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Danos Y Perjuicios Cuantificacion Desercion De RecursosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación. Deserción de recursos
Se declaran desiertos los recursos de apelación de la actora, demandada y citada en garantía respecto de los rubros daño moral, incapacidad sobreviniente, tratamiento de las consecuencias psíquicas, daño estético y pérdida de chance.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SUAREZ RICARDO EDUARDO C/ OLIVERA MARIA INES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri.- A las cuestiones propuestas la Dra. Abreut de Begher dijo: I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs.232, y por la demandada y la citada en garantía a fs.233, contra la sentencia de fs.221/9 que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Ricardo Eduardo Suarez por la suma de $ 499.537, más intereses y costas del juicio. A fs.242 expresan agravios la demandada Olivera y la aseguradora Nación Seguros S.A. Se agravian por los montos fijados en las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por entenderlos excesivas, y por la aplicación de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho. La actora a fs.248 se queja por los montos fijados para los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral. Además, cuestiona que el daño estético hubiese sido incluido dentro de la incapacidad sobreviniente; que las consecuencias psíquicas fueran englobadas bajo el tratamiento de psicoterapia, y por el rechazo de la pérdida de chance. Asimismo, la accionante discute que las costas por el rechazo de la demanda contra la Municipalidad de Esteban Echeverría le hubieran sido impuestas a su parte. Sobre ello debo decir que causa desconcierto y extrañeza a la suscripta en atención a que no fue codemandada en autos la Municipalidad mencionada, razón por la cual ni siquiera haré mención de ello en los considerandos, sin perjuicio de llamar la atención a la dirección letrada actora por semejante error procesal. II- En razón de los argumentos expuestos por la citada en garantía y la demandada respecto de las cuantificaciones de los rubros indemnizatorios incapacidad sobreviniente y daño moral, y por la actora respecto también de esos mismos ítems, en tanto los primeros los critican por excesivos y la otra por reducidos; debo decir que los recursos se encuentran desiertos. Y, respecto de los planteos de la actora en relación a la cuantificación del daño estético dentro de la incapacidad sobreviniente; que las consecuencias psíquicas como el daño psíquico fuera resarcido bajo el rubro tratamiento psicoterapéutico, y que la pérdida de chance hubiera sido rechazada en tanto entendió el Magistrado que ya era un daño indemnizado bajo el acápite incapacidad, opino que también se encuentra desierto el recurso. En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretenden revertir en esta Instancia (conf.art.265 y 266 CPCC). La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). La crítica razonada no es una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731). Expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho, o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005). Según los lineamientos precedentes no se observan que las críticas vertidas en las piezas procesales recursivas hubieran podido demostrar el yerro del sentenciante, sino que resultan ser únicamente la expresión de una mera disconformidad que no alcanza para rebatir los argumentos del a quo (ver Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 212). Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por ello, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada. No reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general (LL-134-1045). El escrito "debe bastarse por sí mismo": no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores (v. gr., alegato), o la transcripción copiosa de jurisprudencia que no se refiere al caso en estudio, o que no demuestre el yerro del Juez. En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172). Por los argumentos precedentes, corresponde declarar desiertos los recursos impetrados por la actora, la demandada y citada en garantía respecto de los rubros indicados en los dos primeros párrafos del presente considerando. A mayor abundamiento, la circunstancia que un determinado daño sea indemnizado dentro de otro rubro, no lo tacha de arbitrario, si efectivamente se procede a realizar la cuantificación adecuada al reclamo realizado. III-Intereses Se agravia la demandada y la aseguradora por cuanto el juez aplicó sobre los montos indemnizatorios una tasa de interés activa desde el hecho hasta el efectivo pago, lo que conduciría -según su parecer- a un enriquecimiento sin causa. El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho, y ello genera agravios de parte de las demandadas. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). La Sala H, de la cual soy vocal titular, viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. IV-Colofón. Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Declarar desiertos los recursos de apelación de la actora, demandada y citada en garantía respecto de los rubros daño moral, incapacidad sobreviniente; tratamiento de las consecuencias psíquicas, daño estético y pérdida de chance. II-Confirmar el resto que decide y fuera materia de análisis. Las costas de Alzada se imponen por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf.art.68 CPCC) Así mi voto. Los Señores Jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri , por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI.-
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I-Declarar desiertos los recursos de apelación de la actora, demandada y citada en garantía respecto de los rubros daño moral, incapacidad sobreviniente; tratamiento de las consecuencias psíquicas, daño estético y pérdida de chance. II-Confirmar el resto que decide y fuera materia de análisis. Las costas de Alzada se imponen por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf.art.68 CPCC). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER VICTOR FERNANDO LIBERMAN PATRICIA BARBIERI
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