JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro padecido.

     

     

    Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Beisel Gloria Mercedes c/ Amoros Adolfo y otros s/ Daños y Perjuicios”.

    La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:

    I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs.469/ 485 dictada en autos caratulados “ Pol Gustavo Ruben c/Amoros Adolfo y otros s/daños y perjuicios (expte n° 102.179/2006) - Pol Beisel Máxima Lourdes c/Amoros Adolfo y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 5.423/2007) - “Pol Silvina Delia c/Amoros Adolfo y otros s/daños y perjuicios “(expte .n° 4.992/2007) - “Beisel Gloria Mercedes c/Amoros Adolfo y otro s/daños y perjuicios” (expte. n° 5.420/2007) hizo lugar a la demanda condenado al accionado al pago de la suma de $ 231700 a Gustavo Rubén Pol, la suma de $ 153.000 a Gloria Mercedes Beisel, la suma de $ 1.326.00 a Silvina Delia Pol y la de $ 75.000 a Máxima Lourdes Pol Beisel todo ello con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA en los términos establecidos en el considerando VIII.-

    Del decisorio apela y expresa agravios a fs. 590/606 de los presentes obrados caratulados “Beisel Gloria Mercedes c/Amoros Adolfo y otro s/daños y perjuicios” por su propio derecho el ex letrado apoderado de la parte actora en relación a la indemnización que le correspondiera a esta última, en virtud del pacto de cuota litis acompañado y que fuera homologado a fs. 498 y cuya legitimación para interponer dicho recurso no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.-

    A fs. 632/636 con nuevo patrocinio letrado la parte actora expresa agravios y solicita en esta instancia apertura a prueba a cuyo fin acompaña la documentación obrante a fs 607/631 la que fuera denegada por este Tribunal por resolución de fecha 23 de Noviembre de 2018.-

    II.- Agravios

    Los agravios del ex letrado de la parte actora y en relacion al pacto de cuota litis antes referido, se centran fundamentalmente en el rechazo de la indemnizacion merecida por la accionante en relacion a la incapacidad fisica,como por los escasos montos reconocidos por daño psicologico,daño moral,tratamiento psiquiatrico y costos de gastos de farmacia y traslados. Asimismo cuestiona la tasa de interes fijada en el fallo solicitando la fijación de intereses moratorios.-

    A su turno la accionante cuestiona en relación a la incapacidad sobreviniente, que no han sido ponderadas por el senteciante probanzas que acreditan secuelas, que no pudieron ser evaluadas momento del dictamen pericial, pero que claramente derivan del accidente padecido.-

    III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    IV.- Rubros indemnizatorios

    No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las recurrentes.-

    A) Incapacidad Sobreviniente- daño físico- psíquico y su tratamiento

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (Galdós, Jorge M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", RubinzalCulzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.-

    Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.-

    Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).-

    Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".-

    Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).-

    Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-(Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).-

    Asimismo reiteradamente hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-

    Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).-

    La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-

    Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios del 10/12/09).-

    Sentado ello cabe referirse al dictamen pericial efectuado por el perito médico Enrique Sebastian Causee que luce a fs 321/324 señala el experto, que como consecuencia del impacto sufrido en el accidente de autos la accionante fue derivada al Hospital de Malargue, donde le brindaron asistencia médica de urgencia y luego continuó su tratamiento en el Hospital Español de la Ciudad de Buenos Aires.-

    Señala que de la documentación aportada y exámenes complementarios efectuados se desprende que sufrió politraumatismos con lesiones contusas cortantes suturadas en el rostro superciliar izquierdo, fractura de macizo tibial derecho hemotórax derecho y fractura de clavícula derecha, que presenta actualmente secuelas estéticas y limitaciones funcionales pudiendo guardar relación con el accidente, estableciendo un porcentaje del 5% de incapacidad parcial y permanente conforme baremo utilizado.-

    El dictamen fue impugnado a fs. 337/348 por la parte actora y a fs. 355 por la aseguradora luciendo a fs. 358 y fs. 364 los respectivos respondes a las impugnaciones efectuadas ratificando sus conclusiones y señalando que el examen físico de la actora fue suficiente para la determinación secuelar y que la incapacidad otorgada se ajusta al baremo enunciado y que la incapacidad otorgada se ajusta al Baremo enunciado para su uso en el fuero Civil.-

    Tal como señalara el sentenciante de grado en la audiencia de fs 845/846 de los autos “ Pol Gustavo Ruben c/Amoros Adolfo y otros s/daños y perjuicios (expte n° 102.179/2006) y en relación a la Sra. Gloria Mercedes Beisel el experto señaló en cuanto a la fractura de sacro, que no observó en la peritada secuelas de esa lesión, que le manifestó al momento del examen que no poesía incontinencia y que no llevaba pañales y que al no haber encontrado en el examen semiológico ni clínico, secuelas no requirió estudios complementarios.-

    En cuanto al certificado de discapacidad manifiesta el experto que fue agregado con posterioridad a su informe pericial, reiterando que al momento del examen no encontró secuelas de esa fractura.-

    En cuanto a la fractura de clavícula aclaro que la incapacidad otorgada es por la limitación funcional, en cuanto al traumatismo de tórax al momento del examen no encontró dificultad respiratoria.Que las fracturas intercostales no presentaron complicaciones ni secuelas.-

    Desde el punto de vista psíquico la pericia obrante a fs 260/265 señala que la actora presenta trastorno distímico reactivo.-

    Según el baremo utilizado podría encuadrarse como una depresión neurótica o reactiva ( no endógena) moderada agregando que del material recogido y evaluado podría estimarse en un 16 % de incapacidad parcial y permanente recomendando tratamiento psicoterapéutico no inferior a dos años con frecuencia dos veces por semana el primer año y una vez por semana el año restante.-

    En el responde de fs. 284 la licenciada en psicología designada en autos en cuanto al porcentaje asignado señala que siempre es el juicio clínico del examinador el que sopensando los diferentes aspectos implicados concluye en la estimación efectuada reiterando que es orientadora.-

    Asimismo señala que el tratamiento psicoterapéutico no tiene garantía de resultados, lo cual no puede garantizarse que la examinada logre una recuperación total, puesto que en un tratamiento intervienen muchas variables y no es posible evaluar el grado de mejoría esperable.-

    Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”) entre otros muchos.-

    Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf. Arbs. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720) (Conf.CNCiv, esta Sala, 10/12/09, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” 27/5/2010 expte 53.007/2005 “Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios”).-

    Sin perjuicio de ello cabe recordar, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.(Conf CNCiv esta sala, 4/ 3/2010, expte. N° 36.291/98. “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; idem 6/5/2010, expte N° 26.401/03. “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios” idem id, Expte N° 101.008/2008 “Gimenez Carlos Gabriel c/ Carballo Rubén Aurelio y otros s/ daños y perjuicios) entre muchos otros.-

    Esta Excma Cámara ha dicho que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009)ídem esta sala 2/5/2017Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440” entre otras muchas.-

    En virtud de las consideraciones acreditada la incapacidad física y psiquica con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido, ponderando la edad de la víctima a la fecha del accidente (46 años) que se desempeñaba al momento del examen pericial representante de ventas de un laboratorio de suplementación nutricional tomando en consideración las lesiones padecidas que da cuenta el dictamen antes referido propongo al acuerdo fijar la suma de pesos de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) en concepto de incapacidad sobreviniente incluido el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, monto estimado a la fecha del hecho.-

    B.-Daño Moral

    El presente rubro que motivo el agravio prosperó por la suma de $ 100.000 -

    Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-

    Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-

    El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-

    Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-

    Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-

    En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones físicas nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa, en virtud de ello y ponderando las secuelas de orden físico y psíquico, tiempo de recuperación, como su edad a la fecha del accidente (46 años) estudios secundarios completos, madre de tres hijos y demás constancias de la causa propongo al acuerdo su confirmación.-

    C.- Gastos médicos farmacéuticos y de traslado.-

    Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-

    Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003“Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).

    En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).

    Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-

    Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003“Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).

    En virtud de ello propiciaré al Acuerdo, confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado.-

    V.-Tasa de Interés

    Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-

    Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-

    Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-

    Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-

    En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.-

    En este contexto para aplicar una tasa de interés diferente, debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).

    Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.-(ConfAquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 95.244/2005 “Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios”, Id., id ,6/12/2010, Expte 65.360/2006 “Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios” entre otros muchos).-

    En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que en el precedente “Samudio”, la mayoría de este Excmo. Tribunal tuvo en cuenta (última parte) por lo que propongo al Acuerdo desestimar el agravio al respecto.-

    VII.- Interés Moratorio

    Respecto a lo peticionado en su agravio por el ex letrado de la parte actora en el punto II de fs. 603 en cuanto a los intereses moratorios se refiere, corresponde destacar que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado (cfr. fs. 24/36).-

    El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada”, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama.-

    En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-

    En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas. Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, receptado en el artículo 163 del CPCCN, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, como asimismo, en el artículo 277 del cuerpo normativo citado, que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.-

    En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.-

    A mayor abundamiento, tampoco al momento de alegar (ver fs. 433/464) la parte actora se ha pronunciado con relación a esta cuestión.

    En virtud de todo ello es que propongo rechazar las quejas vertidas al respecto.-

    Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:

    I.-.Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) en concepto de incapacidad sobreviniente incluido el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, monto estimado a la fecha del hecho.-

    II.- Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios con costas a las vencidas ( art 68 del CPCC).-

    III- Diferir el tratamiento de los honorarios regulados en la instancia de grado hasta que exista liquidación definitiva.-

    TAL ES MI VOTO

    La Dra. Patricia Barbieri dijo:

    1) En el caso, habiendo la parte actora apelado la sentencia dictada en la instancia de grado, según surge de fs. 486, con recurso concedido a fs. 488, la misma procedió a expresar agravios con nuevo patrocinio letrado por haber revocado el mandato a su ex letrado según lo manifestara a fs. 523.

    La accionante funda sus quejas a fs. 632/636, cuyo traslado conferido a fs. 637 no fuera contestado por la contraparte.

    La presentación efectuada a fs. 590/606 por el Dr. Osmar S. Domínguez, expresando agravios por la parte actora (ver encabezamiento “PARTE ACTORA EXPRESA AGRAVIOS”, “Objeto: que vengo expresar agravios que la sentencia dictada en autos causa a mi parte”) precisamente a tenor de la revocación al mandato que efectuara la accionante señora Gloria Mercedes Beisel bastante tiempo antes deviene evidentemente improcedente, por carecer de legitimación procesal para intervenir por esta parte y falta de legitimación sustancial para hacerlo en causa propia, como pretendería hacerlo en salvaguarda de sus honorarios.

    Dado ello, y disintiendo con el voto que me precede, siendo que es obligación y facultad de los jueces, en cualquier instancia de la causa, máxime en el momento de dictar sentencia, pronunciarse sobre la legitimación sobre quienes pretenden ver reconocido algún derecho -pese a no haber sido cuestionada por las partes-, como asimismo corregir errores a fin de evitar futuras nulidades, como así también examinar la admisibilidad de los recursos, es que a mi criterio debe desestimarse sin más la presentación de fs. 590/606.

    Obsérvese que si así no fuera, en la práctica, cualquier otro interesado (otros abogados, peritos, etc.), podrían recurrir el fondo de la cuestión a decidir en autos a fin de obtener una resolución que más favoreciera a su derecho- obtener un honorario más alto- pese a no ser parte legitimada para intervenir. Advierto que, ya en el caso, la demandada de seguir el criterio propuesto en el voto precedente y por resultar perdidosa debe afrontar el doble pago de honorarios, la que se vería acrecentado de admitirse más intervenciones como las que en el caso se pretende.

    2) En cuanto a las quejas esbozadas por la actora en su libelo de fs. 632/636, pese a haberse denegado el pedido de apertura a prueba, entiendo que se encuentran referidas a todos los montos indemnizatorios fijados por el Sr. Juez de grado (incapacidad, daño moral y daño emergente) y en este sentido, adhiero a la propuesta efectuada en el voto que me precede en el punto IV), apartados A, B y C.-

    Por todo ello propongo al Acuerdo:

    I).- Desestimar la presentación efectuada por su propio derecho por el Dr. Osmar S. Domínguez, con costas (art. 68 CPCCN).-

    II) Hacer lugar parcialmente a  los agravios efectuados por la actora y elevar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $150.000, confirmando la sentencia en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios, con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo propuesto por la primer votante.-

    III) Tratar en el acuerdo los recursos de apelación contra los honorarios y regular los correspondientes a esta instancia.-

    Así mi voto.

    La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

    Buenos Aires, 08 de Mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    1.Por unanimidad:

    a.Modificar parcialmente el fallo apelado fijando la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) en concepto de incapacidad sobreviniente incluido el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, monto estimado a la fecha del hecho.

    b.Confirmar el resto de la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravios.

    c.Imponer las costas de Alzada a las vencidas.

    2.Por mayoría: Diferir el tratamiento de los honorarios regulados en la instancia de grado hasta que exista liquidación definitiva.-

    3.Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

     

    FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA - PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN.

     

     

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