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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. CuantificaciónEn el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del siniestro sufrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RODRIGUEZ, Miriam Maribel c/ VILCA, Martín Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fojas 203/241 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Martín Alberto Vilca y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a abonar a la actora la suma de $201.089, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. La accionante fundó sus censuras a fojas 244/249. Se queja de las sumas concedidas en el decisorio de grado, por considerarlas reducidas; así como de la desestimación del tratamiento psicológico recomendado por la perito. Para finalizar solicita que desde el 1 de agosto de 2015 se mande liquidar interés a doble tasa activa hasta el efectivo pago. A su turno, a fojas 255/267, expresó agravios la citada en garantía. Cuestiona los montos reconocidos en la sentencia en concepto de incapacidad física y psíquica y daño moral, de los que insta su reducción. También se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia. Los recurrentes se replicaron mutuamente los agravios a fojas 272/277 y a fojas 279/282. II -Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) La magistrada de la anterior instancia otorgó por daño físico la suma de $60.000 y con relación al aspecto psíquico concedió una suma independiente, también de $60.000, al tratar el daño moral. Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). La indemnización no se compara automáticamente con porcentajes pericialmente estimados ni corresponde asignar “tanto por punto de incapacidad”. Esta indemnización tiende a compensar la disminución. Debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño. A fojas 167/170 obra la pericia médica llevada a cabo en autos, donde el profesional informó que, producto del siniestro base de autos, la accionante presenta cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de la movilidad de la columna, por el que estimó una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.O. A fojas 172/173 la aseguradora -sin asistencia de consultor técnico- impugnó la peritación. Desde la faz psíquica, el informe de la especialidad se encuentra agregado a fojas 138/148. Describió la licenciada designada en autos que la actora, como consecuencia del accidente sufrido, padece neurosis de angustia de grado 2, que le genera una incapacidad que fija en el 15%, de acuerdo al Baremo Nacional Dec. 478/98. A su vez, recomendó la realización de un tratamiento psicológico, con la finalidad de elaborar la problemática que padece, el que estimó en una sesión semanal por el plazo mínimo de un año, con un costo de $400 por encuentro. Al igual que ocurrió con el dictamen médico, la citada en garantía, a fojas 154/155, impugnó el peritaje sin asistencia de profesional idóneo. En este punto cabe recordar que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re "Medina Marta S.B. c Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no se aprecia en el caso de autos. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). En esta inteligencia creo que corresponde otorgar plena validez a las conclusiones arribadas por los peritos de oficio nominados en la causa (cf. art. 477 del Código Procesal). Sentado ello, y en orden a los dispares criterios acerca de la autonomía o no del daño psíquico y el moral, participo del que parte de diferenciar el daño económico del extraeconómico. Y me parece que el daño psíquico es encuadrable en la primera categoría. Hace a las consecuencias indirectas que provoca la lesión psicofísica en la economía de la persona (más que en su “patrimonio”). He explicado, siguiendo a Milmaniene, que daño psíquico supone modificación de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones, etc., que son manifestaciones que permiten valorar el grado de injuria padecida. En cambio, daño moral supone sufrimiento subjetivo que puede no expresarse a través de alteraciones psicológicas; el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva, sin desbordar el plano simbólico. Entonces, como dice este médico, al no poder ser clínicamente objetivable, la evaluación se halla totalmente sometida a los valores del que observa o juzga (“El daño psíquico”, en "Los nuevos daños", obra colectiva coordinada por Ghersi, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 74/5). O, en palabras de Achával, en el daño moral no existe estructura patológica y por lógica consecuencia escapa a la valoración del perito médico (Achával, Alfredo: “Psiquiatría medicolegal y forense”, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. 1, pág. 72; conf. Xantos, en L.L. 2000-E, 460/1; Galdós, Jorge M., en J.A. 2005-I-1197, cap. IV; Cifuentes, Santos, J.A. 2006-II-1089). Daño psíquico es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es claramente un daño económico. Daño moral es el residuo o resto, un sufrimiento que generalmente se reconoce 'in re ipsa' de acuerdo a las circunstancias del caso, asintomático, que, como tal, no genera daño económico o patrimonial. Como dice Milmaniene, cuando el daño psíquico se subjetiva asintomáticamente, nada puede decirse sobre él, ofreciéndose sólo la posibilidad de inferir el daño moral, con presunciones expuestas a consideraciones de tipo moral, ideológico, cultural, social, religioso, humanitario, etc. (op. cit., pág. 76). Con estas salvedades, toda vez que, más allá de la postura sostenida por mi colega de la anterior instancia, concedió una partida independiente por el menoscabo psíquico padecido, así me pronunciaré también en esta instancia. Así las cosas, para resolver el daño de la actora tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 29 años, se encontraba en pareja, tiene una hija, es licenciada en diseño gráfico y declaró que trabajaba como inspectora en migraciones (cf. surge de los antecedentes personales volcados en el informe psicológico). En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psíquicas detalladas en los informes periciales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la parte actora y elevar a $180.000 y $150.000 las partidas concedidas en concepto de daño físico e incapacidad psíquica, respectivamente. III - Psicoterapia La sentenciante consideró que al haberle concedido una suma independiente para enjugar el daño psíquico, si le otorgara, a su vez, una partida para atender a tratamiento psicológico, importaría reconocer una doble indemnización por el mismo daño. Desde ya adelanto que no comparto el temperamento seguido en el decisorio de grado. Como referencié en el punto anterior, la experta sugirió la necesidad de realizar un tratamiento psicológico a fin de poder elaborar la problemática que padece. En tal entendimiento, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Por estos motivos, creo que corresponde reconocer el tratamiento aconsejado por la perito. A tal fin contemplo que la estimación pericial fue efectuada en el mes de diciembre de 2017. Por lo expuesto, propondré conceder por este concepto la suma de $35.000, con intereses que correrán desde este pronunciamiento, por resultar un gasto futuro. IV - Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, y las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto II-, todo ello con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante. Ahora bien, el juez concedió por daño moral la suma peticionada en la demanda -$35.000-, con intereses a tasa activa desde el día del hecho (11/06/2015). La actora en su memorial peticiona su elevación, tomando como base la suma reclamada en la demanda actualizada a la fecha del pronunciamiento. Toda vez que eso es exactamente lo que se hizo en el fallo de grado, y por considerar ajustado a derecho el monto allí conferido, es que propicio al acuerdo el rechazo de las quejas planteadas por las partes y la confirmación de la presente partida indemnizatoria. V - Gastos de atención médica, farmacia y traslados Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. En el caso puntual si bien la accionante no ha acreditado gastos concretos y de la copia de la historia clínica remitida por la Clínica Estrada S.A. surge que la demandante cuenta con cobertura social a través de Unión Personal (fs. 67), lo cierto es que dado las lesiones padecidas, no puede desconocerse que debió practicar erogaciones en concepto de traslados, como así también que hay pequeños desembolsos que debió haber tenido que efectuar como medicación, analgésicos, etc. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Por lo expuesto, considero que las sumas conferidas en el fallo de grado ($1.000 por gastos de atención médica y farmacia y $1.000 por gastos de traslado) resultan acordes, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. VI - Daños materiales En el dictamen mecánico de fojas 122/127 el perito estimó que el costo de reparación del vehículo de la accionante ascendía, a la fecha del hecho (11/06/2015), a la suma de $44.089. Sobre el particular se queja la demandante, quien peticiona que se reconozca el monto estimado por el experto a la fecha de la peritación (22/11/2017), esto es $68.777, y que los réditos de manden liquidar desde el día del siniestro. Cabe señalar aquí que en la entrevista psicológica mencionó que reparó su auto para luego venderlo. A su vez, del informe remitido por DNRPA surge que vendió el automotor el día 25/01/2016. En materia de indemnización de los gastos de reparación del vehículo dañado, el responsable sólo está obligado a abonar un costo razonable (CNCiv., Sala E, 27/06/2000, “Bogado, María F. c. O. S.N. y otro y Torres Lizardo, Enrique c. O.S.N. y otros”, LA LEY 2001 C, 302). En base a ello, creo que el monto concedido por la magistrada -$44.089- con intereses a tasa activa desde la fecha del evento dañoso, resulta ajustado a derecho, por lo que propicio su mantenimiento y el rechazo de los agravios profesados por la accionante sobre el punto. VII - Intereses La “a-quo” estableció que los intereses deberán liquidarse desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alzan disconformes las partes. Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la Sala, propondré directamente confirmar la tasa fijada en el fallo. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar la indemnización. Ello sin perjuicio de la salvedad hecha en el apartado III, respecto al monto reconocido por gastos de psicoterapia, sobre el que los réditos correrán a tasa activa desde este pronunciamiento. Creo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora. Finalmente, para evitar que la altísima inflación corroa el resultado económico de la condena, sin llegar a la adición de intereses como solicita el accionante, propondré que se liquide un interés moratorio adicional si no se pagare en diez días. Explicamos siempre que si la sentencia no es sólo declarativa sino de condena, contiene ejecutividad propia y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla. Hasta tanto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo se afecta el principio de reparación integral (ver en lo pertinente: Bidart Campos, en E.D.145-617 y 146-328). En el plenario “Samudio” se hace reiteradamente referencia a una tasa de interés moratorio. Como bien marcara Jorge Mayo en su respuesta a la cuarta cuestión, en realidad ese interés es compensatorio. Por lo tanto, estando a la realidad económica y judicial, me parece necesario agregar un incentivo para que el pago sea puntual, en el plazo de la condena. La cuenta y el pago están a cargo de los demandados y no de la actora, el plazo es el de fojas 509 vuelta (diez días civiles). Como dijo Grisolía, “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014-C, 687 -AR/DOC/1349/2014-). Así lo voto. V - Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a $180.000 y $150.000 las partidas concedidas en concepto de daño físico e incapacidad psíquica, respectivamente; b) conceder la suma de $35.000 por gastos de psicoterapia, con intereses que correrán a tasa activa desde este pronunciamiento; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios, haciendo saber que si no se pagare el capital más los intereses dentro de los diez días, empezará a correr un interés moratorio adicional equivalente a otro tanto de la tasa activa; d) Imponer las costas de alzada a los accionados en su condición de vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con la excepción a la tasa de interés a aplicar. Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido (11-06-15) y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos. Tal mi voto. Con lo que terminó el acto.
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER-
Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de septiembre de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a pesos ciento ochenta mil ($180.000) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000) las partidas concedidas en concepto de daño físico e incapacidad psíquica, respectivamente; b) conceder la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) por gastos de psicoterapia, con intereses que correrán a tasa activa desde este pronunciamiento; c) por mayoría, confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios, haciendo saber que si no se pagare el capital más los intereses dentro de los diez días, empezará a correr un interés moratorio adicional equivalente a otro tanto de la tasa activa; d) imponer las costas de alzada a los accionados en su condición de vencidos. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2019, se fijan los correspondientes a la Dra. María Florencia Piccolo, letrada patrocinante de la parte actora en pesos sesenta mil ($ 60.000) por la primera y segunda etapas y en ... UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($67.144); los del Dr. Carlos Guillermo Rodríguez letrado patrocinante de la misma parte, en pesos sesenta mil ($60.000) por la primera y segunda etapas; los del Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la aseguradora en pesos ciento cinco mil ($105.000) por la primera y segunda etapas y en ... UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($59.950); los del perito ingeniero Miguel A. Tomassi, la perito psicóloga Silvia B. Monti y la perito médica Daniela Klag, en pesos cincuenta y un mil ($51.000) para cada uno de ellos, y los de la mediadora Dra. Beatriz E. Rodríguez, en pesos veintiún mil doscientos ($21.200) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de los Dres. Carlos Guillermo Rodríguez y María Florencia Piccolo en conjunto, en ... UMA, -... UMA para cada patrocinante- equivalentes a pesos sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($67.144), y los del Dr. Franco Ortolano en ... UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($50.358) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher 044185E |
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