This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 7:14:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del siniestro sufrido.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CEGNA, Claudio Osmar c/ SANTA MARIA, Elizabeth Romina y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 410 y la demandada junto a la citada en garantía a fs. 408, con recursos concedidos libremente a fs. 411 y 409 respectivamente. El actor expresó agravios a fs. 448/54 los que fueron contestados a fs. 463/7. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir el rubro incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. También cuestiona el rechazo de los ítems reparaciones al rodado y gastos de vestimenta. En especial cuestiona que el sentenciante no haya tomado en cuenta al momento de fijar la indemnización, los porcentajes de incapacidad informados en la pericia. A su turno la demandada y la citada en garantía presentaron sus quejas a fs. 441/6 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 456/60. Cuestionan la admisión y cuantía de los montos reconocidos al actor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Además piden la reducción de la tasa de interés. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamientos kinesiológico de rehabilitación y psicológico). El sentenciante admitió la cantidad de $150.000 por todos estos conceptos. Entendió que todo el porcentaje de incapacidad física informado en la pericia no tiene relación directa con el accidente de autos y por lo tanto no puede ser imputado a los demandados. Lo mismo con relación al daño psicológico. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Por su parte y en cuanto al daño psicológico, el mismo no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.- En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Claudio Osmar Cegna el día 30 de agosto de 2013 en ocasión en que circulando en su automóvil por Ruta Panamericana en dirección al Norte, cuando al arribar al kilómetro 12,5 de la Localidad de Florida fue embestido en la parte trasera izquierda de su vehículo por un Ford Ka conducido por la demandada Santa María. Veamos las pruebas: A fs. 171 obra constancia de atención médica el día del accidente en el Centro Traumatológico Integral por cervicobraquialgia bilateral. La perito médica Dra. Silvia Mabel Varese presentó su experticia a fs. 281/3. Relata que el actor presenta limitación en la movilidad de la columna cervical y en la columna lumbar que lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 15% de la TO por rectificación de la lordosis fisiológica, en relación causal con el accidente sufrido. Sugiere tratamiento kinesiológico de 10 a 30 sesiones. En cuanto a la faz psíquica, determina que es portador de un trastorno postraumático con alteraciones de la memoria que le produce una incapacidad del 30% de la TO. Recomienda un tratamiento psicológico por el término de un año, con una frecuencia en principio semanal, cuyo resultado -señala- no es garantía de curación completa.- A fs. 297/90 Cegna impugna el informe y solicita explicaciones las que fueron evacuadas a fs.312/3. Las accionadas consintieron el peritaje. Debe tenerse en cuenta la importancia que en este tipo de procesos presenta la prueba pericial. Es que la solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que esta clase de prueba es la más adecuada, porque el dictamen es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. Voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo civil, in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del 15/12/2005).- Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). Ahora bien, tampoco podemos desconocer que la SRT informó a fs. 269/70 que el actor sufrió dos accidentes de trabajo, en julio y diciembre de 2015, es decir dos años después del accidente de autos, informados como: Traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra por “esfuerzos físicos excesivos al manejar” y que la pericia médica se realizó en octubre de 2016, no habiéndose acreditado -como se señala en los agravios- que éstos accidentes fueran consecuencia del siniestro de autos. Al respecto he de recordar que por virtud del denominado principio de adquisición, los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se logran para éste, al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. En tal forma, las pruebas constituyen elementos de convicción comunes a todas las partes intervinientes en el proceso, por manera que el juez en el decisorio puede hacer mérito indistintamente de ellas, con prescindencia de cuál haya sido la que le hubiere aportado. Los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó u ofreció. Lo cual relativiza, por lo demás, las reglas de distribución del onus probandi. Por lo demás, es sabido que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).- En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (52 años), empleado en una empresa química, soltero, sin hijos (cf. fs 11/12 del beneficio de litigar sin gastos) y demás condiciones personales, considero que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida por lo que propicio su elevación a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), incluyendo los tratamientos recomendados en la experticia. 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $75.000. El actor se queja de ella pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos, mientras que la citada en garantía la considera exorbitante. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas permanentes psicofísicas descriptas “ut supra”, el tiempo de recuperación y las repercusiones que la lesión provoca en la vida cotidiana del reclamante, además de dolor que este tipo de lesiones genera y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, por lo que propongo su elevación a trescientos mil pesos ($300.000), admitiendo las quejas del accionante.- 3) Gastos médicos, de farmacia, de traslados y vestimenta. El juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3.500 para cubrir estos consumos. Rechazo el reclamo por la indumentaria que utilizaba Cegna. De tal suma se quejan tanto el actor como las accionadas limitándose ambos a considerarla reducida y excesiva respectivamente. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues ningún argumento de peso indican las partes para justificar la elevación o la reducción de la partida cuestionada. En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.- Con respecto a los gastos de vestimenta, en el caso coincido con el rechazo de la indemnización pretendida puesto que ningún elemento fue aportado a la causa que acredite dicha erogación, ni aún de modo indiciario.- 4) Reparaciones al rodado. Daños materiales. En primera instancia se rechazó el reclamo. El actor critica esta decisión y pide su modificación. Ahora bien, para la procedencia de indemnización por reparación del rodado se requiere invocar y probar la existencia real y efectiva de los daños alegados, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad. No cabe acordar indemnizaciones sobre la base de meras conjeturas si no media la indispensable prueba de un perjuicio real y efectivamente sufrido (CNCiv. Sala “J” del 1/12/99 en autos “Villarroel de Luchenio Sandra H c/ Policía Federal Argentina s/ ds y ps”). Lo cierto es que en el caso, tal como lo señaló el sentenciante, no se acreditaron los gastos efectuados. Las fotografías fueron desconocidas, el presupuesto acompañado no fue autentificado y el rodado no fue inspeccionado por el perito. En consecuencia, no habiéndose probado la magnitud y el costo de las reparaciones, entiendo que corresponde confirmar el rechazo del ítem en estudio. 5) Intereses. El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. La demandada y la compañía de seguros piden su reducción. Piden la tasa pura del 6% anual por todo el período de intereses. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo confirmar la tasa fijada por el Sr. Juez de primera instancia.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión. Por todo ello, si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las cantidades de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de septiembre de 2019. Por lo que  resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las cantidades de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.   Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher         044199E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:19:26 Post date GMT: 2021-03-23 02:19:26 Post modified date: 2021-03-23 02:19:26 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:19:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com