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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y de Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-63845-2010 caratulada: "CASTILLO JUAN ESTEBAN Y OTRO/AC/ SCHIAPPA PIETRA EMMANUEL ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo: I- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Juan Esteban Castillo y Jesica Alejandra Benitez contra Emanuel Alberto Schiappa Pietra, haciendo estensiva la condena en la medida del seguro contra "RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA"; condenando a éstos últimos a pagar la suma de pesos noventa y ocho mil ($98000) al Sr. Juan Esteban Castillo y la suma de pesos cincuenta y siete mil ($57000) a la Srta. Jesica Alejandra Benitez, con mas los intereses que determinó. (fs. 384/391). Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios para su oportunidad. II-Únicamente la parte actora apeló el pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 398. Mediante las piezas de fs. 421/428 fundó sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna. III- Los actores se agravian de los montos indemnizatorios otorgados, solicitando su elevación. Con relación a la incapacidad física, no cuestionan los porcentajes de incapacidad sino su escasa cuantificación, y la ausencia de un procedimiento para arribar a dichas sumas. Alegan, que solo se ha mencionado la edad, el estado de salud, la naturaleza de las lesiones y probable expectativa de vida, sin hacer un análisis de como influyen tales condiciones en la determinación de la indemnización, que permita controlar su legalidad. Afirman que debería haberse aplicado la solución que propone el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir la utilización de una formula polinómica mediante la cual contando con datos objetivos, permita arribar a una justa y plena indemnización por los daños sufridos por las víctimas. No se ha tenido en cuenta que el actor Castillo era el único sostén de familia, que era albañil, que convivía con su mujer y su hijo menor de edad y que pagaba un alquiler y que después del accidente no ha podido volver a trabajar. Es por ello que teniendo en cuenta: la edad del actor Castillo, quien contaba con 39 años de edad al momento del accidente, y gozaba de una vida social y laboral activa, sus ingresos que al momento del accidente ascendían a la suma de $2500 promedio mensual, tal como se ha demostrado, y el 22% de incapacidad, los recurrentes consideran insuficientes las sumas otorgadas, solicitando su elevación con relación a Castillo a la suma de $ 207991,10 y respecto de Benitez a la suma de $200403 (conforme la fórmula llamada Mendez que detallan). Y para el caso que se considere que no se han acreditado los ingresos del actor, solicitan se aplique lo dispuesto por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, Resolución 3/2011, el que establece que el salario mínimo al momento del accidente ascendía a $ 2300. Asimismo, se quejan de la indemnización otorgada en concepto de daño psicológico y gastos de tratamiento. En relación al actor Castillo advierten que al a-quo ha otorgado una suma inferior a la aconsejada por el experto en concepto de gastos de tratamiento. Y respecto de Benitez la suma otorgada de $20000 en concepto de incapacidad y tratamiento resulta ínfima, atento el monto aconsejado por el perito. Impugnan también las sumas concedidas en concepto de daño moral, alegando que las mismas han sido fijadas discrecional y arbitrariamente, con fundamento que se ha tratado de iguales a quienes no lo son. Sostienen que si el a-quo ponderó las lesiones y las condiciones particulares de las victimas no se comprende como arriba a una suma idéntica para cada uno de ellos, cuando las incapacidades y condiciones particulares son absolutamente distintas. Peticionan su elevación. Se agravian con relación al rechazo del rubro lucro cesante, alegando que el Juez de la anterior instancia tilda a la declaración del testigo Rojas de confusa y contradictoria de manera general y sin especificar cual resultaría la confusión y contradicción incurrida por el testigo, extremos que los recurrentes no advierten. Manifiestan que surge de manera contundente de la declaración testimonial del Sr Rojas a fs. 151, lo que se encuentra corroborado con las declaraciones brindadas en el beneficio de litigar sin gastos, que el actor Castillo trabajaba de Albañil, que ganaba $2500 promedio por mes, que era el sostén de familia y que luego del accidente no pudo seguir trabajando. En virtud de ello solicitan se revoque la sentencia dictada y se admita el rubro en cuestión. Finalmente impugnan la partida asignada en concepto de gastos de asistencia medica, curación y farmacia, de traslado, movilidad, y gastos de tratamientos futuros, con fundamento en que el judicante se ha apartado de las probanzas de autos, pues el experto a fs. 367 ha aconsejado que los actores deberían realizar tratamiento kinesiológico, cuyo costo ha estimado en la suma de $10000 para cada uno, ello sin contar los gastos de traslado, medicamentos etc, razones por las cuales requieren su elevación. IV- Los accionantes al fundar su recurso en lo atinente al rubro "incapacidad física", solicitan tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial respecto a la cuantificación del daño y traen a colación la justipreciación de los rubros mediante el cálculo conocido como fórmula "Mendez", cuya doctrina surgió y fue aplicada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En teste marco, cabe señalar que el particular se juzga a la luz de las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., ordenamiento el cual se encontraba vigente al momento del hecho demandado; todo ello conforme lo establecido en el art. 7 del digesto de derecho privado en vigencia. Sin embargo, como ya lo ha expresado esta Sala en distintos precedentes- en concordancia con lo sostenido como magistrado de la anterior instancia-, en lo referido a las consecuencias que se deriven del hecho, es viable diferenciar la existencia del daño de su cuantificación, a fin de establecer la ley a aplicar (c.n° 47775, s. 12/V/17, c. n°48350, s. 31/X/17, entre otras). En tal sentido Aída Kemelmayer de Carlucci, en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida. Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil velezano, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 y concs. del Código Civil y Comercial (art. 7 del C.C.C.N), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (Conf. Cám. Nac. Civ. , Sala A, sent. del 28/X/2015, esta Sala, causas citadas). Ahora bien; respecto a las fórmulas matemáticas que puedan utilizarse a los fines de cuantificar los daños, no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente (Galdós, Jorge Mario en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado" , dir.Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rub. Culz.2015, Tomo VIII, pág. 528). En este sendero, si bien la redacción del art.1746 del actual digesto de derecho privado podría dar margen a una interpretación en favor de la justipreciación mediante fórmulas matemáticas, dada la referencia a la determinación de un capital que genere rentas, ello no implica que sea la única forma sindicada a tales efectos, ya que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren razonable arbitrio judicial como función correctora a la hora de cuantificar los daños. En definitiva, para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes del Trabajo- tal como la fórmula ilustrada por los actores-, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en su vida laboral y de relación (cfr. doctr. C.S.J.N., Fallos 320:1361, 325:1156, 330:563; 331:570 entre otros, esta Sala, c. 47775, s. 12/V/2017 entre otros en idéntico sentido). V- Con esta aclaración preliminar corresponde señalar que la reparación del rubro "incapacidad sobreviniente", debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 22835 Sent. 25/2/2019 entre muchas otras en similar sentido) Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557). Entonces, visto lo actuado y materia recurrida, a los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que se arriba en la pericia médica practicada en autos, ya que ello permite formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de las víctimas, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica (art. 474 del CPCC). En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). En la pericia médica elaborada a fs. 262/265, el Dr. Emilio Kiuan, luego de efectuar el examen físico a los actores y confrontado todo con los estudios médicos realizados, constata que los damnificados presentan como consecuencia del siniestro de autos: a) el Sr.Juan Esteban Castillo: cervicalguia ante los movimientos de flexo-extensión y lateralización-rotación del cuello y gonalgia izquierda como consecuencia de la fractura del platillos tibial y tercio superior de la pierna izquierda, lo que le ocasiona una incapacidad de carácter parcial y permanente del 22% respecto de la total obrera, b) la Srta. Jesica Alejandra Benitez: cervicobraquialgia ante los movimientos de flexo-extensión y lateralización-rotación del cuello, además de gonalgia bilateral compatible con el traumatismo sufrido, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 13% de la total obrera, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. (arts.472 y 474 del C.P.C.C). Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274), circunstancia que ocurre en la especie. Sumado a ello, conforme surge de estas actuaciones y del beneficio de litigar sin gastos (expte. 78587), al actor Castillo al momento del siniestro tenía 39 años de edad, era soltero, convivía con su pareja y el hijo de ésta, se dedicaba a la tarea de albañil con un sueldo promedio mensual de $2500 y la coactora Benitez, tenía 25 años de edad, dedicándose a las tareas del hogar. En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia y las condiciones personales de los damnificados que fueran precedentemente descriptas, considero prudente elevar la partida fijada en concepto de daño físico a la suma de pesos ciento noventa y ocho mil ($198000) respecto de Juan Esteban Castillo y ciento diecisiete mil ($ 117000) con relación a Jesica Alejandra Benitez (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial).- VI- En cuanto a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 209/211 el Perito Psiquiatra Ricardo Gustavo Valdettaro, concluyó que con relación al actor Juan Esteban Castillo si bien padeció sufrimiento psíquico no presenta incapacidad psíquica y respecto la actora Benitez, la misma padece a consecuencia del siniestro una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, Tipo Fóbica, , Grado II que le ocasiona una incapacidad psíquica del orden del 5%, que podría reducirse a la mitad tratamiento mediante. Asimismo, aconsejó que el Sr. Castillo debería realizar un tratamiento psicoterapéutico de dos años de duración, con una frecuencia semanal, lo implicaría un costo total de $17000 y respecto de la coactora Benitez dictaminó que debería efectuar tratamiento durante un año y con una frecuencia semanal, el que tendría un costo total de $8500. (arts. 472, y 474 del Código Procesal). Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°22835 del 25-02-2019, entre muchas otras). Además, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones del mencionado profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancias que no acontecen en la especie. Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por los expertos son sólo referenciales, entiendo que corresponde elevar a la suma de $17000 la partida asignada por el tratamiento aconsejado para el Sr. Castillo y a la suma de $25000 la suma otorgada a la coactora Benitez en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal ). VII- En cuanto al daño extrapatrimonial o también llamado moral-, el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 64180, S 27-12-2017; JUBA B 14058).- Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos cien mil ($ 100000) la partida asignada respecto del actor Castillo y a la suma de pesos cincuenta y nueve mil ($59000) la concedida a la coactora Benitez. (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).- VIII- Con relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, tratamientos médicos futuros, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 48776 del 29-12-2017 entre muchas otras), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por los actores, el tratamiento kinésico aconsejado por el Perito Médico a fs. 262/263, 264/265 y fs. 367 estimo prudente elevar a $ 18000 la partida asignada al Sr. Castillo y a la suma de $13000 la otorgada a la coactora Benitez (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.). IX- Finalmente y entrando al análisis del “lucro cesante”, cabe puntualizar que el mismo se produce cuando acaece un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria; es decir, la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica (C.A.L.Z., Sala II, Causa N°20.333, S. del 25/2/99, entre otras en idéntico sentido).- Para la procedencia del lucro cesante se requiere prueba suficientemente esclarecedora del daño. Aun cuando en algunos supuestos se ha sostenido que, a pesar de no haberse acreditado con certeza las ganancias efectivamente dejadas de percibir, el reclamo es admisible cuando existen elementos de convicción suficientemente reveladores de la actividad que desarrollaba el reclamante al momento del accidente y esa circunstancia permite presumir que por la entidad de las lesiones y el tiempo de convalecencia, ha dejado de percibir los ingresos propios de su trabajo habitual ( López, Raúl Bautista vs. Franco, Héctor Severino y otros s. Daños y perjuicios; CNCiv. Sala F; 11/06/2007; Rubinzal Online; RC J 17285/10) En la especie encuentro que se acredito suficientemente en autos que el actor realizaba tareas de albañilería percibiendo la suma promedio mensual de $2500. Esta conclusión la extraigo de la evaluación del testimonio birndado por el Sr. Rojas a fs. 151- cuyas manifestaciones y detalles expuestos resultan verosímiles, a la par de que su idoneidad no ha sido tampoco cuestionada (art. 456 del CPCC). Teniendo en cuenta ello y que tal como lo informara el perito médico, el actor Castillo, ha requerido una rehabilitación consistente en 20 sesiones de Kinesiología, lo que según las máximas de la experiencia conllevaría dos meses de duración, existe una clara suposición de pérdidas que no advierto se haya desvirtuado en el caso materia de examen.- A la luz de tales principios, debe considerarse acaecida una merma en los ingresos que no tiene porqué ser soportada por el damnificado. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el tiempo de rehabilitación necesario para el tratamiento aconsejado (2 meses) y lo aportado por el testigo Rojas a fs. 151, entiendo apropiado en este caso particular admitir el rubro en cuestión a favor del reclamante por la suma de $5000 a fin de compensar el presente menoscabo (arts. 165 y 384 del Código Procesal). En consecuencia con las modificaciones propuestas en los apartados V, VI, VII, VIII y IX, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 384/391, con las modificaciones propuestas en los apartados VI, VII, VIII y IX. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.(art.68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda, VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA: Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia dictada a fs. 384/391 debe confirmarse con las modificaciones propuestas en los apartados VI, VII, VIII y IX.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 384/391, con las modificaciones dispuestas en los apartados VI, VII, VIII y IX. Impónense las costas de alzada a la parte demandada y aseguradora que mantienen la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- 042826E |
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