JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SANTOS PABLO DAMIAN C/ PETINATTO MARCELA VICIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.-

    A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:

    I - Por sentencia obrante a fojas 418/429 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó en forma concurrente a Marcela Viviana Pettinato, Edith Cappa y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $206.050 y U$S3.700, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Apelaron las partes.

    El actor fundó sus censuras a fojas 445/448. Se agravia de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los que considera reducidos; y de la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Por su parte, a fojas 450/451, expresó agravios la citada en garantía. Se queja de la suma reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente del actor, como así también de que el “a-quo” al cuantificar el daño genéricamente haya manifestado “considerando la indemnización percibida por el accionante en concepto ILPP”, sosteniendo que en el año 2012 el actor percibió por ese concepto la suma de $77.676,06. Solicita que sobre ese monto se manden liquidar intereses, a los fines de su deducción del monto de la condena, por entender que de lo contrario existiría un enriquecimiento inbedido a favor del actor. Luego cuestiona las sumas otorgadas para enjugar el daño moral y los gastos médicos.

    II - Deserción del recurso planteada

    En la contestación de agravios de fojas 457, la parte actora solicita la deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía por entender que no se ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas.

    El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la censura específica y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    El quejoso debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que se denuncian en la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a-quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    En el sub examen, sin fundamento técnico alguno el apelante se limita a disentir con las sumas concedidas en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, manifestando que las considera elevadas. Lo cierto es que las aparentes quejas no constituyen la crítica concreta que exige imperativamente la ley.

    Respecto del disenso planteado en torno a que el magistrado de grado manifestó que tuvo en cuenta la indemnización otorgada al actor por su ART en el año 2012, monto del cual solicita se manden liquidar intereses para descontarlo de la indemnización conferida, debo decir que coincido con lo afirmado por el accionante en el responde de agravios. El sentenciante en ningún momento señaló que hubiera deducido esa suma de la otorgada en el decisorio ni tampoco mandó deducir suma alguna. Simplemente la tuvo en cuenta como un elemento más dentro de los tantos meritados a fin de fijar la indemnización considerada justa.

    Visto así, no albergo duda que los planteos efectuados constituyen una mera disconformidad con la decisión del primer juzgador, no siendo atendibles los planteos efectuados en esta instancia.

    En suma, y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC- declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía, y así lo voto.

    III -Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

    También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

    El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

    A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.

    Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.

    A fojas 283/287 obra la pericia médica elabora por el Dr. Juan José Santa Cruz.

    Describió el profesional que, producto del hecho por el que reclama en autos, el actor presenta -al momento del examen- secuela de fractura de tibia y peroné derechos, operada, con presencia de elementos de osteosíntesis, clavo endomedular acerrojado en tibia y placa con tornillos en peroné, engrosamiento cortical y periótico a nivel de tercio distal diafisario de tibia derecha, con acortamiento de 24 mm. de pierna derecha que obliga el uso de ortesis (plantilla) con realce. Señaló también que posee una cicatriz a nivel de cara anterior de rodilla derecha de 4 cm. por 5 mm., anfractuosa, de aspecto queloide, y otra cicatriz a nivel de tercio distal en cara externa de pierna derecha hasta tobillo de 12 cm. de longitud por 1 cm. de ancho, de aspecto queloide e hiperpigmentada.

    Asimismo hizo referencia a que la presencia de elementos de osteosíntesis conlleva la posibilidad de una nueva cirugía para su extracción.

    Concluyó estimando una incapacidad del 30 % de la T.O.

    Las partes consintieron dicha peritación.

    Desde a la faz psíquica el informe de la especialidad luce a fojas 300/304.

    Allí la médica psiquiatra designada en autos determinó que el cuadro psicopatológico que presenta el actor se corresponde con un trastorno adaptativo mixto, según el Manual de Diagnóstico y Estadística de Trastornos Mentales; por el que le fijó una incapacidad parcial y permanente de entre 15% y 20%, correspondiente a una reacción vivencial anormal neurótica RVAN con manifestación depresiva.

    La aseguradora, a fojas 306/307, observó -sin asistencia de consultor técnico- el peritaje referido. Corrido el pertinente traslado, la profesional contestó a fojas 313 ratificando en un todo el informe médico psiquiátrico producido.

    Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en los presentes actuados.

    En esta inteligencia considero que corresponde otorgar plena eficacia a los informes reseñados.

    Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 29 años, soltero, vive con sus padres en la casa de éstos (quienes se encuentran jubilados), en la entrevista psiquiátrica refirió que posee estudios terciarios (técnico superior en administración de empresas), a la época del siniestro trabajaba en OCASA como asistente senior de tesorería (cf. surge de fs. 171, y de la declaración de fs. 15 y testimoniales de fs. 17 y 18 del beneficio de litigar sin gastos).

    En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, y tomando en consideración -al igual que lo hiciera el magistrado de grado- las sumas que el accionante ya ha percibido por parte de su ART en el mes de febrero de 2012 en concepto de ILPP ($77.676,06 - ver fs. 176), las lesiones físicas y psicológicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, estimo que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$100.000- resulta bastante reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la actora y elevar a la cantidad de $650.000 la presente partida indemnizatoria.

    IV - Daño moral

    Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psíquicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, que el accionante tuvo ser intervenido quirúrgicamente debiendo permanecer internado por el plazo de 10 días, con su respectiva repercusión en su faz espiritual; creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$100.000- deviene muy acotada, por lo que propicio su elevación hasta la suma de $250.000.

    No se me escapa que el actor al demandar reclamó por este rubro la suma de $100.000. Si bien, como principio, esto pondría un límite a la facultad del tribunal, lo cierto es que los intereses a tasa activa sin capitalización no cubren la pérdida de valor de la moneda, por ello es que estimo más justo conceder la suma mencionada.

    V - Intereses

    El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses serán liquidados desde el día del hecho (01/03/2011) y hasta el 31 de julio de 2015 de acuerdo a la tasa pasiva promedio del BCRA, mientras que desde el 1° de agosto de 2015 y hasta el cumplimiento de la sentencia dispuso que se devenguen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción al rubro reparación del rodado, respecto del cual ordenó que corran desde la fecha de la producción del siniestro a tasa activa; y de la suma concedida por el reintegro del daño emergente por los pasajes aéreos, donde resolvió que se liquiden desde la fecha de su erogación (03/01/2011) y hasta su efectivo pago, al 5 % anual.

    Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza la parte actora, quien solicita se manden liquidar a tasa activa.

    Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente que se adicionen intereses a tasa activa desde el hecho. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar las indemnizaciones.

    Propongo entonces que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009; con excepción de la suma reconocida en concepto de reintegro del daño emergente por los pasajes aéreos, en la cual voy a proponer confirmar la tasa establecida en la sentencia, ya que al haber sido fijada la indemnización en dólares estadounidenses -lo cual se encuentra consentido- la tasa del 5 % anual me parece acorde.

    Creo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo con este alcance hacer lugar a las quejas del accionante.

    VI - Resumen, costas

    Por lo expuesto postulo: a) declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía (conf. art. 266 del CPCC); b) admitir parcialmente las quejas del actor y elevar a las cantidades de $650.000 y $250.000 las partidas concedidas en concepto incapacidad sobreviniente y daño moral, respectivamente; c) disponer que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de reintegro del daño emergente por los pasajes aéreos donde se confirma la tasa fijada en la instancia de grado; d) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; e) Imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).

    En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Así lo voto.

    La Señora Juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el Señor Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

    Con lo que terminó el acto.

     

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.-

     

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.-

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía (conf. art. 266 del CPCC); b) Admitir parcialmente las quejas del actor y elevar a las cantidades de $650.000 y $250.000 las partidas concedidas en concepto incapacidad sobreviniente y daño moral, respectivamente; c) Disponer que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de reintegro del daño emergente por los pasajes aéreos donde se confirma la tasa fijada en la instancia de grado; d) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; e) Imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).

    De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 429, fijándose los correspondientes al Dr. Ricardo Alfredo Pantuso, letrado apoderado de la parte actora, en pesos seiscientos sesenta mil ($ 660.000); los del Dr. Patricio E. Petersen, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, en pesos quinientos veinte mil ($ 520.000); los de la Dra. Cecilia Luczynski, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 138, en pesos un mil quinientos ($ 1.500); los de la perito médica psiquiatra Ana María Martín, en pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000); los del perito médico Juan José Santa Cruz, en pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000); los del perito ingeniero Adolfo Bercher, en pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000), y los de la mediadora Dra. María Claudia Manzano, en pesos sesenta mil ($ 60.000) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM al día de la fecha).

    Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Ricardo Alfredo Pantuso en 105 UMA, equivalentes a la fecha a pesos doscientos diecisiete mil ochocientos setenta y cinco ($ 217.875), y la del Dr. Patricio E. Petersen, en 76 UMA, equivalentes a pesos ciento cincuenta y siete mil setecientos ($ 157.700) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019).

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no firma por hallarse en uso de licencia.-

     

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN

    LILIANA E. ABREUT DE BEGHER

     

    041009E