This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 4:41:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del siniestro sufrido.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANTILLAN, María Cristina c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. Contra la sentencia dictada a fs. 376/84 que admitió la demanda iniciada por María Cristina Santillan condenando a Guido Nehuen Anselmi López a abonar a la accionante la suma de $154.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” en la medida del seguro, apeló la parte actora a fs. 387 y la aseguradora a fs. 385, con recursos concedidos libremente a fs. 388 y 385 respectivamente. A fs. 426/39 la parte actora expresa agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 445/51. Critica por reducidos por montos acordados para resarcir la incapacidad física y el daño moral. Asimismo cuestiona el rechazo del rubro daño psicológico. Por último cuestiona la tasa de interés fijada por la “a quo” y lo decidido en torno al límite de cobertura denunciado por la compañía a aseguradora. A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 421/4 las que fueron contestadas por la accionante a fs. 441/4. Critica por exorbitantes las sumas acordadas a la actora en concepto de daño físico y daño moral. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés. II) La solución: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad Sobreviniente (Daño físico y psicológico). El sentenciante acordó $80.000 para resarcir la incapacidad física y rechazó el pretendido daño psíquico. La actora se queja de tal decisión solicitando la elevación del monto y el reconocimiento de su disminución psicológica a tenor de las graves secuelas detectadas en la pericia producida. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad  física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- Cabe señalar al respecto que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.- En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Santillán el 12 de febrero de 2016 en circunstancias en que cruzaba la Avenida Rivadavia en su intersección con Boedo de esta Capital Federal y fue embestida por una motocicleta conducida por el demandado Anselmi López, golpeándola y arrojándola al pavimento. Fue trasladada por una ambulancia del SAME según constancias de fs. 204/5 al Htal. Gral. de Agudos Dr. Carlos Durand por “traumatismo leve” e ingresó a dicho nosocomio (v.fs.76/7) con policontusiones por accidente, asistida con collar cervical, no viendo lesión osteomuscular cervical, indicándosele analgésicos y pautas de alarma. Seguido se atendió en el Hospital Anchorena ese mismo día por la tarde y se dejó constancia de escoriación en Pabellón Auricular derecho, dolor en región lumbar, de pie derecho, se le indicó hielo y antiinflamatorios no esteroides y control el día 15 de ese mes y año. Allí se le detectó lumbalgia postraumática, discartrosis y artrosis facetaria y traumatismo en el cuarto dedo de su mano derecha, indicándosele kinesiológia, reposo deportivo, antiinflamatorios y crioterapia (v.fs. 134/8). A fs. 319/330 el perito médico designado Dr. Héctor Battaglia informó que a raíz del accidente la actora actualmente a causa de los hechos tiene: cervicalgia sin compromiso funcional ni contractura muscular paravertebral ni rectificación de la lordosis fisiológica, lumbociatalgia y compromiso funcional en la misma con contractura muscular paravertebral y rectificación de la lordosis fisiológica en columna sin otras patologías, dolor en pie derecho (podalgia) y compromiso funcional osteoarticular del mismo en la articulación metatarsofalángica del segundo dedo con microfracturas trabeculares con foco de edema de la médula ósea de la fase inferior del astrágalo y cicatrices en cuero cabelludo, borde posterior de pabellón auricular y en dedo anular de mano derecha, todo lo cual la incapacita en forma parcial y permanente en un 32,02% de la TO. La pericia fue impugnada por la aseguradora a fs. 335/7 y pidió explicaciones al experto, presentación que fue respondida con la contestación de fs. 342/4 ratificando en todo su informe primigenio. También presentó el consultor técnico de la accionada su dictamen en disidencia (v.fs.332/334), el que no hace más que criticar la labor del perito de oficio, sin finalmente dar opinión fundada sobre las lesiones sufridas por Santillán. Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). Las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas. Vale decir igualmente que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).- En consecuencia, teniendo en cuenta el estado de la damnificada, su edad al momento del siniestro (36 años), modelo y promotora según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista y demás condiciones personales, estimo reducida la suma concedida en concepto de incapacidad física y propicio su elevación a la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000), admitiendo las quejas de la parte actora.- En cuanto al daño psíquico se realizó experticia a fs. 269/96 con sus aclaraciones de fs. 304/9 donde se informó que la actora tiene la necesidad de realizar un tratamiento psicológico para atravesar el trauma sufrido, no indica en ningún párrafo de la extensa experticia la existencia de incapacidad permanente, por lo tanto estimo correcta la decisión del sentenciante y propicio el rechazo de las quejas vertidas por la accionante.- 2) Daño Moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia se reconoció por este ítem la suma de $50.000 y de ella se queja la parte accionante pidiendo su sensible elevación y la compañía de seguros solicitando su reducción.- Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las lesiones y secuelas acreditadas, su edad al momento del siniestro, su ingreso en guardia, los controles posteriores, los dolores que este tipo de lesiones provocan y demás condiciones personales de la demandante que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, considero reducida la suma concedida en concepto de daño moral y propongo su elevación a doscientos mil pesos ($200.000), haciendo lugar a los agravios de la accionante.- 3) Intereses: El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.- La actora pide su elevación y la citada en garantía su reducción. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (12/02/2016), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo confirmar la tasa fijada en la sentencia recurrida. 4) Límite de cobertura. El Sr. Juez de primera instancia hizo extensiva la condena a ATM S.A. en la medida del seguro. La parte actora se queja de ello y pide su modificación solicitando la nulidad de la cláusula que impone los límites en la póliza acompañada en autos, lo que señala ya realizó oportunamente al contestar el traslado respectivo. Surge de la causa que la empresa de seguros denunció su cobertura a fs. 110/111 aceptando la garantía hasta el límite allí informado (máximo de $500.000 por persona afectada). Corrido el traslado pertinente la parte actora contestó a fs. 125/7 oponiéndose al límite mencionado, planteando la inoponibilidad y nulidad del mismo. Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en los autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017.- Allí hemos dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”. “Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”. Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...” Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.- De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa- no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.- Es por ello y por los fundamentos vertidos anteriormente que corresponde admitir el planteo formulado por la parte actora y declarar la nulidad de la cláusula que impone los límites en la póliza acompañada en autos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en su totalidad. III) Costas. Atento a la forma que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).- IV) Conclusión. Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propongo al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral a las cantidades de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y doscientos mil pesos ($200.000) respectivamente; 2) Declarar la nulidad de la cláusula que impone los límites en la póliza acompañada en autos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía ATM S.A. en su totalidad; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN); 5) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia, con la excepción a la tasa de interés a aplicar. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso (12-02-16) y hasta el efectivo pago se dispone la aplicación del doble de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para todos los rubros concedidos. Tal mi voto. El señor Juez de Cámara doctor Víctor F. Liberman dijo: Otro caso de coberturas ínfimas, esta vez es de ATM. Remito a la larga exposición que hice hace tiempo en “Papagno”. En autos “Papagno c. Lado” (CNCiv., Sala L, 19-9-2017; elDial AAA292; 26-10-17; RCyS. 2017-XI, 241; L.L. on line AR/JUR/63864/2017), mi colega de la Sala L, Dra. Iturbide, llevó el primer voto y señaló, citando otros precedentes, que no era dable admitir cualquier límite cuantitativo de cobertura. Lo hizo sin dejar de considerar el fallo de la Corte Suprema en “Flores c. Giménez”. Amplié fundamentos en “Papagno”. Justamente por el fallo de estrecha mayoría de la Corte en “Flores c. Giménez”. Me pareció importante profundizar en el motivo y en la causa de la obligación concurrente de las aseguradoras por el todo frente a la víctima. Me pregunté entonces si esto era un seguro o cualquier otra cosa, y respondí eligiendo la segunda alternativa: es cualquier otra cosa. Y que es siempre un negocio leonino contra el “asegurado”. Hice una exposición crítica del fallo dado en “Flores c. Giménez” y en particular del sorprendente voto del ministro Rosenkrantz; fallo que Shina ha tildado de anacrónico, que utiliza criterios regresivos y que se aparta de la teoría general del contrato propuesta y vigente en el Código Civil y Comercial (ver: Shina, Fernando, “Los estados regresivos...”, en elDial DC 2431, del 3-11-2017). El fraude a la ley y la desviación de las aseguradoras y el ente rector marcada hace muchas décadas por Halperin y Brebbia, entre otros, generan obligaciones resarcitorias autónomas respecto a la del dañador en el accidente. Transcribo algunos párrafos de aquel largo voto. “La doctrina del fraude a la ley, el repudio jurídico al fraude y en particular al fraude a la ley conforman principios superiores de cualquier ordenamiento jurídico. Es que normalmente el o los contratantes buscan -y a veces logran- burlar normas de orden público y, por tanto, con más generalidad, imperativas. Que alguna parcela del Estado (en la especie, la SSN) apañe y admita un fraude a la ley no limpia la ilicitud del acto. “ ‘Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido' (Paulo, citado por Leiva Fernández, en “Orden Público y fraude a la ley”, L.L. 2015-F, 596 -AR/DOC/3878/2015-, nota 5). “Son actos en fraude a la ley los que implican “todas aquellas conductas aparentemente lícitas por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en el disciplinamiento de la materia de que se trata” (de Puig Peña, citado por Leiva Fernández, op. cit., cap. VI). “Agrego: es necesario hacer una interpretación extensiva y finalista de la ley prohibitiva eludida. “Hay que entender que la figura abarca el caso en que a través del negocio se persigue obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico concebido como un todo” (Tobías, José W, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tratado exegético, dir. gral. Jorge H. Alterini, 2ª. edición, Buenos Aires, La Ley, 2016, tomo I, pág. 114). “Si el acto en fraude a la ley afecta el interés público protegido por normas imperativas, no se ‘origina una mera nulidad del acto jurídico sino que conduce a la aplicación lisa y llana del efecto previsto por la norma imperativa que se intentó soslayar''” (Leiva Fernández, op. cit., cap. VIII). (El destacado es mío). “Corolario de todo esto es que aparece una obligación resarcitoria -autónoma de la del asegurado- en cabeza de la aseguradora por el todo porque, a través de la comercialización de un producto inocuo para servir al fin previsto por la ley imperativa, ha incurrido en un fraude a la ley. Lucra con la venta de un placebo que sólo sirve al consumidor para “dar chapa” de legalidad a la circulación, una patente de corso ante posibles controles policiales, pero dañino para los terceros (conf. Meilij, Gustavo Raúl, “Características del seguro obligatorio de automotores”, L.L. 2011-B, 1045)”. Estas coberturas -reitero- son un fraude a la ley, un fraude al asegurado consumidor y una fuente autónoma obligacional del asegurador hacia el acreedor tercero damnificado. Remito por lo demás al análisis crítico del inexplicable voto del ministro Rosenkrantz. Creo haber refutado punto por punto allí todas sus inexactas apreciaciones. Con esta ampliación adhiero al voto de la Barbieri, aunque estimo que el límite no es nulo sino inoponible al tercero damnificado. A los efectos del caso, en uno u otro encuadre, el seguro debe hacerse cargo concurrentemente del todo de la condena. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.   Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral a las cantidades de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y doscientos mil pesos ($200.000) respectivamente; 2) declarar la nulidad de la cláusula que impone los límites en la póliza acompañada en autos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía ATM S.A. en su totalidad; 3) confirmar por mayoría la tasa de interés fijada en primera instancia; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía vencida. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2019, se fijan los correspondientes a los Dres. Marcos Fernández y Ramón Gabriel Velardez, letrados patrocinantes de la parte actora, en pesos ciento sesenta y dos mil ($ 162.000), en conjunto, por la primera y segunda etapas, y … UMA para el Dr. Velardez por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos noventa y un mil ciento veinticuatro ($ 91.124); los de la Dra. Vanina Luján Díaz, letrada patrocinante del demandado, por la primera etapa, en pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000); los del Dr. Alberto Carlos Pascual, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) por la primera y segunda etapas y en … UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento veintidós mil doscientos noventa y ocho ($ 122.298); los del Dr. Martín Oscar Dondo, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 157, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la Dra. Jorgelina Soledad Marano, por su presentación en igual carácter en la audiencia de fs. 189, en pesos setecientos ($ 700); los de la Dra. María Eugenia Jarulakis, por igual representación en la actuación de fs. 254, en pesos dos mil ($ 2.000); los del perito ingeniero Jorge Antonio Fernández, en pesos setenta y un mil quinientos ($ 71.500); los de la perito psicóloga Claudia Sandra Lustgarten, en pesos setenta y un mil quinientos ($ 71.500); los del perito médico Horacio Marcelo Battaglia, en pesos setenta y un mil quinientos ($ 71.500); los del consultor técnico Jorge Horacio Rincón, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), y los del mediador Dr. Pablo Adrián Flighelman en pesos veintiocho mil seiscientos catorce ($ 28.614) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de los Dres. Marcos Fernández y Ramón Gabriel Velardez en … UMA, en conjunto, equivalentes a pesos ochenta y un mil quinientos treinta y dos ($ 81.532), y la del Dr. Alberto Carlos Pascual, en … UMA, equivalentes a pesos setenta y seis mil setecientos treinta y seis ($ 76.736) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-   Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher Víctor Fernando Liberman         043982E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:21:40 Post date GMT: 2021-03-23 02:21:40 Post modified date: 2021-03-23 02:21:40 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:21:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com