuál pudo ser presumiblemente el estado al momento de la compra y cuál pudo haber sido la razón por la que se generaron los defectos que halló Goyena y que reflejó en el informe privado de fs. 23/5. Además, hubiera sido provechoso indagar qué probabilidad existía de que un técnico de una empresa como la demandada -por caso, aquél que revisó el vehículo y aportó la información consignada en la planilla de fs. 58 reconocida por Errecalde- no reparara en los indicios de inmersión que Goyena en octubre de 2013 calificó de “visibles” y “llamativamente anormales” (v. fs. 23). En definitiva, no solo no hay elementos de convicción que permitan concluir -o sospechar siquiera- de una actitud intencional de Simone Automotores S.A. de vender un auto defectuoso obteniendo un provecho económico ilegítimo, sino que además se perdieron [o no fueron suficientemente aprovechadas] las poquísimas fuentes de prueba útiles que hubieran permitido, tal vez, arrojar un poco de luz sobre la cuestión controvertida. En tal contexto, la decisión de la magistrada de rechazar la aplicación del daño punitivo ha sido correcta y debe ser confirmada (art. 375 del CPCCBA). 2.ii. No correrá mejor suerte el segundo enfoque propuesto por la recurrente y conforme el cual -alega- la multa debe imponérsele a la demandada por controlar deficientemente el vehículo, por su comportamiento impropio y por la pasividad para responder a los reclamos del cliente (no brindar soluciones conciliatorias, no responder a la carta documento de fs. 10, no arribar a un acuerdo en mediación, etcétera -v. fs. 276/vta y sig. del memorial). Si la venta del auto viciado se produjo luego de un deficiente control técnico que la demandada hizo sobre el vehículo (que, según la prueba producida, parecer ser la hipótesis más probable), lo cierto es que no hay allí bases para una multa civil sino a lo sumo para dar una razón complementaria que da un mayor fundamento a la condena que correctamente resolvió la jueza en su sentencia y que le permitió al actor recibir el menor valor de venta del rodado. Es decir, la impericia del personal técnico de la demandada brindaría un argumento complementario a una responsabilidad del proveedor que, en rigor, es objetiva y siquiera necesita de reproches subjetivos sobre la base de un actuar culposo (art. 10 bis y 42 de la LDC). Por lo demás, en la medida en que no ha sido demostrado el ardid y el engaño con el que originalmente se reclamó el daño punitivo (v. fs. 37/vta segundo párrafo), las demás conductas vinculadas a una falta de respuesta una vez generado el diferendo lucen insuficientes para justificar la punición reclamada. Máxime a la luz de las pautas y estándares demarcados en los primeros párrafos de mi ponencia (ver más arriba, considerando «III.1»). 2.iii. Para terminar, destaco que tampoco procede la sanción regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 sobre la base de la insignificancia monetaria de la condena y las consecuencias que esta última tendría o dejaría de tener en la estructura económica de la demandada, como alegó el recurrente en los últimos párrafos de su memorial. La entidad económica de la condena se identifica con la cuantificación monetaria del daño reclamado por la actora. No puedo dejar de advertir que el rubro principal que fuera objeto de reclamo fue receptado a valores históricos y en estricta consonancia con los montos nominalmente reclamados al iniciar el pleito en octubre de 2013, decisión que fue expresamente consentida por la recurrente a fs. 274/vta primer párrafo. Finalmente, las molestias y sinsabores que la recurrente dijo haber sufrido por la gestión de su reclamo tampoco justifican la aplicación de una sanción. Tales alegaciones parecen referir a supuestas lesiones a un interés jurídico extrapatrimonial y que, llegado el caso, debieron haber sido invocadas como fundamento de un reclamo por daño moral que en este pleito no ha sido objeto de debate (art. 34.4, 163.6 y 272 del CPCCBA). Por todo lo dicho propondré al acuerdo desestimar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la decisión de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio (arts. 375 del CPCCBA y 52 bis de la LDC). ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la actora, con costas (art. 68 del CPCCBA); II) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. SENTENCIA Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la actora, con costas (art. 68 del CPCCBA); II) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967. III) Reanudar los plazos procesales oportunamente suspendidos IV) Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.     041629E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:28:25 Post date GMT: 2021-03-23 19:28:25 Post modified date: 2021-03-23 19:28:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:28:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com