JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores en el marco de una acción de daños y perjuicios iniciada por la muerte de esposa y madre en un accidente de tránsito. En la ciudad de Pergamino, el 20 de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3247-18 caratulada "DEL MORO, LEANDRO C/ SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 34.948 y sus acumuladas N° 3252-18 caratulada "DEL MORO, JORGE ALBERTO C/ SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 34.961; N° 3248-18 "RICCI CARLOS Y OTRO/A C/ SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 34.129 y N° 3253-18 "SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ DEL MORO, JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 37.341, todos del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Ramiro Guerrico y Bernardo Louise y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Ramiro Guerrico dijo: La sentencia, dictada a fs. 185 / 198, en fecha 10 de abril de 2017, viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada, con motivo de los sendos recursos de apelación deducidos, por las partes en las presentes y en las acumuladas. Así, en ésta (3247), en lo que interesa destacar el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda instaurada por LEANDRO DEL MORO, condenando en consecuencia a CARLOS ALBERTO SAINO y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL pesos ($ 195.000.-), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (11/07/04), los que habrán de liquidarse "... según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días...", vigentes en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 2078, 15-06-2016) ( Art. 622 del Cód. Civil ). Aplicó las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, que resultan vencidas (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos ( Art. 51 ley 8904). En la acumulada N° 3252, el Sentenciante, hizo lugar a la demanda instaurada por JORGE ALBERTO DEL MORO, condenando en consecuencia a CARLOS ALBERTO SAINO y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS pesos ( $ 233.500.-), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (11/07/04), los que habrán de liquidarse "... según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días...", vigentes en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 2078, 15-06-2016) ( Art. 622 del Cód. Civil ). Aplicó las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, que resultan vencidas (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos ( Art. 51 ley 8904 ). En la acumulada N° 3248: Se hizo lugar a la demanda instaurada por CAFA AILAN y CARLOS RICCI, condenando en consecuencia a CARLOS ALBERTO SAINO y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. a abonar a cada uno de ellos, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 47.500.-), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (11/07/04), los que habrán de liquidarse "... según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días...", vigentes en los distintos períodos de aplicación (SCBA, Ac. 2078, 15-06-2016) (Art. 622 del Cód. Civil). Aplicó las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, que resultan vencidas (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos (Art. 51 ley 8904). Por su parte, en la acumulada N° 3253, rechazó la demanda que instaurara CARLOS ALBERTO SAINO, por vía de juicio sumario contra JORGE ALBERTO DEL MORO y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda.. Aplicó las costas a la parte actora, que resulta vencida (Art. 68 C.P.C.). y reguló los honorarios de los honorarios profesionales. En la misma, también rechazó la demanda que instaurara FANY BECERRA, por vía de juicio sumario contra JORGE ALBERTO DEL MORO y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda.. Aplicando las costas a la parte actora, que resulta vencida ( Art. 68 C.P.C.). Reguló los emolumentos de los profesionales y Peritos intervinientes. Y, finalmente también desestimó la demanda que instaurara DEBORA ETHEL SAINO por vía de juicio sumario contra JORGE ALBERTO DEL MORO y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Coop. Ltda.. Aplicó las costas a la parte actora, que resulta vencida (Art. 68 C.P.C.). y reguló los honorarios profesionales. Tal decisorio fue objeto de los recurso de apelación por parte de la actora a fs. 218/9 y de la demandada y citada en garantía a fs. 210, concedidos a fs., concedidos libremente y en ambos efectos a fs. 220 y 211 respectivamente. A fs. 239 se ordeno expresar agravios a la parte actora y a fs. 240 a la demandada y citada en garantía. Los mismo son agregados a fs. 241/246 y 247/252 respectivamente. A fs. 253 se ordenaron los traslados recíprocos, los que son evacuados a fs. 254/5 por la demandada y a fs. 256/257 por la actora. A fs. 258 llamamiento de autos, providencia, que firme a la fecha, como la intervención de los Suscriptos, deja la causa en condiciones de ser fallada. 1 ) Agravios Leandro del Moro ( ver fs 241/252 Causa 3247): Se duele contra el rubro valor vida otorgado de $ 45.000 por el aquo, señalando que a la fecha del siniestro tenia 8 años perdiendo en el evento a su madre Nora Ricci y que su padre quedó con una discapacidad física del 100% además de psíquica, no representando a su criterio dicho importe el sustento que podría suplantar o sustituir el aporte esperado de sus padres desde la época del hecho y hasta la mayor edad ( y más aun si consideran los aportes para cursar estudios primarios o secundarios), máxime cuando a su criterio quedó probado que sus padres era dos personas jóvenes y trabajadoras, que gozaban de ingresos económicos razonables y habituales. También se duele del importe de daño moral recogido en la suma de $ 150.000, describiendo el apoyo que significo para su padre en delicado estado de salud, la mortificación y pesar por la muerte de su madre, recogida en cierto modo en la pericia psíquica -este trauma les cambio la vida y se mudaron con su padre a la localidad de Coronel Bogado, con lo que ello implico en cuanto a la adaptación.-Solicita la elevación de ambos importes. 2 ) Agravios del apoderado de Carlos Alberto Saino (ver fs. 247/253 ) Causa 3247. Se queja del rechazo de la demanda incoada por sus mandantes y la condena en costas impuesta, criticando la evaluación de la mecánica del accidente realizada por el aquo partiendo del informe pericial omitiendo lo que denomina como dos datos claves: que Saino circulaba por una Ruta Nacional y el demandado del Moro por una ruta Provincial y además que Saino tenía prioridad de paso al circular por la derecha (croquis causa penal fs 29). Dice que, pese a los carteles indicativos obrantes sobre la Ruta Provincial que señalan claramente el cruce peligroso con la señal de parar, el conductor no paró y no respetó el paso de quien venía por la derecha, cartelería que se introdujo por vía de prueba informativa y que fue ignorada por el aquo. Señala que la ley nacional de tránsito vigente al momento al hecho (24.449) establecía en el art. 41 las prioridades, estableciendo la prioridad de paso de quien viene circulando por la derecha, agraviándole la interpretación en este punto así como la valoración efectuada sobre la pericia. Concluye que el Fiat Uno no paró, no respetó la prioridad de paso, no respetó la señalización vertical, circulaba a más de 83 km por hora al momento del impacto, y si del Moro hubiera parado como decía la señalización y como lo indicaba la prioridad de paso con la que no contaba, el accidente no hubiera ocurrido. Dice agraviarle la sentencia en cuanto no recoge estas circunstancias y exime de obligación a quien ha vulnerado las reglas y los preceptos legales. 3.- Agravios de Leandro del Moro C-3248 con el patrocinio letrado del Dr Ricardo Labaronnie y de María Angélica Ricci ( fs.136/140): invoca su calidad de heredero forzoso de quien en vida fueron sus abuelos Carlos Ricci y Cafa Ailán y en calidad de sucesor universal ( arts. 3140, 3417 y ccs. del C.C.) continuó con los actuados originariamente interpuestos por aquellos, doliéndose de los importes dados para el rubro daño moral que le fueron fijados en $30.000 a cada uno de ellos, señalando a título de ejemplo que el valor de una mascota en mercado libre tiene ese precio. Dice que junto a su progenitora fallecida pasó toda su vida junto a los abuelos en la calle de Lorenzo Parodi 545 con una feliz convivencia de su madre con sus abuelos, que nació en esa casa y que el importe dado no refleja el dolor de los progenitores por la muerte de la hija acaecida el 11 de julio de 2004 en el accidente que aquí se investiga, justamente señala que fueron sus abuelos quienes se encargaron de asumir su cuidado así como el de su padre después del evento dañoso, así como también critica el daño material o valor vida que le fue dado en el monto exigüo de $17.500 para cada uno de los demandantes. Lo que sin duda machaca como vulneratorio del concepto de reparación integral no teniendo en cuenta que en estos doce años transcurridos se modificó la economía de este país, por lo que los $ 250 mensuales aludidos en el escrito de demanda se licuaron en forma absoluta y que ha de tenerse en cuenta que al reclamar se dejó constancia de que era ese monto o lo que en más o menos determine el alto criterio del juzgador. 4) Agravios del apoderado de Carlos Alberto Saino C-3248 (ver fs 141/146): reproduce los expuestos en el punto 2 que he sintetizado, a lo que me remito en honor a la brevedad. Los escritos de responde formalizados entre los litigantes apuntan a mantener la posición esgrimida por cada uno de ellos. 5) Agravios del apoderado de Carlos Alberto Saino C-3252: (ver fs. 323/328): Luego de reseñar los antecedentes que informan la causa, se agravia de lo sentenciado, en cuanto rechaza la demanda y al efecto, el análisis de la mecánica del hecho efectuado por el Juez y reitera su prioridad de paso, carteles indicadores, la valoración realizada de la prueba, velocidad de los vehículos. Se expide en similares términos a los ya expuestos en los agravios restantes y pide la revocación del fallo. El mismo, mereció el responde que se glosa a fs. 347, por parte del apoderado de la Aseguradora " Seguros Bernardino Rivadavia ", quien por el contrario propone el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio, con costas. CAUSAS ACUMULADAS: La causa exhibe sentencia única comprensiva de cuatro procesos detalladamente individualizados por el aquo en sus considerandos: Causa N° 3247 en la cual Jorge del Moro en representación del entonces menor Leandro del Moro reclama por las lesiones padecidas y la muerte de la madre del entonces menor y esposa accionando contra Carlos Alberto Saino y la citada en Garantía HSBC La Buenos Aires Seguros; Causa N° 3252 cuyo actor resulta ser Jorge del Moro por si contra Carlos Alberto Saino y HSBC La Buenos Aires Seguros, Causa N° 3248 la cual registra como actores a Cafa Ailán y Carlos Ricci, otrora progenitores de Nora Ricci fallecida en el accidente contra Carlos Alberto Saino y HSBC La Buenos Aires Seguros; y por último la Causa N° 3253 en la cual los actores son Carlos Alberto Saino, Fanny Becerra y Débora Saino contra Jorge del Moro y Bernardino Rivadavia Seguros. PLATAFORMA FACTICA: La plataforma fáctica ha dado por acreditada conforme al art. 354 inc 1 ) del CPC. que el siniestro ocurrió el día 11 de julio de 2004 entre el Sr. Jorge Alberto del Moro que conducía un Fiat Uno Dominio BOD 819 por la Ruta Provincial Nro. 18 desde Pergamino a Rosario y que iba acompañado por su esposa e hijo y por la otra parte el Sr Carlos Albeto Saino que guiaba un Renault Clio Dominio CMJ 359 por la Ruta Nacional 12 en dirección Este-Oeste y que lo hacía acompañado por Fanny Becerra y Débora Ether Saino, ubicando que en la intersección de las rutas se produjo la colisión entre los rodados. LEY APLICABLE: Liminarmente he de señalar que el día 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.944 , ley que derogó el Código Civil aprobado por ley 340.-Lo que origina una cuestión de derecho transitorio que corresponde aclarar.-A tal fin según se desprende del propio texto del CCyC, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen ( art. 5 del CCy C.), (1/08/15), lo que implica que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aún a sus consecuencias ( art. 7 CCyC.), agregando la norma que la ley no tiene efecto retroactivo ( art. 7 del CCyC. segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: rigiendo a su respecto la vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron. Así las cosas, en la medida en que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica que subyace en autos, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, se impone, a la luz de lo dispuesto por el art. 7 resolver el caso en base a lo normado por el Código de Vélez.-Esto ya ha sido receptado por la Excma SCBA en Ac. 66.682 causa "Mayo" del 17/11/99 cuando señalara "..el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la nueva ley para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley " ( Ac 51.335 sent del 3V95 D.J.B.A. entre otros ). Agravios Sr. Jorge Alberto Del Moro y Sr. Leandro Del Moro -este último por derecho propio y en carácter de heredero de doña Cafa Ailán y don Carlos Ricci-: En tarea del tratamiento de los agravios del Sr. Jorge Alberto Del Moro, Leandro Del Moro -por sí y como heredero de Ricci/Cafa Ailan-, podemos sintetizarlos, en punto a la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos. Adelanto desde ya, que el agravio en tal sentido ha de ser recibido, para ello he de tener particularmente en cuenta que, de la lectura de la presentación de inicio en las causas que resultan actores, los montos consignados en la presentación de inicio, han sido los receptados en la sentencia dictada a casi trece años del hecho (11/07/2004 al 10/04/2017). La sentencia, como acto jurisdiccional ha sido definida como la derivación razonada del derecho argentino vigente, conforme las constancias de la causa. Y, toda vez que el principio constitucional (art. 19), de no dañar a otro, lleva como contrapartida la reparación integral del daño producido, por lo que una sentencia dictada conforme valores que han quedado holgadamente desnaturalizados, viola aquella reparación integral y consecuentemente, como acto jurídico queda desvirtuada la sentencia y con ello la procedencia del agravio. Para así decir que, es sabido que los jueces han de seguir la doctrina de nuestro Tribunal Superior y en consecuencia estarse a la doctrina legal sentada por la SCBA en las recientes causas "Vera" y "Nidera", en las cuales consideró que la indemnización por daños debe ser calculada a valores actuales, no implicando tal proceder una violación a la prohibición indexatoria (arts. 7 y 10, ley 23.928). Y que, en virtud de ello, corresponde fijar una tasa de interés puro del 6% por el lapso temporal transcurrido entre el momento del hecho y el momento del dictado de la sentencia judicial -implicando esto un cambio de criterio respecto de los pronunciamientos que, hasta la fecha, he dictado en la instancia de grado-. Así, en la causa " Vera", la Corte sostuvo que: "A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo"(...) Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada ... En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia Provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período(...) II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho güarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales(...). Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad" (SCJBA, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 120.536, del 18 de Abril de 2018 ). En línea con lo expuesto, en la causa "Nidera", la Corte fundamentó y ratificó sendos criterios: "Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (...) cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente". Finalmente, es dable referir que esta Cámara ya se ha hecho eco de la doctrina legal de la SCJBA en la causa N° 2750 caratulada: "CONTINO ADELA S/SUCESION AB-INTESTATO", n° de Registro 139/2018, del 4 de Octubre de 2018. Idéntica consideración cabe efectuar respecto a la tasa de interés aplicable que, por su interrelación jurídica y económica con relación al momento en que se determine la entidad y extensión del daño, no puede ser desvinculada de este último aspecto, so riesgo de afectar el justo equilibrio entre el derecho de propiedad del responsable ( art. 17 CN ) y el derecho a la reparación integral de la víctima ( art. 75 inc. 22 de la CN ). Expte. 3247: Respecto al agravio expresado por el Sr. Leandro Del Moro relativo a la cuantificación del valor vida, he de señalar que la adecuada revisión de este aspecto requiere ponderar cuál es el perjuicio económico que la pérdida de la vida de su madre y la incapacidad total de su padre en el accidente de marras le ha producido al apelante, toda vez que la vida no tiene un valor en sí misma sino que su privación se evalúa en función de las repercusión económica que provoca en relación a terceros afectados ( Cf. Cam. Apel. La Plata, Sala 3, "Maraggia Susana Y Otros C/ Suarez Martin Javier Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) Y Su Acumulada "Stefani, Hector Enrique C/ Suarez, Martin Javier Y Otros S/ Daños Y Perjuicios", 13/03/2018, CC0203). En una prolija descripción del contenido del rubro analizado, la Sala D de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que: "La valoración de la vida, a fin de fijar la cuantía del daño sufrido, es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía constituyendo un daño patrimonial indirecto (...) Para la fijación del daño por muerte de una persona deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser, entre otras, su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su sexo, su vida probable. Para la fijación del daño por muerte de una persona debe tenerse en consideración no el promedio de vida vegetativo, sino el de vida útil desde el punto de vista productivo y el "quantum" de las ganancias que la víctima destinaba a quien acciona, así como las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando (CNCiv., sala D, 2000/09/28 - N., M.M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín, La Ley 6 de julio de 2001, pág.4). Que, teniendo en cuenta que el ingreso laboral de la Sra. Nora Adriana Ricci oscilaba los $1.000 según fuera reconocido en la sentencia apelada -aspecto cuantitativo que ha sido consentido por el recurrente-, y constituyendo este monto un componente que sirve como parámetro referencial para la fijación de la indemnización en cuanto deuda de valor, corresponde estar a lo que representa dicha cuantía al tiempo de la sentencia. Tal operatoria nos arroja a la actualidad un ingreso de $ 22.192 (cf. Online and official price indexes: Measuring Argentina's inflation -Febrero 2012, MIT Sloan Research Paper No. 4975-12, doi:10.2139/ssrn.1906704-). Y estimando como razonable que la fallecida aplicase un promedio -refiero a un promedio por cuanto el aporte alimentario exigible no es invariable durante la minoría de edad- del 20% de su ingreso a la satisfacción de las necesidades vitales de su hijo Leandro durante el tiempo en que éste resultó acreedor del débito alimentario, ponderando además la edad del actor al momento del accidente (8 años), arribo a la conclusión de que, en virtud de esta circunstancia, el damnificado se ha visto privado de un aporte económico equivalente a $ 665.700 (arts. 1077, 1083, 1086 y ccs. del C.C. y 165 del C.P.C.). En lo que refiere al agravio relativo a la cuantificación del daño moral como rubro indemnizatorio, cabe precisar que en el presente caso no sólo corresponde merituar la genérica afectación que produce la muerte de una madre, lo traumático del hecho luctuoso y la corta edad del menor -la que adelanto se encuentra insuficientemente cuantificada-, sino además otras circunstancias particulares que emergen del caso concreto y que aparecen ajenas a la consideración efectuada por el a-quo. En este sentido, no podemos obviar que el Sr. Leandro Del Moro no sólo debió lidiar a sus ocho años con el fallecimiento de su progenitora con las implicancias personales que ello tiene en esa etapa vital, sino que además tuvo que afrontar el penoso cuadro de incapacidad total de su progenitor que se vio impedido de redoblar su esfuerzo para cubrir el vacío que la ausencia materna suponía para el apelante, lo cual le significó a éste una gran pesadumbre, por no poder disfrutar ya en términos normales de la relación filial como de tener que ser soporte permanente de su accidentado padre. Finalmente, corresponde tener en cuenta el trauma que significó para Leandro la reconfiguración de su sistema de vida familiar al quedar a cargo de sus abuelos como la modificación de su centro de vida a la localidad de Coronel Bogado, circunstancias que guardaron inevitable relación con las consecuencias derivadas del accidente de autos. Por las razones expuestas, entiendo prudente fijar la indemnización de este rubro en la suma de $810.000. Expte. 3252: Respecto al agravio expresado por el Sr. Jorge Del Moro relativo a la cuantificación del rubro incapacidad, advertimos un primer aspecto cuestionado, cuál es el ingreso de referencia para el debido cálculo del rubro en cuestión. Al respecto, coincido con el sentenciante de origen en que ha quedado demostrado que el apelante se desempeñaba como albañil al momento del hecho, más no surge a ciencia cierta cuál era el ingreso que obtenía en virtud de su ocupación laboral. Que la única prueba a la que hace referencia el actor es la declaración testimonial del Sr. Spinelli el cual realiza una vaga estimación cuantitativa carente de evidencia cierta y directa, supeditando incluso tal monto a la existencia de un volumen de trabajo continuo. Por lo que el testimonio aportado no se autoabastece como parámetro de referencia del ingreso alegado. Que, atento a la imposibilidad de determinar en concreto el ingreso del apelante como la frecuencia laboral en cuanto variable dependiente de su producción económica, y siendo que constituye un hecho admitido que el mismo ejercía su oficio en forma autónoma, considero que lo más apropiado es adoptar aquí la pauta del salario mínimo, vital y móvil para trabajadores con un hijo. Sobre este punto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata ha sostenido que: "Cuando se carece de una pauta económica sobre la cual evaluar la incapacidad, se recurre al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que es totalmente incierto el monto de los ingresos, y sobre ese monto se obtiene una suma que puede ser apreciada en más o en menos cuando las circunstancias así lo autorizan" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "SAUBIDET, ELSA RENÉ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", 29/11/2016, CC0102 MP 160665 299-S S). En virtud de ello, corresponde tomar un ingreso de referencia de $12.348 que en función de la edad de la víctima (47 años), el porcentaje de incapacidad declarado en la causa judicial (100%) -el que no ha sido materia de agravio por las partes-, la pericia médica presentada el 30 de julio de 2018 y las explicaciones brindadas por la experta mediante la presentación de fecha 17 de agosto del corriente año, arroja la suma de $ 1.094.300 (Arts. 1077; 1083; 1086 Cód. Civil y 165 C.P.C.). Que, respecto al agravio relativo a la no consideración del hecho nuevo, cabe tener presente que, si bien el art. 272 autoriza al tribunal de Alzada a fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia cuando los mismos versasen sobre intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, el porcentaje de incapacidad declarado en el dictamen médico definitivo de la Comisión Médica concuerda con las conclusiones de la pericia médica, por lo que la manifestación de hecho nuevo termina siendo una descripción más pormenorarizada de las consecuencias derivadas del hecho dañoso que no determina una ampliación del porcentaje de incapacidad decretado, de donde se sigue que la gravitación del mismo no resulta decisiva en la extensión final del resarcimiento acordado al apelante en virtud de este rubro. Que, en lo relativo al agravio relativo al daño moral, y atento a la falta de fundamentación suficiente por parte del juez de grado en relación a la cuantificación del rubro en cuestión, deviene necesario exteriorizar los presupuestos fácticos y jurídicos que habré de tener en cuenta para ponderar la extensión del resarcimiento en virtud de este concepto. Por razones de limpieza argumentativa, los desmembraré en tres grandes aspectos. El primero de ellos, tiene que ver con el fallecimiento de la Sra. Nora Ricci en cuanto hecho traumático que puso fin a una relación matrimonial de 14 años (ver fs. 7) con una convivencia que llevó a la construcción de una familia con un hijo. Su muerte truncó en forma abrupta ese proyecto. Que, en relación a ello, esta misma Cámara ha dicho que en el caso del viudo además del dolor por la muerte se suma la lesión a bienes extrapatrimoniales consistente en la pérdida del interlocutor permanente, el compañero de vida, el sujeto con quien se comparte dificultades y las angustias no sólo de la vida sino de las que se observan en la vida de los hijos (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Pergamino, N°3255-18 caratulada "VAN BECELAERE MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ ECHANIZ PABLO JAVIER Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", 25 de Octubre de 2008, n° Registro 153/2008 ). En segundo término, se impone considerar la modificación disvaliosa del espíritu que el hecho dañoso provocó en la vida del apelante. El estado de incapacidad del actor resulta en sí mismo revelador de una situación de fuerte restricción física que lo relega para siempre de la práctica deportiva, de la aplicación laboral, de la realización de quehaceres cotidianos básicos, circunstancias que redundan invariablemente en el ánimo del damnificado que ve repentinamente menguada su vida personal y en relación. En tal sentido, cabe tener presente que el daño moral no se reduce al dolor sino que comprende todo desmedro existencial ( WERLER, Cristian O., La cuantificación de los daños en los supuestos de lesiones, incapacidad física o psíquica, en Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del daño, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017 ). Finalmente, la incapacidad del actor ha operado como un penoso acicate de las diversas posibilidades de expresión de la relación padre-hijo. El actor debió renunciar a la asistencia y cuidado directo de su hijo, debiendo delegar tales funciones en sus abuelos atento a la imposibilidad de hacer frente a estos derechos-deberes por sí mismo. Incluso, fuera de lo que constituye estrictamente el cuidado personal, el vínculo de contacto y la comunicación con Leandro, ha debido mantenerse dentro de un marco de desenvolvimiento vital muy limitado como consecuencia de las serias lesiones sufridas que lo han imposibilitado para compartir diversas actividades. Que, conforme a estos parámetros propicio desde aquí incrementar el monto fijado en favor del apelante, en lo que respecta al rubro bajo análisis, a la suma de $537.600 (art. 7 del C.C.C.N., art. 1.078 C.C. y 165 C.P.C.). Que, en relación al agravio vinculado con el daño al automotor, anticipo que el mismo debe prosperar. Es que no se puede desconocer la mutación general de los precios correspondientes a valores por bienes y servicios, más aún teniendo en cuenta la fecha en la que aconteciera el hecho dañoso y el dictado de la sentencia. Que, tal como lo expusiera anteriormente, la obligación de reparar el daño constituye una deuda de valor que se reajusta en relación al valor más próximo a la sentencia. Es que, para fijar la indemnización de los daños se debe tener en cuenta el carácter principalmente reparatorio de toda indemnización, ya que no resulta una derivación razonada del derecho vigente la fijación de un importe que, por su menguado monto, resulte meramente nominal, al lesionar el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional ( art. 19 de la Cons. Nac.). Que, a fin de que la suma por la cual debe prosperar el presente rubro bajo análisis, teniendo en cuenta los agravios formulados por la parte -los cuales se basan en la desactualización del valor-, entiendo que para fijar una cifra cuantitativamente justa debe tenerse en cuenta el valor del rodado al momento del siniestro y el valor actual de un rodado de similares características a fin de establecer una adecuada reparación del daño. A dicho fin, es dable tener presente que tal como surge de la pericia llevada a cabo, el valor del rodado ascendía a la suma de $14.600 y el valor de los repuestos allegados por la actora -el cual fuera analizado oportunamente por el perito ingeniero mecánico- rondada los $9.500 -ver pericia de fs. 137/138-, es decir, que los mismos equivaldrían a un 65 % del valor del rodado. Y, tomando en cuenta que el valor actual de un rodado de similares características al conducido por el Sr. Del Moro, Fiat UNO S 1.4, con siete años de uso, cotiza en el mercado a un valor equivalente a $135.000 según la guía oficial de la Cámara del Comercio Automotor -ver www.cca.org.ar-, con el afán de lograr una reparación integral del daño, resulta ajustado a derecho establecer la procedencia de este rubro en la suma de $87.750 -arts. 474 y 384 del C.P.C.- ( art. 7 del C.C.C.N., arts. 1077, 1083, 1094, 1095 del C.C. y 165 C.P.C.). Que, en punto al agravio relativo a los gastos médicos y farmacéuticos, es dable precisar que el apelante no ha logrado rebatir satisfactoriamente el argumento de la presunción de gratuidad de los servicios médicos utilizados por haber sido requeridos en el ámbito de la atención hospitalaria pública. Amén de ello, el resarcimiento de los gastos terapéuticos y de curación no engloba únicamente las erogaciones que el damnificado debe realizar para lograr su mejoría o curación ( vgr. honorarios médicos, sueldos de enfermeras, de acompañantes terapéuticos, costo de internación y operaciones), sino que se extienden además respecto de viajes y traslados a los centros médicos donde se practiquen tales tratamientos, los cuales teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el Sr. Del Moro, debieron ser de una cantidad considerable, por lo que entiendo que debe incrementarse el monto por el cual se estableció la procedencia del presente rubro, por una suma de dinero que resulta ser actual y justa. Recordando, además, que los jueces gozan aquí de un amplio margen de discrecionalidad para ponderar esta cuestión (cf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, t.2a, "Daños a las personas"., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1990, pag. 91 y ss.). Por lo expuesto, entiendo que el agravio formulado debe prosperar aquí por la suma de $10.000 ( art. 7 del C.C.C.N., art. 1086 del C.C. y art. 165 del C.P.C.). Que, en lo que concierne al agravio relativo a los gastos de asistencia de terceras personas, considero que el mismo no resulta procedente, por cuanto el contenido de tales erogaciones se yuxtapone con el contenido de otros rubros oportunamente concedidos. Así, la asistencia de una maestra de apoyo para el menor encuentra su correlato en la reparación del daño al valor vida que se otorgó a Leandro Del Moro, dentro del cual se contempló la pérdida de la asistencia materna personal y directa, como también en la reparación de las pérdida de las aptitudes vitales del apelante en cuya determinación se tuvo en cuenta las limitaciones para cuidar y hacerse cargo de su hijo, atribuyéndole a ello un contenido económico determinado. Luego, el otorgamiento de la indemnización peticionada importaría una indebida fuente de lucro para el damnificado a expensas del responsable (art. 7 del C.C.C.N., arts. 1077; 1083; 1086 C.C., art. 165 del C.P.C. y art. 17 de la C.N.). Respecto al agravio relativo al daño psicológico, no puedo omitir que el contenido de la lesión psicológica en su faz económica como no patrimonial ha quedado en gran medida absorbido en la determinación del rubro incapacidad y daño moral conforme a los antecedentes fácticos y jurídicos oportunamente valorados al momento de cuantificar tales rubros, considerándose además que el rubro cuestionado no constituye un daño indemnizable autónomo, sino que resulta reparable en la medida de que repercuta como daño patrimonial o moral (Arts. 1.078 C.Civ. y 165 C.P.C.); cf. CSJN, “Juncalán orestal, Agropecuarioa SA c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 312:2266). Expte. 3248: Agravios expresados por el Sr. Leandro Del Moro en su calidad de heredero de Don Carlos Ricci: Primeramente, corresponde decir que en el tiempo procesal oportuno, la demandada, opuso defensa de falta de legitimación activa de los actores (abuelos), la que no fue sustanciada y ello, no fue objeto de tratamiento en la sentencia, en la que igualmente prosperó el reclamo y nada se dijo en el agravio, empero es sabido que en la legitimación sustancial, está en juego el orden publico y su revisión resulta oficiosa. Entonces, el interrogante es decidir si quienes fueran los actores, estaban legitimados para demandar, entiendo que si atento el cambio jurisprudencial en la interpretación del viejo art. 1078 del código fondal. Por lo que, a la luz de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Provincial en Acuerdo 85.129, que decreta la inconstitucionalidad de la norma, por resultar violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional y, con ello, la legitimación para el inicio de las presentes ( por razones de economía remito al fallo citado ), a lo que agrego que desde el antecedente de Nuestra Corte Federal (Mill de Pereyra), el control de constitucionalidad resulta oficioso. Que, sentado ello, cabe continuar con el segundo interrogante, referido a que si el heredero, Sr. Leandro Del Moro, en tal carácter, tiene legitimación para proseguir con la acción por la cual se pretende el resarcimiento del daño moral que sufriera el Sr. Carlos Ricci. Que, la cuestión queda aprehendida en lo normado por el art. 1099 del C.C. y su interpretación. Así, la acción de daños no se transmite a los herederos, salvo que ya hubiera sido deducida en vida por el causante. O sea, habiendo promovido la acción por resarcimiento de daño moral por el damnificado directo, no cabe considerarla extinguida por su fallecimiento durante la tramitación del juicio, existió transmisibilidad en favor de los herederos forzosos (arts. 1078, 1099, 498 C.C. ver en tal sentido Juba: 2550736 CA de Lomas de Zamora " Diaz Alicia Susana c/ Moreno Carlos s/ Daños y Perjuicios ). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que: "[...] ese temperamento se compadece con el carácter iure proprio de la pretensión resarcitoria y, además satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas” (10) [...].(9) CS, 07/08/1997, in re BADIN y otros c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (10) CS, 09/12/1993, F.279.XXII, FRIDA A. GOMEZ ORUE DE GAETE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; íd., 10/12/1996, B.201.XXIII, BUSTAMANTE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, SCBA. AC. 107.608, "Mercado, Adriana y otros contra Falcón, Luis Orlando y otro. Daños y perjuicios"; y su acumulada "Sucesores de R. d. A. , E. y otra contra Falcón, Luis Orlando y otros. Daños y perjuicios". Resuelto así el escollo, el agravio relativo al daño moral, anticipo que el mismo resulta procedente, por cuanto las consideraciones efectuadas por el a quo en relación a la gravedad y magnitud del daño sufrido por el Sr. Ricci no son concordantes con la suma otorgada en concepto de indemnización por el rubro señalado. Asimismo, puede advertirse que éstas, en plena coincidencia con la lógica adoptada para el resarcimiento de los daños padecidos por los restantes damnificados, no han sido fijadas a valores actuales. Que, el damnificado no sólo sufrió la pérdida de su hija lo que constituye en sí un hecho extremadamente trágico, sino que además tuvo que asumir la responsabilidad de cuidar y asistir a su nieto, Leandro Del Moro, que al tiempo del accidente era un niño de 8 años como así también al Sr. Jorge Del Moro, que tras el accidente se convirtió en una persona fuertemente dependiente en función de la incapacidad padecida. Asimismo, no puedo dejar de merituar que la especial situación que el Sr. Carlos Ricci tenía con su hija, con la que no sólo mantenía una relación filial típica, sino que además convivía con ella, su esposa (yerno) y su hijo (nieto). De ahí que, en el caso concreto, el fallecimiento no sólo implicó la pérdida de un ser querido tan cercano, sino también la desarticulación del hogar familiar común (ver declaraciones testimoniales de fs. 83/84 y 85/87). En este sentido, Zavala de González ha dicho que: "la convivencia no es asunto de pura cohabitación, sino de compartir vivencias afectivas, con posibilidades de recíproco enriquecimiento espiritual e, inclusivo, de apoyo ante problemas, preocupaciones y penas" (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Indemnización del daño moral por muerte, Rosario, Ed. Editorial Juris, 2006, pag. 233 ). Y la Sala M de la Cámara Nacional Civil ha resuelto que: "La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin dudas la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado debe haber sido inconmensurable. Los padres esperan que los hijos sobrevivan; por lo tanto, su ausencia trágica intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos" (CNCiv, sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473 ). Que, en virtud de lo expuesto, corresponde elevar el resarcimiento por daño moral a la suma de $100.000 (art. 7 del C.C.C.N., art. 1078 del C.C. y art. 165 del C.P.C.). Respecto al agravio relativo al daño material, cabe puntualizar que su revisión estará acotada a determinar a lo que oportunamente fuera peticionado en la demanda por el actor, es decir la reparación de este rubro en función del aporte económico de que aquél se viera privado con motivo del fallecimiento de su hija, y no en función del aporte económico que el Sr. Ricci efectuó en favor de su nieto y yerno con posterioridad al accidente, por cuanto tales hechos no fueron invocados en la demanda como fundamento de la pretensión resarcitoria relativa a este rubro. Debo recordar aquí que el procedimiento civil es un procedimiento escrito, en el que la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad particular de los litigantes el estímulo de la función jurisdiccional. Rige también el principio de preclusión procesal que ha sido definido como "la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio ". Que, al respecto la S.C.B.A. ha dicho que: "las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una el pase a la siguiente permite su avance, impidiendo regresar sobre pasos superados" ( SCBA, B 65769 I 10-9-2008, JUBA B95402). Así, "transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso" (CC0201 LP 112488 RSD-47-10 S 20-4-2010, B257459; CC0102 MP 143872 RSD-252-10 S 7-9-2010,B1404600). Asimismo, los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento ( Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales ....", Tº III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss). Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art.272, C.P.C.C., SCBA, Ac. 75831 S 13-12-2000, AC 79725 S 19-2-2002, C 100263 S 24-8-2011, B20000). Aclarado ello, sólo queda adecuar la indemnización concedida a valores actuales, lo que arroja la suma de $ 40.280 conforme a lo señalado ut supra (art. 7 del C.C.C.N., arts. 1077, 1083, 1086 del C.C., art. 165 del C.P.C. y art. 17 de la C.N.). Agravios expresados por el Sr. Leandro Del Moro en su calidad de heredero de doña Cafa Ailán: Idénticas consideraciones cabe realizar respecto a la situación de la actora Cafa Ailen que, en honor a la brevedad expositiva, me eximo de reiterar, correspondiendo fijar el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 100.000 y por daño material en la suma de $ 40.280 conforme a lo señalado ut supra (art. 7 del C.C.C:N., arts. 1077, 1083, 1086 del C.C., art. 165 del C.P.C. y art. 17 de la C.N.). Los agravios del Sr. Carlos Alberto Saino, como demandado y a su vez, en su calidad de actor conjuntamente con la Sra. Fany Becerra y la Sra. Debora Ethel Saino: Que, los agravios bajo análisis se han centrado básicamente en la valoración que realizó el Sr. Juez a quo, para determinar como sucedieron los hechos. Que, se ha dicho que el agravio, ha de ser un crítica centrada, razonada. En efecto "...El art. 260 del Cód. Proc. prescribe que el memorial de agravios debe contener la "crítica concreta y razonada" de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo "concreto" se refiere a lo preciso, a la necesidad de determinar cuál es agravio, mientras que lo "razonado" se vincula con los fundamentos y sustentaciones de porqué aquél se configura. Y las calidades exigidas por la norma hallan justificación en la función que cumple el memorial en la instancia recursiva, rol que consiste en mantener el alcance concreto de la apelación y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, con la carga de ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando, ilegalidad e injusticia del pronunciamiento impugnado. Esta exigencia habilita a descalificar las apreciaciones generalizadas acerca de la "injusticia", la "arbitrariedad", la "ilegitimidad" o similares. De este modo las invocaciones genéricas en las que se desconsidera con la profundidad exigible la prueba producida y la absoluta carencia de refutación muestran a la memoria en el rango de una impropia solicitud de reconsideración cuantitativa de los rubros de los que se disconforma ..." (CC0002 SM 70671 RSD-319/16 S 15/11/2016 ). Entonces, desde este punto de vista, la parte apelante -como actor y demandado-, machaconamente insiste, en descalificar la sentencia, por el examen de la prueba realizada, empero el embate es una discrepancia con el resultado. Sin perjuicio de ello, he de decir que, para resolver como lo hizo el juez acudió al informe pericial rendido en la casa penal N°4051/06 del Juzgado de primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional 5ta Nominación de Rosario (fs. 267/273) y del mismo recrea las dos hipótesis probables relativas al punto de impacto entre los rodados elaborados por el experto, señalando que consideradas por sí solas ninguna de éstas resulta más probable que la otra. Por lo que acude a las declaraciones testimoniales de fs. 55, 56, 58 de la causa penal, 58 vta. desprendiendo de colegir ambos medios de prueba que las velocidades de los rodados habrán sido; para el Renault dentro un mínimo de 88 y 123 Km/h, y para el Fiat entre un mínimo de 37,4 y un máximo de 52 km/h citando a los testigos que dan refuerzo a esta postura (fs 55 de la causa penal fs. 56, fs 58 y 58 vta.).- Que, normativamente encuadra el tema en el art. 1113 del Cód, Civil desarrollando la acreditación de los cuatro presupuestos y estima como probado el obrar culpable de Carlos Alberto Saino, a quien endilga falta de cuidado e imprudencia al cruzar a una velocidad muy elevada deviniendo su conducta como única y exclusiva causa eficiente del evento dañoso, descartando el argumento relativo a que la señal de tránsito de parar fue inobservada por el Sr. Del Moro, señalando el aquo que la misma no indica prohibición de realizar el cruce, sino que por el contrario los testigos fueron contestes en señalar que el Sr. Del Moro conduciendo un Fiat Uno encendió la luces de stop y paso el cruce a velocidad mínima (ver fs. 58 vta. de la causa penal) apareciendo el Renault Clio al comando del Sr. Saino a toda velocidad, eliminando la hipótesis sostenida por el demandado de que tenía la prioridad de paso porque venía por la derecha ya que a su criterio ello no le daba impunidad para embestir a quien viene circulando. Comienzo por asentar que comparto la subsunción del caso en lo normado por el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil. Ahora bien debo señalar que de la prueba colectada y analizada no puedo más que concluir con el Sr. Juez de grado, quien a mi ver valoró conforme los elementos de la causa y ello, como se dijera en los agravios se insiste con lo sostenido en los respondes y la pretensión, siendo una reiteración. De las constancias de la causa penal atraillada, surge el lugar del hecho -cruce de rutas 18 y A 12-, el sentido de marcha de los rodados y también la prioridad de paso que, en principio, detentaba el Sr. Saino. En efecto, coligiendo la normativa de fondo con las leyes de tránsito se observa que a la fecha del hecho que aquí se dilucida estaba vigente el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.430 con sus modificatorias y su reglamentación, que estuvo en vigencia hasta el 31 de enero de 2007, que establecía claras premisas en el art. 57 inc 2) respecto de la prioridad de paso de quien viene circulando por la derecha y que sólo se pierde en aquellos casos que la propia ley enumera (desde el inc "a" hasta el "i"). Empero, es sabido que la misma no es un bill de indemnidad para arrasar sin miramiento alguno. Por otro lado, la conducta del Sr. Del Moro, es ajustada a la normativa por cuanto, ha quedado reconocido por medio del testigo ( Sr. Cardozo ), que al llegar al cruce, vio la luz de stop, e ingresa al cruce a velocidad mínima. Cierto es que en una encrucijada peligrosa de doble vía, la mirada es a ambos lados y ha quedado acreditado que el Sr. Saino, al momento del hecho en infracción a la norma ( art. 58 de la ley 11.430 ), conducía sin luz, lo que sumado al color de su automotor y a la velocidad que lo hacía su visión es muy difícil, a lo que se anuda el ángulo de vista. A ello, también hay que sumar que Saino, lo hacía a una velocidad -tomando el promedio de los peritado- de 100 Km/h, arriba al cruce a un 150% más de la velocidad permitida de 40 km/h. Y, si tenemos en cuenta que un automotor que llega a esa velocidad constante -no hay huella de frenado-, recorre 27,77 metros por segundo, en cinco (5) segundos se hallaba a 138,85 metros del lugar, por lo que bien pudo el Sr. Del Moro iniciar la maniobra de avance sin observar y/o advertir -por la lejanía y por la falta de luces- la presencia del vehículo Renault Clío. Entonces así, concluyo que la causa del accidente, reposó en la actuación exclusiva del Sr. Saino y con ello la suerte tanto de las causas donde fue demandado, como la del rechazo de la demanda. Sin perjuicio de ello y volviendo al agravio del mencionado, dice de la falta de veracidad del testigo, más ello no se compadece con todos los demás medios probatorios valorados. El testigo, no fue tachado, su testimonio fue rendido con las garantías del debido proceso, resultó ser testigo presencial del hecho y sobre todo de la conducta en la emergencia de Del Moro ( art. 424, cc, 384 CPC.). Amén de ello, no se debe perder de vista que la normativa de tránsito vigente al momento del siniestro vial reglaba que en la vía pública se debía circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; que se deben respetar las señales de tránsito; que al circular en ruta resultaba obligatorio hacerlo con las luces encendidas; que se encontraba totalmente prohibido, en encrucijadas y otras zonas peligrosas -como puede ser un cruce de rutas- no respetar la velocidad precautoria (arts. 46, 51 inc.3°, 58, 59 inc. 8°, 76, 78 y ccs. de la ley 11.430). Que, en razón de ello, reitero, no puedo más que coincidir con el análisis realizado por el Juez de grado en lo relativo a la forma en que atribuyera la responsabilidad. Ha quedado acreditado que el Sr. Saino violó el deber de cuidado y prevención, no respetó las señales de tránsito, circulaba a exceso de velocidad -lo que no le permitió ni frenar, ni dominar su conducido o intentar desviarlo con la intención de evitar el resultado luctuoso-, circulaba sin luces encendidas y sin adoptar la conducta cuidadosa que el ordenamiento le exigía en dicha circunstancias; por lo que debe recaer sobre aquél el 100% de la responsabilidad del siniestro vial. Es que, si formulásemos la hipótesis -bajo las mismas circunstancias previas al accidente vial- el la cual el Sr. Saino hubiera disminuido notoriamente su velocidad de circulación, ante el cruce que se encontraba señalizado, no excediendo de los 40 kilómetros por hora reglamentarios, con las luces encendidas que permitieran al Sr. Del Moro advertir claramente su presencia, sería posible pensar que el Sr. Saino hubiera podido frenar su conducido y el resultado disvalioso desaparecería. Amén de ello, respecto a la conducta llevada a cabo por el Sr. Del Moro, debo resaltar que ha quedado claro por la pericia que se llevaron a cabo en sede penal, las cuales ratifican la totalidad de los testimonios vertidos en dicha sede, que el Sr. Del Moro circulaba a bajísima velocidad. A decir verdad, y conjugando la declaración testimonial brindada por el Sr. Luis Cardozo, con la velocidad de circulación del Fiat Uno al mando del Sr. Saino, se puede presumir que, en realidad el Sr. Del Moro frena el vehículo bajo su mando ante el cartel de PARE que se encontraba en su camino y luego empieza a pasar el cruce con una velocidad mínima. Además debe recordarse, que según el testimonio de los Sres. Cardozo y Mercado, como así también de los croquis que obran a fs. 269 vta./273 de la causa penal, el Sr. Del Moro había traspuesto ya la mitad de la ruta A012, ya casi terminando de cruzarla, cuando fue embestido por el Fiat Uno conducido por el Sr. Saino, por lo que sus posibilidades de preveer el avance de otro vehículo era imposible, teniendo en cuenta la distancia a la que se encontraba el rodado conducido por el Sr. Saino y que no circulaba con las luces encendidas. Entonces resulta evidente que el Sr. Del Moro actuó en cumplimiento y la atención que le resultaba exigible, empleando el cuidado objetivamente debido. Es de mi entender que ninguna conducta alternativa que hubiera llevado acabo el Sr. Del Moro, podría haber evitado el resultado dañoso. Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión por análogos fundamentos, el Sr. Juez Bernardo Louise votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión el señor Juez Ramiro Guerrico dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Expte. N° 3247: 1) Hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en la extensión de su agravio y en consecuencia condenar a Carlos Alberto Saino y a la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a abonar al Sr. Leonardo Del Moro, a abonar una indemnización cifrada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.475.700), con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora ( art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3252: 1) Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la parte actora en lo que hace a la cuantificación del daño, fijando contra el Sr. Carlos Saino y la citada en garantía QBE Seguros la Buenos Aires S.A. y en favor del Sr. Jorge Del Moro una indemnización cifrada en la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.729.650), con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora (art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3248: 1) Hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en lo que hace a la cuantificación del daño, fijando contra el Sr. Carlos Saino y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y en favor del Sr. Leonardo Del Moro, en su calidad de heredero de Doña Cafa Ailán y de Don Carlos Ricci, una indemnización cifrada en la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 140.280) por cada uno de ellos; ambas sumas con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora ( art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3253: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino, la Sra. Fany Becerra y la Sra. Debora Ethel Saino y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda por aquellos incoada. Con costas (art. 68 del C.P.C.). 2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Bernardo Louise por análogos fundamentos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Expte. N°3247: 1) Hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en la extensión de su agravio y en consecuencia condenar a Carlos Alberto Saino y a la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a abonar al Sr. Leonardo Del Moro, a abonar una indemnización cifrada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.475.700), con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora ( art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3252: 1) Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la parte actora en lo que hace a la cuantificación del daño, fijando contra el Sr. Carlos Saino y la citada en garantía QBE Seguros la Buenos Aires S.A. y en favor del Sr. Jorge Del Moro una indemnización cifrada en la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.729.650), con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora (art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3248: 1) Hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en lo que hace a la cuantificación del daño, fijando contra el Sr. Carlos Saino y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y en favor del Sr. Leonardo Del Moro, en su calidad de heredero de Doña Cafa Ailán y de Don Carlos Ricci, una indemnización cifrada en la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 140.280) por cada uno de ellos; ambas sumas con más el 6% anual de interés puro, desde la fecha de mora -11/07/2004- hasta los diez (10) días de notificada la presente y de allí en más a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As, hasta su efectivo pago. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino y por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. 3) Imponer las costas de esta instancia al Sr. Carlos Alberto Saino y a la aseguradora ( art. 68 CPC.). 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Expte. N° 3253: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos A. Saino, la Sra. Fany Becerra y la Sra. Debora Ethel Saino y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda por aquellos incoada. Con costas (art. 68 del C.P.C.). 2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia. Glósese copia de la presente a sus acumuladas N° 3252-18 caratulada "DEL MORO, JORGE ALBERTO C/ SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 34.961; N° 3248-18 "RICCI CARLOS Y OTRO/A C/ SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 34.129 y N° 3253-18 "SAINO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ DEL MORO, JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", Expte. 37.341. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 036869E
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