This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:26:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro padecido.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Garabito, Susana Ester c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 50.724/2011) y “Brito, Lorena Valeria c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. 20.353/2013), respecto de la sentencia de fs. 305/313 y 330/344 respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 305/313 de los autos: “Garabito Susana Ester c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 50.724/2011) y a fs. 330/344 de su acumulado “Brito, Lorena Valeria c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 20.353/2013) hizo lugar a las demandas interpuestas en ambos expedientes y condenó a Félix Andrés Machuca y “Liderar Compañía General de Seguros S.A” a pagar a Susana Ester Garabito $ 165.000 y a Lorena Valeria Brito $ 125.973, en ambos casos, más intereses a liquidarse desde el momento del hecho dañoso y hasta el 31/07/2015 de acuerdo a la tasa promedio del BCRA y desde allí y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa establecida en el fallo plenario del fuero: “Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transportes doscientos setenta S.A”. En los dos procesos, las costas fueron impuestas al demandado y su aseguradora. Contra dicha sentencia, en ambos procesos, únicamente interpuso recurso de apelación “Liderar Compañía General de Seguros S.A” (v. f. 324 del EXP. N° 50.724/11 y f. 346 del EXPTE, N°20.353/13). Dichos recursos fueron concedidos libremente a f. 327 pto III y f. 348, segunda parte, respectivamente y fundados a través de los escritos agregados a fs. 355/364 del expte N° 50.724/11 y f. 381/389 del expte. N°20.353/13, este último contestado por la apoderada de Lorena Brito a fs. 391/394. II. Agravios respecto de la indemnización concedida a Susana Ester Garabito a fs. 355/364, cuyo traslado no fue contestado (EXP. N° 50724/2011). II.1.- “Liderar Compañía General de Seguros S.A” se agravia sobre el rubro incapacidad sobreviniente. Expresa que la pericia descartó la existencia de incapacidad física derivada del accidente de autos y con relación a la lesión psicológica, afirma que la experta que dictaminara la existencia de un 15 % de incapacidad lo hizo sin poseer “elementos básicos” y sin tener en cuenta que “el actor presenta marcas previas en su vida que influyen en su estado actual, que nos permiten deslindar cuales son consecuencias inmediatas o no del hecho de marras” (ver f. 355 y vta puntos 2.1.1 y 2.1.2). Cuestiona que se haya reconocido una suma para cubrir un tratamiento psicológico porque “la demanda de tratamiento no puede ni debe ser algo impuesto desde afuera, requiere un compromiso por parte del sujeto”. Observa la duración, frecuencia y costos del tratamiento (ver f. 356 y 358 punto 2.3.). Afirma que las lesiones a la integridad psicológica no configuran una partida autónoma, sino que debe ser evaluada de acuerdo a su incidencia, sea en la esfera patrimonial y/o extrapatrimonial (ver f. 356 “in fine”). Concluye que “el monto fijado, representa un verdadero exceso toda vez que $ 120.000 por una incapacidad psicológica del 15 % (y sin incapacidad física) resulta un exceso para las sumas que se fijan en la justicia”. Refiere a algunos precedentes extraídos de la base de cuantificación de esta Cámara. Por otra parte, se agravia de los $ 30.000 fijados en la sentencia para indemnizar el daño moral, argumentando que “la mecánica del accidente, como las inexistentes lesiones sufridas” (ver f. 357) y cuestiona por elevada y desproporcionada la suma de $ 3000 reconocida por el Sr. Juez para indemnizar los gastos de farmacia, atención médica y traslados a f. 313 vta, punto VIII de la sentencia. Sostiene que “el hecho de que la parte actora no haya exigido o conservado el comprobante, o que “normalmente” los consumidores no lo hagan, no la exime de presentarlos” Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada para calcular los réditos, argumentando que “los valores fijados en la sentencia lo son claramente valuados por el a-quo a valores actuales al momento del dictado de la misma” por lo que requiere “se modifique el decisorio y se aplique en todo momento la tasa del 8% comenzando su cómputo a partir del infortunio en autos hasta el dictado de la sentencia” (ver f. 358 vta punto 3). Ninguno de los agravios puede prosperar. II. 2.- La perito psicóloga concluyó, con relación a Susana Ester Garabito, que no resultan signos de patologías previas al siniestro de autos y que la sintomatología que presenta tuvo “aparición novedosa a partir del hecho de autos, hay un antes en cuanto a capacidades vitales y un después, con las dificultades vitales aparecidas a partir de la vivencia traumática; por tanto la existencia de un daño síquico en cuanto en nexo causal directo con el hecho de autos” determinando la incapacidad del 15% parcial y permanente con base en los baremos allí apuntados (fs. 217/220 en especial f. 219 vta, apartado VI “Conclusiones”) e indicó la necesidad de una sicoterapia cognitiva “con control siquiátrico; con un costo tentativo de 1000$ mensuales más la medicación; por lo menos durante 1 año” (ver f. 220). Entonces, mal puede el recurrente sustentar sus agravios reiterando la impugnación que realizara a f. 280 al aludido dictamen pericial, porque el Sr. Juez ya descartó esas observaciones, que “Liderar” hiciera sin respaldo de consultor técnico (ver f.312 vta), y el recurrente no esboza crítica alguna en tal sentido. Menos puede impugnar lo decidido cuando ni siquiera se toma el trabajo de explicar al tribunal cuales serían esas “marcas previas” que padecería la demandante. Es un agravio insustancial. Por otra parte, un obrar acorde con la lógica- que integra la sana crítica-indica que si el Juez recurre al informe de peritos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado), no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios, y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen y en este proceso, reitero, no se han aportado (cfr. esta Sala, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. O muerte)”, EXP. N° 104724/2011 del 18-8-2015). En cuanto al cuestionamiento relativo al reconocimiento autónomo de este rubro debo decir que no encuentro razones para subsumir el daño psicológico dentro del daño moral cuando -en casos como en la especie- se trata de una lesión psíquica de carácter permanente, (cfr. CSJN, Fallos 326:847; 327:2722 y mi voto in re, “Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, exp. N° 89.653 del 6-10-2015) tal como lo ha hecho el Sr. Juez (ver f. 312 punto VI). Sobre la razonabilidad de la cuantía reconocida para resarcir la incapacidad psíquica permanente entiendo que a la hora de la cuantificación del daño no debemos descartar la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarnos rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance, y más allá de que el caso queda aprehendido por el Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, recurriré al método de cuantificación previsto en el art. 1746 (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4- 2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros). A esos fines habré de ponderar a) edad de Garabito a la fecha del accidente (nació el 29-12-53 ver f. 1 beneficio de litigar); b) un salario mínimo vital y móvil anualizado pues no se han acreditado ingresos fehacientes; c) el porcentual de incapacidad psíquica que se desprende del informe pericial (15%); c) tasa de descuento: 4% anual pura; e) límite de edad laboral 65 años. Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) no encuentro razones para reducir la suma fijada en la anterior instancia, lo que así propongo al Acuerdo. II.3.- De igual modo, considerando tiempo y costo de la sesión estimada por la perito psicóloga, resulta equitativa la suma fijada para costo de tratamiento psíquico por lo que propongo al Acuerdo se la confirme, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN. II.4.- En lo que concierne a la cuantía el daño moral, ponderando que, como señalara el Sr. Juez, “a raíz del hecho Garabito sufrió un traumatismo contuso a nivel de raquis cérvico dorsal y hombro izquierdo” y el tiempo de curación de esa lesión transitoria “menor de un mes”, así como que se indemnizó la lesión psicológica y el costo de tratamiento por separado, la estimación realizada por el Sr. Juez aparece como prudente a fin de brindar a la demandante satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño moral causado (art. 1741 del CCyC) y he de proponer al Acuerdo se la confirme. II.5.- Respecto a los gastos de farmacia, atención médica y traslados no es necesario, como expresa el recurrente, que el damnificado por el accidente acompañe recibos o tickets para que se reconozcan, aunque claro, esa ausencia tiene incidencia en el monto (ver en este sentido, esta Sala mi voto in re “Passe Lucas Martin c/Capandeguy Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) (EXP. N° 15907/2010) del 20-10-2015 y sus citas y actual 1746 del CCyC). Por esa razón y como la suma de $ 3000 fijada por el Sr. Juez no aparece como excesiva - parece lógico presumir que luego de un accidente donde se sufren traumatismos exista al menos una consulta médica y se adquiera algún calmante - he de proponer al Acuerdo el rechazo de este agravio. II.6.- En cuanto a la tasa de interés los agravios tampoco pueden prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928 de convertibilidad del austral, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Por lo expuesto, y no habiendo mediado agravios de la actora respecto a la tasa de interés establecida, propongo al Acuerdo se confirme este aspecto de la sentencia. III. Agravios respecto de la indemnización concedida a Lorena Valeria Brito a fs. 381/389, cuyo traslado se contestó a fs.391/395 (EXP. N° 20353/2013) III.1. “Liderar Compañía General de Seguros S.A” se agravia sobre el rubro incapacidad sobreviniente (ver f.381 punto 2.1). Los cuestionamientos apuntan al dictamen pericial médico por entender que el porcentaje de incapacidad determinado en un 5 % resulta excesivo, argumentando que el accidente que da origen a este proceso no sería la única causa que ha generado ese cuadro. Dice que “la tarea del experto es comprobar médica y científicamente las lesiones que el actor de un reclamo por daños y perjuicios acusa y no limitarse a informar lo que el paciente (actor en autos) le dice o lo que dice su demanda y menos indemnizarse en base a ello” y agrega que “Al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan”. Concluye, apoyándose en algunos precedentes que transcribe sintéticamente, que la suma de $ 80.000 que se ha reconocido por incapacidad resulta exagerada y solicita que se reduzca por esta Sala. Por otra parte, en el punto 2.2. de f. 383, se agravia “del monto resarcitorio fijado, por el a quo, en la suma de $ 80.000, en concepto de año moral, por considerarlo elevado. La mecánica del accidente, como las inexistentes lesiones sufridas por la actora, evidencian lo exagerado del monto fijado”. Transcribe citas de jurisprudencia. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada para calcular los réditos para lo cual reproduce textualmente los agravios expresados en el expediente acumulado 20353/2013 a los cuales ya hiciera referencia (ver f. 384 agravio n° 3). III.2.- Al igual que sucediera en el expediente acumulado, el apoderado de la aseguradora se “agravia” de las conclusiones del perito médico y pretende reeditar una impugnación que el Sr. Juez consideró y desechó en la sentencia sin ocuparse de demostrar el desacierto de esa decisión (art. 265 del CPCCN). Valen entonces aquí las reflexiones ya realizadas en aquél expediente sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial y la lógica de seguir sus conclusiones (art. 386 y 477 del CPCCN). Además, ni antes, ni ahora el apoderado de “Liderar” acompañó al expediente elementos objetivos que demuestren los errores que atribuye el dictamen del perito médico designado de oficio y en los cuales podría sustentarse un apartamiento de lo concluido por aquél experto. No aportó nada, sólo su parecer lego en cuestiones médicas contrariando al del experto en esa ciencia. En consecuencia, si el dictamen se ajusta a lo dispuesto en el art. 472 del CPCCN, aparece respaldado por estudios complementarios y el experto asevera que “de probarse el accidente que se denuncia en autos, podemos afirmar que el síndrome psicofísico que se encontró en la actora, es consecuencia del mismo” (f. 249, quinto pfo.), el rechazo de los agravios de la aseguradora resulta inexorable. En cuanto a la razonabilidad de la cuantía de la partida, seguiré aquí también el método propuesto en el art. 1746 del CCyC y a esos fines habré de considerar: a) edad de Brito a la fecha del accidente (35 años, ver f. 27) b) salario mensual que al mes de julio de 2014 rondaba los $10.280, desempañándose como enfermera en “Casa Hospital San Juan de Dios” (v. f. 51 del beneficio de litigar sin gastos N° 20353/2013/1) c) el porcentual de incapacidad que se desprende del informe pericial (5%); c) tasa de descuento: 4%. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 65 años. Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) no encuentro razones para reducir la suma fijada en la anterior instancia, lo que así propongo al Acuerdo. III.3.- Con respecto al agravio relacionado con la cuantificación del daño moral tampoco puede prosperar, no sólo porque el Sr. Juez reconoció por esta partida $ 20.000 y no $ 80.000 como dice el recurrente en el punto 2.2. de f.383, sino porque considerando la lesión física sufrida y que ya reseñara, tiempo probable de recuperación y las condiciones personales de la actora, la suma aparece como una adecuada compensación al daño moral sufrido (art. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN). Propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en este punto. III.4.- En cuanto a la tasa de interés, tratándose de una reproducción textual de los agravios expuestos por la aseguradora en el expediente acumulado, basta con remitir a lo que ya dije en aquél proceso para proponer al Acuerdo el rechazo de este segmento del recurso. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Autos: “Garabito Susana Ester c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 50.724/2011): I.1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; I.2) imponer a la aseguradora vencida las costas de segunda instancia al no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); II) Autos: “Brito, Lorena Valeria c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 20.353/2013); II.1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; II.2) imponer a la aseguradora vencida las costas de segunda instancia al no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Autos: “Garabito Susana Ester c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 50.724/2011): I.1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; I.2) imponer a la aseguradora vencida las costas de segunda instancia al no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); II) Autos: “Brito, Lorena Valeria c/ Machuca, Félix Andrés y otro s/ daños y perjuicios” (EXP N° 20.353/2013); II.1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso; II.2) imponer a la aseguradora vencida las costas de segunda instancia al no encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN). Teniendo en cuenta el monto y los correspondientes accesorios que surgen de la sentencia apelada, agregada a fs. 305/319 en autos “Garabito” (y su copia certificada a fs. 330/344 en autos “Brito”); labores desarrolladas, apreciadas por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99, in re: “Alvarez c/Sayago s/Daños y perjuicios”, del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134, in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ Daños y Perjuicios”, del 23.06.04; id. id., H. n° 5.810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ Daños y Perjuicios, del 28.12.07; id. id., H. n° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ Ordinario” del 06.03.08; id. id., H n° 40.649/02 in re: “Mazzeo c/ Romero s/ Daños y perjuicios”, del 09.06.10, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; lo resuelto por la C.S.J.N. con fecha 4 de septiembre de 2018 en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”; recursos de apelación interpuestos por bajos a f. 320 pto II, 323 y 326 en autos “Garabito”, y fs. 345 y 353 en autos “Brito”; recursos de apelación interpuestos por altos a f. 320 pto III, 325 y 326 en autos “Garabito”, y f. 347 en autos “Brito”; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal, y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones practicadas a favor de los peritos médico -Dr. P.A.M.- y mecánico -Ing. J.E.B.-, fijando sus emolumentos en la suma de PESOS QUINCE MIL $15.000 a favor de cada uno de ellos; confirmándose las demás regulaciones materia de recurso. Por sus labores en la Alzada, se fijan en la cantidad de PESOS NUEVE MIL ($13.500) los emolumentos a favor del apoderado de la citada en garantía - Dr. F.O.- tanto en autos “Garabito” como en “Brito”, y en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900) los honorarios a favor de la apoderada de la parte actora en autos “Brito” -Dra. G.R.M.- (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel); los que deberán abonarse en el término de diez días. Agréguese copia de la presente en los autos acumulados. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 19/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE   039602E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:48:37 Post date GMT: 2021-03-25 17:48:37 Post modified date: 2021-03-25 17:48:37 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:48:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com