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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, Doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa N° LZ 7381-2011, caratulada “LUCENA MIRTHA ZULMA C/ EMPRESA SAN VICENTE SAT S/ DAÑO Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excelentísima Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1-¿Es justa la apelada sentencia? 2-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, ult. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti. -VOTACION- A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo: I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Mirtha Zulma Lucena contra Empresa San Vicente S.A.T. por daños y perjuicios y condenando a la antes nombrada a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000.-), con más los intereses que determinó a la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional. Asimismo, hizo extensiva esta condena a “Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía, y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se encuentre firme la liquidación (ver fs. 371 vta.). II- La parte actora, la demandada y citada en garantía apelaron el decisorio a fs. 372 y 384 respectivamente, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 373 y 387. Mediante las piezas de fs. 390/395 y 396/399 fundaron sus discrepancias, recibiendo las réplicas a fs. 402/405 y 406/408. III- En primer término se agravia la parte demandada y citada en garantía por el otorgamiento del rubro incapacidad sobreviniente y, en su caso, por entender que el monto fijado para resarcirlo resulta excesivo. Destaca la preexistencia al accidente de patologías cervicales y el esguince de tobillo. Agrega que al momento de determinarse la cuantía indemnizatoria, el juez a quo sólo tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad omitiendo la inexistente injerencia de la incapacidad en la actividad laboral y/o social de la actora, el cual no se encuentra acreditado. Por otro lado, impugna la partida indemnizatoria otorgado en concepto de daño moral, peticionando su adecuación a las reales secuelas sufridas por el accionante, señalando también que para determinarse la suma corresponde tener en cuenta que la indemnización tiene el carácter resarcitorio y no punitorio, y debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por la víctima, la gravedad del ilícito, no teniendo que guardar relación con el daño material. Asimismo, manifiesta que las afecciones para ser consideradas, deben tener cierta entidad, no debiendo ser fuente de un beneficio inesperado o de enriquecimientos indebidos También ataca el monto otorgado en concepto de gastos derivados del accidente. Expresa que si bien es cierto que los gastos por estudios médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, el criterio debe guardar relación con las lesiones padecidas por la actora. Además al encontrarse acreditado que la parte actora poseía IOMA como obra social debe aportarse la prueba tendiente a demostrar los desembolsos realizados, entiende de lo contrario que el presupuesto dispensado en esta remesa es exorbitante. Igualmente, contradice el quantum de indemnización por el que prosperó el rubro daño psicológico y su tratamiento por excesivo ya que padeció un trastorno por estrés postraumático. A mayor abundamiento, expresa que el daño psíquico debe quedar subsumido en el rubro incapacidad sobreviviniente o daño moral, pero no entenderlo como un rubro autónomo. Asimismo, que los parámetros objetivos como condiciones personales, edad, trabajo, etc, no justifican el monto otorgado. Finalmente, agrede el punto de la sentencia que fija la tasa de interés, en ello entiende que corresponde la aplicación de la doctrina establecida en el fallo “Nidera”. IV- Estos agravios, fueron respondidos por la parte actora a fs.406/408. V- A su turno, la accionante se agravia por el monto del resarcimiento concedido por el Juez sentenciante de primera instancia por las secuelas de incapacidad físicas de la actora. Señala que en sus fundamentos no se tuvo en cuenta la tarea que desarrolla profesionalmente como enfermera en un hospital público que exige un gran desempeño físico y la osteosíntesis de su tobillo izquierdo producto de la intervención quirúrgica realizada como consecuencia del accidente, como asimismo la cervicobraquialgia descripta por la perito médica experta guarda relación con la fractura del tobillo izquierdo En otro, estima baja la suma en concepto de daño moral. Motiva ello en que, la incapacidad que padece la Señora Mirta Zulma Lucena le provoca angustia, desazón y depresión. Estas afecciones espirituales determinan un cuadro dañoso, debiéndose tener en cuenta el accidente, la intervención quirúrgica, la postergación de funciones laborales y el reingreso con limitaciones. También agrega como agravios que la pericia psicológica dio cuenta del traspaso del daño del plano psicológico al emocional. Por ello cual peticiona se eleve la partida concedida. Critica por escasa la partida asignada en concepto de gastos médicos, farmacológicos, radiografías y de traslado. Expresa que es de público conocimiento el alto costo de los medicamentos que exceden la cobertura de la obra social. Señala gastos en miorrelajantes, adicionales de intervención ortopédica y viajes al hospital y otros centros sanatoriales. Pide elevar el monto concedido en este rubro. Reprocha por exigua la suma otorgada por daño psicológico y tratamiento. Manifiesta que el daño psicológico no es transitorio, y que su tratamiento sería sólo contenedor y paliativo. Pide que se aumente la partida en este concepto. Por último, censura la tasa de interés aplicada en la sentencia ad quem por entender que no se compadece con la realidad económica, los altos niveles de inflación que conllevan una depreciación monetaria de las indemnizaciones, y considera justo y así lo pide, que se establezca desde la fecha del hecho hasta la fecha del dictado de la sentencia la tasa pasiva digital y des de la fecha del decisorio hasta el pago la tasa activa. VI- Ordenado el traslado, concurrió a fs. 402/405 la apoderada de la demandada y de la citada en garantía a responder los agravios planteados por la parte actora. VII- De este modo delimitadas las impugnaciones que recibiera el pronunciamiento de la anterior instancia y visto que en todos los casos los agravios expresados por los recurrentes se circunscriben al plano resarcitorio de los rubros reconocidos por el a quo, anticipo que encuentro apropiado el tratamiento de ambos en forma conjunta por tratarse, en definitiva y salvo algunas particularidades que merezcan precisiones en concreto, del anverso y el reverso de una misma moneda. Una vez ello, será el turno de evaluar el recurso de los legitimados pasivos respecto de la tasa de interés aplicada. Ello sentado y en forma previa a su abordaje considero necesario poner de relieve que en autos se debate un hecho acontecido el día 13 de mayo de 2009, circunstancia esta que, como lo resolviera el juez de la primera instancia, impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). VIII- Principiando con el rubro “incapacidad física”, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Sala II causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente Maria I., “Reparación de daños a la persona”; La ley. Bs. As., 2014, pág. 557). Entonces, en vista a ello, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que el experto arriba en la labor pericial médica practicada en autos, ya que ellas permiten formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica; máxime cuando no se han brindado argumentos que demuestren que las mismas resultan erradas (art. 474 del C.P.C.C.). Ello, por cuanto si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimiento científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato L. “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” en La Ley 1998-F-274), extremos que no se verifican cumplidos en autos, pues no resultan suficientes las observaciones formuladas por la parte demandada y aseguradora citada en garantía a fs. 300/301, ni tampoco han sido patentizados en la pieza recursiva además de observarse su déficit recursivo al proponerse una remisión en los agravios a las observaciones de la pericia antes realizadas (art. 474 del CPCC). Despejadas las dudas en torno a la admisibilidad y valor de las conclusiones periciales, cabe recordar, en criterio que comparto por ser análogo al empleado por el suscripto como juez de la instancia anterior, que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima ( Esta Sala en la causa número 28437, sent. 12/12/02 y número 329/05 del 27/9/05; en muchas otras), así como también que la determinación del monto resarcitorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, proyectos de vida, etc. En este marco de los principios que vengo de reseñar, la perita médica Elsa Daniela Castro- en vista al conjunto de los datos objetivos obtenidos luego del examen físico al que se sometiera la actora y análisis de las demás constancias de la causa (estudios complementarios)-, concluye en que la Señora Mirtha Zulma Lucena presenta, como consecuencia del accidente latigazo cervical y secuela de esguince grado I de tobillo izquierdo, ambos con relación u origen directo a los politraumatismos, estimando la incapacidad en el orden al 13% de la T.O.parcial y permanente.. En virtud de lo expuesto y aquilatando la entidad de las lesiones constatadas en la víctima, en concordancia con las características personales de la afectada que surgen de la causa, tales como la edad 48 años al momento del siniestro; expectativa de vida y proyectos futuros; capacidad productiva y evaluando también todos aquellos datos relevantes que fluyen del incidente del beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda a este principal en el que surgen datos relevantes de la vida privada de la víctima (v. fs. 13, 15, 29 y 30), considero que la partida asignada por el anterior sentenciante para resarcir el "ítem incapacidad física" resulta atinado por lo que propongo al Acuerdo confirmar el monto otorgado, por entender que la mentada cuantía se ajusta a las constancias personales antes referidas y a los parámetros monetarios que esta Sala viene siguiendo en casos análogos (arts. 1086 del Código Civil según Ley 340 y arts.165 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial de la Nación). IX- En orden al agravio de los recurrentes acerca del rubro daño psicológico, es del caso recordar que el mismo puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad piscofísca del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI*2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras). Dicho menoscabo abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre una persona humana. En este caso lo que se trata es de resarcir o recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modificatorias; y en los actuales arts. 1738, 1740, 1746 del Cód. Civil y Comercial). En su labor, la perita médica legal Elsa Daniela Castro designada en autos determinó a fs. 306/307 que la actora, como consecuencia del infortunio, padece un trastorno por estrés postraumático, diagnóstivo según el DSM IV trastorno depresivo, produciendo una incapacidad del 10% parcial y permanente de la T.O. A su vez, de la misma pericia se extrae una recomendación de la experta para que la peritada se someta a un tratamiento psicoterapéutico durante 24 meses. La experticia fue observada por la letrada apoderada de la parte demandada y de la aseguradora citada en garantía a fs. 333/334, no obstante lo cual se verifica la ratificación de sus conclusiones por la experta a fs. 338. Evaluando la labor pericial, debo señalar que no encuentro razones para apartarme de las conclusiones, realizada al no haberse traído elementos de juicio suficientes que permitan concluir convincentemente en el error o en el inadecuado uso que el profesional hubiera hecho de los conocimientos científicos propios (art. 474 del CPCC). En consecuencia, valorando la totalidad de las condiciones personales de la víctima y considerando las conclusiones de la pericia psiquiátrica de referencia, todo ello enmarcado en el hecho dañoso, estimo elevado el monto otorgado en la anterior instancia y por ello propicio confirmar el monto indemnizatorio concedido por el Juez de la anterior instancia, por entender que con ello se compensa adecuadamente este detrimento (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; art. 1746 del Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). X- En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -“prueba in re ipsa”-, siendo el responsable del hecho quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac. 57435, causa 27332, S 30/5/02, esta Sala). En la especie teniendo en cuanta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C.). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado a los que ya hiciera referencia a la hora de cuantificar los demás rubros, enmarcado en los demás parámetros del evento dañoso, límites del recurso, y los parámetros tenidos en cuenta por éste tribunal para casos análogos, considero justo confirmar el monto acordado en la instancia anterior para cubrir el presenten (art. 1078 del Código Civil, arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C.). XI- Tocante los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, he de puntualizar que estos desembolsos están íntimamente ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances y aunque no se hubieren acompañado los comprobantes respectivos. Empero, en todos los casos deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas Por otra parte, la circunstancia de contar la víctima con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente, lo que deberá considerarse en cada caso. En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la actora y demás particularidades del evento dañoso, estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro en la instancia de grado (Art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.). X- Finalmente y en cuanto a los intereses, cabe señalar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Como consecuencia de lo expuesto, y tal como lo venía sosteniendo como juez de la primera instancia con un criterio concordante con el de esta Sala que ahora integro, surgiendo que las sumas resarcitorias establecidas en la sentencia apelada se encuentran fijadas a valores actuales, estimo que en materia de intereses, corresponderá fijar, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (art. arts. 772 y 1748 del C.C. y C. N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2018 "Nidera"; art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif..; Arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C. de la Nación). En este sentido, entonces, corresponde modificar en lo que fuera materia de agravios los intereses establecidos en la apelada sentencia. XI- Por último, y en virtud del desarrollo que vengo de realizar, propongo imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la aseguradora citada en garantía por resultar vencidas (arts. 68 y 274 del Código Procesal). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 367/371, modificandola de acuerdo a lo establecido en el considerando X. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la aseguradora citada en garantía (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (art. 31 de la Ley Arancelaria). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 367/371, modificándola de acuerdo a lo expuesto en el considerando X. 2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase en lo sustancial y en lo que fuera materia de agravios la apelada sentencia de fs. 367/371, modificándola de acuerdo a lo expuesto en el considerando X. Impónense las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. 042865E |