JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, Doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa N° LZ 53209-2007, caratulada “LA CRUZ ESTANISLAO C/ CAMPOS ROBERTO JAVIER Y OTROS S/ DAÑO Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excelentísima Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1-¿Es justa la apelada sentencia?

    2-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (Art. 263, ultima parte del Códi go de Procedimiento Civil y Comercial), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.

    -VOTACION-

    A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:

    I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Estanislao La Cruz contra Roberto Javier Campos y Ruben Luis Orellano por daños y perjuicios y condenando a los antes nombrados a abonar al actor dentro del plazo de cinco días de ejecutoriada la suma de pesos cuatrocientos setenta y cinco mil ($ 475.000.-), con más los intereses que determinó a la tasa pasiva más alta.

    Asimismo, hizo extensiva esta condena a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se encuentre firme la liquidación (ver fs. 420 vta.).

    II- La parte actora, los codemandados y la citada en garantía apelaron el decisorio a fs. 421 y 422 respectivamente, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 423.

    Mediante las piezas de fs. 469/478 y 479/481 fundaron sus discrepancias, recibiendo solamente la réplica de la parte actora los agravios expresado por la parte codemandada y citada en garantía a fs. 483.

    III- En primer término se agravia la parte actora por considerar exiguo el monto indemnizatorio otorgado por la incapacidad física del actor. Señala que el Juez de la instancia anterior no tuvo en cuenta las condiciones generales del damnificado, y que las lesiones padecidas resultan permanentes.

    Se disconforma también con la partida asignada en concepto de daño moral. Señala que es insuficiente si se confronta con los padecimientos sufridos por la víctima y que quedaron demostrado en autos al existir elementos suficientes para concluir la profunda afección moral padecida.

    A su vez, critica el importe concedido en el rubro daño psicológico y su tratamiento por considerarlo escaso atento el acreditado daño psíquico.

    Por otra parte, censura el rechazo del reclamo por el rubro "daños materiales al rodado" y la "privación de uso".

    Al respecto, observa que el desistimiento de la prueba pericial mecánica, no implica que no pueda el Juez a quo cuantificar el ítem, contando con otros medios probatorios que le permitirían fijar pautas mínimas para ello. En tanto, acerca de la privación de uso, indica que la falta de prueba idónea señalada por el judicante de grado, puede ser suplida mediante el prudente arbitrio judicial por estar comprobado el perjuicio al rodado.

    Finalmente ataca la tasa de interés fijada por el Magistrado de la instancia anterior, y pide la aplicación de un índice de interés mejor de los publicados por el Banco Central de la República Argentina.

    IV- A su turno los codemandados y la citada en garantía se agravian por la suma asignada en concepto de incapacidad física y psicológica.

    Dicen que no se encuentra justificado el excesivo monto reconocido en la sentencia, puesto que no hubo estudios médicos, entre otras particularidades.

    También discrepan por la cuantía otorgada por el daño moral. Señalan que la jurisprudencia estableció que el rubro procede cuando se han afectado valores esenciales de las personas, y que en el caso de la actora, habría sufrido molestias menores; por lo que tampoco se encuentra acreditado el dolor y padecimiento sufridos por el actor.

    V- De este modo delimitadas las impugnaciones que recibiera el pronunciamiento de la anterior instancia y visto que en todos los casos los agravios expresados por los recurrentes se circunscriben al plano resarcitorio de los rubros reconocidos por el a quo y la tasa de interés aplicada, anticipo que encuentro apropiado el tratamiento de ambos en forma conjunta por tratarse, en definitiva y salvo algunas particularidades que merezcan precisiones en concreto, del anverso y el reverso de una misma moneda.

    Ello sentado y en forma previa a su abordaje considero necesario poner de relieve que en autos se debate un hecho acontecido el día 28 de agosto de 2006, circunstancia esta que, como lo resolviera el juez de la primera instancia, impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    VI- Principiando con el rubro “incapacidad física”, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Sala II causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente Maria I., “Reparación de daños a la persona”; La ley. Bs. As., 2014, pág. 557).

    Entonces, en vista a ello, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que el experto arriba en la labor pericial médica practicada en autos, ya que ellas permiten formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica; máxime cuando no se han brindado argumentos que demuestren que las mismas resultan erradas (art. 474 del C.P.C.C.).

    Ello así, por cuanto si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimiento científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.

    Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato L. “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” en La Ley 1998-F-274); extremos que no se verifican cumplidos en autos, máxime ante la ausencia de observaciones y/o impugnaciones validas a la pericia en cuestión (art. 474 del CPCC).

    Despejadas las dudas en torno a la admisibilidad y valor de las conclusiones periciales, cabe recordar lo dicho acerca de que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (criterio que comparto sostenido por esta Sala en la causa número 28437, sent. 12/12/02 y número 329/05 del 27/9/05; en muchas otras), asi como también que la determinación del monto resarcitorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, proyectos de vida, etc.

    En este marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Jose Alexis Chuquipoma Diaz, en vista al conjunto de los datos objetivos obtenidos luego del examen físico al que se sometiera al actor y análisis de las demás constancias de la causa (estudios complementarios), concluye en que el Señor Estanislao La Cruz presenta, como consecuencia del accidente sufrió traumatismo en miembro inferior izquierdo y una contractura muscular dolorosa, rigidez y pérdida de fuerza, compatibles con un cuadro de cervicobraquialgia, lumbalgia. Agrega el experto que al parecer, conforme la mecánica descripta del accidente, todas estas lesiones responderían a un posible origen traumático, estimando la incapacidad en el orden al 17% de la T.O. de acuerdo al “Baremo general para el fuero Civil” de los Dres. Altube y Rinaldi y un 16,21% parcial y permanente de la T.O. conforme al método Balthazar.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando la entidad de las lesiones constatadas en la víctima, en concordancia con las características personales del afectado que surgen de la causa tales como su edad actual de 52 años; expectativa de vida y proyectos futuros; capacidad productiva y evaluando también todos aquellos datos relevantes que fluyen del incidente del beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda a este principal en el que surgen datos relevantes de la vida privada de la víctima (v. fs. 9, 21, 29/33, 50, 53/55, 71/73), considero que la partid asignada por el anterior sentenciante para resarcir el "ítem incapacidad física" resulta elevado, por lo que he de proponer al acuerdo su disminución a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a las constancias personales antes referidas y a los parámetros monetarios que esta Sala viene siguiendo en casos análogos (arts. 1086 del Código Civil según Ley 340 y arts.165 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

    VII- En orden al agravio de los recurrentes acerca del rubro daño psicológico, es del caso recordar que el mismo puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad piscofísca del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI*2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).

    Dicho menoscabo abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre una persona humana.

    En este caso lo que se trata es de resarcir o recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modificatorias; y en los actuales arts. 1738, 1740, 1746 del Cód. Civil y Comercial).

    En su labor, la perita psiquiatra designada en autos determinó a fs. 254/257 que el actor, como consecuencia del infortunio, padece un trastorno adaptativo con ansiedad crónica produciendo una incapacidad parcial y permanente del 18%.T.O. A su vez, de la misma pericia se extrae una recomendación de la experta para que el peritado se someta a un tratamiento psicoterapéutico durante 12 meses, a razón de una entrevista semanal, acompañada de medicación psicofarmacológica por igual lapso, con controles médicos quincenales durante 3 meses y mensuales los restantes (ver pericia de fs. 254/257 y explicaciones de fs. 265 y 268).

    En consecuencia, valorando la totalidad de las condiciones personales de la víctima y considerando las conclusiones de la pericia psiquiátrica de referencia, todo ello enmarcado en el hecho dañoso, estimo elevado el monto otorgado en la anterior instancia y por ello propicio su disminución a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), por entender que con ello se compensa adecuadamente este detrimento (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; art. 1746 del Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).

    VIII- En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -“prueba in re ipsa”-, siendo el responsable del hecho quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac. 57435, causa 27332, S 30/5/02, esta Sala). En la especie teniendo en cuanta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C.).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Ac. 42303 del 2/4/90).

    Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.

    Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado a los que ya hiciera referencia a la hora de cuantificar los demás rubros, enmarcado en los demás parámetros del evento dañoso, limites del recurso, y los parámetros tenidos en cuenta por éste tribunal para casos análogos, considero justo disminuir el monto acordado en la instancia anterior para cubrir el presenten menoscabo y fijarlo en este particular caso en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); art. 1078 del Código Civil, arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C..

    IX- Tocante los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, he de puntualizar que estos desembolsos están íntimamente ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances y aunque no se hubieren acompañado los comprobantes respectivos. Empero, en todos los casos deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas

    Por otra parte, la circunstancia de contar la víctima con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente, lo que deberá considerarse en cada caso.

    En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la actora y demás particularidades del evento dañoso, estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro en la instancia de grado (Art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).

    X- Entrando en el análisis de los agravios relacionados con el reclamo de los daños al rodado y su desvalorización, sabido es que al actor le incumbe la carga de la prueba de la entidad y valor de los daños y perjuicios que reclama sin que lo exima de ello el reconocimiento del demandado de la existencia del hecho que lo habría causado.

    La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa resulta de las constancias emanadas de la prueba pericial mecánica, pues es el experto en esta especialidad quien tiene la suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños reclamados tienen su razón de ser en el incidente, así como si el monto de la reparación se adecua o no a la naturaleza y extensión de los daños comprobados.

    Los demás instrumentos y/o elementos probatorios que usualmente pueden adjuntarse a la causa -presupuestos, fotografías, facturas, etc.-, si bien pueden resultar, en algunos casos, relevantes contrastados y complementados con las características del evento y en especial con la prueba pericial mecánica pertinente, lo cierto es que en este supuesto sólo se le puede otorgar un valor meramente presuntivo acerca de la magnitud y costo real de los trabajos realizados, así como de los repuestos y materiales utilizados, al haber recibido cada una de estos instrumentos la expresa negativa de su autenticidad por la contraria, circunstancia que puso en cabeza de la reclamante la carga de la prueba del daño.

    En el caso de autos las copias de los presupuestos acompañados por la actora conjuntamente con su demanda no fueron reconocidas por su supuesto otorgante, al no haber activado el interesado las diligencias de estilo. Por ello, ante la orfandad probatoria, fácil resulta concluir que el rubro debe ser rechazado (conf. Artículo 375 del C.P.C.C.).

    XI- Cierto es que la sola privación del uso de un automóvil comporta por sí mismo para su dueño un daño indemnizable, y a falta de prueba sobre su magnitud, el monto de la retribución debe ser fijado por el juez con sujeción a lo dispuesto por el art. 165 del ritual.

    Empero, no menos cierto es que esta valoración presuncional del perjuicio sólo resultará posible y a la vez válida si previamente se encuentra acreditado el daño material en el rodado, pues ello, a su vez, nos servirá para utilizarlo como pauta orientadora del perjuicio, evitándose así una decisión basada en la sola voluntad del juzgador, es decir arbitraria, y esto es porque en las facultades establecidas en los artículos 34 inciso 5 acápite c) y 36 inciso 2 y 165 del Código de rito, no permiten su aplicación para suplir o salvar las omisiones -como en este caso- de la actividad probatoria de la parte interesada, pues actuar del modo contrario violaría el principio de la igualdad procesal.

    De lo expuesto se colige la desestimación del rubro y confirmación de esta parcela del decisorio en crisis ( Art. 375 y concordantes del C.P.C.C.).

    XII- Finalmente y en cuanto a los intereses, cabe señalar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).

    Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera".

    En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.

    Como consecuencia de lo expuesto, y tal como lo venía sosteniendo como juez de la primera instancia, con un criterio concordante con el de esta Sala que ahora integro, considerando que las sumas resarcitorias establecidas en la sentencia apelada se encuentran fijadas a valores actuales, estimo que en materia de intereses, corresponderá fijar, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (art. arts. 772 y 1748 del C.C. y C. N.).

    De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2018 "Nidera"; art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif..; Arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C. de la Nación).

    En este sentido, entonces, corresponde modificar en lo que fuera materia de agravios los intereses establecidos en la apelada sentencia.

    XIII- Por último, y en virtud del desarrollo que vengo de realizar, propongo imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la aseguradora citada en garantía por resultar vencidas (arts. 68 y 274 del Código Procesal).

    En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 412/420, modificandola de acuerdo a lo establecido en los considerandos VI, VII, VIII y XII. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la aseguradora citada en garantía (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (art. 31 de la Ley Arancelaria).

    ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 412/420, modificándola de acuerdo a lo expuesto en los considerandos VI, VII, VIII y XI.

    2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase en lo sustancial y en lo que fuera materia de agravios la apelada sentencia de fs. 412/420, modificándola de acuerdo a lo expuesto en los considerandos VI, VII, VIII y XII. Impónense las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

    Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.

     

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