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Danos Y Perjuicios Danos Causados Al Abrir La Puerta Del Automovil Incapacidad Sobreviniente Valuacion Del DanoJURISPRUDENCIA Daños causados al abrir la puerta del automóvil
En el marco de una acción de daños y perjuicios sufridos por un menor que circulaba en bicicleta al impactar con la puerta de un automóvil intempestivamente abierta se elevan las partidas por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico tomando en cuenta que el accidentado contaba con trece años, estudios secundarios incompletos y vivía con su madre y su hermana.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. A. F. c/ B. P. A. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 437/450, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El 4 de junio de 2013, alrededor de las 21:00 horas, el entonces menor F. C., que circulaba en bicicleta, sufrió daños al impactar con la puerta delantera izquierda del Fiat Siena estacionado, intempestivamente abierta por P. A. B. y resultar embestido por el Chevrolet Meriva conducido por E. M. La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, condenó a los segundos, junto con G. D. F. y D. S.R.L. en su calidad de dueños de dichos rodados, con extensión a L. N. C. de S. L., al pago de $ 493.000, más intereses y costas. II.- Los recursos El fallo fue apelado por la parte actora que en su memorial de fs. 501/507, contestado a fs. 516/519 y 521/522, se agravia de lo determinado en concepto incapacidad sobreviniente y su unificación con el daño psicológico, de lo establecido por tratamiento psicoterapéutico, del rechazo del daño estético como autónomo y de lo determinado por gastos, daño moral e intereses. III.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de su cuantificación. En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15). a. Incapacidad Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes). En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673). Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser indemnizados por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral. Las lesiones de esta primer índole serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma generen circunstancias que limiten las posibilidades de índole laboral y de relación (cf. C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15,en RCyS 2015-VI , 193; ídem, esta sala, expte. 58407/2004, del 3/2/16), como no es difícil inferir que ocurre en el caso dada la magnitud de las cicatrices. Y tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente el actor fue trasladado por una unidad del SAME al Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía de esta ciudad (fs. 221/225). El perito médico, sobre la base de los estudios complementarios realizados, examen practicado y demás constancias de la causa, indicó en su dictamen de fs. 247/249 que el día del accidente éste había sufrido politraumatismos y heridas contuso - cortantes y escoriaciones. A raíz de ello, había sido internado en observación hasta el 10 de junio del 2013. Expresó que el examinado presentaba una contractura muscular cervical y lumbar, cronificada, evidenciada por la miositis de trapecios, oblicuos y lumboilíaca, y objetivada radiográficamente con la rectificación de las lordosis fisiológicas. Atribuyó al hecho idoneidad para provocar tales lesiones y concluyó que verificaba una incapacidad del 17 % por cicatriz mentoniana, del 5% por cicatriz en la pierna y del 2 % por raquialgias según el baremo de Altube y Rinaldi. En el aspecto psicológico la experta en la materia, sobre la base de la entrevista y las pruebas que acompañó en su dictamen de fs.271/281, detectó una sintomatología clínica por haber experimentado de forma directa un accidente que le dejó secuelas físicas y emocionales, tales como dolores y molestias corporales causantes de tensión psíquica, insomnio, evitación de actividades, salidas por la calle, afectación de relaciones interpersonales y de aprendizaje. Concluyó que el examinado presentaba daño psíquico bajo la forma de Trastorno de la Personalidad Dependiente, grupo C que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 30 % de acuerdo al Baremo de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva. Destaco que los peritajes, que no fueron impugnados en primera instancia ni objetados al alegar por la parte recurrente, tampoco han sido cuestionados en el memorial. Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de los demandantes para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: 13 años, con estudios secundarios incompletos, domiciliado con su madre y su hermana (fs. 3, 271/281 de la presente y fs. 2 y 4 del beneficio de litigar sin gastos) y el modo de resarcir que surge del apartado IV de la presente, propicio incrementar esta partida a un total de $ 380.000. b. Tratamiento psicológico La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado la perito quien a fs. 280, recomendó para el examinado un tratamiento de psicoterapia con una duración aproximada mayor a un año y una frecuencia de dos sesiones por semana. Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión, y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propicio elevar a un total de $ 57.600 lo determinado. c. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del actor, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, las lesiones y secuelas padecidas y la forma de reparar indicada en el apartado IV de la presente, propicio mantener el importe asignado, similar al reclamado. d. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ha ocurrido en el caso, por lo que estimo que no corresponde incrementar lo fijado. IV.- Intereses Con relación a la crítica de la parte actora, considero improcedente la fijación del doble de la tasa activa pretendida desde que, como se ha expresado ante similar requerimiento, “no medió pretensión de tamaña amplitud de la parte interesada y tampoco existen circunstancias que justifiquen su aplicación” (cf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15). Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento (ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros). En consecuencia, postulo confirmar los réditos fijados que se liquidarán conforme la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho, con excepción de la indemnización en concepto de tratamiento que correrá desde la fecha de la sentencia de grado. La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo modificar parcialmente la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 380.000 y por tratamiento psicoterapéutico $ 57.600 y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la demandada en función de la manera como se decide y la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 380.000 y por tratamiento psicoterapéutico $ 57.600 y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la demandada. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI GASTON M. POLO OLIVERA 044143E |
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