|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 18:43:55 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Contrato De Concesion Resolucion Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Contrato de concesión. Resolución. Rechazo de la demanda
Se confirma el fallo que rechazó la demanda promovida por el síndico de la quiebra tendiente a que la fabricante demandada repare los daños y perjuicios que la resolución del contrato de concesión le habría generado, pues no fue suficientemente acreditado que el actuar de la accionada haya sido el que llevó a la actora a su situación falencial, así como tampoco que la rescisión contractual hubiese sido incausada.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ALEJANDRO F. GONZALEZ S.A. S QUIEBRA c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/ ordinario” expediente n° 42578/2006” en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3311/3326? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento de fs. 3311/3326 el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por el síndico de Alejandro F. Gonzalez S.A.A s/ Quiebra contra Peugeot Citroen Argentina S.A. tendiente a que esta última repare los daños y perjuicios que la resolución incausada del contrato de concesión le habría generado. Para resolver del modo en que lo hizo, consideró que la ruptura del contrato por parte de la demandada, a diferencia de lo alegado por la actora, había sido justificada. En tal sentido, ponderó la carta documento enviada por “Peugeot” tendiente a finalizar la relación contractual. Manifestó que tal misiva, en la que se aludió a advertencias y llamados de atención por parte de la concedente, no había sido rechazada, que la demandada no sólo guardó silencio, sino que tampoco demostró en este expediente haber tomado las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos que la demandada le estaba solicitando y que obstaculizaban el cumplimiento del contrato. Consideró que quedó probada en la causa que la crisis económica por la que atravesaba la actora tenía su origen en el seno societario y que a pesar de las advertencias realizadas por la concedente ninguna medida tomó la actora para detener sus incumplimientos. Impuso las costas a la actora por haber resultado vencida. II. El Recurso 1. La sentencia fue apelada por la actora a fs.3329, quien mantuvo su recurso a fs. 3365/3377, el que fue respondido por la demandada a fs. 3381/3396. 2. Se agravia debido a que considera que durante años tuvo que soportar los arbitrarios requerimientos que la demandada le imponía. Manifesta que las “cuentas de relación” fueron las encargadas de reflejar la relación existente entre la demandada y la actora, las cuales, constituyeron un sistema de cuentas que arrojaba saldos globales, lo que impidió que los mismos sean auditados. Respecto del modus operandi, denuncia varias irregularidades por parte de “Peugeot”. Alega que el sistema contable estaba diseñado para beneficiar a la concedente perjudicando a la concesionaria. Menciona diversos abusos que se evidenciaron en la demora en entregas de vehículos, exigencias arbitrarias de capital, manejo unilateral e ilícito de las cuentas vinculantes, imposición de objetivos de compra y venta que no se correspondían con la realidad de mercado etc. Realiza una síntesis acerca de los daños y perjuicios no solo que la ruptura contractual le había generado sino también aquellos sufridos a lo largo de la relación comercial, como ser el daño emergente, lucro cesante, la pérdida de chance, el valor llave y la percepción del margen comisional del 2% por parte de la concedente. Critica la falta de análisis por el a quo del peritaje contable desde que el experto determinó en su informe la existencia de los daños precedentemente mencionados, así como también determinó el enriquecimiento por parte de la demandada a raíz de todos los incumplimientos aludidos. Finalmente, se agravia por considerar que la sentencia de grado únicamente trató la legalidad en la rescisión contractual, siendo que este no era el único hecho por el cual la demanda se había iniciado. Se queja asimismo de la falta de preaviso ante la rescisión del contrato de concesión de marras. III. La Solución 1. Se reclamó en autos la indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz de la ejecución y posterior ruptura intempestiva e incausada del contrato de concesión que unía a los contendientes. El señor juez de grado rechazó la demanda por considerar que no se encontraba suficientemente acreditado que el actuar de la accionada haya sido el que llevó a la actora a su situación falencial, así como tampoco consideró probado que la rescisión contractual haya sido incausada. Esa decisión generó los agravios que acabo de resumir. 2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron al sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos de hecho en función de los cuales emitió el pronunciamiento. Cabe señalar que la expresión de agravios obrante a fs. 3365/3377 no satisface las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto. En efecto, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros). Como dije, el escrito presentado por la recurrente no cumple con esos recaudos, toda vez que se limita a reproducir todo aquello volcado en su demanda, expresando cuáles son los daños reclamados pero sin efectuar la correspondiente crítica a la sentencia de grado y a la valoración de la prueba que llevó al a quo a decidir del modo en que lo hizo. Solamente dedica unas pocas líneas al final del recurso manifestando su disconformidad, sin señalar cuál debió haber sido a su entender la interpretación que debió dar el a quo a raíz de las pruebas producidas en la causa. Finalmente, manifiesta que el anterior sentenciante ignoró el peritaje contable producido, pero en ningún momento da los fundamentos necesarios para revertir las consideraciones arribadas. El magistrado de grado consideró que la acción entablada era tendiente a reclamar los daños y perjuicios producidos a la actora a raíz de la rescisión intempestiva del contrato. La recurrente discrepa con este encuadre dado, más no profundiza en los fundamentos de hecho y derecho que según ella, constituían la base de su reclamo. Tampoco nada agrega al momento de analizar las pruebas vertidas en la causa, manifestando solo disconformidad con la valoración de las mismas por parte del anterior sentenciante, sin ningún otro tipo de explicación. Sin perjuicio de lo antedicho, creo conveniente destacar que a igual conclusión arribaría en el supuesto de no considerar desierto el recurso interpuesto. No ahondaré demasiado en la fundamentación por los motivos precedentemente expuestos, simplemente diré que no han sido acreditados en la causa ni la ilicitud en el actuar de la demandada, ni el daño que dicha conducta le produjo a la actora, extremos que esta última tenía la carga de probar. Nótese en primer lugar, que nada ha aportado la actora para probar que la ruptura había sigo ilegítima, y que ella había cumplido con todos los requerimientos que la concedente le había hecho, sino que ante la rescisión informada por parte de “Peugeot” ella simplemente guardó silencio. En segundo lugar, como dije, tampoco acreditó otro de los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad: el daño que alegó haber padecido. La actora manifestó que la rescisión la había llevado al estado falencial que atraviesa. Sin embargo, tampoco este extremo ha sido probado. Y ello debido a que según el informe general del síndico, el desequilibrio económico por el que la actora pretende responsabilizar a la accionada, se había generado por distintas cuestiones que nada hacen al contrato en sí. En aquella oportunidad, el funcionario concursal manifestó que el estado por el que atravesaba la actora tenía su origen en causas exógenas relativas a la baja de las ventas del mercado automotriz, y a causas endógenas, relacionadas con la continua política de distribuir dividendos sin que sean utilidades líquidas y realizadas, la toma de deuda sin capacidad de repago, lo que sumado al aumento de gastos financieros, no dejó otro camino que el colapso. A mayor abundamiento, considero relevante destacar que tampoco fueron acreditadas las maniobras denunciadas por la actora en la causa penal por estafa contra “Peugeot”, acción tendiente a responsabilizar a la demandada por los desequilibrios económicos sufridos por la actora. En dicho expediente, el magistrado interviniente consideró que no había ilícito alguno en la conducta que la actora atribuyó a la accionada. Para decidir de ese modo ponderó distintas circunstancias dentro del proceso falencial de la actora, como por ejemplo el hecho de que ella haya denunciado el crédito de la concedente, que el mismo haya sido recomendado por el síndico para su verificación, sumado al análisis del cuerpo de Peritos Contadores de la Justicia Nacional de los hechos en cuestión. En tales condiciones, y más allá de las falencias que adolece el recurso en examen, ninguno de los extremos necesarios para la procedencia de la acción han sido acreditados, por lo que, si mi distinguida colega me acompaña, el recurso en estudio ha de ser desestimado. IV. La conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo desestimar el recurso bajo análisis y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal). Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso bajo análisis y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
037953E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |