JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

      

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del siniestro padecido.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-1380-2012 caratulada: "CAFISO BRAIAN AMILCAR Y OTRO/AC/ BEVILACQUA NESTOR HUGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Pablo Saúl Moreda.-

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:

    1.- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por BRAIAN AMILCAR CAFISO Y SABRINA YANEL MORENO contra NESTOR HUGO BEVILACQUA por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia condeno a éste a pagar la suma establecida en el presente, monto que se liquidará conforme las pautas establecidas en el Considerando 5) de dicha sentencia, y dentro del quinto día de ejecutoriada (arts. 500 y 501 CPCC). Hizo extensiva la condena a LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES y LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. y en las medidas de las coberturas. Condenó al demandado y aseguradoras a soportar las costas del juicio. Postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.-

    2.- Contra dicho decisorio se alzaron la parte actora a fs. 288,

    la citada en garantía a fs. 290, concediéndose los recursos libremente a fs. 289 y 292.-

    La parte actora presenta el memorial a fs. 333/339.-

    En lo central, se agravia por los montos otorgados bajo el rubro incapacidad física y psíquica, daño moral, daño psicológico y tratamiento, solicitando su elevación.

    Por su parte la citada en garantía se agravia por las parcelas asignadas a los rubros incapacidad sobreviniente solicitando su reducción y la de tratamiento psicológico por cuanto refiere duplicidad de indemnización. Asimismo se disconforma con lo otorgado bajo el rubro de lesión estética no pedido en la demanda, considerando que el a-quo se expidió extra petita y que en el caso de existir desmejoramiento estético el mismo no constituye una categoría independiente por lo que debe rechazarse.-

    Por último, se queja de la tasa de interés fijada en el fallo.-

    A fs. 341/2 y fs. 343/4 obran las distintas contestaciones a las expresiones de agravios.-

    A fs. 345 se llaman autos a sentencia.-

    3.- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).

    4.- En torno a la solicitud impetrada en el escrito de responde de la actora, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por su contrincante satisface, mínimamente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal)._

    Sentado ello, he de ingresar en el tratamiento de los agravios vertidos respecto de los rubros indemnizatorios.-

    a.1) Ingresando en lo que respecta a los agravios sobre el rubro "daño físico y estético" corresponde hacer la siguiente precisión.-

    He de precisar- que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte Bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categoría con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77461 del 13/XI/2002, in re "Gonzalez Gregorio c/Expreso s/Daños y Perjuicios"); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo que obedece exclusivamente a una razón practica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016).

    Esta Sala ha venido sosteniendo que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afecta el sentido estético propio y ajeno; y que esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que el reclamante deberá soportar se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas N°7011, 8112, 30434, 46871 del 26/IX/91, 30/XII/2003 y 10/XI/2016).

    Ahora bien, desde un mirador aún más integral, el cual desde ya dejo propuesto, debe considerarse que las lesiones estéticas- en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado.

    En este andar, el Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio- y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90471, s. 24/V/2006; C. 100.299, S. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).

    En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hakovits-SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental.

    Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta que conforme surge de la pericia médica practicada en autos la coactora Sabrina Moreno presenta daño estético, toda vez que el daño moral ha sido pedido en la demanda, y en el entendimiento que el daño estético integra el concepto de daño moral en casos como el presente, es que entiendo que su reparación queda alcanzada bajo dicho concepto, por lo que he de ponderar la merma estética seguidamente al momento de tratar el daño moral.-

    a.2) Con relación a la "incapacidad física sobreviniente", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).

    Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50).

    También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).

    En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico designado en autos, luego de efectuar el examen físico y observar los estudios realizados, informa que respecto a la coactora Moreno Sabrina presentó fractura de paleta humeral del codo derecho que requirió cirugía y que actualmente se manifiesta a través de secuelas anatómicas, funcionales y estéticas, lo que le generó un procentaje de incpacidad parcial y permanente del 47% determinada por secuela estética 13% y 34% por limitación de movimiento en codo derecho.

    Respecto del coactor Brian Cafiso concluyó que no padece incapacidad secundaria.

    La parte actora solicitó explicaciones en forma extemporánea (fs. 302) y respecto de la citada en garantía se declaró negligente su pedido de observaciones (fs. 298).

    Siendo así, teniendo en cuenta que el daño estético se ponderará bajo el rubro daño moral y lo que surge de la pericia médica en cuanto al daño físico, aquilatando las circunstancias personales de la damnificada Moreno y y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, corresponde en mi concepto reducir la indemnización asignada para cubrir el daño físico fijándose la misma en $ 200.000 (doscientos mil pesos) en favor de la coactora Sabrina Yanel Moreno (arts. 1068, y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).

    b) En cuanto a la "esfera psíquica" y "tratamiento", cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.-

    También es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-

    Siendo así, teniendo en cuenta la pericia de fs.323, cuyas conclusiones no se ven conmovidas por los pedidos de explicaciones e impugnación formuladas por las partes a fs. 330 y 337, evacuada por la profesional a fs. 351, es que teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo prudente las partidas fijadas en el fallo recurrido para cubrir el daño psíquico y gastos de tratamiento para ambos actores (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-

    c.)- En cuanto al "daño extrapatrimonial- también llamado daño moral", el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 64180, S 27-12-2017; JUBA B 14058).-

    Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).-

    Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-

    La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a proponer la confirmación de la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo de ambos actores (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).-

    9.d) ) Igual solución ha de brindarse en relación a los rubros "gastos de farmacia, ortopedia, asistencia médica y traslados" dado que los montos asignados en mi concepto resultan adecuados de acuerdo a las características que el caso presenta y las probanzas renidas (arg. art. 165 inc. 2, 375 y 384 del rito).-

    Cabe en este punto señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (conf. esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997).-

    Asimismo, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.

    Por ello, su procedencia y magnitud se halla ligada- básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, lo que encuentro verificado en la especie.

    9.e) ) Atinente a la indemnización otorgada bajo el concepto "privación de uso" resulta acertada, a mi criterio, y dentro de la flexible opinión en la materia la enrolada en que la sola privación temporal del uso del automotor evidencia "per se" la configuración de un daño resarcible, salvo que se acredite lo contrario. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional al actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella situación de hecho. (conf. Zavala de Gonzalez Matilde "Resarcimiento de daños" Tomo l, pág.139).

    En tal sentido se ha resuelto que: "La sola privación del uso de un automóvil comporta por sí mismo para su dueño un daño indemnizable, y a falta de prueba sobre su magnitud, el monto de la retribución debe ser fijado por el juez con sujeción a lo dispuesto por el art. 165 del ritual" (CNCiv., Sala A, 28/12/82, JA, 1984-II- 434), citado por Matilde Zavala de Gonzalez en obra citada, Tº pag. 139).

    En tal orden de ideas y en virtud de las circunstancias que rodean la causa entiendo que la suma asignada en la instancia de origen debe ser confirmada (art. 165 del C.P.C.C.).-

    9.d) En cuanto al rubro "reparación de motocicleta y pérdida de valor de reventa":

    Son pautas relevantes para el reconocimiento de la desvalorización venal y su medida: la gravedad del impacto, la índole de las partes afectadas, la antiguedad del vehículo y su estado de conservación, así como la calidad y el destino a que se halla afectado. (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, "Resarcimiento de daños" TºI, pag. 74).

    En atención a lo que surge de los elementos aportados a la causa (fotografías y presupuesto acompañado en la demanda) y los antecedentes del caso, propicio la confirmación de esta parcela del decisorio (arg. art. 165 C.P.C.C.).-

    10.- Por último y en cuanto a los accesorios, los apelantes demandados solicitan la aplicación de la aplicación del fallo Nidera.-

    Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, y "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-

    Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2018 "Nidera".

    En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada, máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de temperamento distinto adoptado por el sentenciante.-

    Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal del Superior Tribunal provincial en la causa antes citada (art. 279 CPCC), propongo sea modificada esta faceta del disenso, debiendo aplicarse a las sumas reconocidas un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta fecha del pronunciamiento de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. ( cfr. S.C.B.A. "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" causa C.121.134 del 3/5/2018).-

    En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados 9.a) y 10, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 435 y.s.s. , con las modificaciones introducidas en los apartados 9.a) y 10. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.( art. 68 del C.P.C.C.).-. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

    A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 435 y .s.s debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en los apartados 9.a) y 10.-

    2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.

    POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 435 y .s.s, con las modificaciones introducidas en los puntos 9.a) y 10. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Devuélvase.

    Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.

     

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