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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia las causas número: 8600-2004, caratulada: "MARTINEZ ELIANA RAMONA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SAC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Y 78267-2004 "BATZ, JORGE ANIBAL C/ TRANSPORTES LARRAZABAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la única sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 10 departamental, dictó sentencia única en estos actuados, haciendo lugar a las demandas que por daños y perjuicios promovieran, por un lado el Sr. Jorge Aníbal Batz y, por otro, las Sras. Eliana Ramona Martínez, Gisela Paula Pereyra y Ramona Nuñez Medina - por sí y en representación de su hijo menor de edad Hernán Gabriel Castillo- contra Transportes Mayo S.A.T.A. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros”. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 683/694 vta. de los autos "Martínez, Eliana Ramona y otros c/Transporte Automotor Plaza SAC y otros s/daños y perjuicios" y fs. 528/539 vta. de los autos "Batz, Jorge Aníbal c/Transportes Larrazabal s/daños y perjuicios"). b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes en ambas actuaciones. En el primer expediente mencionado, por los letrados apoderados de las accionantes a fs. 697, del demandado a fs. 695 y por su aseguradora a fs. 699, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 698, fs. 696 y fs. 700, respectivamente. En tanto, en el segundo, ocurrió lo propio a fs. 540, fs. 541 y fs. 543, siéndoles concedidos de la misma forma a fs. 542 y fs. 544, respectivamente. Los fundamentos de las vías impugnatorias de los actores fueron presentadas en ambos expedientes, en fecha 8/03/2019, los de la citada en garantía en fecha 15/03/2019, mientras que los de la demandada fueron declarados desiertos por no haber presentado su memoria (v. informes de fecha 14/05/2019). c) En primer lugar, se agravia el letrado apoderado de todos los co-actores por los montos otorgados para resarcir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño psíquico", "daño moral" y "gastos futuros" ya que, a su entender resultan escasos. Se disconforma además por la omisión de tratamiento médico futuro, por el rechazo del tratamiento psicoterapéutico y solicita la inclusión de este último como rubro independiente. Y, en el caso de la co-actora Pereyra, por el desistimiento de los rubros "daño psíquico" y "tratamiento psicoterapéutico". Por su parte, la citada en garantía, en sus presentaciones, se agravia por los montos otorgados para resarcir "incapacidad sobreviniente", "daño psíquico", "daño moral" y "gastos futuros", solicitando así el rechazo de cada uno o, bien, su reducción. Asimismo, se queja por la tasa de interés solicitando se aplique la tasa pasiva del 6% desde la fecha del hecho a la de sentencia firme y desde esta última hasta el efectivo pago la tasa pasiva digital. d) Las presentaciones efectuadas por la citada en garantía fueron replicadas por los accionantes en fecha 21/03/2019, mientras que esta hizo lo propio respecto de los primeros, el día 22/03/2019. En consecuencia, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firmes y consentidos los llamamientos de autos para sentencia dictados el día 3/07/2019 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Incapacidad Sobreviniente. En primer lugar, señalo que este rubro está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Antes de ingresar al tratamiento particular de cada uno de los accionantes, no resulta ocioso señalar que los baremos escogidos en las pericias médicas por los profesionales intervinientes, en ningún caso limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Dicho esto, corresponde analizar la situación concreta de cada uno de los damnificados. 1. Co-actora Eliana Ramona Martínez De manera previa, debo señalar que la expresión de agravios de la aseguradora -en este punto- no contiene la aludida crítica concreta y razonada de la providencia que evidencie su injusticia, por cuanto su presentación efectúa una remisión a un escrito anterior, y, como se sabe, la fundamentación de un recurso no se abastece por sí misma, sino que debe hacerse de manera completa. Esta circunstancia, conforme lo dicho, sella la suerte adversa de la vía deducida (cfr. doctr. arts. 239, 241, 260 y 261 del C.P.C. y C.; C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 1.750, S. del 7-9-2010, entre otros precedentes en idéntica dirección). Aclarado ello, para la determinación del rubro en cuestión, acudo a la pericia médica efectuada por la Dra. Débora Luisa Arocha, en la que puntualizó que la Sra. Martínez presenta un trauma acústico que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, indicando su porcentaje (v. fs. 577/581 del expte. N° 8600). Dichos elementos señalados por la experta me allegan convicción para tener por acreditado el daño en tratamiento (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Por ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 2.- Co-actora Gisela Paula Pereyra De la misma manera, recurro al informe del Hospital Luisa C. de Gandulfo, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, se le diagnosticó traumatismo de columna cervical y lumbar (v. fs. 251/252 del expte. N° 8600). Además, en la mentada pericia médica, se indicó que la Sra. Pereyra presenta cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas (dolor y limitación en los movimientos de flexo extensión del cuello, hormigueo y debilidad de los miembros superiores), ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, indicando su porcentaje (v. fs. 5577/581 del expte. N° 8600). Dichos elementos señalados por la experta me allegan convicción para tener por acreditado el daño en tratamiento (arts. 375, 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000), incluyendo en esta partida indemnizatoria el tratamiento médico recomendado (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 3.- Co-actor Hernán Gabriel Castillo Nuevamente, hago lo propio con el informe del Hospital Luisa C. de Gandulfo, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, se le diagnosticó traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento (v. fs. 253/254 del expte. N° 8600). Por su parte, en su informe, la perito médica interviniente señaló que el joven Castillo padece una inestabilidad nerviosa postraumática con manifestaciones clínicas y estudios complementarios positivos y una desviación de tabique nasal con repercusión estética y funcional, generándole una incapacidad parcial y permanente, indicando su porcentaje (v. fs. 577/581 del expte. N° 8600). Dichos elementos señalados por la experta me allegan convicción para tener por acreditado el daño en tratamiento (arts. 375, 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de ciento noventa y cinco mil pesos ($195.000), incluyendo en esta partida indemnizatoria el tratamiento médico recomendado (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 4.- Co-actor Jorge Anibal Batz En cuanto al Sr. Jorge Anibal Batz, del informe de fs. 134/137 del expte. N° 78627 efectuado por el Hospital Luisa C. de Gandulfo, surge que, recibió atención por guardia el día del hecho y se le diagnosticó traumatismo de columna lumbar. Por su parte, en el dictamen pericial de fs. 380/388 del expte. N° 78627 , el Dr. Carlos Adrián Rassetto, señaló que el Sr. Batz padece dolores a toda maniobra de movilidad semiológica diagnóstica practicada sobre el cuello y el hombro izquierdo, alteraciones del equilibrio por lesión de la rama vestibular, lesiones en la columna cervical y dorso lumbar, en el miembro superior izquierdo y muñeca izquierda, generándole una incapacidad parcial y permanente, indicando su porcentaje. Además estipuló distintos tratamientos de kinesiología y kinesioterapia, aunque recomendó la evaluación de traumatólogos especializados para determinar con mejor exactitud los tratamientos y su duración. Dichos elementos señalados por el experto, juntos a la explicaciones efectuadas a fs. 408/409, 412/413 y 414/415 del expte. N° 78627, me allegan convicción para tener por acreditado el daño en tratamiento (arts. 375, 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000), incluyendo en esta partida indemnizatoria el tratamiento médico recomendado (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). c) Daño Psicológico y su tratamiento A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario, pudiendo ser tratados ambos de manera conjunta debiendo ser explicitado expresamente si el monto otorgado responde a uno o a ambos, razón ésta que no le causa agravio a los co-accionantes, tal como intentaron enmarcar en sus memoriales. Aclarado esto último, cabe señalar que el daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17). Se debe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros). Sentado ello, serán tratadas de manera separada -al igual que el rubro anterior- la situación de cada uno de los co-accionantes de autos. 1.- Co-actora Eliana Ramona Martínez Del informe efectuado por el Dr. Osvaldo Juan Novarino de fs. 518/522 vta. del expte. N° 8600, se determinó que la víctima padece trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso, indicando el grado de su incapacidad pero manifestó que no puede establecerse si dicha incapacidad es definitiva o no, ya que se espera que un tratamiento psicológico contribuya a su mejoría o restablecimiento. Además, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapeútico con una o dos sesiones semanales, por un plazo no inferior a doce meses, puntualizando además el costo de todo ello y, por último, estableció que, de ser necesario, podría implementarse la farmacología como recurso válido. En conclusión, el perito actuante no pudo establecer el carácter permanente de las lesiones aquí tratadas, aunque, sin perjuicio de ello, le fue aconsejado un tratamiento psicoterapeútico. Por ello, teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece elevado, por lo que propongo al Acuerdo se reduzca a la suma de diez mil pesos ($10.000), solo en concepto del tratamiento, rechazándose así toda indemnización por daño psicológico (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). 2.- Co-actora Gisela Paula Pereyra A fs. 585/586 vta. del expte. N° 8600, la Dra. Arocha entendió que la Sra. Pereyra presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático, indicó el grado de incapacidad que le significa, y determinó su carácter permanente. Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento psíquico durante dos años, una vez por semana, puntualizando su costo. Por lo tanto, a diferencia de lo entendido por el sentenciante de grado, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo admitir una indemnización por daño psíquico y su respectivo tratamiento a favor de la Sra. Gisela Paula Pereyra y fijar al respecto la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). 3.- Co-actor Hernán Gabriel Castillo De la pericia de fs. 518/522 del expte. N° 8600, el perito actuante señaló que el joven Castillo padece de trastorno por estrés postraumático, indicó el grado de incapacidad que le significa, aunque, de la misma manera que con la Sra. Martínez, no pudo determinar que las lesiones psíquicas sean definitivas. Por otro lado, recomendó un tratamiento psicoterapéutico de una o dos veces por semana, con una duración mínima de 12 meses. Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y lo establecido por el perito en cuanto al carácter de las lesiones y el tratamiento recomendado, entiendo prudente propiciar al Acuerdo reducir la cantidad fijada en primera instancia a la suma de diez mil pesos ($10.000), en concepto del tratamiento recomendando, rechazando así toda indemnización por el daño psíquico, atento a la imposibilidad del perito de establecer dicha lesión con carácter definitivo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). 4.- Co-actor Jorge Aníbal Batz El Dr. Novarino, en su informe de fs. 337/339 del expte. N° 78627, valiéndose del informe psicodiagnóstico de fs. 325/336 del expediente mencionado, indicó que el interesado sufrió un trastorno por estrés postraumático, determinó el porcentaje de incapacidad, aunque dejó en claro que no pudo determinarse si ella es definitiva. A pesar de ello, recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia de una o dos sesiones semanales con un tiempo mínimo de duración de 18 meses y remarcó la posibilidad de implementar como recurso elementos farmacológicos, y puntualizó el costo. Por lo tanto, al igual que lo señalado en el tratamiento del presente rubro, en los casos de los co-actores Martínez y Castillo, en cuanto a la imposibilidad del perito de comprobar la permanencia de las lesiones y la necesidad del tratamiento psíquico, es que entiendo prudente reducir a la suma de diez mil pesos ($10.000) la cantidad fijada en primera instancia, solo por dicho tratamiento, mas no por el daño, y así lo propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). d) Daño Moral Por otra parte, este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de cada una de las víctimas, estimo que deben elevarse las sumas otorgadas en la instancia primigenia a la Sra. Martínez a la de treinta mil pesos ($30.000) y al Sr. Castillo a la de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), y confirmar los montos otorgados al Sr. Batz y a la Sra. Pereyra, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). e) Gastos futuros En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar los importes que les fueran asignados a cada uno de los reclamantes por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. 3) Tasa de interés En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 683/694 vta., y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por "incapacidad sobreviniente" les corresponde a las Sras. Martínez y Pereyra, la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000) a cada una, al Sr. Castillo la de ciento noventa y cinco mil ($195.000), al Sr. Batz, la de doscientos veinticinco mil ($225.000); por el Daño Psicológico, a la Sra. Martínez y los Sres. Castillo y Batz, la suma de diez mil pesos ($10.000) para cada uno y a la Sra. Pereyra, la de veinticinco mil pesos ($25.000); por el Daño Moral, a la Sra. Martínez la suma de treinta mil pesos ($30.000), y al Sr. Castillo la de sesenta y cinco mil pesos ($65.000). Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 683/694 vta. debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 683/694 vta.; modifícanse los montos de condena, de la siguiente manera: por "incapacidad sobreviniente" les corresponde a las Sras. Martínez y Pereyra, la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000) a cada una, al Sr. Castillo la de ciento noventa y cinco mil ($195.000), al Sr. Batz, la de doscientos veinticinco mil ($225.000); por el Daño Psicológico, a la Sra. Martínez y los Sres. Castillo y Batz, la suma de diez mil pesos ($10.000) para cada uno y a la Sra. Pereyra, la de veinticinco mil pesos ($25.000); por el Daño Moral, a la Sra. Martínez la suma de treinta mil pesos ($30.000), y al Sr. Castillo la de sesenta y cinco mil pesos ($65.000). Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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