This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Culpa Exclusiva De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Culpa exclusiva de la víctima   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia apelada pues no surge palmariamente que el demandado haya, con su accionar, violado algún deber objetivo de cuidado a su cargo, así como tampoco maniobrado imprudentemente el taxi provocando las lesiones acreditadas del actor.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“ O. A. G. Y OTROS c/ D. D. V .Y OTROS S/DS Y PS N° 3884/2012”, respecto de la sentencia corriente a fs. 586/591, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. GALMARINI dijo: I. El Sr. R. B. O., por medio de apoderado, promovió demanda contra D. V. D. y M del C. Á. solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 24 de febrero de 2010. Según relató, ese día se encontraba caminando por la acera de la Avenida Cabildo de esta Ciudad. Al llegar a la altura n° 1600, se dispuso a cruzar la arteria, habilitado por el semáforo. Puntualizó que realizando el cruce resultó embestido imprevistamente por el taxímetro marca Renault 19 dominio ..., conducido por el codemando Sr. D. Indicó que como consecuencia del impacto, fue levantado por el aire y desplazado varios metros. Solicitó la citación en garantía de S. B. R. C. L.. El Sr. juez de grado, tras examinar la prueba producida en estas actuaciones y en el proceso penal, llegó a la conclusión de que los elementos probatorios permitían inferir la culpa exclusiva del actor. Por lo cual, rechazó la pretensión de la parte actora con costas. II. Sólo apeló la parte actora, quien presentó memorial a fs. 608/615, cuyo traslado fue contestado a fs. 617/621. La apelante, no obstante cuestionar el rechazo de la acción, se agravia en lo esencial, por la atribución de la culpa a la víctima, porque no se tuvo en cuenta que el accidente se produjo sobre la senda peatonal y que ocurrió por culpa del demandado por su desatención. Asimismo, se agravia por el análisis subjetivo de la prueba realizado por el a quo, basándose en dos de ellas que fueron cuestionadas por la actora. Critica además que el magistrado ni siquiera contempló la posibilidad de una eventual concurrencia en la responsabilidad del evento de autos. En primer lugar es importante señalar que la situación en las calles en las zonas transitadas de la ciudad, en manera alguna constituye una excusa para liberar a los peatones de adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar ser atropellados en una zona de intenso tránsito de colectivos y otros vehículos automotores. En lo concerniente al peatón distraído, considero útil recordar el antecedente de la Sala G de esta Cámara en los autos “Giadas, Berenice Alejandra c. Mungai, Mario Luis y otro”, del 3 de octubre de 2008 (La Ley Online: AR/JUR/9868/2008), en el que mediante su esclarecedor voto la Dra. Beatriz Arean sostuvo: “Se suele afirmar que el conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente, se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía. Por suerte, esta peligrosa doctrina no tiene una vigencia absoluta, debiendo ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512, Cód. Civil) (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente”. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LA LEY, 2000 C, 508).Cuando la circulación es compartida por distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia. Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad. La protección desmesurada del peatón no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado... El principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rígido y absoluto. La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades...”. Plasmado ello, analizaré las constancias de la causa penal caratulada “D. D. V. S/art. 94 del CP” n° 67178, proveniente del juzgado Correccional N° 11, Secretaría n° 71 que en este acto tengo a la vista. A fs. 9 obra la declaración de la pasajera del taxi, Sra. S. N. quien manifestó que el día del hecho “...tomó un taxi en el Sanatorio la Trinidad en la calle Cerviño al 1600, dirigiéndose hacia su domicilio, transitando por Av. Cabildo próximo a llegar a José Hernández, a mitad de cuadra aproximadamente, en forma imprevista siente un fuerte golpe contra el taxi rompiéndose el parabrisas del mismo, pensando en un primer momento que se había producido un choque con un automóvil, pero luego el mismo conductor del taxi manifestó que había atropellado a una persona. Que el conductor bajó del taxi y la deponente también, observando que la persona se había levantado del piso...que lo rodearon aproximadamente cinco personas dos de las cuales una mujer y un hombre aparentemente viajaban en un colectivo con el lesionado y la mujer dijo que esta persona estaba sentado al lado de ella y que le faltaba la billetera... respecto del accidente desea dejar en claro que el taxista venía circulando en forma normal por el 3er carril de Cabildo, a velocidad moderada, conjuntamente con el resto de los automóviles, no habiendo efectuado ninguna maniobra extraña, no habiendo tampoco en el lugar senda ni semáforo peatonal. Que por el hecho narrado la dicente no resultó lesionada, dejando expresa constancia que la responsabilidad del accidente a su criterio es pura y exclusivamente del masculino que se cruzó en el medio de la avenida, sin prestar atención al tránsito vehicular...” (v. fs. 9 vta.). A fs. 30/31 obran fotografías del lugar del hecho, donde se puede visualizar que no existe señalización alguna en la mitad de la arteria. A fs. 32 obra la declaración del actor en sede policial, en la cual expresó que “...se encontraba caminando por la Av. Cabildo, no recordando la altura exacta, en ese momento el dicente se abocó a la tarea de cruzar la avenida, no recordando si el semáforo se encontraba en rojo o en verde para el cruce peatonal, al realizar unos cinco metros aproximadamente, es embestido por un auto de alquiler, el cual produjo que el dicente pierda el conocimiento. Que al despertar notó que se encontraba en un hospital...”. A fs. 36 obra el informe médico legal del cual surge que el actor presentó excoriaciones en codo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en codo y antebrazo izquierdo, esquimosis en antebrazo derecho y muslo izquierdo. A fs. 40 el Sr. juez decretó el sobreseimiento del Sr. D. V. D. Por otra parte, a fs. 185/187 de las presentes actuaciones, obra la declaración en sede civil de la Sra. S. B. N. Su testimonio es concordante con lo declarado en sede penal. Cabe señalar que la parte actora a fs. 195 ha puesto de resalto las incongruencias del relato de la testigo y la falta de precisión para acreditar el hecho ventilado en autos. En este punto, es dable destacar que si bien se trata de un testigo único, se ha admitido que la convicción judicial puede basarse en las manifestaciones de un testigo singular, sin perjuicio de que ello requiera una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos. No obstante esa mayor severidad y rigor crítico con que debe ser apreciado, se ha decidido que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba, ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv. Sala E, septiembre 21/2016, “O., M. A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2017-A, 429, Cita online: AR/JUR/94654/2016, voto del Dr. Racimo, y doctrina y jurisprudencia allí citada). En virtud de ello, de la declaración prestada por la testigo Silvia Beatriz Noe, no surgen dudas en cuanto a la credibilidad de sus dichos, ya que pudo determinar con precisión la ocurrencia del hecho y pese a la impugnación efectuada por la parte actora a fs. 195, su testimonio en sede civil fue coincidente con lo expresado en las actuaciones penales. A fs. 421/427 obra el informe pericial realizado por el perito ingeniero electromecánico designado de oficio, quien señaló que “...la fuerza principal se puso de manifiesto en el guardabarros delantero derecho del taxi. Se aprecia con claridad que la fuerza principal se aplicó de derecha a izquierda en dicho guardabarros en correspondencia con la dirección y sentido del actor, lo cual nos indica que dicha deformación se produjo al contactar el actor con su cuerpo corriendo al automóvil circulando con velocidad...por lo tanto no son compatible con un contacto caminando, es decir que el actor estaba corriendo al momento de impactar contra el lateral derecho del taxi...(v. fs. 423). En cuanto al punto de impacto indicó que “...considerando las constancias obrantes en la CP, este perito puede informar que verosílmente el cruce se habría realizado fuera de la senda peatonal, es decir en algún punto entre las mencionadas arterias, Virrey del Pino y José Hernández, toda vez que resultó imprevisible para el chofer del taxi una persona corriendo delante de su rodado sobre la Avenida Cabildo. (v. fs. 424). Finalmente el experto puntualizó que “...la versión de la parte actora no resulta verosímil porque no se corresponde con las constancias objetivas denunciadas en la CP. A saber el actor al momento del impacto se encontraba corriendo y no caminando, toda vez que el guardabarros delantero derecho sufrió deformaciones de compresión de derecha a izquierda en correspondencia con una trayectoria de cruce de la Av. Cabildo en ese sentido de marcha. El taxi no embistió con su parte frontal a actor, toda vez que no se reportan daños en el paragolpes delantero, capot, parrilla. El lugar de cruce no habría sido por una senda peatonal semaforizada, en correspondencia con la testigo presencial...(v. 424 vta)...la mecánica del accidente mas probable se resume a continuación: el actor corriendo intentó realizar el cruce de la Av. Cabildo fuera de la senda peatonal cuando un taxi Renault 19 conducido por el demandado circulaba en dirección y sentido hacia el NO. El chofer del taxi ante la inesperada aparición del peatón no logró evitar el contacto con el cuerpo, el cual impactó al lateral del automóvil con una energía cinética...el cuerpo de la actora por efecto de su propia inercia, resultó proyectado encima del capot del automóvil circulando con una velocidad estimada del orden de los 40 km/hora (v. fs. 425). A fs. 429 la parte actora solicitó explicaciones al perito ingeniero interviniente. A fs. 431/432 el experto respondió adecuadamente las explicaciones solicitadas. Es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (CNCiv, Sala A, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722). Por lo tanto, en virtud de los fundados términos en el que fue realizado el peritaje, así como la respuesta de fs. 431/432 brindada por el experto a la aclaración formulada, otorgo eficacia probatoria al informe pericial presentado en autos (art. 477 CPCCN). En atención a lo que se desprende precedentemente, no surge palmariamente que el demandado haya, con su accionar, violado algún deber objetivo de cuidado a su cargo, como así tampoco maniobrado imprudentemente el taxi provocando las lesiones acreditadas del actor. Máxime cuando el accionante, según los dichos de la testigo, S. B. N. y de lo indicado por el perito ingeniero electromecánico, fue quien intentó realizar el cruce de la Av. Cabildo corriendo, de manera imprudente y fuera de la senda peatonal. Por ello, no cabe endilgarle la responsabilidad al demandado por su obrar. En virtud de lo expuesto, considero que el Sr. juez de primera instancia fundó correctamente su decisión en las pruebas rendidas en el expediente. Por las consideraciones precedentes, los fundamentos desarrollados por Sr. juez de grado, que en manera alguna se ven rebatidos por las quejas de la recurrente, propongo que se confirme la sentencia de grado. Con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Racimo dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, voto en el mismo sentido. El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis no interviene por haber sido recusado a fs. 606. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI.   Buenos Aires, agosto 26 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 586/591 en lo sustancial que decide y que fue materia de agravios. Las costas de alzada a la parte actora (art. 68, del Código Procesal). El Señor juez de Cámara Doctor Juan Carlos Dupuis no interviene por haber sido recusado a fs. 606. Notifíquese. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018) y 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423 (Acordada 20/2019), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del Dr. G. I. A., letrado apoderado de la actora, en PESOS Treinta y tres mil ($33.000) por las dos primeras etapas y en 38.272 pesos (... UMA) por la tercera; los del Dr. W. D. T., letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, en PESOS quinientos ( $500) y los del Dr. J. I. S., en idéntico carácter, en PESOS cuarenta y nueve mil ($49.000) por las dos primeras etapas y en 38.368 pesos (... UMA) por la tercera. Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. A. en 14.820 pesos (... UMA) y los del Dr. S. en 25.935 pesos (... UMA). Por la tarea de fs. 331/333, 356/360, 421/427 y 431/432, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación de la médica M. A. H., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta” y la de la sicóloga P. S. I.por resultar ajustada a derecho. Asimismo, se modifica la del ingeniero R. J., fijándose su retribución en PESOS quince mil doscientos ($ 15.200). En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. f), se confirma la regulación de la mediadora J. R. por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA       043515E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:03:27 Post date GMT: 2021-03-23 02:03:27 Post modified date: 2021-03-23 02:03:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:03:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com